Decisión nº 40-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nº 01466-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR . ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibido expediente remitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de declinatoria de competencia para conocer y decidir, se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2010, a acción de a.c. propuesta por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, actuando en su propio nombre alegando la condición de víctima por omisión de pronunciamiento de la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, abogada A.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en Avenida 4 B.V., frente a la Iglesia Sagrado C.d.J., lugar donde desempeña la función jurisdiccional.

En fecha 20 de abril de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 del mismo mes y año, luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, visto que no consta en autos elementos necesarios que produzcan la convicción de la competencia de esta Corte Superior, según lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la competencia declinada por la jurisdicción penal, esta superioridad actuando en Sede Constitucional dictó auto y solicitó a la querellada copia certificada de los actos realizados por el ciudadano D.E.O., mediante los que solicita copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente Nº 9320 y, las resultas, si así fuere el caso, asunto que se ordenó el proveimiento con carácter de urgencia fijando un término de 24 horas; recibidas tales actuaciones en fecha 22 de abril de 2009 y complemento de la información detallada en fecha 23 del mes y año en curso con oficios de fecha 22 de abril de 2010, Nos. 10.03 y 10-04, siendo hoy el tercer día para resolver la Corte Superior se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito de a.c. presentado, observa este órgano jurisdiccional colegiado, que la presunta agraviante es la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. La acción de amparo está fundamentada en omisión de pronunciamiento en la cual hipotéticamente incurrió la abogada A.M.B., Juez Unipersonal Nº 4 encargada de la mencionada Sala Accidental. De las actuaciones recabadas por esta Corte Superior se evidencia la existencia de una solicitud de Inspección extrajudicial y actuaciones realizadas en la práctica de la misma por el querellante contenidas en expediente Nº 09320 llevado por la mencionada Sala Accidental; en virtud de ello, dado que la acción de amparo se fundamenta en la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió la prenombrada Sala Accidental, corresponde a este Tribunal colegiado conocer de esta modalidad de a.c. y, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admite la competencia declinada por ser el Superior Jerárquico de la Sala de Juicio Accidental señalada como agraviante. En consecuencia, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Expone el accionante que, la Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, Sala Nº 4 por: “Omisión, Negligencia e Incapacidad en el Ejercicio de sus funciones se ha convertido en: Cómplice de los delitos de: Omisión de Registro de Nacimiento (Arts: 225 y 273 de la L.O.P.N.A), cometido por el Bachiller Derwins Zamarripa, Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, quien se ha negado y se continúa negando a: Insertar y Certificar en los Libros del Registro del Estado Civil, más de siete mil (7000) Planillas o Constancias de Nacimiento vivo, de Niños y/o Niñas, nacidos (as) en la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Edo. Zulia, entre los años: 2004 al 2009, conforme a lo previsto en el Art. 19 de la L.O.P.N.A., en concordancia con lo pautado en los Arts: 56 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Refiere que: “el día----de febrero del presente año: 2010, como a las 10:00 horas de la mañana, le solicitó a la Dra. A.M.B., Juez Accidental de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Edo. Zulia, expedir en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito, conforme a lo previsto en el Art. 9 de la L.O.P.N.A., cinco (5) juegos de copias certificadas del Exp: 9320 (Inspección Judicial, solicitada por: D.E.), con la finalidad de enviarlos a: Lic. Hugo Rafael Chavez frías, el primer juego de copias certificadas; a Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, el segundo juego de copias certificadas; a: Dra. G.R.P., Defensora del Pueblo a nivel nacional; a: Dr. Clodoswaldo Russian, Contralor General de la República, el cuarto juego de copias certificadas y a la C.I.D.H. de la O.E.A. el quinto juego de copias certificadas, siendo que hasta la presente fecha y año 2010, la Dra. A.M.B., sin causa justificada NO me ha entregado los cinco (5) juegos…NI tampoco a oficiado y Notificado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, NI a la Defensoría del P.d.E.Z., NI al C.M.d.D.d.M.M.d.E.Z., a fin de que presenten ante el tribunal de Control del estado Zulia, la respectiva Acusación o Querella, en contra del Bachiller: Derwins Zamarripa, …, para que sea: Enjuiciado y Castigado conforme a lo previsto en el Art. 156 numeral 3 del Código Penal Venezolano… por violación al Derecho Internacional, relacionado con Violación a los Derechos Humanos de más de siete mil (7000) Niños y Niñas.”

Reseña que, la Dra. A.M.B.: “con esa actitud Anti-jurídica, de NO informar de esta situación irregular violatoria de los Derechos del Niño, a las autoridades competentes se convierte en: Complice de los delitos cometidos, por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al NO entregarme los cinco (5) juegos de copias certificadas me cercena el derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que sea de interés para comunidades o grupos de personas; así mismo me cercena el derecho de acudir a Instancias Internacionales a Denunciar violaciones a los Derechos Colectivos y Difusos de más de 7.000 Niños y Niñas, Sin Actas o Partidas de Nacimiento, convertidos en seres humanos Apátridas o Apatriadas, por culpa del Bachiller Derwins Zamarripa (…).

Señala que, la Dra. A.M.B. en su condición de Juez Accidental de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, le cercena derechos que: “están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Arts: 28 y 31 respectivamente, por lo que he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo una Acción o Recurso de Amparo Constitucional”; informando que no le une lazos de afinidad o consanguinidad con la nombrada Juez a quien señala como agraviante o imputada.

Solicita el accionante: 1) Admitir la acción de a.p. con remisión de copia de la demanda a la indicada Juez. 2) Se oficie a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de presenciar la audiencia oral y pública, para que investiguen y sancionen a sus funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas hayan violado Derechos Humanos. 3) Se realice Inspección Judicial en la indicada Sala de Juicio para que esta Corte Superior deje constancia de la existencia del expediente 9320, fecha de entrada, folios y solicitud de la expedición de copias certificadas hechas por su persona, ya que pudieran desaparecer, cuyas resultas promoverá como prueba en la audiencia oral como en la audiencia de juicio. 4) Sea dictada medida cautelar provisional ordenando a la Juez A.M.B., la entrega en sus manos de los cinco (5) juegos de copias certificadas del expediente 9320, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Que se encuentra asistido en este acto por el abogado D.O. con Inpreabogado Nº 25.457 y, 6) Ratifica en todas sus partes la acción de a.p. bajo juramento de no proceder falsa ni maliciosamente.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, es necesario precisar las siguientes consideraciones:

El presente recurso de a.c. obra contra omisión de pronunciamiento atribuido a la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4 A.M.B.: Según da a entender el quejoso, la querellada no ha cumplido con la obligación de pronunciarse con relación a la solicitud de copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente Nº 9320, manifestando que su requerimiento es para proceder a realizar denuncias ante las instancias internas e internacionales como las enunciadas en el cuerpo de su demanda, lo que a su decir, le ha conculcado derechos constitucionales previstos en los artículos 28 y 31 de la Constitución.

En este sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual señaló:

(…). La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por la ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Asimismo, del citado fallo se desprende que, la acción de amparo interpuesta como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes: 1) que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo, no dicte alguna providencia al que está llamado por la ley, dentro de un lapso determinado y, 2) que la omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, en el caso de autos el querellante señala como quebrantados los artículos 28 y 31 de la Constitución, en este orden, el artículo 28 de la Carta Magna, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia está referido al habeas data al establecer expresamente en el artículo 28 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

En lo que respecta al artículo 31 del Texto Fundamental, está relacionado con el derecho de toda persona a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos humanos y, sobre medidas necesarias que debe adoptar el Estado de conformidad con la Constitución y la ley, para el cumplimiento de las decisiones emanadas de los órganos internacionales.

Ahora bien, en relación con la acción de a.c. y el recurso de habeas data al cual se contrae el precitado artículo 28, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho una distinción entre una y otra pretensión con el fin de determinar el tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 de la Constitución. En ese sentido ha dicho que esa distinción entre amparo y habeas data se basa en que, a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se delate la injuria constitucional a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de agravio concreto, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data. Así en sentencia Nº 1050 de fecha 23 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

De tratarse de un a.c., esta Sala será competente, como también lo será si lo incoado es una acción prevista en la carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato.

Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países (…). Tanto el Estado como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse.

Precisado lo anterior, en virtud de la omisión legislativa en el desarrollo del mencionado artículo 28 de la Constitución, la Sala Constitucional se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y, en sentencia Nº 2551 de fecha 24 de septiembre de 2003, implementó el procedimiento para dispensar esa tutela constitucional y dispuso lo siguiente:

(…) la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente acción de a.c., se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial ha sido definido “como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. (Bello Tabares, H. E. T. La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p. 219).

En este sentido, en el primer caso, siendo que lo denunciado a través de la presente acción de a.c., en concreto es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que la supuesta agraviante emita un pronunciamiento bien negando u ordenando expedir las copias certificadas solicitadas, por tanto, en el presente caso, no tiene cabida pretender un pronunciamiento con fundamento en el artículo 28 de la Constitución, indicado por el quejoso como infringido en sus derechos constitucionales, norma que como se explicó, está referida al habeas data, y en ninguno de los siete supuestos establecidos por la Sala Constitucional en la precitada sentencia de fecha 23 de agosto de 2000, está contenida la omisión de pronunciamiento al cual se contrae la presente acción de a.c.; caso en el cual esta Corte Superior no tendría la competencia para conocer. Y así se declara.

En segundo lugar, alega el quejoso que la Juez de la Sala de Juicio Accidental que conoce en expediente Nº 9320 “(Inspección Judicial solicitada por D.E.)”, mantiene una actitud antijurídica de NO informar a las autoridades competentes de la situación irregular violatoria de los derechos del Niño, lo que la convierte en cómplice de los delitos cometidos por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al NO entregarle los cinco juegos de copias certificadas para ser enviadas al Lic. Hugo Rafael Chávez Frías, a la Fiscal General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Contralor General y a la “C.I.D.H. de la O.E.A.”. Asimismo, en la demanda solicita al órgano jurisdiccional, se oficie a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía del Ministerio Público, ambas del estado Zulia, a fin de que estén presentes en la audiencia oral y pública y, procedan en ese acto conforme a lo previsto en los artículos 29, 131, 132, 280 y 281 de la Constitución, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas hayan violado derechos humanos, de lo cual se interpreta que a juicio del querellante, la omisión de no resolver la solicitud de las referidas copias certificadas, alcanza la violación constitucional a su persona del derecho contenido en el artículo 31 de la Constitución.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en la antes citada sentencia Nº 1172 de fecha 6 de junio de 2006, ha dicho la Sala Constitucional que, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la acción de a.c., la cual tiene su origen con la finalidad de que el órgano superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión constitucional por no haberse pronunciado en el término previsto por el legislador, en la expedición o negativa de las copias certificadas solicitadas por el querellante.

Del estudio del escrito de demanda de amparo estima esta Corte Superior y así se aprecia, que lo que se pretende es el restablecimiento del derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución, esto es, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la solicitud de cinco (5) juegos de copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 09320; siendo éste el único sentido en que esta superioridad tiene la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la lesión o agravio señalado, dada la naturaleza de la acción de a.p., el fallo que aquí se dicte, ha de ser el que corresponda de verificarse la omisión de pronunciamiento por una dilación indebida al no haber resuelto la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, sobre la solicitud de copias certificadas y la omisión de proveimiento sobre el particular; caso en el que procedería a la realización de la audiencia oral y pública y, si así es determinado, deberá ser restablecida inmediatamente la situación jurídica con una decisión de tal naturaleza. Y así se resuelve.

Resulta pertinente para esta Corte Superior, dejar claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al preceptuar que queda prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables, que lesionen el honor o la reputación o constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, entre otras consideraciones allí reguladas; en todo caso, habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, guiados por el conocimiento sobre los hechos y el derecho, podrán emitir un pronunciamiento motivado negando la expedición de copias certificadas cuando así lo amerite.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.P.

Quedó establecido que el evento del cual se deduce la presente acción de amparo, es la omisión de pronunciamiento a la solicitud de cinco (5) juegos de copias certificadas presentada por el quejoso. Bajo éste aspecto, seguidamente, pasa esta Corte Superior a resolver acerca de la admisibilidad de la acción propuesta y al respecto, observa:

En el presente caso se cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad del a.c., esto es, el interés legítimo y actual del accionante, la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la inexistencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida. En el mismo sentido, bajo las premisas antes expuestas, al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del amparo en limine litis, concretamente, entre otras, el numeral 1) del citado artículo, establece la siguiente causal de inadmisibilidad: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.” Así, esta Corte Superior pasa a revisar si efectivamente existe en autos solicitud presentada por el quejoso de expedición de copias certificadas y, sobre ella no se ha producido pronunciamiento al particular.

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad por la Sala Accidental, corre en los autos la evidencia de que existe una solicitud de Inspección extrajudicial promovida por el querellante contenida en el expediente Nº 09320 de la nomenclatura interna de la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4; que en fecha 25 de enero de 2010, -no “en---- febrero de 2010” como erróneamente indica el querellante- el ciudadano D.S.E.O., presentó escrito en el expediente N° 09320 que contiene las actuaciones de solicitud de Inspección extrajudicial, mediante el cual solicitó en el tercer pedimento, el proveimiento en papel común y sin estampillas, totalmente gratuito, de “cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente causa o expediente N° 9320,” es decir, de las actuaciones contenidas en el referido expediente, indicando que el objeto era su entrega a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), a la Federación Iberoamericana del OMBUDSMAN (F.I.O.), a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, de la información suministrada por la tantas veces nombrada Sala Accidental de la referida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consta que mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, la Juez actuante en la Sala Accidental, se pronunció en los términos siguientes:

Visto el escrito anterior, de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano D.S.E., identificado en actas, este Tribunal en cuanto al primer pedimento, advierte que lo solicitado fue resuelto por auto de fecha 14 de enero de 2010.

En relación al segundo pedimento, este Tribunal fija la inspección Judicial para el día 28 de enero de 2010, a las 08:30 a.m.

En cuanto al tercer pedimento, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir cinco juegos copias certificadas, y a fin de la expedición gratuita de las fotostatos, resuelve oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de buscar la manera por vía administrativa de proveerse dichas copias para su certificación.

En consecuencia, demostrada la existencia de la solicitud de cinco (5) juegos de copias certificadas, presentada en fecha 25 de enero de 2010 según consta en nota de diario estampada al pie de la referida solicitud bajo el N° 1 y, auto mediante el cual consta el proveimiento de los cinco (5) juegos de copias solicitados, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, es decir, al siguiente día de haber presentado la solicitud, es evidente que no existe retardo judicial de la Juez de la Primera Instancia, lo que lleva a la convicción de que al estar evidenciado que no existe ni existió omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Accidental a cargo de la Juez Unipersonal A.M.B., no existe la violación de derechos constitucionales como denuncia el accionante, en virtud de ello, conforme a las consideraciones previamente establecidas, esta Corte Superior concluye que, la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, no procede y debe ser declarada forzosamente inadmisible, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE in limine litis y, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. por omisión de pronunciamiento, propuesta por el ciudadano D.S.E.O., donde aparece como agraviante la Sala Accidental de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, resulta Inadmisible. No hay pronunciamiento en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (B.V.) Edificio Arauca, Planta Baja, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 40, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01466-10/P.18-10.

ORA/ora.-

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