Decisión nº IG012012000271 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000178

ASUNTO : IP01-R-2011-000178

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADO: D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.786.010, domiciliado en la Urbanización Brisas de España, calle central, entre Guanadito y Tinaco, sector Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA I.T., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública Penal de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

VÍCTIMA: A.O.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.773, domiciliado e el Conjunto Residencial Casacoima Country, Parcela P-17, Punto Fijo, estado Falcón.

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO.

TRIBUNAL: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza MORELA F.B..

Procede este Tribunal Colegiado a resolver las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano D.A.V.M., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano D.A.V.M., contra la SENTENCIA dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Gravísimas, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V..

Entrada que se dio al asunto en fecha 05 de Diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R..

En fecha 09 de Diciembre de 2011 se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA F.B., acordándose mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 requerir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la selección y convocatoria de un Juez Suplente que sustituya a la Jueza inhibida, librándose el oficio N° CA-752/2011.

En fecha 14 de diciembre de 2012 la inhibición fue declarada con lugar, ordenándose notificar a la Jueza inhibida.

En fecha 09 de enero de 2012 se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Suplente R.C., en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 10 de enero de 2012 se solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal la convocatoria de un Juez Suplente que sustituya a la Jueza inhibida.

En fecha 11 de enero de 2012 se acordó agregar al presente asunto el cuaderno separado de inhibición de la Jueza MORELA F.B..

En fecha 17 de enero de 2012 se recibe en esta Sala escrito solicitando la inhibición de la Jueza G.O., presentado por el ciudadano A.G., en su condición de víctima, contra la Jueza G.Z.O.R..

En fecha 18 de enero de 2012 la Jueza recusada rindió informe.

El 23 de Enero de 2012 la inhibición solicitada por la víctima del presente asunto, ciudadano A.G., a la Jueza G.Z.O.R. fue declarada Improponible.

En fecha 02 de febrero de 2012 fue notificada la víctima de la decisión dictada en la incidencia de inhibición y en esta misma fecha se dicta auto ratificando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado la selección y convocatoria de un Juez Suplente que sustituya a la Jueza Morela F.B..

En fecha 02 de febrero de 2012 se recibe escrito de recusación interpuesto por la víctima contra la Magistrada G.Z.O.R..

En fecha 03 de febrero de 2012 se libra oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal a fin de que seleccione un Juez Suplente que sustituya a la Magistrada MORELA F.B..

En esta misma fecha la Magistrada G.Z.O.R. rinde informe de recusación.

En fecha 08/02/2012 se apertura cuaderno separado de recusación y se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 09/02/2012 se recibe oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que para el conocimiento del presente asunto fue seleccionada y convocada la Abogada NIRVIA G.G., en su carácter de Jueza Suplente, en sustitución de la Magistrada MORELA F.B., quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha.

En fecha 09/02/2012 se inhibe de conocer el presente asunto la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por haber emitido opinión en la causa, cuando cumplía funciones de Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al presidir la audiencia preliminar que aperturó el proceso a juicio, por lo cual se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la convocatoria de un Juez Suplente que la sustituya.

En fecha 10 de febrero de 2012 se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal solicitando un Juez Suplente.

En fecha 28 de M.d.M.d. 2012 fue declarada con lugar la inhibición de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA y en fecha 01 de Marzo de 2012 fue decida la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra la Magistrada G.Z.O.R., siendo agregado el cuaderno separado de recusación al presente asunto en fecha 06 de marzo de 2012.

El 07 de Marzo de 2012 se ratificó la solicitud de convocatoria de un Juez Suplente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que supla la falta ocurrida con la inhibición de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, librándose el oficio N° CA-279-2012.

En fecha 21 de Marzo de 2012 se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual informan que para el conocimiento del presente asunto ha sido designada la Jueza Suplente NINOSKA ROSILLO, quien se abocó a su conocimiento en fecha 28/03/2012, quedando constituida la Sala Accidental con las Magistradas G.Z.O.R. (PRESIDENTA); NINOSKA ROSILLO (SUPLENTE) y NIRVIA GÓMEZ (SUPLENTE).

En fecha 28 de marzo de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de abril de 2012, a los fines de su realización conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, acto al cual compareció la víctima, no habiéndose celebrado la audiencia por solicitud del imputado, por encontrarse de reposo médico su Abogada Defensora, manifestando su pretensión de asistir al acto asistido por la defensora pública Cuarta Penal, fijándose nueva oportunidad para esta misma fecha, acto al que asistieron todas las partes intervinientes, ciudadanos D.A.V.V. (acusado); Dr. É.H. (Defensor Público Sexto Penal por ampliación del Principio de unidad de la defensa Pública), Dra. GRISSETTE VIVIEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público) y la víctima, ciudadano A.O.G.V., motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el pronunciamiento judicial emitido in voce al culminar la aludida audiencia, lo que se hará en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Según se desprende del texto íntegro de la sentencia que fue objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados fueron los siguientes:

… el día 15 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 05:00 post meridiem, en la intercomunal A.P., puntualmente frente a la Construcción del Centro Comercial Sambil, el ciudadano A.G.V. se desplazaba en sentido norte-sur en su vehículo Kia Sephia año 2001 de color plata, identificado con las placas KAZ-138; mientras que en sentido contrario del referido corredor vial, transitaba el ciudadano D.V.M., conduciendo el vehículo Toyota Samuray, año 1984, de color Marrón, placas MDT-493, quien de manera inesperada saltó la isla que divide los canales de circulación, impactando al primero de los mencionados por la parte lateral izquierda, evento que causó su salida de la vía asfaltada y posterior volcamiento. Dicho accidente, generó en el ciudadano A.G.V., unas lesiones de considerable magnitud, según reflejan informes médicos forenses respectivos, fechados del 19 de septiembre de 2007 y 28 de Febrero de 2009…

SENTENCIA DE CONDENA DICTADA EN EL PRESENTE CASO

Tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal declaró la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Gravísimas, en los términos siguientes:

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE CONDENA al acusado D.A.V.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.786.010, nacido en fecha 05-03-81, de profesión Bibliotecario, domiciliado en urbanización Brisas de España, calle Central entre Guanarito y Tinaco, casa Nº 3, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS MESES Y 15 DÍAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico procesal Penal, en su primer y segundo aparte, por ser una sentencia condenatoria y por cuanto la pena a imponer es de seis meses, SE DECRETA: Se le impone una medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 30 días a los fines de asegurar el cumplimiento de la pena. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 31 de octubre del presente año, sin perjuicio del cómputo que efectuara el respectivo juez de ejecución. Y así se declara…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensora Pública Penal del procesado, en el hecho que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva, la cual apela con base en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, bajo las siguientes argumentaciones:

Destacó la Defensora Pública Penal que del contenido integro de la sentencia, se observa que el A Quo, inobserva el principio básico de la tipicidad, al no contener en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, mención alguna sobres cuál o cuáles elementos objetivos del tipo penal, producto de un análisis jurídico, fue el que consideró, valoró, tomó en cuenta para arribar a una sentencia de condena, en este sentido señaló que todavía se plantea la interrogante acerca de cuál conducta presuntamente antijurídica desplegó su representado D.V., imprudencia?? O tal vez la jueza consideró la impericia? habrá acaso cometido su representado una inobservancia? O consideraría la presencia de conductas negligentes?

Arguyó, que ninguno de esos elementos objetivos del tipo penal, o siquiera alguno de ellos, quedaron explanados en la recurrida sentencia, para poder determinar cuál fue el proceso intelectivo recorrido por la sentenciadora para concluir con una sentencia condenatoria, por lo que la Defensa considera que carece de la valoración de los elementos propios de las formulaciones culposas, por lo cual estimó necesario hacer el siguiente análisis:

Que el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, requiere la existencia clara de la culpa, como forma de responsabilidad penal: así, cita la opinión del Autor F.C., J.; (1.989) quien, al hablar de culpa, señala que necesariamente tiene que estar integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber:

  1. Una acción dirigida a un resultado extratípico, voluntario, pero no doloso.

  2. La tipicidad antijurídica (no justificada) del resultado prohibido, que ha de ser además lesivo y relevante para el derecho penal

  3. La violación de un deber objetivo de cuidado concretado como imprudencia, impericia o negligencia,

  4. Y por último, lo que es más importante, la relación de “causalidad adecuada“, y en todo caso de imputación objetiva entre la pretendida acción descuidada (imprudente o negligente) y el resultado típicamente antijurídico.

Indicó, que el delito de lesiones culposas deriva de la imprudencia, negligencia o impericia en el cual incurre el sujeto activo, tal y como lo señaló el Autor F.C., siendo que cada uno de esos términos tiene un peculiar significado, en nuestra doctrina patria, el autor H.G.A. señala y conceptualiza cada uno de esos elementos característicos del tipo penal, así: La Imprudencia: supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal Ej.: una persona conduce su auto a una velocidad exagerada, situación que no está definida en el presente caso, por cuanto el representante del Ministerio Público no señaló ningún elemento probatorio que indique que su defendido iba a una gran velocidad, sino que sólo señala como elementos probatorios unas testimoniales de unos sujetos que en su declaración no pueden señalar a ciencia cierta por qué se produjo el accidente.

Por otra parte, manifestó que la Negligencia: supone una abstención, no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria, elemento que tampoco aplica en el presente caso, ya que se puede apreciar de la declaración rendida por su defendido y su acompañante, ciudadana: L.R.A.S., ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre en donde indica que maniobró el vehiculo tratando de no impactar con ningún objeto, hasta que perdiera el control total del mismo, es decir, que no existió la conducta omisiva que es uno de los requisitos necesarios para que se configure la negligencia.

En cuanto a la Impericia, dijo que la misma supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos y científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte u oficio, siendo que en el presente caso ese elemento se encuentra totalmente ausente por cuanto, aduce, su representado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el I.N.T.T.T, para poder conducir debidamente un vehiculo, además de su alta trayectoria como conductor, contando con experiencia de más de diez años manejando.

Asimismo indicó, que en cuanto a la relación de “causalidad adecuada”, en todo caso de imputación objetiva entre la pretendida acción descuidada (imprudente o negligente) y el resultado típicamente antijurídico, aparece excluida (lo que da lugar a determinar que el delito culposo no se ha cometido) cuando aparece con alto grado de certeza que el resultado se habría producido, igualmente cuando se ha procedido de manera cuidadosa, o cuando es el descuido atribuible a la propia víctima el que, en definitiva, produce en ella el resultado disvalioso.

Estimó la parte apelante importante señalar que el delito culposo establece dos tipos de modalidades, la culpa conciente: cuando el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice y la culpa inconciente: cuando el agente no se ha representado el resultado antijurídico, denunciando ante esta Sala que en el presente caso la recurrida no establece de manera clara, detallada y autónoma la conducta típica y antijurídica presuntamente desplegada por su defendido, D.V. para configurar la conducta culposa, y al no señalarlo de manera clara, incumple con uno de los requisitos consagrados en el artículo 364 en sus ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse revestida de una absoluta falta de motivación, acción que contraviene lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enunciado refiere la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Refirió que a lo anterior se aúna el hecho de no haberse adminiculado las pruebas incorporadas en el debate oral y público, sino que solo se aprecia una reiterada transcripción de las declaraciones rendidas, sin apreciarse ningún razonamiento de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, omitiendo la labor de analizar y comparar las pruebas, puesto que la juez sólo se limitó a declarar que el acusado D.V.M. es CULPABLE por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.g. (sic) Villasmil, ya que tal y como se estableció anteriormente, al acusado de autos se le demostró la responsabilidad penal por cuanto el 16 de octubre de 2007, colisionó con un vehículo y posteriormente se volcó infringiendo el artículo 08 del reglamento de la Ley de tránsito (sic) y Transporte Terrestre, y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de tránsito: Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías.

Consideró la Defensa que existe un absoluto mutis en la inmotivada sentencia, al no indicar razonamiento jurídico alguno en cuanto a los presupuestos fácticos que comprende el delito culposo, vulnerándose de esta forma el principio de tutela judicial efectiva, tal cómo lo ha sostenido en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 568 de fecha 15-05-2009 Expediente 08-0705 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispuso: “Las decisiones en el proceso penal que resuelvan solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, así como cualquier otra Defensa o excepción deben ser necesariamente motivadas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y deben resolver todos los alegatos formulados, pues con ellos se garantiza una tutela judicial efectiva”.

Destacó también la Defensa que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando: “… en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”

Asimismo citó criterio de esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 29-03-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zavaleta, en asunto IP01-R-000166, haciendo referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación, para indicar que en su opinión, carece la sentencia publicada en fecha 20-07-2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de la debida motivación.

Por los argumentos anteriormente señalados culminó la Defensa solicitando sea declarada con lugar la presente acción recursiva, revocada la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., y se ordene la realización de un nuevo juicio en el que se cumplan todas las garantías procesales y constitucionales inherentes a la fase de juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal sexta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación oralmente, al momento de serle concedida la palabra en la audiencia oral, manifestando ante esta Sala que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no le quedó duda de haber demostrado la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos que le imputó el Ministerio Público y por los cuales fue juzgado; no obstante estaba impedida de defender el fallo objeto del recurso de apelación ante la inmotivación de que adolecía el mismo, al no llenar los requisitos de la sentencia, por lo cual consideraba acoger la decisión que esta Sala dictare en la resolución del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Alzada el presente recurso de apelación juzga pertinente establecer que la doctrina y las jurisprudencias de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios concurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Jueces a la hora de decidir. Es así como los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. (Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241).

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (sSC. N° 1.047 del 23/07/2009)

Partiendo de estos criterios y analizando el caso de autos, se tiene que el cuestionamiento efectuado a la recurrida en este único motivo del recurso estuvo centrado en la falta de motivación del fallo. Conveniente es establecer que la sentencia objeto del recurso fue emitida por una Jueza Profesional que no presidió el debate oral y público celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, sino que procedió a redactarla por virtud de haber tomado posesión del cargo con posterioridad a la culminación del debate, lo cual ocurrió en fecha 14 de abril de 2011, acogiéndose la Jueza que presidía el Despacho, Abogada MORELA F.B., al lapso diez (10) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió y fue el 20 de julio de 2011, cuando la nueva Jueza designada para presidir el Tribunal Primero de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, procede a su publicación, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dejó establecido en el punto previo que encabezó dicho fallo.

En consecuencia, constató esta Corte de Apelaciones que contra la sentencia dictada por el antedicho Tribunal de Juicio, la parte Defensora imputó el vicio de falta de motivación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, con base a dos alegatos fundamentales:

1°. Que no hubo el establecimiento de los elementos objetivos del tipo penal en cuanto a la conducta antijurídica que asumió el procesado en cuanto a la imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disciplinas; o negligencia, con lo cual incumplió los requisitos exigidos en los numerales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°. No haberse adminiculado ni comparado las pruebas entre sí, sino que hubo la reiterada transcripción de declaraciones testimoniales, omitiendo su análisis y comparación.

En tal sentido, en atención a la primera de estas argumentaciones, constató esta Corte de Apelaciones que en la recurrida se encuentra un capítulo dirigido a analizar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, posterior al correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual se estableció:

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de D.A.V.M., toda vez que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

Artículo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

...Ordinal 2: Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415

Artículo 414: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona...

Artículo 415: ‘Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales..,

En este caso el acusado D.A.V.M., cometió la infracción de la norma, por cuanto infringió el artículo 08 numeral 01 del reglamento Ley de transito y Transporte Terrestre, y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de transito: Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías, al saltar la isla impactando al vehículo N° 02 por el lado izquierdo, para que posteriormente volcara.

Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar al acusado por el delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, es de 1 a 12 meses de prisión, en este caso de la sumatoria de ambos límites es TRECE (13) MESES DE PRISION, a como resultado SEIS (06) MESES Y 15 DIAS DE PRISION, por el delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal.

En consecuencia, se condena al acusado D.A.V.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal…

De estos párrafos de la sentencia se observa que el Tribunal de Juicio subsumió los hechos que estimó acreditados en la previsión legal contenida en el artículo 420 del Código Penal en su numeral 2°, correspondiente a las lesiones culposas que se causan como consecuencia de la infracción de normas del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de Tránsito, por haber violado el derecho de circulación de los demás usuarios de las vías, al saltar la isla, impactando al vehículo N° 2 por el lado izquierdo para que posteriormente volcara, con lo cual constata esta Alzada que aun cuando dicho pronunciamiento judicial no fue exhaustivo, de su narración se logra comprender cuál fue la conducta desplegada por el sujeto activo y en qué previsión legal o previsiones legales se subsumía la misma, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento defensivo. Así se decide.

En torno al vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por la Defensora Pública Penal del acusado, por considerar que el fallo recurrido no comparó ni adminiculó entre si las pruebas debatidas ni las analizó, se estima pertinente destacar que se ha establecido reiteradamente en jurisprudencias de la Sala Constitucional del M.T. de la República que, para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados, es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción y que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; ya que a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

Así, la indicada Sala Constitucional, sobre la motivación de la sentencia, ha dispuesto que la valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial, siendo una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituyendo la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia, los cuales son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. sSC N° 747 del 23/05/2011).

Con base en estas ilustraciones jurisprudenciales procederá esta Sala a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, verificándose que en la sentencia se discriminaron y transcribieron cada una de las pruebas que fueron objeto del debate oral y público, siendo las mismas las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: Cabo Primero J.A., L.R.A.S., C.E.A.P. (Médico Forense), A.A.M., L.A.L.V., C.A.G.G., V.J.F.M., A.L.L.V., C.G.V., ORGIANYS A.L.M. y del propio procesado D.A.V.M., así como la incorporación por su lectura de las siguientes documentales: Reporte de accidente de fecha 16/10/2007, acta circunstancial del accidente suscritas ambas documentales por el Cabo Primero J.A..

Luego, en el capítulo de la sentencia correspondiente a los hechos acreditados, el Tribunal de Juicio establece que del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de ese Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en audiencias orales y públicas por ante ese Tribunal unipersonal la comisión del delito de lesiones culposas de carácter gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V., quedó igualmente demostrado la responsabilidad penal del acusado D.A.V.M., por cuanto el 16 de Octubre de 2007, colisionó con un vehículo y posteriormente se volcó, infringiendo el artículo 08 numeral 01 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de Tránsito: violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías, hechos estos que estimó acreditados de las siguientes pruebas:

… HECHOS ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y publico a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica de este tribunal unipersonal observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tenor de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en audiencias orales y públicas por ante este tribunal unipersonal la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.O.G.V., quedó igualmente demostrado la responsabilidad penal del acusado D.A.V.M., por cuanto el 16 de Octubre de 2007, Colisionó con un vehículo y posteriormente se volcó infringiendo el artículo 08 numeral 01 del reglamento de la Ley de transito y Transporte Terrestre, y el artículo 111 numeral 06 de la Ley de transito: Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías.

Con la Declaración del Ciudadano CABO PRIMERO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.176.429, de 36 años de edad, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón, funcionario activo de T.T. , con el cargo de Sargento Segundo, con 19 años de servicio en la Institución, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, colocándose la vista las actas levantadas por este a los fines de verificar su contenido y firma, manifestando el funcionario que si es suya la firma que aparecen en las actas que se le coloca la vista exponiendo de manera amplia y detallada las diligencias practicadas por este, manifestando lo siguiente: el día 15 de octubre de 2007 me encontraba de guardia donde me fue informado por el sargento de guardia para verificar y actuar en un accidente de transito de inmediato me traslade al sitio en la unidad 31308 y al llegar al sitio observe la colisión de vehiculo y vuelco colisionado tome la medida de seguridad del caso y tome el croquis que se encontraba en el uno y dos plasmada en el acta policial y ordene la movilización del mismo al estacionamiento nazaret y ordene los traslado del remolque de los vehículos a dicho estacionamiento y luego me traslade al hospital calles sierra donde me entreviste con el medico de guardia y me suministro los nombre de los lesionados y aparecen en al acta policial y luego me traslade al comando y le informe al fiscal del ministerio publico y luego hice las actas respectivas.

A las preguntas formuladas contestó: ¿cuanto tiempo tenia usted laborando en el instituto? tenía 16 años de servicio, en ese momento de patrullero, me entero del accidente por vía telefónica. ¿Recuerda el sitio? en la intercomunal A.p., observe dos vehículos uno volteado y el otro en el sentido norte. ¿Cual era la posición del vehiculo 1? circulaba en el sentido sur norte de la intercomunal A.p.. Después de la colisión después volteo, y la vía seca. en el canal de circulación que estaba el vehiculo Nº 01 ¿observo rastro de freno? no, ni partícula de vidrio ni nada. ¿Como el vehiculo Nº 01, no pudo dejar marca de freno? hacemos lo que aparece plasmado en el pavimento lo que aparece en la vía, ¿según su experiencia cual es de los dos vehículos fue el causante del accidente? en la casilla Nº 01 es el vehiculo amarillo, el vehiculo Nº 01 no tenia póliza de responsabilidad civil. ¿En cuanto al vehiculo Nº 02, habían personas lesionadas? no habían personas lesionadas, dentro del vehiculo. ¿Y el conductor del vehiculo Nº 01, se encontraba en el sitio del accidente? estaba siendo en ese momento por los familiares hasta el calle sierra. En los libros de registro aparecen cuales presentaron lesiones ¿cuando usted se traslado al calle sierra le dijeron las lesiones? si para el conductor nº 01, eran leves. Y los del vehiculo Nº 0’2, si eran graves, porque estaba en cuidado intensivo. ¿Quien le suministro esta información? el medico de guardia. ¿Usted pudo observar que el vehiculo Nº 01 tenia algún accesorio? en la parte delantera tenia como un mata burro. Si pero en la ley no aparece estipulado ese tipo de accesorio. ¿De los vehículos cuales fueron los más dañados? todos fueron dañados. ¿Cual fue la posición final del vehiculo Nº 02? norte curva de sabino, después de la colisión quedo fuera de la vía en la misma posición, ¿como quedo y contra cual objeto fijo y en que posición? quedo en sentido norte-sur fuera de la vía contra la tubería de agua después de su colisión. Estas son tuberías de agua porque también hay otras que son las tuberías pdvsa. ¿Cual es la altura de esa isla y el ancho? De esa isla. Se encuentra en el folio 62 del presente expediente de la primera pieza, ¿que tipo de vía es? avenida intercomunal A.p., ¿esa altura puede ser pasada por cualquier vehiculo? no si es el vehiculo es bajo si es de alta altura, si, ¿observo algún rastro de freno en el pavimento? no. ¿Verifico algún tipo de arrastre? no. ¿En que caso quedan registrado freno arrastre? y responde: cuando el conductor frena. Estos conductores vienen a alta de velocidad quedan arrastre coleadas. Fricción, a mayor velocidad y se trata de un accidente, deberían quedar arrastre coleadas fricción, pero depende eso no indica que debe de dejar un frenazo una coleada depende de la colisión. ¿Al haber impactado con estas tuberías de agua este pudo haber causado daños en el vehiculo? si. ¿Llego a determinar que el conductor Nº 01, tenia alguna bebida alcohólica? no tenia bebida alcohólica. ¿Si existe alguna alta de velocidad para llevarse a cabo este accidente? no estoy al cabo de saber si fue causal o no de ese accidente, si hubiese dejado plasmado en el pavimento los frenos podía decirle a la velocidad que venia el conductor ¿el mata burro quedo descrito en el acta de colisión del vehiculo?, no me recuerdo.

Con la Declaración de la Ciudadana: L.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.520.831, de 27 años de edad, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: ese día yo soy estudiante el señor se dirigía a la entidad bancaria de daka y se decidió salir y en curva tubo el accidente se dio un golpe en la cabeza y quedo aturdido.

A las preguntas formuladas contestó: el 15 de octubre de 2007, como alas 2:00 de la tarde, al frente del sambil, ¿usted recuerda la velocidad que venia la persona? como una velocidad normal, por la avenida del lado izquierdo, ¿que recuerda usted? en este momento recibí un golpe en la cabeza prácticamente fue cuando estábamos parado, ¿usted llego a sentir algo dentro de la camioneta? si un golpe, atrás del vehiculo. ¿recuerda el momento del impacto? al momento de montar la isla, yo recibo el golpe en la camioneta, eso fue antes del golpe en ese momento de maniobrar la camioneta, ¿cuanto tiempo tiene conociendo al acusado? como 4 a 5 años, ¿usted se había antes en el vehiculo? era la segunda vez que me embarcaba en el vehiculo, el tenia experiencia, ¿quien la auxilio a usted?, en la clínica de especializadse, excoriaciones en el brazo derecho, ¿en ese momento del accidente si habían quedado personas lesionadas? no, porque esa vía era muy transitable. ¿Usted recuerda la posición del vehiculo? parado, al lado de los tubos. ¿Cual fue el recorrido?, normal, ¿cual es el primer signo que usted observa en el recorrido?, fue normal el golpe fue de improviso, como un ruido de desestabilizar la camioneta, algo anormal que no se había sentido desde la universidad hasta el mundo daka. La defensa solicita a tribunal que la señora esta de publico y no de victima, describa desde ese ruido todo fue normal y el golpe fue metal con metal y era lógico la camioneta se monto en la isla, ¿desde que punto del vehiculo sintió ese ruido desestabilizador? lo sentí en la parte trasera. Una vez que se mete en la isla que sucede maniobrando la camioneta porque todo fue muy rápido y posterior a la isla, fue agarrarme donde pudiera para evitar lo peor, el vehiculo sale de la isla, sale de la isla, y responde paso el otro canal, ¿que hacia el señor Villegas? tratando de controlar el volante en ningún momento veníamos ingiriendo bebidas alcohólicas, ¿el señor venia a acceso de velocidad? en ningún momento.

Con la Declaración del Ciudadano: C.E.A.P., En su Condición de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Punto Fijo. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.569.058, de 53 años de edad, domiciliado en esta Jurisdicción, funcionario activo de la Medicatura Forense del CICPC, con 07 años de servicio en la Institución, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, se le coloco a la vista los dos informen que suscribe, manifestando el funcionario Que no recuerda que practicó el examen medico forense realizado en fecha 17 de Septiembre de 2007 y que no es su firma, y que el examen medico forense practicado en fecha 26 de febrero de 2009, que si lo practicó él y que es suya la firma que aparece en el informe, manifestando lo siguiente: si practique un examen domiciliario en la casa del paciente una prótesis de cadera había fracturas que no había consolidado, y que tubo que ser intervenido para hacer su correcciones con secuelas temporales pero estable.

A las preguntas formuladas contestó: ¿a que institución pertenece usted? al cicpc. ¿Cual fue el resultado de ese examen? hubo aporte de radio x, con fractura de fémur y cadera y estaba totalmente encamado, se hace la fecha que se realiza el examen x, fractura de rodilla y el tiempo encamado del paciente. Que consecuencia tienen esas lesiones. El medico tratante es que debe hacer terapia. ¿Cuando usted le hace la revisión del paciente usted revisa el historial medico? bueno uno se orienta por la historia medica y valora el paciente en su cama y determina que otra lesión pudiera tener. ¿Que consiguió en ese historial medico realizado? no recuerdo si practique el examen, una colega del hospital me ha traído duda sobre este examen. Según el informe realizado por usted dice que presentaba una prótesis de cadera. El medico tratante es el que determina porque no soy fisiatra. Es la que corrige y pasa a cumplir la parte natural del hueso. ¿Usted es fisiatra? no traumatólogo. ¿Neurocirujano? no. Y aclara que el informe de fecha 19 del año de 2008 es inoficioso toda vez que el accidente ocurrió el 15 de octubre de 2007. Todo.

Con la Declaración del Ciudadano: A.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.923, de 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: lo que yo vi cuando el carro venia que dio la curva adelante para pasar los tubos. Yo vi cuando el señor se llevo el carro por delante y cuando me acerque ya se había llevado al señor no sabia que era el. Es todo.

A las preguntas formuladas contestó: donde se encontraba usted en el momento que ocurrió los hechos. En las vallas del hotel península. Pudo ver como se encontraba la victima. No lo vi. ¿Que distancia estaba usted donde ocurrió el accidente? como a 50 metros. El carro pasa la isla y se llevo el otro carro. ¿Usted observo cuando los carro venían rodando? solo observe cuando hicieron contacto los vehículos.

Con la Declaración del Ciudadano: L.A.L.V.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.585.812, de 52 años de edad, domiciliado en esta Jurisdicción, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: el día del accidente tengo conocimiento que el del accidente sabe manejar porque el tiene manejando mas de 10 años el hasta maneja el carro mío y me extraño cuando me dijeron de ese accidente. El maneja bien. Es todo.

A las preguntas formuladas contestó: ¿a usted le fue entregada esa constancia? yo soy donante. ¿Usted dono sangre al señor A.g.? si yo le done sangre sin conocerlo. ¿Usted acudió a que centro asistencial a donar sangre? al hospital calle sierra. ¿Acude usted solo a donar sangre? no fuimos varios. Habían varias personas que iban a donar sangre al señor A.g.. ¿Usted califico para ser donante de sangre? si. ¿A usted le piden colaboración para ser donante de sangre? la hija mía. ¿Le pidió también la colaboración el señor D.V.? si también. ¿Usted acude obligado o de manera voluntaria? si yo soy donante acudí voluntariamente. ¿en cuanto al señor D.V. usted lo conoce? hace 10 años y el sabe manejar. ¿Tiene conocimiento que el señor D.V. contribuyo en los gastos del señor A.g.? si porque yo lleve medicina al hospital calles sierra. ¿Tiene usted otro conocimiento que el señor D.V. contribuyo en otro gastos? si en todo. ¿el señor Villegas contribuyo en todos los gastos del señor A.g.? si ¿como tuvo conocimiento del accidente? a mi me avisaron. ¿Quien le aviso? mi hija. ¿Cuantos años tiene usted como donante? desde el 85. ¿Usted sabia que cuando usted fue a donar sangre sabia a quien le iba a donar? si al señor Arturo. ¿Y cuantos fueron? varios. ¿Que tipo de medicina llevo? no se. ¿Quien le llevo la medicina? mi hija ¿y quien es su hija? la esposa del señor Villegas. ¿Usted tiene algún interés en este juicio? la defensa objeta la pregunta de la fiscal. Se pronuncia el tribunal todas las preguntas deben ser pertinentes de los hechos que se suscitaron.

Con la Declaración del Ciudadano: C.A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.368.906, de 30 años de edad, domiciliado en esta ciudad, donde trabaja. en la universidad f.d.m. promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: el día del accidente de Darío el me llama temprano a solicitarme un permiso porque iba a ser una diligencia bancaria al ratico recibí una llamada que Darío había tenido un accidente y luego me traslade al sitio y vi a Darío que estaba allí y luego se lo llevan al hospital calle sierra y yo me quede con su carro y después se lo llevan al estacionamiento. Es todo.

A las preguntas formuladas contestó: ¿usted lo auxilio en el momento que recibió la comunicación? si ¿que cargo tiene usted? supervisor del área. ¿Tiene la solicitud de permiso la cual el señor Darío solicito? si fue para una diligencia bancaria. ¿Como tiene usted conocimiento del suceso? por una fallas mecánicas que salto la vía. El carro y cuando llegue el carro estaba volcado y Darío estaba solo. ¿Que tipo de auxilio le dio? recoger las pertenencias del carro y las metí en mi carro. ¿Recuerda como era las condiciones generales del señor D.V.? si estaba golpeado, mareado y también estaba preocupado por la condición del otro señor. ¿Usted traslada al señor Villegas algún centro asistencial? no. lo hago posterior pero en ese momento. no. ¿Usted le noto algo atípico alguna sustancias psicotrópica y estupefacientes en la conducta del señor Villegas? no. ¿Usted recuerda que otros personas estaban en el accidente cuando usted llego? solo Darío y una compañera de trabajo que vino conmigo ¿recuerda el sitio? se que era diagonal al sambil. ¿Hasta que hora? como hasta las 4 o 5 de la tarde. ¿Como usted tuvo conocimiento de la información que la camioneta tuvo fallas mecánica? por que el señor D.V. me dijo. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Darío? 6 años. ¿Como usted tuvo conocimiento del accidente? por una llamada. y me fui con una compañera. ¿Cuando usted llego al sitio el señor Villegas estaban bien? el estaba despierto pero mal golpeado mareado. ¿Quien fue a buscar al señor Darío? la esposa en un taxi. ¿Usted traslado al señor Villegas al hospital? no yo no lo traslade.

Con la Declaración del Ciudadano: V.J.F.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.104.154, de 35 años de edad, domiciliado en esta Jurisdicción, donde trabaja, taxi las si, promovido como testigo por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: cuando ocurrió el hecho nosotros estábamos en el estacionamiento del hotel península saltamos y fuimos a auxiliar y cuando nos dimos cuenta era un compañero de nosotros y le prestamos todo el apoyo pero ese carro quedo feo, vi que una muchacha que estaba en la camioneta tenia un collarín es todo.

A las preguntas formuladas contestó: ¿recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos? el 15 de octubre. ¿Que día fue eso? día lunes. Me encontraba casi en toda la entrada del estacionamiento del hotel península. ¿Usted logro visualizar como acuario los hechos? no. ¿Como a cuantos metros ocurrió el hecho? como a 50 o 60 metros. ¿Cuando usted llego al sitio que observo? primero auxiliamos al compañero lo sacamos del carro. ¿Como quedaron los vehículos? el del compañero estaba por el tubo de la compañía. ¿Quien le presto el auxilio al Sr. A.g.? nosotros. ¿Y pudo notar la aptitud del señor Villegas? estaba nervioso. ¿El señor hoy acusado lo noto con alguna sustancia alcohólica? bueno al momento el boto una botella. ¿Y de que era la botella? puede ser una botella de ron. ¿Podía describir el sitio especifico el estacionamiento península? no. ¿se acuerda el nombre exacto de la calle donde queda dentro del hotel península todavía taxi lassi? ahorita no. ¿Como usted indica a que distancia dijo a 50 o 60 metros? porque escuchamos duro el golpe. ¿Si estabas a 50 o 60 metros? nos encontrábamos. ¿Que medio emplea para trasladarse al sitio del suceso? caminando. ¿Por donde se metió? por un caminito de tierra. ¿Usted conoce al ciudadano alirio morillo? si. ¿Quien es ese ciudadano? jefe de mantenimiento del hotel. ¿Usted fue con otras personas? si. ¿Con cuantas personas iban por el caminito de tierra? si con dos más. ¿Como se llaman esas personas? no me acuerdo. ¿Usted tiene licencia del 2007? si. ¿Quien lo ubica usted para que sea testigo de este juicio? nadie. ¿Usted ha rendido declaración en otra oportunidad? si ante transito. ¿Que le preguntaron en transito? que si el señor estaba tomando. Yo lo que vi que el señor boto una botella.

Con la Declaración de la Ciudadana: A.L.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.767.705, de 30 años de edad, domiciliado en esta ciudad, donde trabaja. En la universidad F.d.M.. promovido como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: yo soy amiga de la familia de Darío y yo estaba trabajando y me llamaron que Darío había tenido un accidente, el señor Darío me consta que es un señor humanitario y yo iba para el hospital calle sierra a llevarle las medicinas al señor con quien había tenido el accidente y me contó que fue un accidente y el ayudo mucho al señor del accidente, también Darío tubo consecuencia por que a el le colocaron una prótesis en la columna a raíz del accidente. Es todo.

A las preguntas formuladas contestó: ¿que paso cuando usted llego? cuando llegue ya había ocurrido el hecho, lo supe por referencia. ¿Usted llego a escaso tiempo? si. ¿Cuando usted llega habían varias personas? si y yo estuve todo el tiempo hasta que llego transito. ¿Cual fue la ubicación de los vehículos? era del calle sierra hasta la redoma. La camioneta del señor Darío estaba casi pegada a los tubos y el carro del señor villasmil (sic) estaba pegada al tubo. ¿Usted es testigo de la ayuda suministrada que le dio el señor D.V.? si. ¿Usted a quien le hacia entrega de las medicinas? no se por que no estaba allí cuando se hacia esa entrega. ¿usted le suministraba el transporte a los fines de comprar las medicinas? si. ¿Esa ayuda como fue? yo se que fue por mucho tiempo. ¿usted acudió al señor Villegas a que otro tipo de diligencia? mas que todo para llevar las medicinas y cuando lo llevaba al hospital calle sierra que tenia dolor en la columna. el señor Villegas mostró solidaridad al señor Arturo. ¿Desde cuanto tiempo conoce usted al señor Villegas? casi 12 años. Nosotros somos muy amigos. ¿Usted lo hace por ayuda del señor Villegas? es así el señor Villegas es todo lo que he dicho. ¿Usted tiene algún interés en la resulta de este juicio? no tengo interés porque soy una señora muy clara. ¿Que conocimiento tiene de la experticia? esa experticia no se llevo a cabo. ¿Y como usted tubo de ese conocimiento que no se hizo esa experticia? por la abogada.

Con la Declaración del Ciudadano: C.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.437.672, de 49 años de edad, domiciliado en esta Jurisdicción, de ocupación, Mecánico Automotriz, promovido como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: “pues yo soy mecánico automotriz , pienso que debían preguntarme sobre los componentes del vehiculo, es todo”.

A las preguntas formuladas contestó: ¿A que se dedica? Soy mecánico con treinta años de experiencia. ¿Usted se dedica a la mecánica de hace treinta años diga de que tipo de vehículos? Específicamente vehículos de doble tracción. ¿Usted en su experiencia ha recibido formación técnica? Si yo trabaje por mucho tiempo en la Toyota y recibí varios cursos. ¿Usted tiene conocimiento sobre vehículos Marca Toyota modelo Samurai del año 87? si. ¿Diga sus características? Es un vehiculo de fuerza, ese vehiculo tiene ejes fijos, no usa trípoide y tiene trasmisiones fijas, la dirección es mecánica, ese vehiculo esta diseñado para los cerros, no tiene las articulaciones que tienen los vehículos nuevos, es decir los modelos nuevos usan resortes, los de ejes rígidos son menos estables. Desarrolle por favor eso que dijo de sobre la fuerza y el desplace. Eso se refiere a la velocidad cuando hablamos de desplace estamos hablando de velocidad, un vehiculo de poco desplace esta diseñado para trayectos cortos. ¿Diga si la Toyota samurai es un vehiculo de poco desplace? Si es de poco desplace o desplace corto, en el croster de este tipo vehiculo indica que la velocidad máxima es 120 kilómetros por hora, por eso se dice que es de poco desplace, mientras mayor desplace el vehiculo indica mayor de 120 kilómetros por hora. ¿Que otras características tiene el vehiculo samurai? El vehiculo modelo samurai es un vehiculo de fuerza y de poco desplace. Por favor describa o explique sobre la barra de dirección, tijeras terminales. Todas esa partes conforman el tren delantero, son la barra de dirección, tijeras, terminales, lo amortiguadores, cauchos, son indispensables en la maniobra de un vehiculo, si se rompe un Terminal pierdes el control del vehiculo. ¿Según su experiencia que pasa si se rompe la barra de dirección? Esto esta compuesto de tres coplis de la dirección, dos en la parte de arriba y tres en la parte de abajo, lo cual esta acoplado a la barra de la dirección. ¿Diga si un golpe en la camioneta o si se explota un caucho, esto puede romper la barra de la dirección? Si se rompe un caucho el vehiculo pierde la estabilidad, y puede romperse la barra de la dirección por que el vehiculo se va para un lado. ¿Las tijeras del tren delantero también forman parte del mismo?, Ese carro no usa tijeras usa ballestas por sus características. ¿Diga si un vehiculo como este al efectuarse cualquier tipo de desperfecto mecánico puede perder el control? Este puede perder el control por el hecho de recibir un golpe, si se rompe un caucho, puede romperse la barra de la dirección, si se le tranca una rueda puede tener un accidente seguro, si se le explota un caucho, si se rompe un Terminal, la barra de la dirección, mecánicamente lo que sea puede causar la perdida del control del vehiculo. ¿Diga el tiempo de experiencia? Tengo treinta años. ¿Usted esta debidamente acreditado? Si aquí están mis documentos tengo mi taller debidamente registrado. Eso no lo acredita como experto pues no tiene ningún certificado que lo avale como experto. Pero yo tengo treinta años de experiencia. Su registro dice que es del año 2004 y no hay nada que me demuestre que usted realmente tiene treinta años de experiencia. Usted hablo de poco desplace, ¿Diga que si tiene poca o buen estabilidad? Es vehiculo es de poca estabilidad, además ese modelo fue un ensayo el cual fue diseñado para la montaña, y para eso no se necesita mucha estabilidad. ¿Diga si el vehiculo puede desarrollar la velocidad de 120 kilómetros por hora? No esos vehículos son de poco desplace, esos tipo de vehiculo no puede desarrollar una velocidad tan alta a menos que haya sido modificado, pero ese modelos no admite modificación, por que los que son preparados son lo machitos o los modelos mas nuevos. ¿Diga sobre el sistema de frenado? Es de doble circuito, este modelo usa tambores, uno de ellos usa tambores y bandas. ¿Diga si cuando el vehiculo esta en marcha y se explota un caucho se puede usar el freno de mano? No es recomendable usar el freno de mano por que el vehiculo se colea. ¿Diga que pasa si se daña la cruceta? Si se daña la cruceta el carro queda con juego en la dirección. ¿Según su experiencia diga si un vehiculo como este si circula en a mas de 80 kilómetros por hora se puede comprometer la estabilidad del vehiculo? No solo eso si no que hasta si se consigue una piedra, se explota un caucho, puede perder el control vehiculo, incluso estando en el limite de velocidad de 80 kilómetros por hora. ¿Que características tiene ese motor? Ese motor es de baja velocidad y mucha fuerza, ese carro no esta diseñado para correr repito.

Con la Declaración del Ciudadano: ORGIANYS A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.086.851, de 31 años de edad, domiciliado en el estado Aragua, donde trabaja. En la Universidad Bicentenaria De Aragua. Promovido como testigo por la defensa a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículo 222 y 224 del Código orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y expone lo siguiente: el caso ocurrió en octubre yo tengo un amigo aquí en punto fijo, estaba en el sambil, entregando unos curriculum cuando escuchamos como una explosión y vimos como una camioneta estaba maniobrando y el otro carro quedo por encima del vehiculo. Y nos fuimos al lugar donde estaba el accidente, le hablamos a uno de los que estaban allí y estaba como atontado por los golpes, llego la ambulancia y se los llevaron para ser atendidos, luego nos fuimos al trabajo a dejar el currículum, yo me extrañe cuando se citaron como testigo. Si es todo.

A las preguntas formuladas contestó: ¿que nos puede decir sobre los hechos ocurridos ese día? Eso ocurrió un poco retirado del sitio donde estábamos nosotros. ¿Que vio? Escuchamos la explosión, por eso volteamos. ¿Usted habla de un sonido? Eso fue lo que llamo mi atención. ¿Usted se acerco al sitio y cual fue su actividades el hecho? Nosotros no acercamos como a los cinco minutos para no involucrados mucho con el hecho. ¿Usted logro observar a las personas que estaban en el vehiculo? Si yo las vi. En la camioneta había un muchacho y una muchacha. Yo no quise acercarme mucho para evitar problemas. ¿Diga si usted si cree que haya habido consumo de sustancias etílicas u otras? No lo creo. ¿Donde se encontraba usted? Estaba fuera del Sambil esperando para entregar el currículum. ¿Que fue lo que escucho? Yo escuche como una explosión. La Toyota venia por que canal. Venia por el canal derecho. ¿Que más observo? Que la camioneta se subió al pavimento, luego paso el otro carro y se fueron los dos. ¿Cuando usted estaba allá que vio? Yo vi como sacaron a las personas del vehiculo y se las llevaron en la ambulancia.

Las presentes declaraciones de los Ciudadanos A.A.M., V.J.F.M. y Orgianis A.L.M., coinciden en su declaración, la valora este tribunal como efectivamente la colisión entre los dos vehículos.

En cuanto a las documentales referidas al acta de circunstancial del accidente y el reporte del accidente suscrita por el Funcionario J.A.C.P. de Transito y Trasporte Terrestre, la valora este tribunal puesto que se evidencia del Accidente de transito del tipo: “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y VOLCAMIENTO CON LESIONADOS”, ocurrido en el sitio denominado “INTERCOMUNAL A.P. FRENTE A LA CONSTRUCCIÓN DEL SAMBIL”,el día 15 DE OCTUBRE del 2007, a las 04:40 PM y donde aparecen como victimas los ciudadanos A.O.g. (sic) Villasmil, D.A.V.M. y L.R.A.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

Como se observa, de esos párrafos de la sentencia anteriormente transcrito se observa que el Tribunal de Juicio se limitó a transcribir las pruebas debatidas y no se constata que haya procedido a adminicular las pruebas entre sí, ni estableció el debido razonamiento que su apreciación le produjo para concluir con la declaratoria de que en el asunto penal que juzgó había quedado demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en su ejecución, por cuanto sólo se limitó a establecer que:

… Las presentes declaraciones de los Ciudadanos A.A.M., V.J.F.M. y Orgianis A.L.M., coinciden en su declaración, la valora este tribunal como efectivamente la colisión entre los dos vehículos.

En cuanto a las documentales referidas al acta de circunstancial del accidente y el reporte del accidente suscrita por el Funcionario J.A.C.P. de Transito y Trasporte Terrestre, la valora este tribunal puesto que se evidencia del Accidente de transito del tipo: “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO Y VOLCAMIENTO CON LESIONADOS”, ocurrido en el sitio denominado “INTERCOMUNAL A.P. FRENTE A LA CONSTRUCCIÓN DEL SAMBIL”,el día 15 DE OCTUBRE del 2007, a las 04:40 PM y donde aparecen como victimas los ciudadanos A.O.g. (sic) Villasmil, D.A.V.M. y L.R.A.S..

De este extracto de la recurrida no logra comprenderse cuál fue la apreciación que dio la Juzgadora a las declaraciones de los testigos y, en especial, no analiza las lesiones que sufrió la víctima por motivo de los hechos, sobretodo en cuanto al carácter de “gravísimas que se les atribuyó”, si se parte de la consideración de que no se las describe ni logra esta Sala comprender en qué consistieron dichas lesiones. Por tal motivo se procedió a la revisión del capítulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el que se transcribe a continuación así:

… Señalados como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. este Tribunal Unipersonal conforme a la sana critica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador ha quedado convencido de que el acusado D.A.V.M., es CULPABLE por la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Gravísimas previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V., ya que tal y como se estableció anteriormente, al acusado de autos se le demostró la responsabilidad penal, por cuanto el 16 de Octubre de 2007, Colisionó con un vehículo y posteriormente se volcó infringiendo el artículo 08 numeral 01 del reglamento de la ley (de) Tránsito y Transporte Terrestre, y el articulo 111 numeral 06 de la Ley de Tránsito: Violar el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías. Ocasionando lesiones gravísimas al ciudadano A.O.G.V..

En consecuencia, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, así como las pruebas documentales.

Esta indicación que hicieran los ciudadanos A.A.M. y Orgianis Adres (sic) L.M., quienes señalan que vieron la camioneta que se subió al pavimento, luego paso el otro carro y se fueron los dos.

Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio del funcionario se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un delito.

A mayor abundamiento la testimonial del ciudadano V.J.F.M. quien indica que en momentos que estaba en el estacionamiento del Hotel Península y escuchó el impacto salto la cerca y llego a auxiliar a los heridos notando al ciudadano D.V. un tanto nervioso.

Por todos los hechos antes expuestos este tribunal Unipersonal Primero de Juicio no le quedó duda alguna de la participación así como la responsabilidad del acusado D.A.V.M. de la Comisión del delito de lesiones Culposas de Carácter Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano A.O.G.V. y por lo tanto debe ser condenado por dicho delito. Y así se decide.

Todas estas circunstancias y testimonio fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la autoría del acusado D.A.V.M. e el delito de lesiones Culposas de carácter Gravísimas, previsto y sancionado e el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.O.g.V., actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente, razón por la cual se puede aseverar la existencia de la conducta del acusado D.A.V.M..

CALIFICACIÓN JURÍDICA…

De estos párrafos de la sentencia se comprueba que en el presente asunto, tal como lo denunció la Defensa y lo alegó también la Fiscal Sexta del Ministerio Público al momento de intervenir oralmente en la audiencia celebrada ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal omitió efectuar el debido análisis de las pruebas debatidas en el juicio, máxime si se considera que el hecho por el cual se juzgó al procesado fue por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, el cual, a pesar de haber establecido que quedó probado, no existe en el texto íntegro de la sentencia el análisis que debía efectuar al testimonio del Médico Forense que intervino en el Juicio Oral y Público, Dr. C.E.A.P. ni del informe médico suscrito por éste con ocasión al Reconocimiento Médico que practicara a la víctima en su morada, tal como se desprende de la transcripción de su declaración en el capítulo correspondiente al de los Hechos Acreditados, limitándose únicamente a expresar en dicho párrafo de la sentencia que:

… Esta indicación que hicieran los ciudadanos A.A.M. y Orgianis Adres (sic) L.M., quienes señalan que vieron la camioneta que se subió al pavimento, luego paso el otro carro y se fueron los dos.

Los testimonios de los prenombrados testigos, han sido contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio del funcionario se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un delito.

A mayor abundamiento la testimonial del ciudadano V.J.F.M. quien indica que en momentos que estaba en el estacionamiento del Hotel Península y escuchó el impacto salto la cerca y llego a auxiliar a los heridos notando al ciudadano D.V. un tanto nervioso…

Como se observa, la sentencia apelada carece de la debida fundamentación de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal encontró comprobado el hecho punible imputado por el Ministerio Público en la acusación y las lesiones sufridas por la víctima con ocasión de su ejecución material por parte del imputado, por cuanto se publicó la sentencia con la simple transcripción del contenido de las actas de debate levantadas por la secretaría, todo lo cual irrumpió con los derechos constitucionales al debido proceso, en tanto y en cuanto las partes tenían derecho de ser juzgadas dentro del plazo razonable establecido en la ley, el cual abarca al cumplimiento del lapso de los diez días para la publicación de la sentencia posteriores a la culminación del debate, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hubiese reflejado la legalidad de la sentencia; así mismo, al derecho de defensa de las partes, en cuanto a conocer los motivos y las pruebas por las cuales se produjo la sentencia de condena, a los fines de poder ejercer los recursos pertinentes para su impugnación y sostenimiento ante la Alzada, de acuerdo a las diversas pretensiones que se encuentran presentes en cada interviniente en el proceso, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenga que “…este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias” (N° 1.676 del 3/08/2007); asimismo al derecho a la debida motivación del fallo, lo que supone el derecho de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho; al derecho a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, que los justiciables tengan confianza en que esos fallos serán ejecutables y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable.

En consecuencia, habiendo comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Defensa, fulminando de nulidad absoluta la sentencia dictada en el presente asunto por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano D.A.V.M., a tenor de lo establecido en el primer aparte de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido no puede esta Corte de Apelaciones omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., de publicar la sentencia motivada producto del Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez (10) días hábiles al que se acogió el día 14 de abril de 2011 al momento de la conclusión del Juicio, luego de dictar la parte dispositiva de lo decidido, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 20 de julio de 2011 por otra juez que no presenció el debate oral, retardo procesal que pudo vulnerar derechos y garantías constitucionales de la partes intervinientes, atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y debida motivación de los fallos y de ser juzgados en el plazo razonable establecido en la ley, que consagran los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber inobservado además lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que estatuye que “El Juez o la Jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio de la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”; por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determine las responsabilidades que proceda, en ejercicio del debido poder disciplinario que atribuye a los Jueces el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada I.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano D.A.V.M., contra la SENTENCIA dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Gravísimas, en perjuicio del ciudadano A.O.G.V.. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el primer aparte de artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio distinto al que produjo el fallo anulado. En esta misma fecha quedaron notificadas las partes de la publicación del presente fallo y de sus fundamentos, conforme se expuso en Sala de Audiencias al culminar la audiencia oral. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en la que se habría incurrido en la resolución del presente asunto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ante el retardo observado en la publicación de la sentencia que resolvió lo decidido al culminar el debate oral y público, violando el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

NIRVIA GÓMEZ NINOSKA ROSILLO

JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000271

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