Decisión nº PJ0152013000104 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

Asunto VP01-R-2013-000318

Asunto Principal: VP01-L-2012-001346.-

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DARIELIS R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.782.706, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representada judicialmente por los abogados G.R. y L.R.; frente a la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de marzo de 1993, bajo el número 44, Tomo 16-A., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales consta en acta de la Asamblea a General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, la cual se inscribió por ante el mismo Registro Mercantil antes mencionado; representada judicialmente por los abogados Denkys F.P., B.V.L., O.S.G., Chiristian Kühn Hernández, Jacnery Perche Ferrer y L.M.V..

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual, las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Alegó la actora que en fecha 03 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.), con el cargo de dealer (negociante, banquero de casino), devengando un salario de bolívares 614 mil 790 más bolívares 80 mil por concepto de incidencia salarial, quedando un salario normal de bolívares 694 mil 790; siendo el caso, que el día 08 de julio de 2007, siendo las 02:50 de la mañana, se dirigía por las escaleras que daban hacia la sala de descanso de la entidad de trabajo, cuando perdió el equilibrio por el antepenúltimo escalón y cayó de las escaleras, ocasionándose una herida en la región de la barbilla y traumatismo en la mano derecha que produjo un diagnóstico de herida traumática en región mentoniana y traumatismo de la mano derecha con fractura del quinto metacarpiano más secuela de síndrome de compresión del nervio mediano derecho (discapacidad parcial permanente), según el contenido de la certificación de accidente de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Alega que debido al mencionado infortunio, ha quedado parcialmente discapacitada para realizar la labor que venía realizando u otras actividades laborales debido a que su mano derecha se encuentra impedida para ejecutar movimientos y actividades con peso e imprimir fuerza, como movimientos esenciales para sostener cualquier objeto y que tal accidente repercutió en su vida profesional, laboral, social y familiar, generado una pérdida de ganancia en razón de no poder prestar servicios personales, ni por cuenta propia ni ajena, en la actividad que venía realizando antes de la concurrencia del infortunio.

Que el INPSASEL ha declarado mediante oficio número 0655-2011, que el mencionado incidente fue un ACCIDENTE DE TRABAJO según certificación efectuada por el Médico Especialista en S.O. en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.D.. Raniero Silva.

Por las razones antes expuestas, demanda a la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.) el pago de los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), demanda la cantidad de Bs. 53.910,00.

  2. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), demanda la cantidad de Bs. 53.910,00.

  3. La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral

    De su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que la accionante haya sufrido una caída cuando se dirigía a la escaleras de descanso que le ocasionara una herida en la región de la barbilla y un traumatismo en la mano derecha con fractura del quinto metacarpiano más secuela de síndrome de compresión del nervio mediano derecho (discapacidad parcial permanente).

    Niega rechaza y contradice que la caída que sufrió la demandante el día 8 de enero de 2007, en las instalaciones de VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.) le haya ocasionado una herida en la región de la barbilla y un traumatismo en la mano derecha con fractura del quinto metacarpiano más secuela de síndrome de compresión del nervio mediano derecho (discapacidad parcial permanente), puesto que de haber sido así, la demandante no hubiese dejado de transcurrir diez (10) días después de la caída para asistir al servicio de cirugía de mano del hospital A.P. o cualquier otro centro hospitalario.

    Que el médico que la atendió el 18 de enero de 2007, no le diagnosticó fractura del quinto metacarpiano de mano derecha, sino más bien contusión de fuerte intensidad en región tenar de mano derecha. Y que la patología que sufrió la ciudadana DARIELIS VEZGA no se produce con ocasión a una caída, sino que desde el punto de vista clínico la fractura del quinto metacarpiano es conocida como fractura del boxeador el cual se ocasiona cuando la persona golpea con el puño cerrado y recibe el impacto en el hueso V metacarpiano que es la base del dedo meñique.

    Que DARIELIS VEZGA, luego de haber acudido al médico especialista que diagnosticó de contusión de fuerte intensidad en región tenar de mano derecha, la ciudadana solicitó un reposo médico desde el 19 de enero de 2007, hasta el 8 de febrero de 2007, el cual vencido el mismo, la ciudadana se reintegró a sus labores habituales como Dealer, hasta el 03 de agosto de 2007 cuando culminó su relación de trabajo.

    Que en fecha 04 de diciembre de2007 la ciudadana DARIELIS VEZGA se presentó de emergencia en el Servicio de Traumatología del Hospital A.P., diagnosticándosele en este caso Fractura del Quinto Metacarpiano Mano Derecha, siendo que dicho diagnóstico corresponde a después de finalizada la relación laboral, además de que ambos corresponden a accidentes totalmente distintos.

    Que cuatro años después, el 27 de noviembre de 2011) el INPSASEL pronunció que la ciudadana DARIELIS VEZGA había sufrido un accidente laboral en el Fractura del Quinto Metacarpiano Mano Derecha.

    Que la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.) nunca dejó de cumplir las obligaciones concernientes a las establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que la escalera poseía pasamano y antiresbalante que evitara tal infortunio

    Que es evidente que lo alegado por el daño sufrido por la ciudadana actora, concierne a dos accidentes laborales distintos, por cuanto el primero aconteció en fecha 08 de agosto de 2007, cuando el Hospital A.P. le diagnostica una herida en la región de la barbilla y un traumatismo en la mano derecha con fractura del quinto metacarpiano, más secuela de síndrome de compresión del nervio mediano derecho; y el segundo, que aconteció en fecha 04 de diciembre de 2007, posterior a la culminación de la relación laboral y que concernió a una fractura del quinto metacarpiano; que en consecuencia, el accidente que se está alegando no corresponde a su responsabilidad por cuanto ocurrió posterior a la culminación de la relación laboral.

    Que en el supuesto de que la responsabilidad subjetiva que pueda tener el patrono, Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C.A.) ésta, en todo caso, debe ser demostrada por la parte actora DARIELIS R.V.R..

    Que la ciudadana DIARELIS R.V.R. se encuentra trabajando actualmente para la empresa Matchcode, C.A. desde el 1 de diciembre de 2010, por lo que niega como falso el hecho de que no pueda seguir siendo el sustento de su núcleo familiar ni mucho menos que no pueda encontrar un nuevo empleo. Por consiguiente, niega de cierto el hecho de que se le deba cancelarla la cantidad de bolívares 50 mil por concepto de daño moral.

    Por último, solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de la demandante.

    A fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante, estimando únicamente la pretensión concerniente a la condena por daño moral, en la cantidad de bolívares 20 mil, declarando improcedentes las pretensiones relativas a las indemnizaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandada, ésta, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alega que aun cuando se decidió parcial la sentencia de primera instancia, consideraba que el juez erró al aplicar el principio in dubio pro operario a unas cuestiones de hecho sobre las cuales no había ninguna duda en la presente causa, pues estaban perfectamente probadas, y el principio se aplica a cuestiones de derecho. Que efectivamente ellos admitieron que el día ocho de 2007 la ciudadana Darielis Vezga, sufrió una caída en las instalaciones de la empresa y que a r.d.e.f. a consultar al Hospital A.P.d.S.S., y le fue diagnosticada una contusión en la región tenar de la mano derecha. A raíz, de ello, fue suspendida y se reincorporó a sus labores habituales una vez terminada la suspensión. Continuó laborando hasta el mes de agosto de 2007, cuando finalizó la relación de trabajo, les fueron pagadas sus prestaciones sociales, y no es hasta diciembre de 2007 que concurre nuevamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el A.P. y le diagnostican una fractura, casi doce meses después. Todos estos hechos están probados. Entonces el juez señala que le entran dudas y aplicará lo más favorables y lo más favorable es decir que ella se fracturó en aquella oportunidad, y eso no es cierto, podríamos decirlo si ambos diagnósticos hubieran ocurrido al mismo momento. No hay duda sobre los hechos. La certificación del INPSASEL toma los diagnósticos en el orden histórico. No se sabe cuando ocurrió la fractura, la certificación se emitió luego de finalizada la relación de trabajo. Niegan que la fractura sea consecuencia de la caída que sufrió el 8 de enero, por lo cual no puede ser condenada por la fractura, la contusión no fue demandada. No está demostrado que el hecho dañoso, la caída, haya producido la fractura. Siguió trabajando, y luego debe insistir que nadie soporta 8una fractura por tanto tiempo, por ser muy dolorosa. En tal sentido solicitaba la revocación de la sentencia.

    De su parte, la demandante, insistió en que el juez cuando tiene duda tiene que aplicar el principio in dubio pro operario. La parte demandada no atacó la certificación. La empresa no cumplió con los deberes de prevención, no hay comité de salud ni delegado de prevención. Tuvo que dirigirse a un centro privado que originó gastos; que la sentencia no tuvo ajustada y solicitaba que se incrementara la condena por daño moral.

    A las preguntas del Tribunal, aclaró que no ejerció recurso de apelación.

    De todo lo anterior, planteada la litis en los términos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, su fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por la demandante y el salario devengado; de la misma manera, está fuera de controversia que en fecha 08 de enero de 2007, la trabajadora demandante sufrió una caída en las instalaciones de la empresa, y que a raíz de ello se le diagnosticó una fuerte contusión en la región tenar de la mano derecha; igualmente, queda fuera de controversia que la trabajadora tuvo luego, meses después, un nuevo diagnóstico de fractura en la misma mano; igualmente no es controvertido el hecho de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó a la demandante una discapacidad parcial permanente derivada de la fractura en referencia; por lo cual la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada queda limitada a determinar la procedencia del daño moral condenado a pagar, por cuanto afirma la demandada apelante, que dicha discapacidad no puede tener su origen en la fractura de la mano derecha, que fue diagnosticada mucho tiempo después, inclusive de terminada la relación de trabajo.

    A continuación pasa este sentenciador al análisis de las pruebas que constan en actas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.1. Copia simple de Certificación que riela en el folio 42, distinguido con el número de oficio 0655-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, el cual se expresa corre inserto en el Expediente NºZUL-47-IA-09-0131, que cursó en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), la cual es cuestionada por la parte demandada en cuanto a que la misma fue emitida mucho tiempo después de acaecido el accidente que en las instalaciones de la demandada sufriera la parte actora. La parte accionante señala que la certificación posee el carácter de documento público y que sobre ella no se ejerció el recurso de nulidad. Ante ello la parte demandada manifiesta que al no haber sido notificada no ha ejercido el recurso pertinente.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que el documento en referencia, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser valorado como un documento público, pues en el referido informe se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo.

    Conviene resaltar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: “ El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

    De otra parte, el artículo 77 eiusdem expresa: “Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.”

    De lo anterior, se desprende que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público y contra el mismo se podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos; razón por la cual, siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios que se pudieren alegar contra dicho acto, deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada hay intentado un recurso de nulidad contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, razón por la cual dicho documento tiene total validez. Así se declara.

    En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa y se desprende del informe en referencia, que la trabajadora Darielis R.V.R., realizaba tareas como dealer, sufrió accidente de trabajo el día 08 de enero de 2007, cuando se dirigía por las escaleras hacia la sala de descanso, perdiendo el equilibrio cuando iba por el antepenúltimo escalón, y se cae de la escalera; que a raíz del accidente presentó diagnósticos de 1. Herida Traumática en Región Mentoniana, que ameritó sutura + tratamiento médico y 2. Traumatismo de la mano derecha: Fractura de 5to Metacarpiano, que ameritó tratamiento inmovilizador, dejando secuela de Síndrome de Compresión del Nervio Mediano Derecho; certificándose Herida Traumática en Región Mentoniana; Traumatismo de la mano derecha: Fractura de 5to Metacarpiano + Secuela de Síndrome de compresión del Nervio Mediano Derecho, que ocasionan en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano derecha.

    1.2. Copia simple que riela en el folio 44, concerniente a la notificación a la ciudadana marcada con el número de Oficio USDZ-1446-2011, según P.A. Nº ORH-2011-082 de fecha 26/09/2011. Esta documental no fue cuestionada bajo ninguna forma válida en derecho, y no aporta nada a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye mérito probatorio.

    1.3. Contrato de trabajo por tiempo determinado, que riela en los folios 45, 46 y 47, esgrimido como a tiempo determinado entre la demandante y la demandada, de fecha 03 de febrero de 2006. 1.4. Notificación de renovación de contrato que riela en el folio 48, emitida por la demandada para con la hoy demandante, fechada el 17 de agosto de 2006. 1.5. Constancia de trabajo de fecha 06 de julio de 2007, que riela en el folio 49, la cual fue emitida por la parte demandada en relación a la demandante. 1.6. Notificación de decisión de no prorrogar contrato de trabajo, que riela en el folio 50, fechada el 03 de agosto de 2007; documentos a los cuales no se otorga valor probatorio, por cuanto no se refieren a hechos sujetos a controversia.

    1.7. Copia de cuenta individual, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero de fecha 14 de junio de 2008, la cual riela en el folio 51, y que no fue cuestionada, y de la cual se deriva que la demandante aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo no se trata de un hecho controvertido.

    1.8. Constancias médicas del Hospital Dr. A.P., perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fechas: 18 de enero de 2007, 04 de diciembre de 2007, 10 de octubre de 2007, los cuales rielan en los folios 52, 53, 54, 55 y 56.

    Las documentales en referencia, se trata de documentos administrativos emanados del instituto previsional, y que como señaló el a-quo, poseen el elemento particular de que a la misma paciente, se le hacen dos diagnósticos distintos, uno referido al meñique y el otro al pulgar, y de ello observa la parte demandada que se trata de dos situaciones distintas, y que la primera es derivada del accidente en el trabajo, más la segunda no se sabe cual ha podido ser la fuente o causa.

    Al respecto, observa el Tribunal que en relación a los documentos que aparecen a los folios 52, 53 y 54, se trata de constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que d.f.d. la asistencia de la demandante al Hospital Dr. A.P., y se le declara incapacidad, en el primer caso por contusión de fuerte intensidad en la región tenar de la mano derecha, el 18 de enero de 2007, por lo que se le prescribió reposo médico desde el 19 de enero de 2007 al 08 de febrero de 2007; la tercera y la segunda constancias (en ese orden por fechas) hacen referencia a una fractura del quinto metacarpiano, también de la mano derecha, pero en fechas 10 de octubre y 4 de diciembre de 2007, prescribiéndosele a la trabajadora reposo médico desde el 04 de octubre de 2007 al 10 de octubre de 2007 y desde el 11 al 31 de octubre de 2007.

    Se encuentra agregado al folio 55, documento denominado “informe del Consultor”, en membrete del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se hace referencia a la evolución de la paciente, de fecha 7 de mayo de 2008, señalando en primer lugar la contusión de fecha 8 de enero de 2007, causado por el traumatismo por una caída de una escalera; en segundo lugar deja constancia de la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, de fecha 4 de octubre de 2008 (rectius 2007); y del estado de la paciente para el 7 de mayo de 2008; suscrita por el médico J.B.d.I.V. de los Seguros Sociales; documento que refleja la evolución de la paciente desde la caída de fecha 8 de enero de 2007, presentado dolor, parestesis, disminución de fuerza muscular en mano derecha.

    Al folios 56, se encuentra informe médico de fecha 08 de septiembre de 2011, en el que se repiten las anteriores consideraciones en cuanto al diagnóstico.

  4. Exhibición:

    En relación a la EXHIBICIÓN de documentos, se observa que se solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la exhibición y entrega de copia certificada del expediente médico de la demandante y se solicitó a la demandada, la exhibición del expediente laboral de la actora.

    Observa el Tribunal de Alzada que aún cuando nada impide en el proceso laboral que se solicite a un tercero la exhibición de un documento que se encuentre el poder de un tercero, como ocurre en el proceso civil, dicha prueba fue negada su admisión en primera instancia, y no siendo apelada dicha negativa, quedó firme, por lo cual no hay nada que valorar.

    Con respecto a la exhibición del expediente laboral, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió dicho expediente; ahora bien, observa el tribunal que no se acompañó a la solicitud de exhibición copia de los documentos solicitados a exhibir, y tampoco se indicó el contenido de los documentos en referencia, por lo cual no puede atribuirse a la falta de exhibición ningún efecto jurídico.

  5. Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Margelis Ruiz y Rainero Silva, quienes no rindieron testimonio, por lo que no hay nada que valor.

  6. Inspección Judicial:

    Promovió inspección judicial en la sede donde se encontraba domiciliada la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER C.A.), sin embargo la misma no fue llevada a cabo, por lo que no hay nada que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. Documentales:

    1.1. Copia simple marcada con el número 3 que riela en los folios 60, 61, 62, 63 y 64 del contrato de trabajo y de la declaración de la parte actora de haber recibido el mismo, a lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no se refiere a hechos controvertidos.

    1.2. Recibo de pago concerniente al período desde el 15 al 31 de julio de 2007, marcados con el número 04 que riela en el folio 65, el cual se encuentra firmado por la ciudadana DARIELIS VEZGA, documento del cual se deriva que la demandante percibió su salario para las referidas fechas, lo que hace presumir que estaba prestando servicios, por cuanto, en esencia, el pago de salario constituye la retribución de la labor prestada.

    1.3. Original de comunicación emitida por VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER C.A.), marcada con el número 05, la cual riela en el folio 66 del expediente, a la cual no se le atribuye valor probatorio por no corresponder el despido de la demandante a la controversia.

    1.4. Planilla de hoja de liquidación prestaciones sociales de fecha 04 de agosto de 2007, marcada con el número 06, la cual se encuentra inserta en el folio 67, a la cual no se le atribuye valor probatorio, por no referirse a hechos controvertidos.

    1.5. Notificación de riesgo de fecha 03 de febrero de 2006, la cual riela en el folio 68 y se encuentra marcada con el número 07. La parte actora manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio que el hecho demostrativo de dicha prueba versa sobre que ciertamente existe un riesgo que pueda consolidar un accidente de trabajo. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandante fue notificada de los riesgos inherentes a su cargo, entre los cuales se observa “golpear contra” y “caída a diferente nivel ” por “bajar y subir escalera”, conforme se desprende de la documental analizada inmediatamente infra.

    1.6. Análisis de riesgo en el trabajo a los que se encontraba expuesta la ciudadana actora, la cual se encuentra marcada con el número 08 y riela en los folios 69 y 70. Al respecto, la parte actora no ejerció medio de ataque sobre la misma, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, demostrando los riesgos a los cuales estaba sometida la actividad cumplida por la demandante, a los cuales se hizo referencia anteriormente.

    1.7. Registro de Asegurado o forma 14-02 de fecha 14 de febrero de 2006 y Participación de Retiro del trabajador, conocida como la forma 14-03 de fecha 22 de agosto de 2007, ambos provenientes del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales se encuentran marcados con los números 09 y 10 (folios 71 y 72). La parte actora no impugnó dichos medios de pruebas, observando el Tribunal que se trata de documentos administrativos, que hacen prueba que la demandante estuvo inscrita por cuenta de la empresa demandada en el Instituto previsional.

  8. Testimonial.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G., F.R., M.G. y A.C., respectivamente, pero al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron los ciudadanos J.G. y A.C..

    J.G. manifestó haber laborado en la empresa demandada, que poseía el cargo de encargado de mantenimiento, que comenzó a laborar desde el abril de 2004, que su relación laboral culminó en al momento del cierre de la empresa, que le constaba que la escalera tenia pasamano y nunca vio que nadie se cayera, que si conocía a la ciudadana Darielis Vezga, que no presenció la caída que sufrió la mencionada ciudadana, que laboraba después de la 1:00 pm, que su sitio de trabajo en la patronal se encontraba lejos de la escalera donde sucedió el hecho y que en la sede de la empresa laboraban aproximadamente 250 personas.

    A.C. manifestó que conocía a la patronal desde el año 2003 cuando él comenzó a laborar ahí, que laboró hasta el 2011, que no recuerda bien la cantidad de personal que laboraba y que era un aproximado de 308 personas; que las escaleras siempre eran utilizadas, que él utilizaba las escaleras casi todos los días, que poseía el cargo de supervisor, que las escaleras si contaban con antirresbalante y pasamanos y que no conoce a nadie que se haya caído de las mismas. Que la escalera del lugar de trabajo era bastante inclinada.

    A dichas declaraciones, a la primera no se le atribuye valor probatorio, pues nada aporta a la solución de la controversia sometida al conocimiento de la Alzada. En cuanto a la segunda, demuestra que la escalera del lugar de trabajo era bastante inclinada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego del análisis probatorio, y habiendo verificado este Juzgado Superior que la controversia sometida al conocimiento de la alzada se limita a determinar si la discapacidad parcial permanente para el trabajo que padece la demandante es de origen ocupacional, concretamente derivada de una caída sufrida en el lugar de trabajo; origen ocupacional que niega la parte demandada; observa el Tribunal que efectivamente, y así lo reconoce la aacionada, en fecha 8 de enero de 2007, la demandante sufrió dicha caída, respecto a la cual, en el ejercicio de sus atribuciones legales, luego de la pertinente investigación, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que se trataba de un accidente de trabajo, que produjo un diagnóstico de herida traumática en región mentoniana y traumatismo de la mano derecha, con fractura de quinto metacarpiano más secuela de síndrome de compresión del nervio mediano derecho, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano derecha.

Al efecto, no le está dado a este Juzgado Superior a proceder a objetar el contenido de la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más cuando no aparece en actas que haya sido impugnada por las vías procesales pertinentes, por lo cual, debe otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio ocurrido el 08 de enero de 2007 como accidente de trabajo que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano derecha. Así se establece.

En cuanto a la disparidad de criterios entre las constancias médicas a que hace referencia la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, encuentra este Juzgado Superior, que efectivamente no existe duda en cuanto al padecimiento sufrido por la demandante, pues no considera este Juzgado Superior que dichos documentos deben analizarse aisladamente, puesto que se observa de los documentos acompañados por la demandante y valorados por este Tribunal, (ver folios 55 y 56), que los informes médicos revelan una evolución del diagnóstico que pasa desde el fuerte traumatismo hasta la fractura y la presencia de dolores, parestésis y disminución de fuerza muscular en la mano derecha, que llevan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a formular finalmente un diagnóstico, sin que se pueda interpretar, prima facie, que se trate de dos procesos clínicos distintos, aun cuando espaciados en el tiempo, y que correspondía a la parte demandada desvirtuar a través del correspondiente recurso de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que considera este sentenciador que el hecho de que el a quo haya acudido a la aplicación del principio in dubio pro operario, para dirimir la controversia, en modo alguno puede esgrimirse como argumento para atacar el fallo sometido a cuestionamiento.

Al respecto, debe advertir este Juzgado Superior que el principio in dubio pro operario es de utilidad y de impretermitible aplicación en los casos de incertidumbre sobre la interpretación de una norma laboral, debiendo acogerse la solución que resulte más favorable al trabajador y que se aplica igualmente en materia de valoración de los hechos o de las pruebas en el proceso laboral, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, lo cual no está alejado de la doctrina, y en este sentido se puede citar al maestro A.P.R., limitada a los casos de auténtica duda, pero no para suplir omisiones del trabajador, cuando este no cumpla con la carga probatoria que la Ley Procesal le asigne.

En tal sentido, el in dubio pro operario se expresa en el plano procesal cuando luego de examinar y comparar las pruebas de las partes conforme a las libre convicción razonada (sana crítica) se encuentra en el percance de la duda sobre condenar o absolver, supuesto en el cual el juez debe inclinarse por el interés del trabajador, sin que se pueda admitir el juez pueda subsanar, sin más, la insuficiencia, deficiencia o falta de prueba del trabajador utilizando a mansalva el in dubio pro operario, pues sería la muerte de la sana crítica como regla de la valoración de la prueba.

Dilucidado lo anterior, observa este Juzgado Superior, que habiéndose determinado la existencia de un accidente ocurrido a la trabajadora en el lugar de trabajo, se lo califica como ocupacional. Así se declara.

Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo con la definición legal, lo característico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional es que sobrevienen en el trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo; en consecuencia, demostrado que el hecho incapacitante ocurrió en el trabajo o por la acción de los elementos a los que se vio expuesto el trabajador con ocasión del trabajo, se debe deducir el carácter ocupacional de la lesión o padecimiento, salvo que exista prueba en autos de la falta de vinculación entre el hecho dañoso y el trabajo, prueba que no existe en el presente caso.

Así las cosas, se observa que la trabajadora reclamó en el libelo de demanda el pago de diversas indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido, de las cuales fueron declaradas improcedentes las derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que al no haber sido apelada dicha decisión por la parte actora, su improcedencia queda firme, y no puede ser revisada por este órgano jurisdiccional.

En relación a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la misma Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Evidenciándose de las actas que la actora se encuentra inscrita en dicho ente, por tanto no tiene el empleador el deber de cancelar las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la ley sustantiva laboral, lo cual además no fue peticionado.

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio consolidado de la Sala de Casación a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Para ello, se ha establecido por la Sala de Casación Social, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, ineludiblemente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En el caso concreto, pasa el Tribunal a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, advirtiendo que resulta improcedente la revisión de la cuantía del daño moral establecido por el a-quo, en cuanto a que la parte actora lo considera insuficiente, tal como lo expresó en la audiencia de apelación, puesto que no apeló de la sentencia de primera instancia, por lo cual, el análisis en referencia se efectuará atendiendo al principio de prohibición de reformatio in peius.

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales), se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, trajo como consecuencia a la actora limitación para actividades que impliquen esfuerzo muscular y manejo de cargas de peso con la mano derecha, lo cual afecta el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, lo que le afecta emocionalmente.

  2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: no se evidencia de autos que el accidente haya ocurrido por culpa de la demandada.

  3. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que no se evidencia de autos que el accidente de trabajo haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: no consta de las actas procesales algún elemento probatorio que permita determinar el nivel de estudio de la trabajadora, sin embargo, dadas las labores que cumplía como azafata o dealer, se infiere que tenía un grado de educación por lo menos medio.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: por el cargo desempeñado y el salario devengado de bolívares 694 con 79 céntimos mensuales, se evidencia que su condición económica era modesta.

  6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa. Más se desprende de la declaración del testigo A.C., promovido por la parte demandada, que laboraban aproximadamente 308 personas, evidenciándose la categoría de la empresa, como de gran producción y operando en el área de los casinos, por lo que dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

  7. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la notificación general de riesgos.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  9. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de daño moral, y tomando en consideración que la parte demandada fue la única recurrente y en acatamiento del principio de la no reformatio in peius, se mantiene el monto de la indemnización por daño moral fijada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, en bolívares 20 mil.

En relación a la corrección monetaria, debe observar el Tribunal que toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, en un principio no se consideraba su indexación, ya que los parámetros jurisprudencialmente admitidos en materia de indexación, se refieren a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena. No obstante ello, la Sala de Casación Social estableció cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, lo cual hizo la Sala en sintonía con el criterio asumido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso Minería MS), estableciendo que “lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución”, en consecuencia, en el caso concreto, en relación a la condena por daño moral, fijada en la cantidad de bolívares 20 mil, se ordena su corrección monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el Dispositivo del fallo, se confirmará la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DARIELIS R.V.R. en contra de la sociedad mercantil VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER C. A). 3) SE CONFIRMA la decisión apelada en la cual se condenó a la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C. A) a pagar a la ciudadana DARIELIS R.V.R., la cantidad de bolívares 20 mil por concepto de indemnización por daño moral. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a once de octubre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día se su fecha, siendo las once horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000104

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000310

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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