Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006864.-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), la abogada P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.212.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.663, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio CDMC.DS – Nro. 2275, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por la parte querellada actuó el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.749, en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Cabildo Metropolitano de Caracas publicó en el Diario Últimas Noticias, Cartel de Notificación mediante el cual se hizo de su conocimiento el contenido de la Sesión Ordinaria Nro. 67-2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual se acordó su destitución del cargo denominado Abogado II, código Nro. 0018, adscrito a la Secretaría del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, haciéndose efectiva a partir de la respectiva notificación de conformidad con lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la decisión impugnada se basó en la opinión jurídica del ente legislativo querellado, signada bajo el Nro. CMC-CJ 0135-2010, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de que en el expediente administrativo Nro. 0009-2010, sustanciado por la Unidad de Recursos Humanos del ente querellado, quedó evidenciado el haber incurrido en falta de probidad, toda vez que presentó documentación “PRESUNTAMENTE FALSA”, consignando informes médicos y certificados de incapacidad indicando largos períodos de reposo, los cuales quedaron desvirtuados en razón del Oficio Nro. 240, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), suscrito por la Dirección General del Hospital “Dr. M.P.C.”, en el cual se le notificó al ente accionado que no aparecía ningún registro de su persona, que el médico firmante no labora en el referido Centro Hospitalario, y el código es errado; haciéndola acreedora de la sanción impugnada, por falta de probidad.

Que al enterarse del Cartel de Notificación, se dirigió en varias oportunidades a la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas, a los fines de obtener información acerca del motivo por el cual se procedió a dictar el acto administrativo impugnado y, para tener acceso al contenido del respectivo expediente administrativo, resultando infructuosas sus actuaciones.

Que el acto administrativo mediante el cual se aprobó su destitución infringe el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 del Texto Fundamental, ya que, no se le notificó formalmente de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, tal como lo establecen los numerales 3 y 8, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándola en estado de indefensión ante la Administración Municipal, pues sólo a través de la notificación podía adquirir el conocimiento de la causa.

Que la falta de notificación por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas a su persona, la cual le impidió tener acceso al expediente administrativo incoado en su contra, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, debido a que en ningún momento contó con la posibilidad de aportar alegatos para su defensa, ni presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra, produciéndose el impedimento absoluto de su persona en la formación de un acto en el cual resultaron afectados sus intereses.

Que es incuestionable que el acto administrativo impugnado soporta un vicio de inconstitucionalidad, ya que, vulnera lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, es decir, el derecho a la defensa, y en este sentido, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado debe declararse nulo.

Que el ente querellado, incurre en error de apreciación al descontextualizar su actuación durante el período que permaneció en reposo médico, pues no es cierto que haya consignado de forma dolosa reposos médicos, prueba de ello es que en el mencionado escrito de notificación se manifiesta que presentó documentación “PRESUNTAMENTE FALSA”, pues evidente, que dichos reposos no fueron suscritos por su persona, y los certificados de incapacidad fueron avalados por un presunto profesional de la medicina.

Que en ningún momento simuló enfermedad alguna, pues aun se encuentra en tratamiento médico, por lo que mal puede el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas basarse en documentos no suscritos por su persona para imputarle un hecho que no puede probársele, ya que, fue sorprendida en su buena fe, en virtud, de que es público y notorio el tratamiento médico del cual fue objeto por el presunto médico, por cuanto, no es su culpa que el ciudadano J.C. preste sus servicios desde un Centró Hospitalario público y, que sus autoridades no se den cuenta de ello, y por esta razón, el acto administrativo impugnado infringe el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, por todo lo antes expuesto la parte actora solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se aprobó su destitución, así como la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente administrativo Nro. 0009-2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que los hechos son suficientemente contundentes como pensar que se está en presencia de falta de probidad, al ser consignados unos reposos carentes de veracidad, lo cual la hace merecedora de la destitución hoy impugnada.

Que la Administración en todo momento cumplió con el procedimiento administrativo de destitución, en aras de resguardarle a la querellante el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que el ente querellado realizó todas las investigaciones tendentes a esclarecer los acontecimientos, tal como se desprende del Oficio dirigido a la Sub Directora Médica del Hospital M.P.C., donde la Dirección General del Cabildo Metropolitano le solicitó información necesaria para asegurar la veracidad de los reposos, siendo que el mismo, fue contestado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por la Dirección General del mencionado Hospital, donde manifiesta que los referidos reposos “NO SON LEGALES”, ya que, no aparece registro de la paciente, ni el médico firmante labora en el Centro Hospitalario, y el código esta errado.

Que en virtud de la contestación por parte del Centro Médico mencionado, las actuaciones de la querellante quedaron subsumidas en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, es decir a la falta de rectitud y ética en las labores inherentes al cargo ostentado, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 141 del Texto Fundamental.

Que por las razones expuestas, solicitó se declare Sin Lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.212.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.663, actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio CDMC.DS – Nro. 2275, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, es primordial pronunciarse en relación con la denuncia formulada por la parte actora sobre la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, para lo cual este Juzgado advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en torno al derecho a la defensa en los procedimientos disciplinarios destacó en su Sentencia Nº 102, de fecha 31 de enero de 2011 que:

Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia consta en el expediente disciplinario llevado por el Instituto querellado, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de acceso a las actas del expediente, acta de formulación de cargos, escrito de descargos presentado por la parte investigada, auto de apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica en la cual se indicó que existían suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del hoy querellante, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado –derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Vista la doctrina judicial en referencia, la cual comparte este Juzgado, se tiene en cuanto al derecho a la defensa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En relación con el derecho de presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, ha establecido en su Sentencia Nro. 054, de fecha 21 de enero de 2009 que éste es: “(…) el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.). (…)” (Sentencia Nº 0104 de fecha 30 de enero de 2007).

Así, también en relación con el referido derecho constitucional la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 159, del 25 de abril de 2003, expuso que "El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados". Por consiguiente, existe violación del derecho en estudio, cuando se responsabiliza al imputado de los hechos que se le atribuye, sin tener elementos de convicción suficientes que lo determinen con toda precisión.

En este orden de ideas, la querellante alega que el acto administrativo mediante el cual se aprobó su destitución es violatorio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir no se le notificó formalmente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra.

Así las cosas, este Juzgado se avoca al estudio de las actas que constituyen el expediente administrativo de la causa en autos, en el cual se observa:

Al folio dieciocho (18), corre inserto Memorando Nro. CM/DRH/022/10, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros, adscrita a la Unidad de Recursos Humanos del Cabido del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se remitió al Despacho de Secretaría del mencionado Cabildo, Comunicación Nro. 240 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital “Dr. M.P.C.”, por medio del cual da respuesta a la solicitud requerida por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación con los reposos consignados por la hoy querellante.

Al folio diecinueve (19), consta Oficio CDMC-DS- Nro. S/N, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), emitido por el Despacho de la Secretaría del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual remitió Comunicación CM/DRH/022/10, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), a la Unidad de Recursos Humanos del mencionado Cabildo, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo que considerare conveniente.

Al folio veinte (20), riela Acta de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución Nro. CM/URH Nro. 0003-2010, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual la Unidad de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la Apertura de Averiguación Disciplinaria, a los fines de esclarecer los hechos puestos a su conocimiento por medio del Oficio CDMC-DS Nro. S/N, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), y recibido por la mencionada Unidad de Recursos Humanos en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), para lo cual, se estableció como procedimiento idóneo el contemplado en el artículo 89 ejusdem, se ordenó citar a la funcionaria investigada, con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y ejerciera su derecho a la defensa, y finalmente, se ordenó el recaudo de todo las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Al folio veintiuno (21), corre inserto Auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual la Jefe de División (I) de la Unidad de Recursos Humanos del ente querellado, acordó notificar a la hoy querellante, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y tuviera acceso al expediente administrativo respectivo, por cuanto se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de Probidad…. Omissis.”, toda vez que la funcionaria investigada consignó documentación presuntamente falsa, de acuerdo al contenido del Oficio Nro. 240, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emitido por la Dirección General del Hospital “Dr. M.P.C.”, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Al folio veintidós (22), riela Notificación Nro. CM/URH/074/2010, de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la Jefe de División (I) de la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual procedió a notificarle a la querellante de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6, del artículo 86 ejusdem, toda vez que presentó documentación presuntamente falsa. Del mismo modo, la Unidad de Recursos Humanos puso en conocimiento a la funcionaria investigada de su derecho de acceso al expediente disciplinario a los fines de ejercer su derecho a la defensa, indicando que en caso de que resultare impracticable la descrita Notificación de forma personal, se publicaría un Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación, y después de transcurridos cinco (05) días continuos de la publicación del referido Cartel, se entendería por notificada. Finalmente, le informa a la parte actora que en el quinto (5to.), día de haber quedado notificada la mencionada Unidad procedería a la Formulación de Cargos a que hubiere lugar, debiendo consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco (05) días hábiles, quedando abierta una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles, a los fines de que promoviera las pruebas que considerare pertinentes.

Al folio veinticinco (25), consta Oficio Nro. CM/URH/075/2010, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), emitida por la Unidad de Recursos Humanos a través del cual remitió Notificación por averiguación Disciplinaria de la parte actora, a los fines de indicar al Despacho de la Secretaría del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, que en caso de que la querellante se negara a firmar la mencionada Notificación debía remitir dos (02) testigos, y enviarla a la brevedad posible para proceder a la notificación por prensa de acuerdo con lo previsto en el numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio veintiséis (26), corre inserto Oficio Nro. DMC-DS Nro. 1767, de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por medio del cual el Despacho de la Secretaría del ente querellado, remitió a la Unidad de Recursos Humanos Notificación Nro. CM/URH/074/2010, dirigida a la querellante, en virtud, de que fue imposible hacer entrega de dicha notificación, por cuanto la funcionaria investigada no se presentó por ante ese Despacho y ha sido fallida su localización.

Al folio veintisiete (27), riela Acta de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano R.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.314.509, el cual ejerce cargo de Chofer, código Nro. 18139, a la orden de la Unidad de Recursos Humanos, dejó constancia de que al proceder a entregar comunicación Nro. CM/URH/074/2010, dirigida a la parte actora, en el domicilio que aparece en su expediente administrativo, resultó impracticable efectuarla, toda vez que insistió varias veces en tocar el timbre del inmueble sin atención de ninguna persona, y en vista de ello, se retiró.

Al folio veintiocho (28), consta Acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Unidad de Recursos Humanos, en virtud de lo infructuosa que resultó la práctica de Notificación a la hoy querellante en su respectivo domicilio, según consta en Acta suscrita por el ciudadano R.Q., antes identificado, acordó la publicación de Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo contemplado en el numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio treinta (30), corre inserto Memorando Nro. CM/DRH/024/10, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), mediante el cual la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros, adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, remitió a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, acta de Notificación de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución Nro. 0003-10, incoada en contra de la parte actora, a los fines de proceder a su publicación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio treinta y uno (31), consta ejemplar del diario Últimas Noticias, de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicó Cartel de Notificación, a los fines de dar por notificada a la querellante, del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra.

Al folio treinta y dos (32), riela Auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), suscrito por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, mediante el cual vencido plenamente el lapso de cinco (05) días continuos de la publicación del Cartel de Notificación, acordó cerrar dicho lapso de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de tenerse por notificada a la querellante, dejando constancia de que la funcionaria investigada no se había presentado a los fines de tener acceso al expediente disciplinario y a ejercer su derecho a la defensa, ni por si ni por medio apoderado que a través de escrito fijara su posición jurídica, y por consiguiente, al quinto (5to) día hábil de haber quedado notificada, se procedía a formular los cargos correspondientes, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 89 ejusdem.

A los folios treinta y siete (37), hasta al folio treinta y cuatro (34), corre inserto Auto de Formulación de Cargos, mediante el cual la Unidad de Recursos Humanos del ente querellado, subsumió la conducta desarrollada por la querellante, en la causal de destitución estipulada en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “Falta de Probidad”, en consecuencia a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó notificar de los cargos impuestos a la funcionaria investigada.

Al folio treinta ocho (38), riela Notificación Nro. CM/URH/093/10, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual la Unidad de Recursos Humanos del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la parte actora que en la misma fecha, la referida Unidad le formuló los cargos ha lugar, por lo cual, debía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar su escrito de descargo de conformidad con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio treinta y nueve (39), consta Oficio Nro. CM/URH/094/2010, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), emitida por la Unidad de Recursos Humanos a través del cual remitió Notificación de Formulación de Cargos por Averiguación Disciplinaria seguida a la parte actora, a los fines de indicar al Despacho de la Secretaría del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, que en caso de que la querellante se negara a firmar la mencionada Notificación debía remitir dos (02) testigos, y enviarla a la brevedad posible para proceder a la notificación por prensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio cuarenta y seis (46), corre inserto Oficio Nro. DMC-DS Nro. 1974, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual el Despacho de la Secretaría del ente querellado, remitió a la Unidad de Recursos Humanos Notificación Nro. CM/URH/094/2010, dirigida a la querellante, en virtud, de que fue imposible hacer entrega de dicha notificación, por cuanto la funcionaria investigada no se presentó por ante ese Despacho y ha sido fallida su localización

Al folio cuarenta y siete (47), riela Acta de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano R.Q., antes identificado, dejó constancia de que al proceder a entregar Notificación Nro. CM/URH/094/2010, dirigida a la parte actora, en el domicilio que aparece en su expediente administrativo, resultó impracticable efectuarla, toda vez que ninguna persona lo atendió, y en vista de ello, se retiró.

Al folio cuarenta y ocho (48), consta Auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Unidad de Recursos Humanos, en virtud de lo infructuosa que resultó la practica de Notificación del Acto de Formulación de Cargos a la hoy querellante en su respectivo domicilio, según consta en Acta suscrita por el ciudadano R.Q., antes identificado, acordó la publicación de Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio cincuenta (50), corre inserto Memorando Nro. CM/DRH/029/10, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), mediante el cual la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros, adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, remitió a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, acta de Notificación de Formulación de Cargos, a los fines de proceder a su publicación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por notificada a la parte accionante.

Al folio cincuenta y uno (51), consta ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), a través del cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicó Cartel de Notificación, a los fines de dar por notificada a la querellante, de la Formulación de Cargos efectuada en el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra.

Al folio cincuenta y dos (52), riela Auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la Unidad de Recursos Humanos vencido plenamente el lapso de quince (15) días continuos de la publicación del Cartel de Notificación de la Formulación de Cargos en el procedimiento disciplinario, acordó cerrar dicho lapso en virtud de tenerse por notificada a la querellante, y por consiguiente, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes debía consignar su escrito de descargo, teniendo acceso al expediente respectivo y pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de preparar su defensa, todo de conformidad con lo estipulado en los numerales 4 y 5, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio cincuenta y tres (53), corre inserto Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio del cual la Unidad de Recursos Humanos vencido plenamente el lapso para el acto de descargo de la querellante, ordenó cerrar dicho lapso y la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio cincuenta y cuatro (54), consta Auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), a través del cual la Unidad de Recursos Humanos del ente querellado, vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario incoado contra la querellante, dejó constancia de que la referida funcionaria investigada no promovió ningún tipo de pruebas, y acordó cerrar el referido lapso y remitir a la Consultoría Jurídica del Cabildo del Distrito Metropolitanos de Caracas, el expediente disciplinario Nro. 0003-2010, a los fines de emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 7, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio sesenta (60), riela Oficio Nro. CMC-CJ-0135-2010, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual la Consultoría Jurídica del Cabildo Metropolitano de Caracas, remitió a la Unidad de Recursos Humanos escrito de opinión emitida por la referida Consultoría con relación al procedimiento disciplinario de destitución iniciado contra la querellante, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio de la cual declara procedente la medida de destitución de la parte actora del cargo de Abogado II, adscrita a la Secretaría General del ente querellado, por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 6, del artículo 86 ejusdem, referida a la “Falta de Probidad”.

Al folio sesenta y siete (67), corre inserto Oficio Nro. CM/DRH/209/10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emitido por la Dirección General del Cabildo recurrido, y dirigido al Despacho de la Secretaría General del mismo ente, a través del cual sometió a consideración de la Cámara Edilicia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en Sesión Ordinaria, la destitución de la querellante en virtud de la Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica, mediante la cual declara procedente la destitución de la parte actora.

Al folio sesenta y ocho (68), consta Acta de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de la cual el ciudadano R.Q., antes identificado, dejó constancia de que al proceder a entregar Notificación CDMC.DS-Nro. 2275, dirigida a la parte actora, en el domicilio que aparece en su expediente administrativo, resultó impracticable efectuarla, toda vez que ninguna persona lo atendió, y en vista de ello, se retiró.

Al folio sesenta y nueve (69), consta Acta de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Unidad de Recursos Humanos, en virtud de lo infructuosa que resultó la practica de Notificación del Acto Administrativo de Destitución a la hoy querellante en su respectivo domicilio, según consta en Acta suscrita por el ciudadano R.Q., antes identificado, acordó la publicación de Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio cincuenta (50), corre inserto Memorando Nro. CM/DRH/037/10, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante el cual la Dirección General de los Servicios Administrativos y Financieros, adscrita a la Unidad de Recursos Humanos, remitió a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, acta de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, a los fines de proceder a su publicación en un diario de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por notificada a la parte accionante.

Al folio setenta y seis (76), consta ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), a través del cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicó Cartel de Notificación, a los fines de dar por notificada a la querellante, del Acto Administrativo de Destitución, aprobado en Sesión Ordinaria Nro. 67-2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por cuanto, quedó debidamente subsumida las actuaciones de la querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de Probidad”.

Ahora bien, es menester para este Juzgado, a los fines de dilucidar la controversia planteada alrededor de la efectividad de las notificaciones efectuadas por la Administración, citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales expresan:

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

(Resaltado De Este Juzgado).

Así las cosas, visto el contenido de las normas legales antes citadas, y a.d.i.m. todas las actuaciones del ente querellado a los fines de dar por notificada a la querellante, en primer lugar de la Apertura del Procedimiento Disciplinario incoado en su contra, seguidamente del Acto de Formulación de Cargos, y por último del Acto Administrativo mediante el cual se acordó su Destitución, con el objeto de que la funcionaria afectada ejerciera su derecho a la defensa, a través de la consignación de medios probatorios y argumentos que considerare necesario, este Juzgado considera que las descritas actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, ya que, quedó plenamente evidenciado a través de los Carteles de Notificación dirigidos a la querellante, la diligencia puesta por el ente accionado en el procedimiento administrativo disciplinario a los fines de garantizar y proteger el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asiste a la accionante en todo estado y grado del proceso, por cuanto, se observó que tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez intentadas las notificaciones de forma personal y resultando éstas impracticables, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a la publicación de Carteles de Notificación, los cuales se hicieron efectivos a los quince (15) días siguientes a la publicación, y por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional considera infundado el alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la defensa, toda vez que la encausada tuvo su oportunidad de exponer sus alegatos y pruebas correspondientes. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2, del artículo 49 de la Carta Magna, considera oportuno este Tribunal, analizar las siguientes actas del expediente administrativo:

Al folio trece (13), consta Oficio Nro. CM/URH/030/2010, de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), suscrito por el Director General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual solicitó a la Subdirectora Médica del Hospital “Dr. M.P.C.”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. su colaboración a fin de que informe si reposa historia médica de la Ciudadana P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.212.488, y si fueron emitidos Certificados de Incapacidad durante los lapsos comprendidos en las siguientes fechas: desde el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el diez (10) de noviembre del mismo año; desde el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de noviembre del mismo año; desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el once (11) de noviembre del mismo año; desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintiséis (26) de diciembre del mismo año; desde el cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010), hasta el diecinueve (19) de enero del mismo año; y desde el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), hasta el treinta de enero del mismo año; los cuales fueron expedidos por el Dr. J.C., Clave Nro. 15250, quien es médico al Servicio de Medicina Interna del referido centro de salud.

Al folio catorce (14), corre inserta Comunicación S/N, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Departamento de Registro y Estadística de Salud, adscrita a la Sección Médico Legal e Informes Médicos, del Hospital “Dr. M.P.C.”, informó a la Dirección General del mencionado centro hospitalario, que la hoy querellante no fue localizada ni en los libros ni en los archivos pertinentes de eses Departamento de acuerdo a las señas indicadas. En tal sentido sugirió de ser posible rectificar los datos con fechas exactas.

Al folio quince (15), riela Oficio Nro. 240, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), suscrito por la Directora General del Hospital “Dr. M.P.C.”, a través del cual notificó a la Dirección General del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en respuesta al Oficio Nro. CM/URH/030/2010, de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), en el cual se solicitaba información en torno a si reposaba historia médica de la hoy querellante y si habían emitido Certificados de Incapacidad, “… que no son Legales dado a lo siguiente:

1. No aparece registro alguno de este paciente en nuestros archivos y registros.

2. Médico firmante No labora en nuestro Centro Hospitalario

3. Código errado.

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas del expediente administrativo antes descritas, que la Administración a los fines de esclarecer las dudas fundadas en relación con la emisión de los Certificados de Incapacidad consignados por la parte querellante por ante el ente querellado, solicitó los buenos oficios del Hospital “Dr. M.P.C.”, siendo que el mencionado Centro Hospitalario al dar contestación a la solicitud enviada, desmintió y calificó de ilegales los mencionados documentos, en virtud de tres características fundamentales destacadas en los mismos, indicando en primer lugar la ausencia de historia médica de la accionante en la referida institución, señalando que el médico firmante no labora en el centro hospitalario, y finalmente el error en el código.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa del Oficio Nro. CMC-CJ-0135-2010, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual la Consultoría Jurídica del Cabildo Metropolitano de Caracas, remitió a la Unidad de Recursos Humanos escrito de opinión emitida por la referida Consultoría en relación con el procedimiento disciplinario de destitución iniciado a la querellante, que las actuaciones de la accionante referidas a la consignación de los mencionados Certificados de Incapacidad, se subsumen en la primera de las causales de destitución previstas en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es falta de probidad.

Así las cosas, la probidad se entiende como la rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. De allí que, cuando la Ley hace referencia a la “falta de probidad” está indicando un concepto genérico, donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad y, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Por consiguiente, en vista de que el Centro Hospitalario “Dr. M.P.C.”, calificó de ilegales los Certificados de Incapacidad consignados por la accionante por ante el ente querellado, y teniendo en consideración que dicha actuación carece evidentemente de las premisas que constituyen la probidad, es decir, de rectitud, justicia, honradez e integridad, la Administración subsumió correctamente las actuaciones desplegadas por la querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el informe arrojado por la mencionada institución médica constituye prueba de convicción suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el alegato de la parte actora referido a la violación del mencionado derecho constitucional por parte de la Administración se considera infundado. Así se decide.

Por cuanto quedó demostrado para este Órgano Jurisdiccional que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas actuó de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia, que asisten a todo administrado en cualquier estado y grado del proceso, y en el caso de marras a la hoy querellante, este Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia, confirma el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio CDMC.DS – Nro. 2275, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el ente querellado, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.212.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.663, actuando en su propio nombre, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio CDMC.DS – Nro. 2275, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.

Segundo

Se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006864.-

FMM/LAS/Kpp.-

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