Decisión nº 2014-182 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2014-2139

En fecha 20 de diciembre de 2013, los abogados J.P. y Amali C.d.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.141 y 110.281 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.991, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitaron el pago de diferencia sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de enero de 2014 y quedando signada con el número 2014-2139.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2014, la representación judicial del instituto querellado dio contestación al presente recurso.

El 14 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar dejando expresa constancia de la asistencia únicamente de la parte querellante, en la misma oportunidad se aperturó el lapso probatorio.

En fecha 02 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte querellada.

Luego de ello, el 10 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la anterior fecha.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que su representada ingresó al instituto querellado en fecha 17 de agosto de 1999 con el cargo de Asistente Administrativo I en el cual se mantuvo hasta su egreso el 01 de marzo de 2007 y con un salario mensual de Quinientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 512,23).

Indicó que el 12 de noviembre de 2013, recibió llamada telefónica a través de la cual se le informó que podía asistir a la sede del organismo recurrido a los fines de retirar su cheque de pago de sus prestaciones sociales, el cual le fue entregado por un monto de Diez Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 10.850,01).

Sustentó el presente recursos en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 104, 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido, señaló que el artículo 92 de nuestra Carta Magna acredita el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales y los intereses generados por el retraso en su cancelación lo cual ha sido recogido en el artículo 141 de la legislación laboral al establecer el fideicomiso y los intereses de ley.

Señaló que le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 40.707,93) razón por la cual se le adeuda por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales el monto de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.857,92) que surge por haber prestado sus servicios durante 7 años, 6 meses y 14 días. Aunado a lo anterior solicitó que a dicho monto le sean agregados los intereses previstos en el artículo 92 constitucional.

Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante así como que se le adeude la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.857,92) por ser exageradas, excesiva, contraria a derecho aunado a que los conceptos reclamados ya fueron cancelados por la Administración el 12 de noviembre de 2013.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se deban pagar los intereses moratorios y por cualquier otra índole de las cantidades demandadas.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno al reclamo de diferencia de prestaciones sociales por concepto de fidecomiso e intereses de mora.

  1. -Del fideicomiso

    La parte querellante indicó que la Administración le adeuda el fideicomiso que se generó en virtud de haber prestado sus servicios en el instituto querellado.

    En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por la querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

    …Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

    Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley…

    .

    En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la solicitante de dicho concepto es funcionario público, es necesario puntualizar “…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: R.V. de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

    Así pues, se deduce que las prestaciones sociales generan intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa copia certificada de la “PLANILLA DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD (sic)”, que igualmente fue consignada en copia simple por la parte querellante, cursantes a los folios 278 y 09 respectivamente, en donde en el reglón denominado “Cálculo de Prestación por Antigüedad Régimen Vigente” se observa que la Administración enunció el interés acumulado, sin embargo, no se desprende el otorgamiento de alguna cantidad monetaria por dicho concepto razón por la cual, siendo que el Instituto querellado no demostró el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy actora, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.857,92); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de fideicomiso ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. De los intereses moratorios

    La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste al indicar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así, se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, para verificar si lo solicitado es procedente, pasa quien decide a revisar la fecha efectiva de su retiro de la Administración y la fecha en la que esta le canceló las prestaciones sociales.

    Ello así, a partir del 01 de marzo de 2007, la Administración le hizo efectiva la aceptación de renuncia a la hoy actora mediante oficio Nº RR.HH/103/03/07, cursante al folio 247 del expediente administrativo y el efectivo pago de las prestaciones fue el día 21 de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con la Planilla de Liquidación cursante al folio 10 del presente expediente, en donde consta firma de la querellante en esa fecha.

    En tal sentido, de la antes referida Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad se observa la mención de los “INTERESES DE MORA”, sin embargo, la cantidad señalada por el instituto recurrido es “0,00” Bolívares, de tal manera que, al no constar en autos algún otro comprobante a través del cual la Administración demostrase el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde el 01 de marzo de 2007 “exclusive”, fecha en la cual egresó de la administración hasta el 21 de noviembre de 2013 “inclusive”, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales.

    Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis aplicable desde el 01 de marzo de 2007 exclusive hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de fecha 07 de mayo de 2012, (06 de mayo de 2012). Asimismo, a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2013, deberán calcularse los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012; a tales efectos y para el cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  3. - De la experticia complementaria del fallo

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

  4. Se NIEGA la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.857,92) por concepto de fideicomiso y se ORDENA el pago del mismo de conformidad con la motiva del presente fallo.

  5. Se ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de marzo de 2007 “exclusive”, hasta el 21 de noviembre de 2013 “inclusive”, fecha en que se canceló las prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  6. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de dicho ente político territorial de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014- .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2014-2139

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