Decisión nº 180-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal: VP02-O-2009-000033

Asunto: VP02-O-2009-000033

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, Diez (10) de Julio del año 2013

203° y 154°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia N° 66, de fecha 15.02.2013, mediante la cual ordenó: “…la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión, y se proceda a la designación de un abogado para el caso de que el accionante no designe uno”; ello con ocasión a la Acción de Amparo que en fecha 09.08.2009, propuso el ciudadano D.S.E.O., portador de la cédula de identidad N° 4.754.112, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del abogado V.F., quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 17.04.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 29.04.2013 esta Sala declaró con lugar las inhibiciones presentadas en fecha 23.04.2013 por las Juezas profesionales L.M.G.C. y D.N.R., seguidamente, en fecha 30.04.2013 fueron remitidas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la correspondiente insaculación de un Juez o Jueza Accidental.

En fecha 17.05.2013 fue recibida por esta Sala cuaderno de inhibición signado bajo el N° VG01-X-2013-000004, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de la inhibición de la Jueza L.M.G.C., en el cual resultó insaculada para constituir la Sala Accidental, la Jueza N.G., integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto N° VP02-O-2009-000033.

En esa misma fecha, fue recibida por esta Sala cuaderno de inhibición signado bajo el N° VG01-X-2013-000005, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de la inhibición de la Jueza D.N.R., en el cual resultó insaculada para constituir la Sala Accidental, la Jueza J.F.G., integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer del asunto N° VP02-O-2009-000033, no obstante, en fecha 20.05.2013, la referida Jueza insaculada presentó excusa para conocer de la causa, siendo remitida la incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, despacho que devolvió la misma en fecha 11.06.13, a los fines que fuera planteada bajo alguna de las causales de inhibición previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, en fecha 19.06.2013 esta Sala mediante decisión N° 167-13 declaró con lugar la inhibición presentada en fecha 13.06.2013, por la Jueza Profesional J.F.G., siendo remitido en fecha 20.06.13 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el respectivo cuaderno de incidencia, para la correspondiente insaculación de un Juez o Jueza Accidental, resultando insaculada la DRA. EGLEE RAMÍREZ, integrante de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la causa VP02-O-2009-000033, conjuntamente con las Juezas L.R.B. y N.G., siendo constituida la Sala Primera Accidental, en fecha 02.07.2013.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…ES EL CASO QUE EL DÍA 26 DE ENERO DE 2.009, APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL, EN PRESENCIA DE ABOGADOS, ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL, DOS (02) GUARDIAS NACIONALES (AÚN NO IDENTIFICADOS) Y LA OFICIAL MAYOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA C.R., SIN PRESENTAR NINGUNA ORDEN DE CAPTURA U ORDEN JUDICIAL, SUSCRITA POR UN JUEZ COMPETENTE Y SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO, ME DETUVIERON DIAGONAL A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, EN EL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL, (…Omissis…), Y EN CONTRA DE MI VOLUNTAD FUI TRASLADADO AL SÓTANO DEL EDIFICIO, DONDE FUNCIONA UN COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ALLÍ FUÍ (sic) HUMILLADO, VEJADO, TORTURADO PSICOLÓGICAMENTE Y OBLIGADO A LLEGAR A UN ACUERDO VERBAL CON EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EN MI CARA ME DIJO: "...SI EN TRES (03) DÍAS, USTED, NO ME ENTREGA UN ESCRITO DONDE SE RETRACTE DEL PODER JUDICIAL Y DE MI PERSONA, ENTONCES LOS GUARDIAS NACIONALES Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, A LO QUE LO DETECTEN DENTRO DEL PODER JUDICIAL, LO DETENDRÁN Y ENVIARAN AL RETEN EL MARITE, POR UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS, POR IRRESPETO AL PODER JUDICIAL Y YO INTERRUMPÍ AL JUEZ Y LE PREGUNTÉ: ¿PUEDO HABLAR? Y EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL ME DIJO: USTED, NO PUEDE HABLAR Y EL GUARDIA NACIONAL QUE COMANDABA ME DIJO: USTED, NO PUEDE HABLAR Y YO ME QUEDÉ CALLADO Y EN ESE MOMENTO INTERVINO UNO DE LOS ABOGADOS QUE FUERON INVITADOS POR MI PERSONA A QUE ME ACOMPAÑARAN AL SÓTANO DE NOMBRE: J.A. FINOL Y LE DIJO: FR. V.F., LO SIGUIENTE: CIUDADANO JUEZ, AL SEÑOR ECHETO, LE CONOCEMOS COMO "LUCHADOR SOCIAL Y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS", ÉL DEFIENDE A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SIN PARTIDAS DE NACIMIENTO; DEFIENDE A LOS POLICÍAS; A LOS GUARDIAS NACIONALES Y A TODA PERSONA QUE LE ESTÉN VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS Y EL JUEZ LO INTERRUMPIÓ Y LE DIJO: "ENTONCES EL FIN, JUSTIFICA LOS MEDIOS Y EL DR. FINOL, LE DIJO: ES PARA QUE USTED, SEPA QUIEN ES EL SEÑOR ECHETO Y EL JUEZ, SIN DESPEDIRSE SE RETIRÓ Y EN PRESENCIA DE LOS DOS (02) PROFESIONALES DEL DERECHO, LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES Y LA OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DE NOMBRE C.R., YO DIJE: ..."SÍ ME VOY A RETRACTAR, PARA QUE EL JUEZ, NO ME ENVÍE AL RETEN EL MARITE Y EL DR. FINOL, ME DIJO: ECHETO VAMONOS ANTES DE QUE TE ENVÍEN AL RETÉN Y LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES NOS ACOMPAÑARON HASTA EL ASCENSOR Y CUANDO LLEGAMOS A LA PLANTA BAJA, EL GUARDIA NACIONAL QUE COMANDABA ME DIJO: USTED, NO PUEDE ESTAR EN EL EDIFICIO DEL PODER JUDICIAL, HASTA QUE NO TRAIGA EL ESCRITO DONDE SE RETRACTA DEL PODER JUDICIAL Y DEL JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y LE RESPONDÍ, PERO, USTED, ME ESTÁ CERCENANDO EL DERECHO QUE TENGO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DR. FINOL, ME DIJO: "...ECHETO, EVITA, PROBLEMAS, VENÍ, MAÑANA, POR LO QUE ME RETIRÉ SIN NINGÚN OTRO CONTRATIEMPO.

(…Omissis…)

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES POR LO QUE CREO FIRMEMENTE QUE EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES Y ABUSANDO DE SU AUTORIDAD, ME CERCENÓ EL DERECHO A MI LIBERTAD PERSONAL, YA QUE, NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERÁ LLEVADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS, POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASIMISMO TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL Y EN CONSECUENCIA: NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A PENAS, TORTURAS O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. TODA VÍCTIMA DE TORTURA O TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE, PRACTICADO O TOLERADO POR AGENTES DEL ESTADO, TIENE DERECHO A LA REHABILITACIÓN; IGUALMENTE TODO FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARÍA PÚBLICA, QUE EN RAZÓN DE SU CARGO INFIERA MALTRATOS O SUFRIMIENTOS FÍSICOS O MENTALES A CUALQUIER PERSONA O QUE INSTIGUE O TOLERE ESTE TIPO DE TRATOS, SERÁ SANCIONADO DE ACUERDO CON LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 NUMERALES : (sic) 1 Y 4 RESPECTIVAMENTE, LO QUE QUIERE DECIR, QUE LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES, LA OFICIAL MAYOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA CLAUDIA PALMAR Y EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, PODRÍAN SER ENJUICIADOS, PROCESADOS Y PENADOS, POR ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DELITOS PENALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 203 (ABUSO DE AUTORIDAD), 174, 175 Y 76 (PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y ACTUALMENTE EXISTE LA AMENAZA LATENTE, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES Y LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DE DETENERME Y ENVIARME PRESO AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, POR UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS, "PRESUNTAMENTE" POR IRRESPETO AL PODER JUDICIAL Y AL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SIN QUE NINGÚN TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, ME HALLA ENJUICIADO, PROCESADO Y PENADO.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE HE VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTOY INTERPONIENDO UN RECURSO DE A.C. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6 NUMERAL 5 (…Omissis…) DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, PROCEDA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 23, 24 Y 26 DE LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, POR PARTE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, CIUDADANO: V.F. (…Omissis…) Y SE ME PERMITA EL LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES Y PODER IMPONERME DE ACTAS EN LOS EXPEDIENTES: 13C-S-1514-08, QUE SE INSTRUYE, POR ANTE EL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; 11C-11.863-08, QUE SE INSTRUYE, POR ANTE EL TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; 5C-4829-06, QUE SE INSTRUYE POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; 1C-138-01, QUE SE INSTRUYE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA; 5U-081-04, QUE SE INSTRUYE POR ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA Y POR ANTE LOS DEMÁS TRIBUNALES DE JUICIO Y DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA.

MUY RESPETUOSAMENTE ASPIRO Y ESPERO QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE A.C., POR NO SER CONTRARIO A DERECHO, NI A NINGUNA OTRA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY Y PROCEDA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 24 Y 26 DE LA LEY ORGÁNICA PE A.S.D. V GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. ME SUSCRIBO DE USTED, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del abogado V.F., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante que en el caso de marras le fue violentado el derecho a la libertad personal, toda vez que, en fecha 26.01.2009 fue detenido en la sede del Palacio de Justicia, siendo trasladado al sótano del edificio obligándolo a llegar a un acuerdo verbal con el Juez ut supra mencionado, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de A.C. planteada, estiman estas Juzgadoras importante establecer el recorrido procesal del cual ha sido objeto la presente acción, a efectos de la mejor comprensión del fallo a dictar.

En efecto, en fecha 09.08.2009 fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, Acción de A.C. por parte del ciudadano D.S.E.O., en contra del abogado V.F., quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Juzgado Superior que en fecha 02.04.2009 se declaró incompetente para el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta, ordenando remitir el mismo a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio. (Folios 01 al 11).

Así las cosas, en fecha 08.05.2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 052-09, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción planteada, y en consecuencia, declinó la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no obstante, en fecha 18.05.2009, mediante decisión N° 206-09, la Sala declaró improcedente la acción de a.c. planteada por el ciudadano D.S.E.O., toda vez que, se evidenció una narración de hechos pasados, que prima facie no resultaban comprobados por la Instancia Superior. (Folios 17 al 19 y 26-30).

Seguidamente, en fecha 22.05.2009 fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, sobre el cual en fecha 19.10.2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión recurrida y ordenó a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones que decidiera sobre la acción interpuesta. (Folios 31 al 36 y 42-59).

Posteriormente, en fecha 16.09.2009 se procedió a realizar por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la correspondiente distribución manual de la causa, correspondiéndole conocer a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, seguidamente en fecha 27.01.2010, la mencionada Sala procedió a admitir la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., celebrando audiencia oral constitucional de amparo en fecha 12.02.2010, emitiendo en esa misma fecha Decisión N° 044-10, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida del amparo, toda vez que, al momento de celebrar la audiencia, evidenció dicha Sala que el accionante no se encontraba asistido por abogado alguno. (Folios 61, 72, 73 y 107-115).

En virtud de tal fallo, en fecha 17.02.2010, el ciudadano D.S.E.O. interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del referido fallo, sobre el cual, el M.T. de la República, en fecha 15.02.2013, declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, al momento de verificar la falta de representación del accionante, debió diferir la audiencia constitucional y fijar nueva fecha para su celebración, notificando a un defensor público para que asistiera al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. (Folios 119 al 126 y 152-180).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la decisión recurrida, y en consecuencia, ordenó nuevamente la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidiera sobre la admisibilidad de la Acción interpuesta, resultando seleccionada para el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual fue recibida en fecha 17.04.2013. (Folios 183 y 185).

Luego de realizadas dichas consideraciones, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica a su juicio infringida, en razón de haber sido presuntamente violentado su derecho a la libertad personal, toda vez que, en fecha 26.01.2009 fue detenido en la sede del Palacio de Justicia, siendo trasladado al sótano del edificio obligándolo a llegar a un acuerdo verbal con el abogado V.F., quien para el momento de los hechos tutelaba el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, habiendo sido establecido el objeto y pretensión del accionante, esta Alzada precisa establecer en primer lugar, que desde fecha 26.01.2009, en la cual presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por el accionante, la referida lesión denunciada ha cesado, debido al tiempo que ha transcurrido desde el año 2009 hasta el presente, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “…No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que, de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho o garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Resaltado nuestro).

De tal manera que, al verificarse que la lesión denunciada por el ciudadano D.S.E.O., no es actual, toda vez que han transcurrido más de 4 años desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, es por lo que esta Sala considera que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en armonía con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en relación a los hechos denunciados por el accionante, ciudadano D.S.E.O., esta Sala ha verificado, en virtud de la notoriedad judicial, que en fecha 26.07.2011, mediante decisión 052-11, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del abogado V.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).

Seguidamente, el ciudadano D.S.E.O., presentó recurso de apelación en contra de la decisión ut supra mencionada, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N° VP02-R-2011-000596, la cual, en fecha 15.12.2011, mediante decisión N° 047-11, declaró sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo que además se constata de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Profesional D.N.R., integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, esta Sala Accidental, en razón de la llamada notoriedad judicial, ha tenido conocimiento que en fecha 18.12.2011, el ciudadano D.S.E.O., presentó formal recurso de casación en contra del fallo emitido por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, siendo remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 09.05.2012, mediante sentencia N° 142, declaró inadmisible el referido recurso; debiendo señalarse además, que actualmente cursa por ante la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, asunto signado bajo el N° VP02-R-2013-000197, interpuesto por el ciudadano en cuestión, contra decisión N° 117-2013, de fecha 29.01.13, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa por los mismos hechos ventilados en la presente acción de amparo, el cual fue recibido en fecha 22.05.13 por la Sala en mención, y admitido en fecha 31.05.13, siendo fijada la correspondiente audiencia oral en el asunto.

En tal sentido, esta Sala constata, que en el caso de marras el accionante ejerció uno de los medios judiciales preexistentes, como es el recurso de apelación de sentencia preceptuado en el antes artículo 452, hoy 444, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del abogado V.F..

En efecto, se observa de actas, que en el caso que nos ocupa, el accionante ha agotado la vía ordinaria, y continúa ejerciendo la misma, a efectos de lograr restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, resultando importante establecer, que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que la acción interpuesta, a juicio de esta Alzada, además de ser inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° ejusdem, pues, en el caso de marras, el accionante optó por recurrir a las vías ordinarias preexistentes, a los fines de lograr el restablecimiento de los derechos que considera conculcados, operando así la referida causal de inadmisibilidad.

A los fines, de sustentar lo establecido por esta Sala, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 539, de fecha 25.04.11, que al respecto señaló:

…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.

. (Resaltado nuestro).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

El M.T., en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…” (Resaltado nuestro).

Ante tales consideraciones, esta Sala constata, que el A.C. no puede sustituir los recursos ordinarios preexistentes, por lo que, congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción interpuesta.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, resulta importante destacar, que en el caso de marras, el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, ejerció en todas las instancias, su derecho a la defensa y, aunado a ello, se considera además que la causa que dio origen a la acción interpuesta se encuentra definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que, tal como se refirió ut supra, en fecha 15.12.2011, mediante decisión N° 047-11, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirmó la decisión N° 052-11, de fecha 26.07.2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del abogado V.F., quien es presunto agraviante en el caso de autos, sobre la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decretó la inadmisibilidad, en fecha 09.05.2012, mediante sentencia N° 142; precisando que no obstante a ello, sobre los mismos hechos existe actualmente un recurso de apelación pendiente por resolución, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cual evidencia, una vez más, el uso o agotamiento de las vías ordinarias en el presente caso, por parte del accionante.

Por tanto, al constatarse que en el caso de marras, concurren causales de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la presunta lesión causada por el abogado V.F., quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, así como dos funcionarios de la Guardia Nacional y una funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia, presuntos agraviantes, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia contenidos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, es preciso indicar con relación a los escritos recibidos en fechas 24.04.2013, 15.05.2013 y 31.05.2013 por el accionante ciudadano D.S.E.O., que esta Sala considera improcedente pronunciarse sobre los mismos, en virtud de la inadmisibilidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., en contra del abogado V.F., quien para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo funciones como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Todo en acatamiento a la sentencia N° 66, de fecha 15.02.2013, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

N.G. (Acc) EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ (Acc)

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 180-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-O-2009-000033

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