Decisión nº 293-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclina El Conocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036768

ASUNTO : VP02-P-2013-036768

DECISIÓN N° 293-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano D.S.E.O., en contra del abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez realizado por las integrantes de esta Alzada, el análisis del asunto sometido a su conocimiento, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano D.S.E.O., interpone ante esta Sala, escrito contentivo de acusación privada contra el ciudadano H.R.P.Q., por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, solicitando en el aparte del petitorio, la admisión de la querella, no obstante, que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal indica que la acusación privada deberá formularse ante el Tribunal de Juicio, por tratarse de un delito dependiente de instancia de parte.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, quien con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dejó sentado que:

…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener…(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 566, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a los delitos de acción privada, lo siguiente:

“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o de “instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones prevista para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Sala).

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a un Tribunal de Juicio, resolver sobre la admisibilidad o no de la querella propuesta por el ciudadano D.S.E.O., por cuanto a los órganos que ejercen la administración de justicia, el ordenamiento jurídico le distribuye sus funciones, de acuerdo a la materia, al territorio o con arreglos a criterios de conexidad, a esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.

El maestro Manzini define la competencia, como el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional. Esta capacidad funcional, a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, relacionada con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 58, así también, esta capacidad funcional puede determinarse debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial, que es la competencia por la materia. Finalmente, la capacidad funcional, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de asuntos, sentencias contradictorias, en definitiva, a favor de la unidad del proceso.

Como corolario de lo anteriormente explicado, resulta preciso, indicar que la jurisdicción penal, es amplísima, al punto que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y en las demás leyes punitivas vigentes, y la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo: La jurisdicción de responsabilidad del adolescente y la jurisdicción en materia de violencia contra la mujer.

Ahora bien, cuando un Tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, de la materia, o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel Tribunal que sea el competente, velando así por la regularidad del proceso, esta obligación, es llamada DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y ha sido delineada en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 62, 71, 72 y 80.

Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que en virtud de la competencia por la materia, quien debe resolver la pretensión de admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano D.E.O., es un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, lo ajustado a derecho, es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el último aparte del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la querella presentada por el ciudadano D.S.E.O., contra el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la querella presentada por el ciudadano D.S.E.O., contra el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con el último aparte del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N.

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