Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000422.

PARTE DEMANDANTE: DAOUD ABOUD SAMRA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E- 81.290.663.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.P.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.765.

PARTE DEMANDADA: N.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.328.655, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03/03/2011 el ciudadano DAOUD ABOUD SAMRA, interpone juicio de Partición contra la ciudadana N.K., ambos antes identificados, conforme consta de las copias fotostáticas del libelo que cursa de los folios 3 al 4, del presente expediente, en el cual expone: Que en fecha 23/04/1980 contrajo matrimonio Civil con la ciudadana N.K. ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, que dicho matrimonio quedó disuelto en fecha 25/01/2011 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante el lapso de vigencia de dicha unión conyugal que fue de 31 años, adquirieron los siguientes bienes: Activos: 1) Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 10 y 11 N° 10-36 de esta ciudad, adquirido dentro de la sociedad conyugal según consta en documento Público el cual describe detalladamente, con valor actual de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). 2) Un automóvil Placa: KAC16E, Serial de carrocería 8ZNEC13R3TV313391, Serial del motor: 3TV313391, Marca: Chevrolet, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, con un valor actual de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3) Un automóvil Placa: KBH68B, Serial de carrocería: 821TJ52675V323616, Serial de Motor: 75V323616, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con un valor actual de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00). 4) Un automóvil Placa: AA996FK, Serial de carrocería: 93HFA16808Z502711, Serial del chasis: 93HFA16808Z502711, Serial de Motor: R18A18502722, Marca: Honda, Modelo: Civic/ EXS AT, Año: 2008, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con un valor actual de Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos tres Bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.303,20). Pasivos: 1) Veintiocho Cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de Dos mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (2.571,72) cada una y consecutivas, que se adeuda a crédito solicitado al BBVA Banco Provincial para la adquisición del automóvil descrito en el aparte 4 del activo, siendo la suma total de esta deuda de Setenta y dos mil ocho bolívares con dieciséis céntimos (72.008,16). Señala que por motivo del Divorcio la comunidad conyugal se transformó en una comunidad ordinaria, y que ha hecho innumerables gestiones a fin de hacer una partición amigable resultando inútiles las mismas y fue por ello que procedió a demandar a la ciudadana N.K., para que convengan y se le adjudique el 50%, es decir de la mitad de los bienes mencionados anteriormente, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Trescientos seis mil trescientos tres bolívares con veinte céntimos (6.306.303,20). Solicitó Medida de Secuestro sobre los vehículos descritos en los Activos como numerales 3 y 4.

En fecha 23/03/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante auto negó la medida solicitada por el demandante por cuanto se hace improcedente. (f. 05)

En fecha 28/03/2011 el Abg. C.P.S., apeló del auto de fecha 23/03/2011 (f. 06). En fecha 04/04/2011 El Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de su distribución en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil (f. 07).

Sube a esta Alzada la presente causa, por corresponderle según el turno de la distribución, se recibe el día 25/04/2011, se le da entrada el 27/04/2011 y se fija el lapso para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.10). En fecha 28/04/2011 se agregaron a los autos escrito presentado por el Abg. C.P., abogado asistente de la parte actora, consignando copias certificadas a los fines de tramitar la apelación (f. 11 al 32). En fecha 11/05/2011 se agregó a los autos escrito presentado por el Abg. C.P. abogado asistente de la parte actora, mediante el cual solicitó se declare con lugar el Recurso de apelación (f. 33 al 86).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD.

En fecha 12/05/2011 siendo la oportunidad legal para el lapso de informes, se dejó constancia de que sólo la parte actora consignó escrito donde ratificó los informes presentados en fecha 10/05/2011, el Tribunal acordó acoger el lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 87 y 88). En fecha 24/05/2011 siendo la oportunidad legal para las observaciones de los informes se dejó constancia que no hubo y se acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y la publicación de la sentencia (f. 89).

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si está ajustada o no a derecho la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo a través del auto de fecha 23 de Marzo de 2011, cursante de folio 05 de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

Ratificada como fue la medida por el abogado C.P.S., en su carácter de apoderado judicial de ka parte actora ciudadano DAOUD ABOUD SAMRA, este tribunal dispone que para que sea procedente las medidas preventivas conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama conforme lo establece el Artículo 585 ejusdem, y revisado como fue el asunto principal y el presente cuaderno, este Tribunal observa que en el presente caso no esta demostrado ninguna de esas circ8nstancias, es decir que no existen elementos que prueben que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que este probado el derecho alegado, sin cuyos requisitos se hace improcedente acordar medida preventiva solicitada de Secuestro en el presente juicio

Ahora bien, analizando las actas procesales que conforman el expediente del caso de autos, el cual está conformado por copias fotostáticas certificadas del expediente original expedida por la Secretaría del a quo, por haberse oído la apelación en un solo efecto; instrumentales estas que se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da fe pública de ellas y en consecuencia se dan por probados los siguientes hechos:

1) Que el recurrente inició contra su ex cónyuge N.K., titular de la cédula de identidad N° 22.328.655 acción de Partición de Bienes Comunes, obtenidos dentro del matrimonio contraído entre ellos 23 de Abril de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; vinculo éste que fue disuelto por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de sentencia de fecha 25 de Enero del 2011, tal como se evidencia de Copia certificada de la misma cursante del folio 26 al 28 de los autos.

2) Que en la demanda de Partición el accionante y aquí recurrente aparte de señalar como bienes, un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 10 y 11 N° 11-36 de esta ciudad de Barquisimeto, a cuyo efecto demostrativo de esa afirmación consignó documento de adquisición de éste, cursante de los folios 13 al 24, también señaló tres bienes muebles, consistentes en tres vehículos de las siguientes características: Primer automóvil: Placa: KAC16E, Serial de carrocería: 8ZNEC13R3TV313391, Serial del motor: 3TV313391, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Bleazer, Año: 1996, Color: Azul. Segundo Automóvil: Placa: KBH68B, Serial de carrocería: 821TJ52675V323616, Serial de Motor: 75V323616, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, Color: Gris. Tercer Automóvil: Placa: AA996FK, Serial de carrocería: 93HFA16808Z502711, Serial del chasis: 93HFA16808Z502711, Serial de Motor: R18A18502722, Marca: Honda, Modelo: Civic/ EXS AT, año: 2008, color: Negro; de los cuales solicitó sobre los dos últimos medida de secuestro, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de los que por cierto, no presentó documento de propiedad de los mismos, de los cuales se pudiera inferir que pertenecen a la comunidad de bienes que pretende partir, por cuanto si bien es cierto que el artículo 779 eiusdem permite que en este tipo de juicios se solicite la medida de secuestro, también es cierto que de acuerdo al artículo 587 eiusdem se exige que las medidas que trata ese capitulo, entre los cuales está la del tipo solicitada en autos, sólo se podrá decretar sobre bienes que sean propiedad contra quien se libre, que en el caso en autos será de la comunidad de bienes de las partes, por lo que la decisión del a quo de declarar improcedente la medida de secuestro está ajustada a lo preceptuado por el artículo 587 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado C.P.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.765, contra la decisión de fecha 23 de Marzo del corriente año, dictada por el a quo se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.A.P., apoderado del ciudadano DAOUD ABOUD SAMRA, quien es la PARTE ACTORA en la presente causa, contra la decisión interlocutoria dictada a través de auto de fecha 23 de Marzo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.H.D.R.

Publicada en esta fecha, 23/06/2011, a la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.H.D.R.

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