Decisión nº 356-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-011173

ASUNTO : VP02-R-2014-000163

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho, M.N. y D.M., Fiscal Principal encargado y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 119-14 de fecha 10 de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente, todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho, M.N. y D.M., Fiscal Principal encargado y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo, contra la decisión N° 119-14 de fecha 10 de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente, todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:

… (Omissis)… En fecha 28 de agosto de 2013 se presentó escrito acusatorio en contra de los imputados R.E.F., R.A.R. Y MARIA (sic) A.M., (sic) por la comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA LICENCIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada de los imputados arriba señalados, solicitó al tribunal que se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la acusación por cuanto sus defendidos han manifestado la voluntad de admitir los hechos y someterse a la medida de suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta el delito por el cual están siendo acusado cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo. Ahora bien, de tal aserción, el Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por esta representación fiscal en contra de los imputados R.E.F., R.A.R. Y MARIA (sic) A.M., (sic) por la comisión del delito de FACILITAMIENTO PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LA DEBIDA LICENCIA, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que cumple con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal.

Asimismo con relación a la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso, acuerda la medida de suspensión condicional del proceso, considerando viable la aplicación de dicha formula por cuanto se avoca al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, observando que el delito objeto del presente proceso contempla una pena que en su límite máximo no excede de ocho (8) años y que asimismo el mismo no se encuentra exceptuado de aplicabilidad del Juzgamiento de los delitos menos graves.

Ahora bien, como consecuencia de esta decisión, es necesario resaltar, si bien es cierto que el articulo 354 del código orgánico procesal penal, establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que ese mismo articulo exceptúa de ese juzgamiento, independientemente de la pena, de manera expresa por la ley cuando se tratare de DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, que sería el caso que nos ocupa por el delito de FACILITACIÓN U OPERACIÓN ILÍCITA DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO, MAQUINAS TRAGANÍQUELES, SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA OTORGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO TENIENDO LA CUALIDAD DE GERENTE GENERAL , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos salas de bingo y maquinas traganíqueles. El juzgador a quo, yerra en su apreciación por cuanto considera viable la suspensión Condicional del Proceso, obviando que se trata de un delito cometido contra EL ESTADO VENEZOLANO, incurriendo en una franca contradicción con la norma, tomando en cuenta que en el presente caso se pudo evidenciar que el funcionamiento de la Sala de Juegos de forma ilícita, conllevó a la explotación de esa actividad sin el debido pago del correspondiente Tributo en virtud de no poseer la permisología correspondiente, originándose la comisión del hecho punible de la defraudación tributaria y por ende quedando exceptuado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo que dejaría sin efecto la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso decreta por el juzgador a quo.

PRETENSIÓN FISCAL:

En mérito a las consideraciones que anteceden, estas Representaciones fiscales, solicitamos se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión producida en fecha 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control de la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, deje sin efecto la decisión producida en relación al otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO impuesta a los ciudadanos R.E.F., R.A.R. Y M.A.M..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio DANYEL J.L., quien actúa como defensor privado de los ciudadanos R.E.F. y M.A.M., dio contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

…PRIMERO: Es el caso ciudadano Magistrado Ponente, que en el fallo recurrido el A-quo (sic) les otorgó a mis defendidos el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A-quo, (sic) evidenciándose la correcta interpretación del Ultimo Aparte del artículo 354 ejusdem, que establece el procedimiento a seguir para todos aquellos delitos cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho (08) años, siendo esta la circunstancia acaecida en el caso que nos ocupa, puesto que el delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cual fueron acusados mis defendidos, no se encuentra exceptuado de manera expresa por el legislador y la pena aplicable en su límite máximo es de cuatro (4) años; en tal sentido es oportuno señalar que evidentemente por el quantum de la pena, estamos en presencia de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable.

SEGUNDO: Ahora bien, al analizar las reformas más resaltantes realizadas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

TERCERO: Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte un catalogo de delitos exceptuados para la aplicación del Procedimiento de Delitos Menos Graves, entre los cuales se destacan los delitos de corrupción y aquellos lesionen el patrimonio público y la administración pública; debemos entender que nuestra ley penal adjetiva, instituye o prevé la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso, en prima facie para todos aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Facilitación u Operación Ilícita de Establecimiento de Casinos y Salas de Juego, Maquinas Traganíqueles, sin la debida licencia previa otorgada por el Estado Venezolano, en la que no está en juego el patrimonio del Estado, coexistiendo que la voluntad de la ley persigue pero para castigar a las personas involucrados en delitos que se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción, que atacan y lesionan el erario público; y los delitos previstos en la Ley para el control de los casinos, sala de bingo y maquinas traga niqueles, son considerados de acción, de conductas, que no son trascendentales en un daño social y que el bien jurídico protegido por la norma es de poca cuantía que se manifiesta con la pena a imponer; es por ello que la decisión recurrida desvirtúa la voluntad del legislador, que no es otra cosa que perseguir y castigar a los delitos contra la cosa pública que lesionan el patrimonio público.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley. Por lo cual, al no encontrarse expresamente establecida la Ley para el control de los casinos, sala de bingo y maquinas traga niqueles, como una excepción para la aplicación del procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves; aunado al hecho, de que la actividad clandestina realizada por nuestros defendidos al momento de su aprehensión, no puede dársele el tratamiento de una empresa legalmente constituida, que si estaría obligada por mandato de la Ley a declarar ganancias al fisco nacional, en conclusión, al no tener los justiciables la cualidad de contribuyentes, no podemos inferir de manera alguna que existe un defraudamiento al patrimonio del Estado en este tipo de casos.

Es menester dejar constancia que este criterio ha sido acogido por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Dra. N.G.R., según decisión No. 276-13, de fecha 07 de Octubre de 2013, razones éstas, que hacen concluir a esta Defensa que a los recurrentes no les asiste la razón ni el derecho, en torno a su denuncia, por tal motivo es que solicito ciudadano Magistrado Ponente, que sea desestimada la pretensión de los representantes de la Vindicta Pública, por encontrarse esta manifiestamente infundada.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, es que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare sin lugar todas y cada una de las pretensiones manifestadas en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados: M.N. y D.M., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar No. 25° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 119-14, de fecha 10/02/2014, decretada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser estas manifiestamente infundadas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 119-14 de fecha 10 de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente, todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los referidos ciudadanos.

En este orden de ideas, el Ministerio Público alega como única denuncia, que en el presente caso se le causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de instancia otorgó el beneficio de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que se trata de un delito cometido contra EL ESTADO VENEZOLANO, y a su juicio incurrió en una franca contradicción con la norma.

En razón de ello, estas jurisdicentes para resolver la Apelación presentada consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los acusados R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY PARA EL Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico,(sic) siendo esta la oportunidad procesal para imponer nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo (sic) 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía declarar en cualquier momento de este acto, y si lo haría lo haría sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera se le explicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTO SEGUIDO EL IMPUTADO R.E.F., EXPUSO: "Yo admito los hechos que me acusa el representante fiscal y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo". ACTO SEGUIDO EL IMPUTADO R.A.R., EXPUSO: "Yo admito los hechos que me acusa el representante fiscal y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo". ACTO SEGUIDO LA IMPUTADA M.A.M., EXPUSO: "Yo admito los hechos que me acusa el representante fiscal y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo".

Ahora bien visto que los imputados han admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, (sic) solicitado como ha sido el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, observando que el delito objeto del presente proceso contempla una pena que en su limite máximo no excede de ocho (08) años, y que asimismo el mismo no se encuentra exceptuado de aplicabilidad del Juzgamiento de los delitos menos graves, se considera ajustado a derecho otorgar en este Acto (sic) la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del código orgánico procesal penal y se impone un régimen de prueba de Tres (3) meses a los imputados R.E.F., R.A.R. y M.A.M. sometiéndolo a cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, 2) Prestar Servicio Comunitario, en un período de tres (3) meses, en el consejo comunal Valle de San Francisco, ubicado en el Barrio 18 de Octubre Sector el Valle avenida 6, Parroquia Coquivacoa. Maracaibo Estado (sic) Zulia, Vocero Principal A.R.T. 0426-8664846 con un total de treinta (30) horas cada uno, debiendo presentar dicho consejo comunal, un informe detallado a este Despacho del cumplimiento de las condiciones impuesta, el cual deberá estar firmado y avalado por la Directiva que conforma dicho Instituto, y deberá cuidar en todo momento que la Labor Social que cumplirá dicho acusado, no obstaculice el trabajo que desempeñan los mismos, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial el hoy imputado y 3) La Donación (sic) de 500 bolívares cada uno de los imputados, en Medicamentos al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite". Así mismo se le señala a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida fórmula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al Representante del Ministerio público y este Tribunal procederá a dictar sentencia de condena conforme al procedimiento por admisión de hechos establecido en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-…

.

De lo anterior, se puede constatar que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la presunta comisión del delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en las circunstancias de tiempo modo y lugar, teniendo la convicción que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo cual esta Alzada considera necesario resaltar que dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juez de control, dicho delito atenta contra el patrimonio público y la administración de justicia, lo que hace imposible aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo que el propósito fundamental del mismo es evitar la defraudación fiscal cuyo sujeto pasivo lo seria el estado venezolano y como tal estaría dentro del catalogo de excepciones previstas en el articulo 354 de la ley Adjetiva Penal.

En ese sentido, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que la administración pública es aquella función del Estado que consiste en una actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e inmediata las necesidades colectivas y el logro de los f.d.E. dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a éste.

En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"

De allí que, la administración pública es el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.

Ahora bien, del análisis realizado a la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estas Jurisdicentes evidencian que para cualquier actividad relacionada a la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles es necesaria una autorización previa concedida por la administración del Estado, en efecto, el artículo 6 de la citada ley prevé:

Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por consiguiente, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y presupuestaría que actúa como rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Evidencia esta Alzada, que en los delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el patrimonio público se encuentra comprometido, pues, deben hacerse contribuciones especiales a cargo de las licenciatarias, tal como lo establece los articulo 11 y 12 que establecen:

Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.

Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones fiscales

.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, es cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la cual deja de percibir las contribuciones de Ley ordenadas por ley, al efecto expresamente el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción para este Juzgamiento novedoso que incluye los delitos contra el patrimonio publico y la administración publica :

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

(Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son cometidos, en perjuicio de la Administración Pública, como parte del Estado Venezolano, siendo que como parte de la Administración Pública, ésta debe velar porque no se atente contra el interés general en beneficio del interés particular, en cuanto a esta Ley se refiere. En tal sentido, es propicia la ocasión para citar parte de la sentencia N° 2260, del 12 de diciembre de 2006, ratificada en sentencia N° 2001, del 16 de diciembre de 2011, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando analiza la citada ley conjuntamente con la noción de Administración Pública, y a tal efecto estableció:

…cabe destacar que el artículo 1 de la mencionada ley establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esas normas que regulan la materia de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, constituyen el punto de partida para la realización de una actividad de ordenación, por parte de los órganos competentes (por ejemplo, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), siendo que aquélla constituye una actividad típica de la administración pública.

En efecto, del catálogo básico de actividades que desempeña la administración pública, puede distinguirse: 1.- La actividad de ordenación (también conocida como actividad de policía, término que, sin embargo, ha adquirido un contenido que no comprende en su totalidad lo que se conoce por actividad de ordenación); 2.- La actividad prestacional o de servicio público; 3.- La actividad promocional o de fomento; 4.- La actividad sancionadora y 5.- La actividad expropiatoria.

En lo que se refiere a la actividad de ordenación, cabe señalar que ésta se despliega sobre una serie de transacciones, negocios u operaciones de interés general que son asumidas directamente por los particulares, y que pudieran referirse a relaciones o situaciones jurídicas creadas y reguladas por normas o actos, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado (civil y mercantil).

De igual forma, debe afirmarse que la actividad administrativa de ordenación somete a control una serie de operaciones de los particulares que, no obstante beneficiar a la colectividad, su realización desmedida y descontrolada pudiera engendrar, al mismo tiempo, “una potencialidad lesiva para el interés general: por ello, la Administración las somete a ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación”, es decir, las somete a un régimen que tiene por finalidad “evitar que produzcan perjuicio al interés general” (Cfr. S.P., J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Segunda edición. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 2001, p. 256).

El objeto de regulación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, pero que se encuentran basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el envite y en el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre las mismas se ve materializada, por parte de la Administración, a través de la aplicación de la normativa contenida en la mencionada ley, así como también en sus respectivos reglamentos, todo ello con base en el principio de autotutela, en virtud del cual la Administración tiene el poder tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un Tribunal…

(Destacado de la Sala)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, condiciona la misma a la regla general para los mismos, de acuerdo al artículo 354 de la citada N.A., en el sentido de que no sólo se debe atender a la pena a imponer en su límite máximo para cada delito, sino que también no se encuentre dentro del catálogo de delitos que se encuentran excluidos de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que la Jueza de Control debió analizar la solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar (en este caso) y la normativa procesal al respecto.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES es cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la cual deja de percibir las contribuciones ordenadas por ley.

De allí que, para la suspensión condición del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, si bien el delito no debe exceder el límite máximo de ocho (08) años de prisión, no es menos cierto que existen restricciones, y por ende, no todos los delitos que prevean una pena inferior o igual de ochos años de prisión gozarán de este beneficio, como es el caso de los delitos contra el patrimonio público y la administración pública, los cuales están exceptuados de ese juzgamiento, por lo que al haber determinado esta Alzada que el delito de FACILITAMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO, CASINOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, es cometido en contra de la administración pública, entonces, no se hace procedente el juzgamiento por el procedimiento de los delitos menos graves ni el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

Dado los fundamentos antes expuestos, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho, M.N. y D.M., Fiscal Principal encargado y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 119-14 de fecha 10 de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente, todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el juzgamiento de este delito a través del procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los referidos ciudadanos, y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho, M.N. y D.M., Fiscal Principal encargado y Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 119-14 de fecha 10 de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos R.E.F., R.A.R. y M.A.M., por la comisión de delito de FACILITAMIENTO Y OPERACIONES DE CASINO SIN LA DEBIDA LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control De los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente, todos y cada uno de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 356-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR