Decisión nº PJ0572007000110 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000256

PARTE ACTORA: D.D.R.R.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.S. y A.Z.P.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS J.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-0000256

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana D.D.R.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 24.554.916, representada judicialmente por los abogados A.J.G.S. y A.Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.944 y 55.655 respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS J.C.A., cuyos datos regístrales y representación legal o judicial no constan a los autos.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 66, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo del año 2007, emitió auto en el cual deja sin efecto la notificación consignada en fecha 08 de mayo de 2007.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 6, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada del cobro de indemnizaciones laborales contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS J.C.A., domiciliada en Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 29 de Enero de 2007, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 10 -11-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2007, decidió por auto, que el libelo no había cumplido los parámetros establecidos para la subsanación, por lo que, declaró INADMISIBLE su pretensión, decisión contra la cual recurrió la parte actora, conociendo este Tribunal en Alzada, declarando CON LUGAR el recurso de apelación, revocando en consecuencia, el auto que declaró inadmisible la demanda.

Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Valle alto, apartamento 6-3, piso 6, Torre B (Al lado del Sambil) acceso por la autopista del Este de V.M., Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil E.M., declaró que se trasladó en cinco oportunidades a la dirección indicada y no pudo efectuar la notificación de la demandada, de igual manera manifestó que fue informado que la persona a quien iba dirigida la notificación habitaba en la Torre D y no en la B.

En fecha 03 de abril de 2007, compareció la parte actora y solicitó se librara nuevo cartel de notificación en el Conjunto Residencial Valle Alto, apartamento 6-3, piso 6, Torre B (Al lado del sambil), así mismo solicitó que el cartel se fijara en dicha residencia y se notificara al vigilante del Conjunto Residencial.

La Juez A Quo, ordenó librar nuevo cartel en los términos del auto de admisión de fecha 23 de marzo del año 2007.

En fecha 08 de mayo del año 2007, comparece el Alguacil G.G. y expone:

…Por cuanto me trasladé en el día 04 de Mayo del 2007, a las 12:55 de la tarde, a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar ubicado en; (sic) Conjunto Residencial Valle Alto, Apartamento 6-3, piso 6, Torre B, al lado del SAMBIL, V.E.C., en el Asunto signado con el N° GP02-L-07-188, en la demanda intenta (sic) por D.d.R.R., en contra de INDUSTRIAS JADE, C.A., debo informar que fijé cartel de notificación en la entrada principal, e hice entrega de otro ejemplar del cartel a la ciudadano (sic) P.R., quien manifestó ser empleado seguridad de la referida residencia…..

Ante la consignación efectuada, la Juez A Quo consideró necesario dejar sin efecto la notificación, en los siguientes términos:

….Que de la exposición realizada por el funcionario, se evidencia que el cartel de notificación fue fijado en la puerta principal del edificio, cuando lo correcto es que este se haya fijado en la puerta de la empresa, como así lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto en la puerta de la residencia de la parte demandada, como es el caso en particular e igualmente se observa que dicho cartel fue entregado al empleado de seguridad de la referida residencia.

En consecuencia, este Juzgado deja sin efecto la notificación consignada en fecha 08/05/07 y ordena nuevamente la notificación de la parte demandada en la sede de la empresa y no en la residencia señalada por la parte actora, a los fines de evitar violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso que ocasionen reposiciones inútiles, por cuanto el ciudadano alguacil no cumplió parcialmente lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem.

Por lo que se le exhorta a la parte actora que suministre el domicilio de la empresa demandada como persona jurídica y no la dirección de la persona natural……

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

La notificación es un requisito de validez del juicio, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo en múltiples y reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todo quebranto o lesión relativo a la citación es considerado de orden público, sino sólo aquellas en que se evidencia falta absoluta de citación, pues los vicios que puedan estar afectando la misma adolecen de una nulidad relativa.

Corresponde a esta alzada examinar si la notificación cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su validez y si no fue alterado el orden procesal de manera determinante que causare indefensión, ahora bien, al folio 64 se constata la declaración del Alguacil y la copia del cartel de notificación, los cuales indican que la misma fue recibida por el ciudadano P.R., quien se desempeña como personal de seguridad de la residencia, sin otra identificación.

Lo anteriormente expuesto no coloca en duda la actuación del alguacil, en lo que respecta al traslado a la residencia y la entrevista con una persona quien dijo ser P.R., por lo que no hay ningún tipo de conducta dolosa de parte el Alguacil, la duda realmente se presenta en que esa persona se llame como dijo y que efectivamente esa notificación pudiera ser entregada a la parte a quien estaba destinada, toda vez que la identidad de la persona no se certificó.

Efectivamente se observa un incumplimiento de las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Alguacil no certificó la identificación de la persona receptora del cartel, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones, ni se exigirán formalismos inútiles, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional de la defensa del demandado.

Tales requisitos están referidos a la constatación de que la persona que recibe el cartel trabaja efectivamente en la empresa, a la certificación de la identidad de la persona, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Como fundamento de lo anterior, cito sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre del año 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Agropecuaria Giordano, C.A.):

…..Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz…..

…… Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

……..el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación…….

(Fin de la cita).

En consecuencia no se constata de las actas del expediente y de la declaración del propio Alguacil, que la notificación se hubiere efectuado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no fijarse el cartel en la sede de la empresa demandada, no entregarse copia del cartel al empleador u oficina receptora y no certificarse la identidad del receptor de la notificación.

Ahora bien al margen de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal del propio libelo de demanda que la sociedad de comercio INDUSTRIAS JADE, C.A. tiene su sede en Caracas, tal como se lee al folio 1:

…..comencé a laborar como GERENTE DE ZONA para la sociedad de comercio INDUSTRIA JADE, C.A., sociedad de comercio con sede en Caracas,….

En el mismo orden se observa al folio 6, que la parte actora solicita que la notificación se haga en la persona de la Gerente Divisional D.C., en el Conjunto Residencial Valle Alto, Apartamento 6-3, piso 6, Torre B (al lado del sambil), Valencia, Estado Carabobo.

Se observa un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

Entre los requisitos de forma de la demanda se encuentra “la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio”, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

…………2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

(Destacado del Tribunal).

El Juez del Trabajo debe realizar una labor de saneamiento, lo cual es de su exclusiva competencia y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual al advertir la presencia de deficiencias libelares, debe ordenar la subsanación de los mismos y depurar la demanda bien sea por vicios de forma o vicios procesales, en tal sentido, observa quien decide que en la presente causa, la parte actora indica que la sede de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, pero solicita que la notificación se realice en la residencia de quien se dice actúa como Gerente Divisional, sin establecer el funcionamiento de alguna sucursal.

El domicilio ha sido entendido doctrinariamente como “la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas”.

El artículo 203 del Código de Comercio, establece:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

.

Tal información es importante a los efectos de la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

El Juez A Quo al ordenar a la parte actora el suministro del domicilio de la empresa demandada como persona jurídica, está actuando ajustado a derecho y en garantía de un proceso transparente, todo lo cual deviene de la misma advertencia que el actor efectúa al indicar como sede principal de la demandada la ciudad de Caracas.

Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

“….Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide..

De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..” (Destacado del Tribunal)

Por todo lo expuesto considera esta Alzada que la falta de cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas para la validez de la notificación, se declara improcedente la apelación de la parte actora.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos confirmado la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:43 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GP02-R-2007-000256

HDL/AH/J.S.62

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