Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2592-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte Querellante: D.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.375.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Asistido ab initio por el abogado M.d.J.D. y representado judicialmente a posteriori por éste, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Parte Querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abg. D.R.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 0334, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual destituyó al ciudadano D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.375, del cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de ese organismo.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Sede Distribuidora, recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 19 de octubre de 2009; el cual fue recibido, previa distribución de causas, por este Tribunal el día 21 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la presente querella funcionarial; la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) dio contestación a la presente querella el 4 de febrero de 2010. En fecha 18 de febrero de 2010, se fijó la Audiencia Preliminar, se celebró el 25 de febrero del mismo año, y se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 12 de abril del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; asimismo, el día 14 del mismo mes y año, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita:

Que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcional y se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Inspector de Seguridad en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a otro de similar o superior jerarquía.

Que como consecuencia de tal declaratoria, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 0334, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y la nulidad de todo el procedimiento administrativo porque vulnera los derechos constitucionales de su representado y el ordenamiento jurídico.

Finalmente solicita el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Narra el apoderado actor que el 9 de diciembre de 2008, el Lic. O.R., en su condición de Jefe Inmediato del ciudadano D.P., giró instrucciones a los fines que se presentara ante el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que le sirviera de escolta y chofer, a partir de esa fecha se le asignó la guarda y custodia de un vehículo de marca Ford Focus, gris, de placa GCN-92K, año 2005, con un juego de placa en el cual se identificaba el nombre de la referida Corte.

Que durante la prestación de sus servicios a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, cumplió con “las normativa (Sic) de {su} superior”, y con el horario de entrada y salida, el cual no era fijo.

Expone esa representación que el 8 de abril de 2008, a las cinco post meridiem (5:00 p.m.), se desplazó en el referido vehículo por la autopista regional del centro, en busca de su esposa, hijos y madre, y que al entrar en el túnel de la cabrera, unos funcionarios de t.t., lo detuvieron por exceso de velocidad, hecho que contradijo porque cómo le constaban que venía conduciendo a exceso de velocidad.

Manifiesta que, posterior a la discusión entre su apoderado y uno de los funcionarios de t.t., éste le expresó que le levantaría una boleta de infracción de conformidad con la novísima Ley de T.t.; sin embargo, el referido funcionario le expuso la solución del problema si “le entregaba algo para comer un pollo, … el destruiría la boleta donde decía que estaba en estado etílico {y} yó (Sic) le manifesté previa identificación , (Sic) como escolta y, saque (Sic) de la maleta del vehiculo la placa donde se podía leer Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestándole que iba a hablar con sus superiores por estará (Sic) incurriendo en esa matracas (Sic) a los conductores que circula por esta arteria vía”.

Arguyó que por no acceder a la petición del funcionario de tránsito, éste llamó a sus supervisores, quienes se apersonaron a donde estaba él, y le manifestaron que el vehículo quedaría retenido por la vulneración de la Ley de T.T., en virtud que se encontraba en estado de embriaguez.

Expuso que es falso que su representado estuviera bajo estado de embriaguez y sostiene que éste se intentó comunicar, vía telefónica con su jefe inmediato (Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), sin embargo, tenía “su celular apagado”. Aduce que posteriormente se comunicó satisfactoriamente con el Supervisor General de Seguridad, a quien le manifestó lo acontecido, y quien se entrevistó por medio del teléfono celular con los funcionarios de t.t., y le comunicaron que se encontraba en estado de embriaguez.

El Supervisor General de Seguridad, le expresó que dejara el vehículo en resguardo de tránsito, ya que le creía a aquéllos funcionarios y que el procedimiento que habían seguido se encontraba correcto; expone que después de estar retenido conjuntamente con el vehículo, llegó a un acuerdo con el cabo Primero M.O.S., quien lo dejó ir.

Adujo que el Supervisor General de Seguridad, ya había notificado vía celular, de lo acontecido a los funcionarios de seguridad de la DEM, al Director General de Seguridad de esa Dirección y el Director de la DEM, aún cuando ya había resuelto el decomiso del vehículo, por cuanto se le aperturó una averiguación disciplinaria, por haber incurrido en una “Subordinación tipificado en el articulo 5 numeral 2º del Vetuto (Sic) Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual acarió (Sic) mi destitución como Inspector de Seguridad de la Dem”.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, “El Supervisor General de Seguridad, y Jefe Inmediato del hoy recurrente, para aquel entonce (Sic) era y: Lic. OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, tal como se puede evidencias en reiteradas (Sic) contenidos del expediente administrativo (…) es quien debía o debió solicitarle la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a la Dirección General de Recursos Humanos en la persona del Dr. G.E.V.R. (…) {porque} quien ordena la apertura es el Director General de Seguridad y no su Jefe Inmediato como era el Supervisor General de Seguridad, quien conoció de los hechos inicialmente por vía telefónica de mi representado…”

Además agrega que el Jefe Inmediato del Inspector de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), era el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y éste debió solicitar al Director General de Seguridad, el inicio de la averiguación mencionada.

Para reafirmar la incompetencia manifiesta del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa, trae a colación el Memorando de fecha 4 de junio de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido al Director General Seguridad de la DEM, mediante el cual solicita a esa dirección información sobre las funciones encomendadas relativas al manejo del vehículo por parte del funcionario investigado, asignado al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue reprochado por el Director General de Seguridad quien contestó a su decir, de manera “tajantes (Sic) que no necesita interpretación”.

Denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto a su decir, de las pruebas que constan a los autos, se desprende: i) Que de la declaración del Inspector de Seguridad, se evidencia que se enteró por medio del Libro de Novedades llevado por la Oficina de Seguridad de la DEM y ii) Que de la testimonial del Inspector de Seguridad, se extrae que éste se enteró de lo acontecido por unas llamadas telefónicas realizadas por el Director General de Seguridad, y del Supervisor General.

Señala que si no hay prueba suficiente de los hechos alegados como transgresores de normas, de los cuales no quede duda de la “culpabilidad” del investigado, y que en el caso de autos de vulneró tal derecho, y la carga probatoria corresponde a la administración por estar alegando que el hoy querellante cometió las presuntas faltas previstas en el numeral 2 del artículo 5 “del ventuto Régimen Disciplinarios (Sic) de los Funcionarios del Extinto Consejo de la Judicatura”.

Aunado a ello, agregó que no puede ser válido el acto de destitución debido a que la Autoridad no constató de manera directa los hechos y llegan a su conocimiento indirectamente, por medio de una denuncia e información suministrada por unos funcionarios de t.t..

Reitera que del expediente se evidencia y principalmente de las declaraciones de los testigos que éstas a su juicio no llevan a la convicción que el querellante haya incurrido en las irregularidades alegadas por la Dirección General de Seguridad adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1) Que el Supervisor General de Seguridad, Lic. Oswaldo José Rodríguez Castillo, conoce los hechos por una llamada realizada vía telefónica (Celular), por el hoy recurrente, quien en esa oportunidad le comunicó a éste de la “matraca”, que estaba siendo objeto por parte de un funcionario de t.t.; y que el referido Supervisor le solicita al recurrente que le comunique al funcionario de tránsito a los fines de solventar la situación, por lo cual no se puede afirmar, a su decir, que el funcionario hoy querellado presentaba aliento etílico, y que de conformidad con la Ley de T.T., no se encontraba en condiciones de continuar manejando el vehículo. 1.2) Que dicho supervisor se dejó influenciar por el acta administrativa levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T., en virtud que no presenció lo hechos, y que lo más grave fue que le tomaron una fotografía de una botella en una mesa que era supuestamente del querellante. 1.3) Señala que además, el Supervisor General de Seguridad no percibió que el acta donde se dejó C.d.I.A., suscrita por el cabo M.O.S., señaló una hora, en la cual no había llegado al sitio de los acontecimientos. 1.4) Que la Dirección de Recursos Humanos fue diligente para promover las testimoniales de los Inspectores que estaban de guardia, pero no para promover al cabo primero M.O.S., para que ratificara en sede administrativa, quien conocía los hechos y por quien se inició la averiguación administrativa que conllevó a su destitución.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el profesional del derecho D.R.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 117.214, obrando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En cuanto al alegato referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, expone que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al sustanciar el procedimiento, desplegó una actividad probatoria para demostrar los hechos que iniciaron la averiguación administrativa y el inicio del procedimiento disciplinario.

Asimismo sostiene que de conformidad con las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado, al hoy querellante se le otorgó al investigado el trato adecuado cuando se le formularon los hechos en el auto de apertura de forma presuntiva, sin afirmarlos como ciertos, antes de la etapa probatoria, que posteriormente los confirmó; y se le garantizó en todo el procedimiento su derecho a la defensa, efectuando oportunamente las notificaciones para asegurar su acceso al expediente, el conocimiento de los hechos objeto de la averiguación.

Alega por último en este punto, que la Administración dictó un acto ajustado a derecho por cuanto el Órgano sancionador posteriormente de estudiar las actas del expediente disciplinario, señaló los motivos que dieron lugar a la decisión de destitución, y solicita así se lo aprecie este Tribunal.

En relación a la denuncia relativa al vicio de incompetencia manifiesta, señala ciertas consideraciones conceptuales y normativas del referido vicio, y precisa que el procedimiento disciplinario del hoy querellante, se inició por solicitud del Director General de Seguridad, de la averiguación disciplinaria correspondiente por ante la Dirección de Recursos Humanos de la DEM.

Que la apertura del expediente es válida debido a que fue realizado por el Director General de Seguridad, autoridad con competencia en ello, autoridad de mayor jerarquía en la Dirección a la cual estaba adscrito el querellante, conforme a los artículos 7 y 8 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura; normativa aplicable al caso concreto y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo aseveró el accionante.

Señala que el ciudadano D.P., ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conforme a los movimientos de personal Nros. 07-4323 y 2009-02355, de fecha 1 de noviembre de 2007 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente; y que en virtud de ello, el ciudadano J.T.S., en su condición de Director General de Seguridad, es la máxima autoridad de la Dirección y la persona autorizada por el ordenamiento jurídico para realizar la solicitud del inicio de la averiguación administrativa.

Que en atención a los alegatos expuestos queda desvirtuado lo expuesto por el querellante y a su vez, también el señalamiento que hace aquél que el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, era su jefe inmediato y por ello debió solicitarle al Director General de Seguridad, quien a su vez debió solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa.

Concluye, que con lo anterior quedó demostrado que el Director General de Seguridad, estaba autorizado por el ordenamiento jurídico para solicitar el inicio del procedimiento disciplinario, por ser su Jefe Inmediato.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del querellante, sostiene que “pese a la confusa redacción del escrito libelar, (…) pasa a continuación a desvirtuar el vicio de falso supuesto en los siguientes términos”:

Expone que los hechos irregulares que dieron inicio a la averiguación administrativa fueron denunciados por el ciudadano J.C.T., en su condición de Director General de Seguridad, el cual informó mediante Memorando Nº 000463-2009, los hechos relativos a la detención del hoy querellante producida el 4 de abril de 2009, por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y T.T. en el Peaje ubicado en la Autopista Regional del Centro a la altura del Túnel de la Cabrera, cuando conducía el vehículo asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supuestamente embriagado, conforme se evidenció del acta levantada en esa fecha por el cuerpo de vigilancia del tránsito.

Que tal situación fue informada por el querellante a través de una llamada telefónica al Supervisor General de Seguridad de la DEM, quien siguiendo el procedimiento establecido para esos casos por la Dirección General de Seguridad, reportó la situación y dejó constancia en el Libro de Novedades.

Alega que el Supervisor General de Seguridad ordenó al ciudadano D.G.P. dejar detenido el vehículo en el Comando de Vigilancia de T.T., para que fuera retirado el día siguiente por una Comisión de Seguridad de la Magistratura, a los fines de garantizar la integridad física del funcionario y del vehículo, lo que quedó, a su decir, demostrado con los medios probatorios, tales como la declaración de los testigos evacuados en el procedimiento, las copias certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Seguridad, del cual se evidenció que el funcionario investigado estaba en conocimiento de la orden impartida y no acató la instrucción impartida por su Superior Jerárquico.

Por otra parte, sostiene que el querellante reconoció en su escrito de descargo haber recibido instrucciones de dejar el vehículo bajo la custodia de los funcionarios de t.t., la cual no acató bajo la justificación de ser e responsable del vehículo y que huyó del lugar por no confiar en los funcionarios de ese Instituto, actuando de buena fe en custodia del bien. Así, concluye esa representación que surgió del escrito una declaración espontánea del hoy querellante de los hechos que se investigaron y lo hicieron responsable, por encuadrar en la causal de insubordinación.

Que entre los deberes de estricto cumplimiento de los funcionarios públicos, se encuentra acatar las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, y por ende, tal como quedó demostrado de la motivación del acto que la conducta del ciudadano D.P. de no respetar la orden impartida por su superior jerárquico, incurrió en la causal de destitución, relativa a la insubordinación, establecida en el numeral 2 del artículo 5 de l Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.

Entre otras consideraciones respecto a la causal de destitución relativa a la insubordinación, refiere que en el acto impugnado se consideró que el haber incumplido con una orden de su superior, aquel incurrió en la vulneración a sus deber de observar el acatamiento jerárquico, y que en tal sentido, carecen de fundamento los alegatos del querellante respecto al presunto estado de embriaguez en que se encontraba el querellante, sino al hecho de haber incumplido con la orden clara y precisa que le impartió su superior. Por ello, solicita se desestime ese argumento.

Que en lo referente al pago de los sueldos y otros beneficios socioeconómicos, solicita se declare sin lugar, ya que el acto fue dictado ajustado a derecho.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la referida Institución, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, hoy en día, en contra del hoy querellante; siendo esto así, es preciso acotar que no obstante estar el querellante excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del parágrafo único del artículo 1 eiusdem, la presente querella es de contenido funcionarial, por tanto resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en acatamiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nro. 2003-0379, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República); y en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, observa que el escrito recursivo presentado por la parte querellante, pese a que se ordenó reformular, adolece de forma similar al presentado inicialmente, de un cúmulo de errores gramaticales, en la sintaxis, y de semántica, que indubitablemente repercuten en la labor hermenéutica de quien aquí decide; sin embargo, en aras de garantizar una respuesta oportuna, y tutela efectiva de los derechos de la parte, esta Sentenciadora procederá a analizar exhaustivamente los alegatos con los que el querellante intentó sustentar su recurso a los fines de definir inequívocamente, a través del método deductivo y las reglas elementales de hermenéutica jurídica (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), las ideas más fundamentales de los vicios invocados. Así, acogerá el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, {Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial}. Así se decide.

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 0334, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se Destituyó al ciudadano D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.714.375, del cargo de Inspector de Seguridad Adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Para derribar los efectos del acto nocivo, imputó al acto los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: 1- El Vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto a su decir, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario que solicitó “la apertura del procedimiento sancionatorio” Director de Seguridad del DEM, no detentaba la competencia para hacerlo, en virtud que para la parte querellante el funcionario competente para realizar tal solicitud ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) era el Supervisor General de Seguridad, es decir, su Jefe Inmediato, quien fue el que previamente tuvo conocimiento de los hechos, o en todo caso, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por ser para ese momento el Jefe Inmediato del Inspector hoy querellante; argumento que pretende demostrar con el contenido del expediente. 2- La vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto no existe prueba suficiente que determine su responsabilidad debido a que los hechos no fueron constatados directamente en virtud que se llego a ellos por conocimiento indirecto de una denuncia e información suministrada por un funcionario de t.t., argumento que pretende demostrar con pruebas que constan en autos como: i) La declaración del Inspector de Seguridad, de la cual se evidencia que se enteró por medio del Libro de Novedades llevado por la Oficina de Seguridad de la DEM y ii) La testimonial del Inspector de Seguridad, de la cual se extrae que éste se enteró por unas llamadas telefónicas realizadas por el Director General de Seguridad, y del Supervisor General, de lo acontecido; en este mismo sentido, argumentó que del expediente se evidencia especialmente de las declaraciones de los testigos que éstas no llevan a la convicción que el querellante haya incurrido en las irregularidades alegadas por la Dirección General de la DEM; para robustecer este alegato, señaló que: “si no hay prueba suficiente de los hechos alegados como transgresores de normas, de los cuales no quede duda de la “culpabilidad” del investigado se vulnera este derecho, pues la carga probatoria corresponde a la administración por estar alegando que el hoy querellante cometió las presuntas faltas previstas en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura” y 3- El vicio de falso supuesto de hecho, por distorsionar los verdaderos hechos ocurridos, ya que: 1.1) El Supervisor General de Seguridad, Lic. Oswaldo José Rodríguez Castillo, conoce los hechos por una llamada realizada vía telefónica (Celular), por el hoy recurrente, y por ello éste no puede afirmar que el ciudadano D.P. se encontraba efectivamente en estado de embriaguez y no podía continuar conduciendo el vehículo bajo su custodia; 1.2) Que dicho supervisor se dejó influenciar por el acta administrativa levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T., porque no presenció lo hechos, y por una fotografía de una botella que pertenecía al presunto trasgresor; 1.3) El Supervisor General de Seguridad no percibió que en el acta mediante la cual se dejó constancia de la Ingesta Alcohólica del funcionario D.P., se señaló una hora en la cual aún el cabo M.O.S., no había llegado al sitio de los hechos; y 1.4) Que la Dirección de Recursos Humanos fue diligente para promover las testimoniales de los Inspectores que estaban de guardia, pero no para promover al cabo primero M.O.S., para que ratificara en sede administrativa las actas administrativas, quien conocía los hechos y por quien se inició la averiguación administrativa que conllevó a su destitución.

Por su parte, y a los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del principio de presunción de inocencia que esa Dirección desplegó una actividad probatoria en el transcurso del procedimiento administrativo, para demostrar los hechos que investigados y que originaron la apertura del procedimiento disciplinario; así, sostiene que en aras de garantizar los derechos del investigado, se le otorgó el trato adecuado en el auto de apertura de forma presuntiva, sin afirmarlos como ciertos, antes de la etapa probatoria, y que posteriormente fueron confirmados, y se le su derecho a la defensa, efectuando oportunamente las notificaciones para asegurar su acceso al expediente, el conocimiento de los hechos objeto de la averiguación, y que finalmente al dictar el acto definitivo, se le señaló los motivos que dieron lugar a la decisión de destitución.

Con el objeto de contra-argumentar el fundamento del vicio de incompetencia manifiesta, alegado por el querellante, refiere que la averiguación disciplinaria se inició por solicitud del Director General de Seguridad a la Dirección de Recursos Humanos de la DEM, y que ésta es válida, por cuanto el referido Director es la autoridad de mayor jerarquía en la Dirección a la cual estaba adscrito el querellante, conforme a los artículos 7 y 8 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura; normativa aplicable al caso concreto y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que aquel era el funcionario competente en virtud que el funcionario sometido a averiguación administrativa, ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conforme a los movimientos de personal Nros. 07-4323 y 2009-02355, de fecha 1 de noviembre de 2007 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el querellante, expone que los hechos irregulares que dieron inicio a la averiguación administrativa fueron denunciados por el ciudadano J.C.T., en su condición de Director General de Seguridad, el cual informó mediante Memorando Nº 000463-2009, los hechos relativos a la detención del hoy querellante por conducir el vehículo asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supuestamente embriagado, conforme al acta levantada por el cuerpo de vigilancia del tránsito en la fecha de los acontecimientos.

Que tal situación fue informada por el querellante a través de una llamada telefónica al Supervisor General de Seguridad de la DEM, quien siguiendo el procedimiento establecido para esos casos por la Dirección General de Seguridad, reportó la situación y dejó constancia en el Libro de Novedades.

Alega que el Supervisor General de Seguridad ordenó al ciudadano D.G.P. dejar detenido el vehículo en el Comando de Vigilancia de T.T., para que fuera retirado el día siguiente por una Comisión de Seguridad de la Magistratura, a los fines de garantizar la integridad física del funcionario y del vehículo, lo que quedó, a su decir, demostrado con los medios probatorios, tales como la declaración de los testigos evacuados en el procedimiento, las copias certificadas del Libro de Novedades de la Dirección de Seguridad, del cual se evidenció que el funcionario investigado estaba en conocimiento de la orden impartida y no acató la instrucción impartida por su Superior Jerárquico.

Sostiene que el querellante reconoció en su escrito de descargo haber recibido instrucciones de dejar el vehículo bajo la custodia de los funcionarios de t.t., la cual no acató bajo la justificación de ser el único responsable del vehículo y que huyó del lugar por no confiar en los funcionarios de ese Instituto, actuando de buena fe en custodia del bien.

Concluye esa representación que surgió del escrito una declaración espontánea del hoy querellante de los hechos que se investigaron y lo hicieron responsable, por encuadrar en la causal de insubordinación.

Ahora bien, explanados los argumentos de las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante que recaen sobre el acto administrativo cuestionado, en los términos que se esbozaran subsiguientemente:

Así se evidencia que la parte querellante denunció el Vicio de de incompetencia manifiesta, por transgredir a su decir el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario por no ser el Jefe Inmediato del hoy querellante.

Apuntado lo anterior, quien aquí decide, considera necesario aclarar el punto sobre el régimen legal aplicable al caso ventilado, por cuanto observa que el apoderado judicial de la parte querellante, fundamenta el vicio que se revisa en la Ley del Estatuto de la Función Pública –esto es, el numeral 1 del artículo 89 eiusdem-, sin embargo, se advierte de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el hoy querellante mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una relación de empleo público, en el cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad. Al ser esto así, las normas aplicables para el sub iudice están concentradas en la Resolución Nº 1.280, de fecha 16 de enero de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.885, de fecha 20 de enero de 1992, por ser éstas las que rigen la relación de empleo público de los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) –anteriormente denominada Consejo de la Judicatura-.

Ahora bien, esta Juzgadora procederá a revisar la procedencia o no del vicio delatado, en correspondencia con el régimen legal aplicable a los funcionarios públicos adscritos a la DEM, establecido en la Resolución Nº 1.280, ut supra identificada, contentiva del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura. Ante tal circunstancia, dicho corpus normativo prevé en sus artículos 7 y 8, lo relativo al procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios ya referidos, y en ese sentido, señala de forma clara y distinta, el funcionario que tiene competencia para solicitar el inicio de la averiguación administrativa, tanto para imponer la sanción a que hubiere lugar (suspensión o destitución del cargo):

Artículo 7. Si un funcionario incurre en hechos que ameriten suspensión del cargo, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección, solicitará a la Dirección de Personal la apertura de la averiguación correspondiente, para lo cual remitirá un informe sucinto de los hechos acompañado de todo el material probatorio que los haga constar. (…)

Artículo 8. Si el funcionario incurriera en hechos que ameriten la destitución se seguirá el procedimiento previsto en el artículo anterior.(…)

(Cursivas, negritas y destacado del Tribunal)

De las normas citadas se deduce, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección donde se encuentre adscrito el funcionario que incurrió en hechos que ameriten la destitución, ostenta la potestad y tiene la obligación de solicitar a la dirección administrativa encargada del manejo de personal, la apertura la averiguación o procedimiento administrativo.

Al analizar el caso concreto se observa que el hoy querellante detentaba el cargo de Inspector de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que al momento de los hechos generadores de la responsabilidad disciplinaria, se encontraba destacado como escolta (guarda y custodia) del vehículo ya identificado, asignado al Dr. E.A.R.G., en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero tal circunstancia no significaba que hubiera perdido su adscripción a la Dirección General de Seguridad de la DEM.

Siendo esto así, el ciudadano J.C.T.S., en su condición de Director General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), resultaba el funcionario competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario del funcionario D.G.P., con el objeto de investigar los sucesos presuntamente acaecidos el 8 de abril de 2009, y que culminó con su destitución. Ante tal circunstancia, se hace indefectible declarar la improcedencia del vicio delatado. Así se decide.

Resuelta la denuncia anterior, se observa que la siguiente delación se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, vale anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:

El principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

De tal manera que el principio de presunción de inocencia se articula en el proceso instaurado –procedimiento-; por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori (pre-juzgamiento), es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar los alegatos expuestos por el querellante, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:

Así, fundamenta su denuncia en que no existe prueba suficiente que determine su responsabilidad ya que se tuvo conocimiento de los hechos “indirectamente” a través de una denuncia e información suministrada por un funcionario de t.t. y que a su juicio, así se demuestra de las pruebas que constan a los autos, específicamente al dar por cierto hechos no comprobados como: i) La declaración del Inspector de Seguridad, de la cual se evidencia que se enteró por medio del Libro de Novedades llevado por la Oficina de Seguridad de la DEM y ii) La testimonial del Inspector de Seguridad, de la cual se extrae que éste se enteró por unas llamadas telefónicas realizadas por el Director General de Seguridad, y del Supervisor General, de lo acontecido; por ello, sostiene que los hechos no fueron constatados directamente por la autoridad que dictó el acto y que se tiene conocimiento de ellos “indirectamente” a través de una denuncia e información suministrada por un funcionario de t.t., por lo cual a su juicio no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del querellante.

Ahora bien, este Despacho Judicial observa del análisis del acto administrativo destitutorio, que respecto a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos del ciudadano R.M. (en su condición de Oficial de Seguridad) y de A.A., (en su condición de Inspector de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), la Administración consideró que los testigos fueron contestes en cuanto a la instrucción impartida sobre el retiro del vehículo en la sede del Instituto de T.T. al día posterior de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, resalta del escrutinio de las propias testimoniales rendidas por dichos ciudadanos, cursantes a los folios 51 al 54 del expediente administrativo, que el objeto de la orden fue el retiro del vehículo, sin embargo fue el caso que las instrucciones no pudieron ser cumplidas puesto que el Inspector de Seguridad D.P., se había retirado de la sede del Instituto de T.T. desacatando la orden de dejar el vehículo allí bajo custodia.

Por otra parte, advierte este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente la parte querellante tuvo la oportunidad para tachar a los testigos que considerara conducente y no consta de las actas del procedimiento llevado en sede administrativa tal actuación, motivo por el cual la Administración valoró las mismas, otorgándole validez a las locuciones aseveradas –en aplicación de las reglas elementales de la sana crítica-.

Para enfatizar las consideraciones aquí esbozadas, resulta relevante acotar que la Administración no fundamentó su decisión definitiva únicamente en las testimoniales rendidas por los funcionarios previamente identificados, sino que examinó y adminiculó las pruebas aportadas al procedimiento administrativo –principio de exhaustividad de la prueba- expresando el criterio sobre cada una de ellas. Así, la revisión y examen precedente apuntan a mostrar que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que en el ámbito particular de las pruebas –testimoniales- señaladas por el querellante, valoró el mérito de las mismas de forma idónea, y logró el objeto para el cual fueron promovidas; asimismo, puede afirmarse que al hoy querellante se le garantizó un debido desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que ha de concluirse enfáticamente que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad del ciudadano D.P., y desvirtuó la presunción de inocencia, en observancia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat. En consecuencia, es preciso concluir que se hace improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

El representante judicial del recurrente, esta vez le reputa al acto impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, porque la Administración erró en la apreciación de los verdaderos hechos ocurridos ya que: 1.1) El Supervisor General de Seguridad, Lic. Oswaldo José Rodríguez Castillo, conoce los hechos por una llamada realizada vía telefónica (Celular), por el hoy recurrente, y ello no es suficiente para que éste afirmara que el ciudadano D.P. se encontraba efectivamente en estado de embriaguez y no podía continuar conduciendo el vehículo bajo su custodia; 1.2) Dicho supervisor se dejó influenciar por el acta administrativa levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T., porque no presenció lo hechos, y por una fotografía de una botella que pertenecía al presunto trasgresor; 1.3) Añade que el Supervisor General de Seguridad no percibió que en el acta mediante la cual se dejó constancia de la Ingesta Alcohólica del funcionario D.P., se señaló una hora en la cual aún el cabo M.O.S., no había llegado al sitio de los hechos; y 1.4) Que la Dirección de Recursos Humanos fue diligente para promover las testimoniales de los Inspectores que estaban de guardia, pero no para promover al cabo primero M.O.S., para que ratificara en sede administrativa las actas administrativas, quien conocía los hechos y por quien se inició la averiguación administrativa que conllevó a su destitución.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio invocado se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. En este mismo sentido, es propicio acotar que la administración en la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial -por estar presuntamente incurso en alguna causal de suspensión, destitución o amonestación - tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de corroborar con elementos de prueba suficientes, que la sanción aplicada sea proporcional y ajustada a los actos desplegados por el investigado.

Así las cosas, en relación a los argumentos del querellante apuntados con anterioridad, se observa que éste centra su defensa únicamente en rebatir la supuesta conjetura de la Autoridad Administrativa de acusarlo de estar en estado de embriaguez al conducir un vehículo Oficial asignado para su guarda y custodia por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para uso Oficial exclusivo; sin embargo, no escapa a este Tribunal que los hechos que se investigaron durante la singladura del procedimiento disciplinario se reducen al desconocimiento de la orden impartida al hoy querellante, -en el cargo de Inspector de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- por el Supervisor General de Seguridad (superior inmediato) de dejar el vehículo Oficial que manejaba, bajo la c.d.I. de T.T. en Maracay al ser detenido por oficiales de ese cuerpo por estar en estado de embriaguez; desconocimiento que la Administración encuadró en el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativo a la insubordinación. Ante tal circunstancia es ineludible acotar que las manifestaciones del querellante en nada refutan el verdadero objeto de su destitución, así como los elementos fácticos observados por la Administración y los elementos de prueba tomados en cuenta por la ésta para verificar su verdad en el campo empírico; por lo tanto, tales premisas conllevan forzosamente a este Tribunal a desechar la denuncia delatada. Así se decide.

Sin embargo, esta Sentenciadora en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, y en uso de las facultades extraordinarias de revisión de los actos dictados por la Administración cuando atenten contra el derecho de las personas, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo, garantizado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a revisar el acto administrativo impugnado, los hechos y los medios de prueba cursante a los autos –Expediente Administrativo Disciplinario- que dieron mérito a la apertura del procedimiento disciplinario -por estar el funcionario D.P., presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura- para verificar la procedencia de la aplicación de la sanción definitiva.

Así, se observa que el fundamento fáctico que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción destitutoria se centró en el incumplimiento de la instrucción por su Jefe Inmediato, de dejar el vehículo Oficial que conducía, bajo c.d.I.N. de T.T.. En ese sentido, se observa que la Administración para corroborar tales hechos analizó los siguientes medios probatorios que cursan a los autos: de los medios probatorios que cursan a los autos se observan: i) Acta Policial con fecha 8 de abril de 2009, levantada en la Oficina de Control de Infracciones y Atención al Público del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Cabo Primero M.O.S., mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano D.P., se encontraba conduciendo un vehículo bajo los efectos del alcohol (placas GCN-92K, marca Ford, modelo Focus, color gris entre otras descripciones) y quien se dio a la fuga, en la oportunidad que se le dio para que moviera el vehículo hacia la grúa, -Folio 17 del Expediente Administrativo-. ii) Acta de procedimiento de imposición de boleta de citación por infracción suscrita por el Cabo Primero M.O.S., mediante la cual dejó constancia que el hoy querellante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin licencia y con el certificado médico vencido, –Folio 18 del Expediente Administrativo-. iii) Acta C.d.I.A., suscrita por el Cabo Primero M.O.S., y el funcionario Auxiliar W.T. y los testigos A.Z., A.R. y L.M., en las que se dejó constancia de los síntomas de ingesta alcohólica que presentaba el ciudadano D.P., -Folio 19 y su vuelto del Expediente Administrativo- iv) Acta levantada en el Libro de Novedades llevado por la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), suscrita por el Inspector O.R., mediante la cual dejó constancia que el ciudadano D.P., le notificó por vía telefónica que se encontraba en una alcabala vial de la autopista regional del centro con sentido Maracay-Valencia por una Comisión de T.t. por encontrarse conduciendo bajo los efectos del alcohol, un vehículo oficial –Folio 8 del Expediente Administrativo-; v) Acta levantada en fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el Supervisor General de Seguridad del organismo, O.R., mediante la cual dejó constancia de la orden impartida por éste, al Funcionario D.P., de colocar bajo la c.d.C. de T.T. el vehículo Oficial, y del desacato por parte de éste, al huir del sitio de los hechos en fecha 8 de abril de 2009; suscrita en presencia del funcionario investigado D.P., el Sub-comisario de T.T.D.M. y el Cabo Primero M.O.S.. iv) y firmada al final para refrendar el contenido de la mismas, tal como consta a los folios 29 al 34 del expediente administrativo disciplinario; escrito de descargos del ciudadano D.P., mediante el cual se observa que se dejó sentado: “Luego nuevamente hable (Sic) con el Lic. Oswaldo Ramírez de quien recibí instrucciones de dejar bajo custodia de la referida comisión el vehículo del cual yo y solo (Sic) yo soy responsable. (…) opte por retirarme del lugar, una vez me fueron entregadas las llaves del vehículo. Esto con le propósito de poder garantizar mi seguridad y la del vehículo (…)”.

Tomando en consideración las pruebas mencionadas, la Administración en su acto administrativo destitutorio dictaminó conclusivamente los siguientes particulares: En primer lugar, respecto a la hora señalada en el acta de ingesta alcohólica precisó: “que aunque la aludida acta {C.d.I.A.} señala que fue levantada a las 5:45 pm, tal como lo denunciara el funcionario investigado en su escrito de defensa, al manifestar que a esa hora no había llegado al lugar, es evidente que ello constituye un error material, pues el resto de los documentos que rielan en el expediente…concuerdan que la infracción cometida fue entre las 6:00 y 6:30 pm del día ocho (8) de abril de 2009.”; en segundo lugar, en cuanto al conocimiento de los hechos que tenía el Lic. O.R., la Administración indicó, que dicha información se la suministró el ciudadano D.P., por medio de llamada telefónica a su celular y tal como lo afirmó el propio querellante en el escrito de descargos y así se demuestra de las notas asentadas en el Libro de Novedades; en tercer lugar, acota respecto al acta levantada en fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el Supervisor General de Seguridad de la DEM, Lic. O.R. y firmada de conformidad por el hoy querellante y por el Sub comisario de T.T.D.M. y el Cabo Primero M.O.S. que dicho funcionario no la había impugnado en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado, y por tal razón ratificó los hechos expuestos, y los dio por reconocidos; y finalmente que el hoy querellante, reconoció en su escrito de descargos haber recibido la instrucción de dejar el vehículo bajo c.d.I.N. de T.T. y que no la acató, justificando tal conducta en el hecho de no confiar en los funcionarios de ese Instituto, que lo hizo de buena fe y en resguardo del bien; lo que la Administración tomó como confesión espontánea de los hechos investigados.

De lo anterior esta Sentenciadora deduce los siguientes elementos factuales: i) Que el funcionario D.P., en fecha 8 de abril de 2009, conducía un vehículo Oficial con las siguientes características: Ford Focus, color dorado, año 2005, placas GCN-92K, asignado al Dr. E.R., en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento que fue detenido por un funcionario de T.T., por presuntamente ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. ii) Que el hoy querellante dio a conocer los hechos a través de vía telefónica, a motu propio al Supervisor General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Lic. O.R., quien lo dejó sentado en el Libro de Novedades llevado por esa Dirección. iii) Que la diferencia entre la hora de llegada del Cabo Primero M.O.S. y la hora en que fue levantada el acta de c.d.i.a., se evidencia del acervo probatorio antes señalado, que en efecto esta diferencia se debe a un error material, puesto que el resto de las pruebas son consistentes en aportar una correspondencia válida de fechas y horas en que sucedieron los hechos. iv) Que el Inspector D.P., pese a no estar prestando funciones en el momento de ocurrencia de los hechos, estaba utilizando un vehículo Oficial asignado para custodiar y trasladar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que en virtud de tal actuación, se le ordenó dejar bajo la custodia de los funcionarios de tránsito dicho bien nacional –vehículo Oficial- a los fines de trasladarlo posteriormente a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y v) Que de las afirmaciones realizadas por el querellante en su escrito de descargos se colige con certeza que al funcionario D.P. se le giraron instrucciones específicas en cuanto a la actuación que debía desplegar respecto al vehículo Oficial, la cual se negó a cumplir, en desacato a la orden impartida por un superior en relación a la disposición del bien nacional. v) Que del Acta de fecha 17 de abril de 2009, antes aludida, se evidencia que el Cabo Primero M.O.S. estuvo conteste con su contenido –al estampar su firma-, en el sentido de confirmar, que en efecto al Inspector D.P. se le había impartido la orden de dejar el vehículo Oficial que se encontraba usando, en la sede del Comando de T.T.d.M. y que ante tal circunstancia el Inspector de Seguridad antes referido, hizo caso omiso y se fugó en contumacia y rebeldía con la instrucción girada por su Superior Inmediato.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo disciplinario, quedó el querellante actuó insubordinadamente cuando de manera intencional desconoció e incumplió las órdenes de su superior, razón por la cual debe estimarse que incurrió en la causal de destitución conexa a la Insubordinación, prevista en el numeral 2 del artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en base a lo cual este Órgano Jurisdiccional corroboró que el organismo no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. Por tal razón debe concluirse que la Administración estableció de manera clara y concisa el vínculo causal necesario para subsumir los hechos probados en la consecuencia jurídica aplicable a ellos; en consecuencia, al apreciar que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, se desestiman los argumentos planteados y se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad. Así se decide.

Frente a las circunstancias del caso reflexiona quien aquí decide que existe una gran incidencia en el desconocimiento de las órdenes impartidas o giradas por los Jerarcas bien porque éstos desconocen los deberes inherentes al desempeño de una función pública y que como tal es una indumentaria que envuelve todos y cada uno de nuestros actos en la vida pública, o les restan importancia, o simplemente no se trata de una conducta supina sino por el contrario, de un acto conciente y determinado a contradecir el deber formal y moral que impone el servicio personal al servicio público que forma parte intrínseca de su ser, por no estar en su orden de prioridades. El desconocimiento de una ley, autoridad u orden sólo se justifican cuando tal instrucción, autoridad o norma implique un desconocimiento o atentado absoluto contra las garantías primarias de la existencia política y humana; sin embargo, mientras una norma, autoridad o instrucción apelen a un orden garantizado no sólo por el cuerpo normativo vigente de una sociedad sino por el imperio de la razón, bajo ningún motivo un funcionario puede desconocer o desacatar las ordenes que le imparte su Superior Jerarca, salvo que se trate de órdenes manifiestamente inconstitucionales e ilegales que comprometan su responsabilidad y excedan de su ámbito de competencia, pues tal conducta contraria flagrantemente las obligaciones que imponen el ejercicio de la función pública.

En vista de la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, y por lo tanto se declara válido el acto administrativo hoy recurrido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.375, asistido ab initio por el profesional del derecho M.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 y a posteriori representado judicialmente por éste, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República (PGR) y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario Titular,

T.G.L.

En esta misma fecha, al veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario Titular,

T.G.L.

Expediente Nº: 2592- 09

FLCA/tg/ar

Querella Funcionarial (Destitución)

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