Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.939.885, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: D.A.G. y R.A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.516 y 5.541.655 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118 y 93.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil EDITORIAL S.I., C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de mayo de 1.983, bajo el N°29 A, N° 36; (Sic…) representada por sus Directores principales, ciudadanos: J.M.R.M. y TILSO MAZA TIRADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.962.640 y 3.025.073 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada actuó representada por el abogado G.R.M.A., quien se identifica con Cédula de Identidad Nro. 9.298.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.619, y de este domicilio.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 10-3612.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 21/04/10, en virtud del auto de fecha 07/04/10, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 15/03/10 interpuesta por el abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, supra identificados, contra la decisión de fecha 24/11/09, que declaró CON LUGAR la demanda de (Sic…) “ Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” incoada por el ciudadano D.A.S. en contra la sociedad mercantil EDITORIAL S.I., C.A.

-Por auto de fecha 21/04/10, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

- I -

Límites de la controversia

- En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 7, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por desalojo de inmueble, presentada el 08/12/02 ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado O.C., en representación del ciudadano D.A.S., en contra de la empresa EDITORIAL S.I., C.A., supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 08 al folio 17, inclusive de este expediente; que por acto de distribución del 03/12/02 correspondió tal como se evidencia al folio 18, al (Sic…) “Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial”. Los recaudos que acompaña la parte actora a su escrito, se refieren: a) Marcada “A”, Instrumento Poder y marcado “B” contrato de arrendamiento.

• En fecha 25/04/004 compareció la parte actora, representada por el abogado D.A.G., ya identificado, y presentó escrito junto con recaudos anexos, contentivo de reforma a la demanda intentada por su representado el 03/12/02; tales actuaciones rielan al folio 19, y del folio 25 al folio 34, inclusive.

• Consta al folio 35, que el tribunal mencionado ut supra, por auto de fecha 09/05/03, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la causa, y acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al tribunal que considera competente, Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió tal como observa al folio 38, al juzgado que hoy conoce de este expediente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que por auto inserto al folio 39, lo recibe y ordena darle entrada y el curso legal correspondiente.

• Riela al folio 40, auto de admisión emitido el 04/07/03, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en adelante señalaremos como tribunal de la causa, en el cual, dicho tribunal admite la reforma a la demanda presentada por el actor, y emplaza a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.

- Alegatos de la parte demandante.

En escrito contentivo de la reforma a la demanda presentada el 03/12/02, que riela a los folios 25 al 27, inclusive, el abogado D.A.G., actuando en representación del ciudadano D.A.S., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que por mandato expreso efectuado a su representado, el ciudadano L.A.S., suscribió el 10/04/00, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa EDITORIAL S.I. C.A., por un periodo de un (1) año, contado a partir del día 01/02/00.

• Que según se establece en la (Sic…) “Cláusula Quinta” del aludido contrato, tal arrendamiento es sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad constituido por un local para oficinas, cuya área aproximada es de quinientos cinco metros cuadrados (505 Mts2), ubicado en el segundo piso del edificio “AROSA” situado en la Av. Caracas, sector Castillito de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un canon de arrendamiento equivalente a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), conforme a lo establecido en la (Sic…)“Cláusula Cuarta” del mencionado contrato.

• Que llegada la fecha de vencimiento del aludido contrato el 31/01/01, en forma verbal el arrendador y la arrendataria establecieron de mutuo acuerdo una nueva duración del mismo, por el término de un (1) año más, desde el 01/02/01 al 31/01/02, con un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), mensuales, con incremento del 20%, según lo establecido entre las partes.

• Que llegado el vencimiento del contrato el 31/01/02, es celebrado nuevamente y de forma verbal, incrementándose el canon de arrendamiento en un veinte por ciento (20%), la suma de UN MILLON CUATRICIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, y por un (1) año más, hasta el 31/01/03.

• Que entiende, que aún cuando no se ha efectuado el pago de los cánones insolutos, el contrato se prorrogó, estimando que el canon de arrendamiento a partir del 01/02/03, tiene un incremento del 20%, según el contrato, la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000, 00).

• Que la parte demandada EDITORIAL S.I., C.A., supra identificada, ha incumplido en cancelar, pese a que el contrato estipula las pensiones arrendaticias; siendo el total de las pensiones insolutas, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.9.216.000, 00), y tal conducta omisiva de incumplimiento la hace incurrir en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que la arrendataria ha incumplido con el pago de seis (6) pensiones arrendatarias mensuales y consecutivas, y pese a sus esfuerzos de tratar regularizar tal situación, le ha sido imposible, por cuanto siempre se ha negado a dar cumplimiento a su obligación contractual; siendo que además incumple en cancelar puntualmente dentro de los cinco días de cada mes, como lo estipulado en el contrato.

• Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada procede a demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble arrendado, a fin de que convenga o sea condenada a la entrega de los recibos de pago por los servicios de luz, agua y otros, solvencias y demás documentos, permisos, licencias y autorizaciones solventes, que a su decir, forman parte del contrato conforme a la Cláusula Décima Segunda, y

• Demanda por la vía de acción accesoria, y conforme al artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil, cancelar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.9.216.000,00), los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo; más el pago de los intereses, calculados mediante experticia contable. Además peticiona, que la cantidad reclamada sea sometida a corrección monetaria debido a la inflación, con experticia complementaria del fallo, así como las costas del juicio.

• Del mismo modo peticiona medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, cuyos datos registrales ya han sido citados precedentemente y medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad también de la demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago se demanda en forma accesoria, más las costas; alegando la existencia del riego manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho reclamado. Luego procedió a estimar la acción en la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.980.800, 00), más las costas en un 30%; al concluir solicitó que la reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa desde el folio 55 al folio 58, inclusive, la parte demandada EDITORIAL S.I., C.A., representada por el abogado G.R.M.A., (Sic…) “estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a esta causa” recurrió a una serie de alegatos, para posteriormente y conforme a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponer la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal sexto y segundo, referida la primera de las nombradas, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, indicando el oponente, que la demanda de autos adolece de un vicio de forma, como es la indeterminación del objeto sobre el cual versa la acción aducida, que a su decir, impide la formación del contradictorio; y la segunda de ellas, inherente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al invocar que el actor de la presente causa carece de legitimidad para actuar en la misma, toda vez, que según se desprende del Titulo Supletorio otorgado en fecha 12/03/84, la titularidad del derecho de propiedad sobre el 50% del local arrendado, no corresponde exclusivamente al actor, ciudadano D.A.S., por lo cual, mal puede intentar el demandante una acción sin el consentimiento de su comunero, y quien no ostente la titularidad absoluta del derecho, no puede tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así lo manifestó en el aludido escrito la parte demandada. Por lo anterior, pide se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas, se ordene al demandante sean subsanadas, y en caso contrario, se declare extinguida o desestimada la causa, y sin lugar la demanda en la definitiva. Con este escrito la parte accionada consignó documento de venta, inserto a los folios 59 al 63, inclusive.

- Consta a los folios 65 al 67, inclusive, escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas, presentado el 19/01/04, por el abogado D.A.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.S., mediante el cual solicita que las mismas sean declaradas sin lugar.

- Cursa a los folios 77 y 78, escrito presentado el 14/05/07 por la representación judicial de la parte actora, por el cual solicita pronunciamiento del tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas y en relación a la práctica de medidas cautelares (Sic…) “acordadas desde el inicio por el Tribunal, (véase cuaderno de medidas)”; igual petición fue ratificada por la actora, en escrito que riela a los folios 80 al 82, inclusive, de fecha 10/10/07.

- Riela a los folios 83 al folio 90, inclusive, decisión proferida el 19/11/07, de la cual se desprende que el tribunal A-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, mencionadas ut supra; ordenando a la parte demandada (Sic…) “proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la notificación de las partes a dar contestación a la demanda.”.

- Se evidencia a los folios 103 al 107, inclusive, que el 18/04/08, compareció el abogado G.R.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EDITORIAL S.I., C.A., y presentó escrito con el que procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

- Se constata a los folios 108 y 109, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado D.A.G.. En dicho escrito el mencionado abogado, entre otros, expone que la parte demandada convirtió el juicio en ordinario, por lo cual quedó confeso al no dar contestación a la demanda oportunamente como lo dispone la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que sea resuelta con la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem; siendo que en reciente intervención, lo hace extemporáneo, alegando defensas extemporáneas como cuestiones previas, apelando a su vez, del auto de admisión de la demanda, que estima improcedente, por no tener apelación la admisión, lo cual puede ser sólo cuando sea negada. También expone que al no contestarla oportunamente se produce la confesión ficta, y si nada probó como en efecto no probó nada que le favorezca, se deberá sentenciar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- Pruebas vertidas en autos.

En escrito que cursa al folio 115, fechado 30/04/08, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas a favor de su representada, las cuales este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, las da totalmente por reproducidas en esta narrativa; con dicho escrito es consignado una relación escrita (Sic…) “…, de los cánones de arrendamientos insolutos desde octubre del año 2002…”, que riela a los folios 115 al 118, inclusive. Igualmente promovió pruebas la actora el 05/05/08, en escrito que riela al folio 119, con el cual consigna (Sic…) “INFORME DEL CONTADOR…” dirigido al ciudadano D.A.S., contentivo según sus dichos, de los cálculos sobre el saldo adeudado por la arrendataria EDITORIAL S.I., C.A., con su respectiva indexación o corrección monetaria hasta el 31/03/08; además peticionó se fije la oportunidad, si fuere conveniente, para que los firmantes del informe, acudan al tribunal a ratificarlo o por el contrario sea corroborada mediante una experticia complementaria del fallo en su oportunidad. Los recaudos consignados cursan a los folios 120 al 124, inclusive, siendo admitidos los escritos de pruebas por auto del 11/11/08, que cursa al folio 128.

- Riela a los folios 133 al folio 143, inclusive, la decisión recurrida de fecha 24/11/09, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano D.A.S., en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL S.I. C.A., la cual contiene auto de aclaratoria, que por requerimiento de la parte actora en escrito inserto al folio 148, solicitó, por no existir en la sentencia dictada pronunciamiento en cuanto a los cánones de arrendamientos (sic…) “también insolutos” desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha de la sentencia, como así lo manifestó.

- Se desprende del auto inserto al folio 149, aclaratoria, donde el A-quo, respecto a solicitud de ampliación de la sentencia dictada, estima que los puntos sobre los cuales versa tal pedimento, no están incluidos en la reforma de la demanda, siendo posteriores a la contestación, que le impide (Sic…) “realizar pedimentos” que no estén ajustados a derecho, por cuanto podría incurrir en el vicio de Ultrapetita.

- En diligencia que cursa al folio 158, consta que la parte actora, una vez notificadas ambas partes, procedió a formular apelación contra la sentencia dictada el 24/11/09, oída en ambos efectos, por auto inserto al folio 159, que ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

- Actuaciones en esta Alzada.

Sólo consta a los folios 162 al 163, inclusive, que en fecha 04/05/10, compareció el abogado D.A.G., supra identificado, y presentó escrito en el cual hace una serie de observaciones al caso de autos, particularmente a la sentencia dictada por el A-quo, expresando que la decisión recurrida invoca el derecho y la obligación que tiene el arrendatario, pero no aprecia la totalidad de los cánones insolutos y sus accesorios que por efecto del contrato de arrendamiento se origina, por ser de tracto sucesivo, sin que ello represente trasgresión del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 15/03/09 por la representación judicial de la parte actora, abogado D.A.G., supra identificados, en contra de la decisión del 24/11/09, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D., que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano D.A.S. en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL S.I., C.A., del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 10/04/00, anotado bajo el N° 76, tomo 51, entre el ciudadano ABELLI SPAGGIARI, representado por L.A.S. y la EDITORIAL S.I., C.A., en la persona de sus Directores principales M.R.M. o TILSO MAZA TIRADO, supra identificados; y en consecuencia condena a la demandada de autos, a entregarle al demandado lo siguiente:

1) El local arrendado, junto con las llaves al actor, ciudadano D.A.S.; 2) Los recibos de pago por servicio de luz, agua y otros, solvencias y demás documentos, permisos, licencias y autorizaciones totalmente solventes, que forman parte del contrato, conforme a la cláusula Décima Segunda;

3) Cancelar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.216.000,00) al bolívar actual, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses: Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo; pago de los intereses vencidos hasta sentencia definitiva, mediante una experticia contable complementaria del fallo;

4) Los gastos por costas y costas, conforme a la sentencia N° 74 del 05/02/02, Magistrado: Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil; 5) La indexación monetaria de las sumas dinerarias desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo los días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta de titular, los días de Vacaciones Judiciales, Sábados, Domingos y días feriados.

Efectivamente en escrito que cursa desde el folio 25 al folio 27, inclusive, de fecha 25/04/03, contentivo de la reforma de la demanda que encabeza estas actuaciones, el abogado D.A.G., actuando en representación del ciudadano D.A.S., supra identificados, argumentó que por mandato expreso efectuado a su representado, el ciudadano L.A.S., suscribió el 10/04/00, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa EDITORIAL S.I. C.A., por un periodo de un (1) año, contado a partir del día 01/02/00, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad constituido por un local para oficinas, cuya área aproximada es de quinientos cinco metros cuadrados (505 Mts2), ubicado en el segundo piso del edificio “AROSA” situado en la Av. Caracas, sector Castillito de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un canon de arrendamiento equivalente a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Que al llegar la fecha de vencimiento del referido contrato, el 31/01/01, en forma verbal el arrendador y la arrendataria establecieron de mutuo acuerdo una nueva duración del mismo, por el término de un (1) año más, desde el 01/02/01 al 31/01/02, con un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, 00), mensuales, con incremento del 20%. Sin embargo, al vencimiento de este último el 31/01/02, es celebrado contrato nuevamente y de forma verbal, incrementándose el canon de arrendamiento en un veinte por ciento (20%), la suma de UN MILLON CUATRICIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, y por un (1) año más, hasta el 31/01/03. Por otra parte, aduce el actor, que aún cuando no se ha efectuado el pago de los cánones insolutos, el contrato se prorrogó, estimando que el canon de arrendamiento a partir del 01/02/03, tiene un incremento del 20%, según el contrato, la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.728.000, 00), y la parte demandada EDITORIAL S.I., C.A., supra identificada, ha incumplido en cancelar, pese a que el contrato estipula las pensiones arrendaticias; siendo el total de las pensiones insolutas, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.9.216.000, 00), cuya conducta omisiva de incumplimiento la hace incurrir en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del mismo modo expone el actor, que la arrendataria ha incumplido con el pago de seis (6) pensiones arrendatarias mensuales y consecutivas, y pese a sus esfuerzos de tratar regularizar tal situación, le ha sido imposible, por cuanto siempre se ha negado a dar cumplimiento a su obligación contractual, además de no cancelar puntualmente dentro de los cinco días de cada mes; razones por las cuales, en nombre de su representada procede a demandar por Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble arrendado, a fin de que convenga o sea condenada a la entrega de los recibos de pago por los servicios de luz, agua y otros, solvencias y demás documentos, permisos, licencias y autorizaciones solventes, que a su decir, forman parte del contrato conforme a la Cláusula Décima Segunda, como asimismo demanda por la vía de acción accesoria, que cancele la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.9.216.000,00), los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo; más el pago de los intereses, calculados mediante experticia contable. Peticiona también, que la cantidad reclamada sea sometida a corrección monetaria debido a la inflación, con experticia complementaria del fallo, así como las costas del juicio. Al mismo tiempo solicitó el actor, medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, cuyos datos registrales ya han sido citados y medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad también de la demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago se demanda en forma accesoria, más las costas.

Se observa a los folios 55 al 58, inclusive, que 08/01/04, compareció el abogado G.R.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la demandada EDITORIAL S.I., C.A., quien señaló (Sic…) “estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a esta causa”, limitándose en primer lugar a una serie de alegatos referentes al contenido de la causa, su admisión, la determinación del bien objeto de la demanda y la titularidad de la acción deducida; para luego pasar a oponer la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal sexto y segundo, referida la primera de las nombradas, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, indicando el oponente, que la demanda de autos adolece de un vicio de forma, como es la indeterminación del objeto sobre el cual versa la acción aducida, que a su decir, impide la formación del contradictorio; y la segunda de ellas, inherente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al invocar que el actor de la presente causa carece de legitimidad para actuar en la misma; por cuanto según se desprende del Titulo Supletorio otorgado en fecha 12/03/84, la titularidad del derecho de propiedad sobre el 50% del local arrendado, no corresponde exclusivamente al actor, ciudadano D.A.S.. Cuestiones previas que el tribunal de la causa procedió a declarar sin lugar mediante decisión de fecha 19/11/07, así se desprende a los folios 83 al 90, inclusive.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Esta Juzgadora constata que la representación judicial de la parte demandada, abogado G.R.M.A., identificado ut supra, cuando presentó escrito en fecha 08/01/04, no alegó ninguna otra defensa, siendo el caso que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, la cuales serán decididas en la sentencia definitiva.(…)”. Lo anterior se trae a colación por cuanto la parte accionada, sólo se limitó a oponer las cuestiones previas ya indicadas, además que posteriormente a la presentación del aludido escrito, la representación judicial del demandante, consignó escrito en fecha 19 de Enero de 2.004, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y es en fecha 19 de Noviembre de 2.007, que el Tribunal de la causa, previo al abocamiento de la nueva Jueza, dicta sentencia interlocutoria, cursante del folio 83 al 90, declarando sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte accionada.

Ante tal circunstancia, se hace el señalamiento que ciertamente, en materia inquilinaria, debe seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve, pero hay que resaltar lo siguiente, que el Alto Tribunal de la República, sobre el referido artículo 35 de la citada Ley, señala que es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, en conformidad a los previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley; y asimismo establece que, “… en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa”, así lo deja sentado la sentencia No. 0610 de fecha 21 de Abril de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para mayor abundamiento se observa otra sentencia de la misma Sala, No. 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, que establece: “… En criterio de la Sala, el artículo que se citó (Art. 35 L.A.I.) no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el C.P.C., las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento breve (Art. 884 del C.P.C.)…”

Es así que en la oportunidad legal en que se hizo presente la representación judicial de la parte accionada a consignar su escrito en fecha 08 de Enero de 2.004, alegando las cuestiones previas, que se hicieron mención ut supra, debió acumular en dicho escrito las defensa de fondo que a bien el actor considerase señalar, pues es en esta oportunidad que puede hacerlo valer, de lo contrario sería extemporáneo cualquier defensa alegada fuera del acto de la contestación, en consideración a lo dispuesto en el citado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, la Jueza a-quo en conformidad a lo antes citado, debió decidir en un solo fallo, tanto las cuestiones previas, como el asunto controvertido en el juicio aquí incoado, lo cual no fue así, sino que en fecha 19 de Noviembre de 2.007, dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las cuestiones previas alegadas, tal como consta del folio 83 al 90; lo anterior aunque no estuvo conforme con el procedimiento pautado, esta Alzada observa la permanente presencia y actuación de ambas partes, además que no ocasionó ningún perjuicio, pues se garantizó el derecho de defensa de las partes, y aunado a ello de acuerdo a lo detectado en la presente causa que tiene que ver con una cuestión relacionado con el orden publico, se hace innecesario la reposición, pues no cumpliría un fin procesalmente útil, además que conllevaría a un retardo en el procedimiento. Cabe mencionar que la reposición procedería si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, en todo caso, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley, así lo deja sentado la sentencia proferida en fecha, 16 de Junio de 1.994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 92-0664,(caso E.A.V.. F.P.).

Volviendo al caso de autos, luego de la emisión del aludido fallo por el a-quo, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, 18 de Abril de 2.008, cursante del folio 103 al 107 del expediente, alegando los mismos argumentos expuestos en su escrito de fecha 08 de Enero de 2.004, inserto del folio 55 al 58, en el que fundamenta las cuestiones previas, ya indicado ut supra, señalando entre otros, que apela del auto de admisión, por cuanto el a-quo admitió la demanda sin que esta llene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se instauró un procedimiento que no debió iniciarse. En la contestación al fondo, manifiesta sobre la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el bien inmueble no se encuentra determinado. Que el actor ejerce una acción en la que no demuestra su titularidad. Que es indivisible el derecho de propiedad, alega asimismo sobre la prohibición del comunero, establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la señalada actuación, la misma es extemporánea, tal como lo dejo establecido el a-quo en su sentencia definitiva, cursante del folio 133 al 143, pues no se produjo en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad a los referidos artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que fue desestimado los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2.008, cursante del folio 103 al 107.

No consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, haya promovido o evacuado prueba alguna, y en cuenta de ello el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en fecha, 24 de Noviembre del 2.009, señalando entre otros, que la EDITORIAL S.I., C,A, aun cuando se dio por citada, no dio contestación al fondo de la demanda, no ejerció su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derechos en litigio, no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, constitucionales, por lo cual, argumenta que los hechos denunciados por el actor se tienen como ciertos, resultando inocuo el análisis del resto de las actuaciones materializadas en este proceso, en virtud de la presunción nacida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que declara con lugar la demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano D.A.S. en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL S.I. C.A., y en consecuencia de tal pronunciamiento, la Jueza a-quo condena a la parte accionada a:

“(…) 1.- entregar el local arrendado, junto con las llaves al actor D.A.S.. 2.- A entregar al actor D.A.S., los recibos de pago por servicio de luz, agua y otros, solvencias y demás documentos, permisos, licencias y autorizaciones totalmente solventes los cuales forman parte del presente contrato conforme a la cláusula Décima Segunda del contrato. 3.- A cancelar la suma de NUEVE MILLONES DOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) (BS. Viejos 9.216.000,oo) al bolívar actual, es decir, B.F. NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. F. 9.216,oo) que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo. Al pago de los intereses vencidos hasta sentencia definitiva, mediante una experticia contable complementaria del fallo. 3.- Los gastos de costos y costas (honorarios profesionales); de conformidad con la sentencia No. 74 de fecha 05/02/2002, Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil que estableció: “…Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendido dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido,…”. 5.- Se ordena la Indexación monetaria de las sumas dinerarias desde el momento de la admisión del libelo de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo los días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los Sábados, Domingos y días feriados, de conformidad con la Sentencia No. 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.”

Citado lo anterior, esta Alzada observa que el abogado D.A.G., en representación judicial del actor D.A.S., presenta escrito en fecha 26 de Noviembre de 2.009, cursante al folio 148, mediante el cual solicita a la Jueza a-quo que amplié la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.009, que declaró con lugar la demanda incoada, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento, también insolutos desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha del fallo de la sentencia, cuando la obligación del arrendatario no termina con la entrega del inmueble y el pago de los meses de arrendamiento insolutos que le dio origen y motivó a solicitar la resolución del contrato, habida cuenta que la ocupación y goce del inmueble de parte del arrendatario desde entonces y hasta la presente fecha, se han causado y causan un daño patrimonial continuado. Que del contrato se prevé cuales son las causas del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, establecidos como daños y perjuicios según la cláusula décima séptima, aunado a lo contemplado en el artículo 1616 del Código Civil. Que tal obligación tiene su fundamento en la aludida norma, pues el cumplimiento del contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, y de lo contrario sería desnaturalizar el contrato de arrendamiento y exonerar al arrendatario del cumplimiento de sus obligaciones. Que del contrato de arrendamiento quedó establecido las consecuencias del incumplimiento del contrato, estipulado en la cláusula vigésima sexta, al señalar: “El arrendatario asume su obligación por los daños y perjuicios generados por su incumplimiento”. Que ello quedo evidenciado en la oportunidad correspondiente, más aún cuando hubo confesión ficta. Que fue consignado un informe técnico, sobre los cálculos de los saldos adeudados por el arrendatario de los cánones de arrendamiento insolutos mes a mes, y año tras años, por lo que no es necesario una experticia complementaria del fallo, por cuanto de una sola suma aritmética, desde la presentación de la demanda por Resolución de Contrato, hasta la fecha de la sentencia se establece la suma adeudada. Que por tales razones solicita la ampliación de la sentencia.

Ante la solicitud de ampliación de la sentencia, formulado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a-quo dicta auto en fecha 2 de Diciembre de 2.009, inserto al folio 149, en el que dictamina entre otros, que los pedimentos de la parte actora, posteriores a la reforma de la demanda, y a la contestación de la misma, si se acuerdan sería incurrir en el vicio de ultrapetita.

En consideración de las actuaciones antes referidas, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido (…)

En tal sentido en análisis de la demanda aquí incoada, se destaca lo siguiente, el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Redimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 105 y ss.’ apunta que en la nueva ley, en su artículo 34, en relación a las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado, de su redacción, se extrae de dicho artículo, que son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento; pero las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

En los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sean bien por que en la oportunidad de celebrarse el contrato no se estipulara de manera alguna la fecha en que debiera hacerse entrega del inmueble, lo cual ocurre frecuentemente en aquellos contratos verbales o aquellos contratos a tiempo indeterminado que lo son en virtud, por cuanto fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo. Para que el arrendador tenga acceso a los órganos judiciales para así ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, se encuentra que el Decreto Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que de acuerdo a lo señalado por el autor ante mencionado es de resolución.

En cuenta de lo anterior se observa, que la representación judicial de la parte actora alega, en su escrito de reforma de la demanda, que por mandato de otorgado por el ciudadano D.A.S. al ciudadano L.A.S., en fecha 10 de Abril de 2.000, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un período de un (1) año, contado a partir del 1º de Febrero del 2.000, dicho contrato venció el 31 de enero de 2.001, y posteriormente en forma verbal las partes establecieron de mutuo acuerdo, una nueva duración del contrato por el termino de un año, desde el 1º de Febrero del 2.001, hasta el día 31 de Enero del 2.002, con un canon de arrendamiento, que con el incremento del 20%, asciende al monto de Un MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Al vencimiento del contrato, el 31 de Enero del 2.002, en forma verbal celebra un nuevo contrato, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, incluida en dicha cantidad el incremento del 20%, y por el período de un (1) año, es decir hasta el 31 de Enero del 2.003. Que aún cuando no se ha efectuado el pago de los cánones insolutos el contrato se prorrogó, por lo que el canón de arrendamiento para el período del 1º de Febrero del 2.003, tiene un incremento del 20% de conformidad con el contrato, lo cual equivale a la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES. Que las prórrogas como la fijación del canon de arrendamiento mensual y las condiciones arrendatarias se fijaron en forma verbal. Que la empresa demandada EDITORIAL S.I., C.A., ha incumplido con el pago de seis pensiones arrendatarias mensuales y consecutivas, comprendidos en el período que va desde el mes de Octubre de 2.002, hasta Marzo de 2.003, y es por ello que demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el Desalojo a la EDITORIAL S.I. C.A., a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega del local arrendado, junto con las llaves del mismo.-

SEGUNDO: A la entrega de los recibos de pago por los servicios de luz, agua y otros, solvencias y demás documentos, permisos, licencias y autorizaciones totalmente solventes, los cuales forman parte del presente contrato conforme a la Cláusula Décima Segunda del contrato.

TERCERO: Demando por la vía de ACCION ACCESORIA y conforme al Art. 1167 en concordancia con el Art. 1616 del Código Civil en cancelar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.216.000,oo) los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo.

CUARTO: Al pago de los intereses los cuales serán calculados mediante experticia contable al fallo.

QUINTO: Que la cantidad aquí reclamada sea sometida a corrección monetaria por la inflación, sobre la cual se practicará con una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Solicito que la parte demandada sea condenada en costas en el presente juicio.

Lo anterior constituye la causa de pedir de la parte actora ante el órgano judicial, y al respecto este Tribunal Superior observa:

A grosso modo puede definirse la demanda judicial, en términos generales, como toda petición formulada ante un tribunal de justicia y, en sentido estricto, aquel medio a través del cual una persona expone sus pretensiones a un tribunal.

En análisis de lo anterior, esta Juzgadora observa, que ciertamente el demandante debe expresar en su libelo de demanda los fundamentos de derecho en que sostiene su pretensión, pero ello en modo alguno podrá sustituir el pedimento que en definitiva señale el actor ante el órgano judicial, es decir, la norma como parte del derecho objetivo, trae consigo los supuestos legales que regulan los hechos planteados en la demanda, en el ejercicio del derecho subjetivo, pero lo pretendido por el demandante aun cuando lo base en los dispositivos legales mencionados en su libelo de demanda, deberá ser especificado, pues el Juez en modo alguno puede suplir lo querido por las partes.

Lo anterior se trae a colación por cuanto, la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, cursante al folio 148, solicita que sea ampliada la sentencia definitiva dictada por el a-quo, con respecto a los cánones de arrendamientos, insolutos desde la fecha de presentación de la demanda y la fecha del fallo de la sentencia, habida cuenta que la ocupación y goce del inmueble de parte del arrendatario desde entonces y hasta la presente fecha, se han causado y causan un daño patrimonial continuado. Que del contrato se prevé cuales son las causas de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo estipulado en la cláusula décima séptima, y por otra parte en conformidad con el artículo 1616 del Código Civil. Que de la reproducción del mérito favorable de autos, quedo establecido las consecuencias del incumplimiento del contrato, y especialmente en la cláusula vigésima sexta. Que fue consignado en autos un informe técnico, de los cálculos sobre los saldos adeudados por el Arrendatario de los cánones de arrendamiento insolutos mes a mes, y año tras años, admitidos por el tribunal lo cual no es necesario una experticia complementaria del fallo.

Tales planteamientos que aparejan los pedimentos formulados por la parte actora, debieron ser formulados en su reforma del libelo de demanda, por cuanto, aun pudiendo ser procedente el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues si el demandante considera que tiene derecho a que sea resarcido el daño patrimonial, debió en su escrito de reforma de la demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas, lo cual se desprende del ordinal 7º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil; y aun cuando ello no fue opuesto en juicio, cabe mencionar lo apuntado por el autor F.V.B., (1.987), en su texto ‘Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Código Civil, Pág. 45’, en lo atinente al principio de legalidad contenido en el aludido artículo 12 eiusdem, en cuanto a que el Juez está sometido en el ejercicio de su ministerio, a las normas legales, tanto a las adjetivas que regulan la tramitación y decisión del proceso como a las sustantivas que está llamado a interpretar y aplicar. En ocasiones pareciera que el principio de legalidad se opone al principio de veracidad; que existiera entre ambos una contradicción insalvable, porque se presentan situaciones en que el sometimiento del Juez a la legalidad, lo obliga a soslayar la verdad real, la verdad verdadera que al margen de los alegatos interesados o equivocados de las partes, surge meridianamente de los autos, en obsequio de una sentencia adecuada a los hechos invocados en la demanda y en la contestación.

Con ello, esta Juzgadora busca ilustrar, que las partes deben formular sus alegatos, defensas y excepciones dentro del proceso, y en la oportunidad legal correspondiente, pues en el trámite del procedimiento rige el principio de preclusividad de los actos procesales; por lo que el Juez si constata que el demandante por error, omisión, o desconocimiento no indicó en su demanda reclamaciones que son procedentes, en conformidad a las disposiciones legales que señala en su escrito de reforma de la demanda, y que bien pudo haberlo peticionado, si así lo acordare el Tribunal, en consideración al principio de veracidad ello impondría una sentencia ultrapetita, por cuanto la verdad de los autos demuestra que el actor tiene derecho a los cánones de arrendamientos, insolutos desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha del fallo de la sentencia, habida cuenta la ocupación y goce del inmueble de parte del arrendatario, en tal sentido, tampoco se puede considerar el informe técnico a que hace mención el apoderado judicial del demandante, que contiene los cálculos de los saldos adeudados por el Arrendatario de los cánones de arrendamiento insoluto mes a mes, y año tras años; pues resulta que dichos pedimentos señalados por la parte actora en su escrito de ampliación de sentencia, no fueron alegados en el libelo de reforma de la demanda, y si el Juez acoge la verdad que surge del expediente, por tratarse de una verdad contraria al principio de legalidad, si la declara sentenciaría ultrapetita, pues el principio de legalidad, lo obliga a sentenciar conforme a lo alegado por las partes.

El referido autor, hace el señalamiento de que en nuestro sistema procesal, es frecuente la contradicción entre los principios de veracidad y de legalidad, y en el nuevo Código de Procedimiento Civil, se resolvió a favor del último, pues el Juez tiene prohibida la posibilidad de sentenciar ultrapetita o extrapetita, esto es, dando más de lo pedido o concediendo algo distinto de lo pedido, aún cuando tal determinación se encuentre avalada por el resultado de las pruebas del juicio. El Juez está limitado en cuanto a la extensión de su poder de decisión, por los hechos deducidos de la demanda y de su contestación.

Ahora bien, la sentencia dictada por el a-quo al declarar con lugar la demanda incoada, y acordar todo lo peticionado en el libelo de reforma de la demanda, mal podía la parte actora haber ejercido el recurso de apelación, pues ello constituye una prohibición expresa prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del demandante, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

No obstante esta Alzada observa que el Tribunal de la causa, condenó en la dispositiva del fallo definitivo, al pago de los intereses vencidos hasta sentencia definitiva, mediante experticia contable complementaria del fallo, y asimismo la indexación monetaria de las sumas dinerarias desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo los días que establece el Alto Tribunal de la República; siendo el caso que tales pedimentos se excluyen. No puede ser acordado simultáneamente los intereses moratorios y la indexación monetaria, en conformidad a la doctrina del Alto Tribunal “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…) así lo deja sentado la sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, emanada de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, pero ante tal disyuntiva se observa el principio reformatio in peius, el cual alude a que no se puede empeorar o desmejorar la condición del apelante, y no habiendo ejercido dicho recurso la parte demandada se conformó con la decisión, aquí recurrida, por lo que es procedente tales reclamo, y así se establece.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A.G. apoderado judicial de la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 133 al 143 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

De acuerdo a lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro argumento y pruebas aportadas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.A.G. apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Noviembre del 2.009, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano D.A.S. contra EDITORIAL S.I., C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA, el fallo definitivo, proferido por el Tribunal a-quo.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 10-3612

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