Decisión nº S2-097-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANNYS UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.785, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.428, contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA sigue la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.389, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por la parte actora en el juicio facti especie, condenando en costas a la misma.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por la parte actora en el juicio facti especie, condenando en costas a la misma; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Evidencia este Sentenciador que si bien la parte accionante, ciudadana DANNYS G.U.R., ocurrió ante este órgano jurisdiccional a demandar la RESOLUCION del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que suscribiese el día cuatro (4) de abril del año dos mil seis (2006), con el ciudadano J.R.M.G., sobre un inmueble propiedad de éste, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 28, cuyos linderos y demás datos identificatorios constan suficientemente en el expediente de esta causa, acompañando a su libelo de demanda el instrumento privado que contiene dicha convención, desarrollándose como corresponde en relación a este el presente juicio –su introducción e instrucción- es igualmente notorio que la representación judicial de la referida parte, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en el proceso, consignó un instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo de del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 78, tomo 59, contentivo de un contrato de opción de compraventa suscrito pro los mismos sujetos, sobre el mismo inmueble y en términos generales con las mismas condiciones que el anterior, siendo evidente así la identidad absoluta de los hechos que contiene la primera contratación referida, a aquellos que esta última contiene, lo que lógicamente conduce a considerar que el acuerdo de voluntades celebrado por los ciudadanos DANNYS G.U.R. y J.R.M.G. el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), ha dejado sin efectos jurídicos a la contratación que fuere suscrita el Apia cuatro (4) de abril del mismo año, por lo que al ser inexistente y carecer de validez, no merece valoración alguna ni mayor pronunciamiento por parte de este Juzgador.

Advertido lo anterior, este Sentenciador debe efectuar la siguiente consideración en relación al instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, n fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 78, tomo 59, contentivo del contrato de compraventa ut supra referido, pues si bien ha indicado que ésta ha sustituido a aquel que sirviere a la ciudadana DANNYS G.U.R., como fundante de su acción, el mismo claramente no es objeto del presente juicio, y al observarse el estadio procesal en el cual fuere consignado a las actas procesales , esto es, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, siendo excesivo y por más contrario al ordenamiento jurídico patrio reajustar el juicio en torno al mismo, e imposible para las partes desplegar actividad alguna conforme a éste, este sentenciador se abstiene de valorar el mismo.

En este sentido, habiéndose indicado que el contrato de opción de compraventa cuya resolución se ha solicitado a este Juzgador, no posee validez jurídica alguna por cuanto fue sustituido por un nuevo acuerdo de voluntades que a su vez no es el objeto del presente litigio, este Sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana DANNYS G.U.R., en contra del ciudadano J.R.M.G., e improcedente la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS reclamada. ASÍ SE DECIDE.-“ (...Omissis...) (Negrillas de ésta Superioridad).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana DANNYS UTRERA, asistida por el abogado J.F.F., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por resolución de contrato al ciudadano J.R.M., todos ya identificados, bajo el fundamento que, habiéndose celebrado un contrato de opción a compraventa entre los mencionados ciudadanos sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 02-05, que forma parte del bloque 41, Edificio 2, de la Urbanización San Francisco, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: pared de los apartamentos terminados en 02, según el nivel donde se encuentra el edificio 1 del mismo bloque; SUR: pared de los apartamentos terminados en 04 según el nivel donde se encuentre; ESTE: pasillo común de circulación del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio; mediante documento privado celebrado entre las partes contendientes en el presente proceso, y la cónyuge del accionado, ciudadana L.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 10.436.480, no se había perfeccionado dicha contratación dentro del lapso estipulado por causa imputable la parte accionada, J.R.M., exigiendo así el cumplimiento de lo establecido –según sus dichos- en la cláusula sexta del aludido contrato.

Asimismo, asevera la parte accionante que el precio convenido para la venta in comento fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.oo), siendo que debían ser entregados –como en efecto lo realizó su representada-, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) al momento de la firma del contrato bajo examen, por concepto de arras para garantizar la promesa de venta, y el resto, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000.oo) al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble sub iudice, quedando establecido –según sus dichos- que cualquier adelanto en el pago por la parte actora, sería imputado al precio restante de la venta ut retro señalizado. Dentro de éste orden de ideas, continúa afirmando que con posterioridad a la firma del contrato cuya resolución se solicita en el juicio facti especie, en fecha 4 de abril de 2006, su representada le entregó como adelanto del precio del inmueble al demandado de marras, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

Por otra parte, aduce que en fecha 3 de mayo de 2006, tuvo conocimiento de que sobre el inmueble sub litis recaía medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de septiembre de 2003, incumpliendo de ésta manera el accionado con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato bajo examen.

Finalmente, esgrime la aludida ciudadana que en la entidad bancaria donde la misma tramitaba su crédito de Ley de Política Habitacional, le exigían al realización de un nuevo documento de opción de compra venta para reactivar el crédito por ella solicitado; siendo que el demandado de autos se negara en reiteradas oportunidades a ello, poniendo como condición para un nuevo contrato de opción de compra venta un precio mas alto por el inmueble sub iudice. Así pues, -según lo afirmado- procede a solicitarle la devolución de las cantidades de dinero entregadas al demandado de autos, respecto a lo cual el mismo se negó.

En tal sentido, procede a interponer la presente demanda en sintonía con lo dispuesto en el artículo 1.146, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, solicitando en consecuencia se condenara al demandado de autos al pago de las siguientes cantidades: a) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de opción de compraventa; b) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo) equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), por concepto de cláusula penal; c) intereses producidos sobre las cantidades exigibles antes señalizadas, y su correspondiente corrección monetaria o indexación; y d) los daños y perjuicios ocasionados por el retardo, los cuales estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

La mencionada representación judicial estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo), mas las costas y costos procesales a que hubiere lugar; y acompañó a la misma determinadas documentales; siendo que en la misma oportunidad solicitara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub litis, sustanciada en cuaderno separado de medidas, la cual fuere decretada por el Juzgado de la causa en fecha 1 de diciembre de 2006, y respecto a la cual la parte accionada formulase oposición, declarada sin lugar por el Tribunal de la causa y posteriormente confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez admitida la demanda, la parte demandada se dio por citada en fecha 6 de diciembre de 2006, siendo que posteriormente, el demandado J.R.M., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, formulare su contestación a la demanda mediante la cual, señaliza que efectivamente suscribió el contrato de opción de compra venta cuya resolución se solicita en el juicio bajo examen de fecha 4 de abril de 2006; más sin embargo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora con relación que el mismo se había negado a hacer efectivo el contrato antes aludido.

Asimismo, aduce que las negociaciones que dieron lugar al contrato cuya resolución se peticiona se iniciaron en el mes de enero del año 2006, conservándose el mismo precio del inmueble en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), siendo que en el mes de septiembre del mismo año, la demandante pretendiera la realización de una nueva opción de compraventa manteniendo el mismo precio de venta del inmueble, lo cual –según su dicho- lesiona su derecho de propiedad, cuyo valor inmobiliario se vio incrementado significativamente con el transcurso del tiempo.

Por otra parte, asevera que al momento de celebración del contrato facti especie, vale decir, en fecha 4 de abril 2006, la parte actora le hizo entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de opción de compraventa, estando obligado a reintegrarle –según su decir- la cantidad de TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.750.,oo) equivalente al 75% de la cantidad entregada por la parte actora, la cual ésta se ha negado a recibir; aseverando asimismo, la improcedencia del pedimento de intereses e indemnización por daños y perjuicios peticionado pro la parte actora.

Con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub examine, afirma que gestionó la suspensión de dicha cautelar y en fecha 26 de julio de 2006 consignara a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A, determinado oficio (no identifica que contiene el mismo), todo ello, antes de la fecha del vencimiento del lapso para hacer efectiva la compraventa del inmueble en referencia, encontrándose para dicha fecha liberado el mismo sin que la parte demandante tuviera la intención de hacer efectivo el derecho preferente que le había concedido.

En oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, informes, e inspección judicial.

Luego de cumplida con la fase de consignación de informes en primera instancia, en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, respecto a la cual se ejerció recurso de apelación por la representación de la parte actora en la presente causa en fecha 14 de abril de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la parte demandante, DANNYS UTRERA, consignó los suyos, realizando una síntesis cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas en el expediente, así como una síntesis general de los términos en los que el Juez a-quo fundamentó la decisión proferida, afirmando en este sentido, que el Juzgado a-quo incurrió en una confusión, pues basó su sentencia de declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, en la supuesta identidad de sujetos objeto y causa en los contratos de fecha 4 de abril de 2006 (contrato cuya resolución se solicita en el juicio facto especie), y contrato de fecha 18 de agosto de 2006, autenticado en la mima fecha por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 78, Tomo 59 de los libros respectivos (traído al proceso para demostrar la presunta mala fe del demandado de autos).

Pues bien, asevera la mencionada representación judicial, que de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes suscribientes de los contratos antes singularizados no son las mismas, pues en el fechado 4 de abril de 2006 la promitente compradora es su poderdante, y en el de fecha 18 de agosto del mismo año, la promitente compradora es la ciudadana C.M.O., siendo que, la recurrida de autos desestimara el contrato de fecha 4 de abril de 2006 , documento fundante de la presente acción de resolución de contrato por existir supuestamente identidad de sujetos objeto y causa entre éstos, estableciéndose que el segundo de los referidos contratos, había sustituido al anterior; todo ello en razón de lo cual solicita sea reparado el orden jurídico infringido, en virtud que, -según sus dichos-, son dos (2) contratos diferentes, por lo que en derivación el contrato cuya resolución se peticiona, si posee validez jurídica.

Asimismo, puntualiza que el demandado de autos, en su escrito de contestación de demanda reconoce haber suscrito el mencionado contrato privado de fecha 4 de abril de 2006, cuestión que no fue tomada en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la acción de resolución de contrato interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

Asimismo, se evidencia de los informes presentados en esta Segunda Instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, ya que –según su decir- el contrato cuya resolución se solicita en el juicio sub iudice si posee validez jurídica, debido a que de ningún modo dicha convención fue sustituida mediante contrato de opción de compraventa celebrado entre el demandado de marras y la ciudadana C.M.O., en fecha 18 de agosto de 2006 anotado bajo el N° 78, Tomo 59; aunado al hecho de que el accionado reconoció haber celebrado el contrato de opción de compraventa sub examine de fecha 4 de abril de 2006; derivado de lo cual –según sus afirmaciones-, se desprende la validez jurídica de dicho instrumento privado, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de la presente acción.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:

 Contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, objeto de la presente demanda, presuntamente suscrito por las partes contendientes en el presente proceso, ciudadana DANNYS UTRERA en su condición de promitente compradora y J.R.M. como promitente vendedor, según se evidencia de las firmas en la parte final del documento in examine.

 En copias simples, los siguientes documentos: a) Planilla de solicitud de crédito hipotecario; b) Documento de condominio del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se solicita en el juicio facti especie; c) Ficha legal persona natural, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., solicitud N° 0073A-20060411170605; d) C.d.E. de la Normativa Vigente para la Adjudicación de créditos de Ley de Política Habitacional, correspondiente a la solicitud de crédito N° 0073A-20060411170605 antes aludida; e) Planilla de solicitud de crédito hipotecario emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana DANNYS UTRERA.

Con relación a las precedentes documentales, colige éste Tribunal de Alzada que la parte demandada no impugnó ni negó formalmente la veracidad de las mismas, por lo que de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado el silencio de dicha parte al respecto, se deben tener por reconocidas estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dentro del lapso probatorio se promovieron las siguientes pruebas:

 Invocó el mérito probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de de prohibición de enajenar y gravar, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 8, de los libros respectivos, el cual corre inserto en actas en la pieza de medidas del presente juicio.

En lo atinente a dicha documental, se estima que la misma constituye copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada en la presente causa, mediante el cual –según su dicho-, el demandado manifiesta expresamente la celebración del contrato de opción de compraventa sub iudice, y su intención de celebrar una nueva convención con un precio mas alto del estipulado inicialmente; de lo cual se desprende la mala fe del ciudadano J.R.M..

 Invocó el mérito favorable que –según sus afirmaciones- se desprende de la confesión realizada por el accionado de marras en el escrito de contestación de demanda, con relación a que la ciudadana DANNYS UTRERA, efectivamente le hizo entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y posteriormente la cantidad de MIL BOÍVARES (Bs.1.000,oo).

En consonancia con lo anterior, se observa esta Superioridad que lo precedentemente expuesto por la parte actora, sólo constituyen invocaciones del mérito favorable que se desprende de las actas, respecto a lo cual este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados, en razón de lo cual, en las conclusiones del presente fallo se considerarán dichas valoraciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, verifica éste Tribunal ad-quem de la revisión del expediente, que no se encuentra auto de sustanciación que permita verificar evacuación de dicho medio probatorio, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandante-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de las pruebas in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación de demanda, observa el suscriptor del presente fallo que no fueron presentadas pruebas en ésta oportunidad procesal.

Dentro del lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

 Posiciones Juradas formuladas por la parte demandada, para ser absueltas por la ciudadana DANNYS UTRERA. Dicha prueba se evacuó ante el Juzgado de la causa en fecha 19 de marzo de 2007.

En lo atinente a dicha declaración, afirma la mencionada ciudadana que suscribió contrato privado de opción de compra venta con el demandado de autos en fecha 4 de abril de 2006, en virtud de la tramitación de un crédito de Ley de Política Habitacional ante la entidad financiera, Banesco, Banco Universal, el cual tenía un lapso de ciento veinte (120) días mas una prórroga de treinta (30). En tal sentido, manifiesta que el ciudadano J.R.M., no le hizo saber que sobre el inmueble sub litis recaía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, asimismo, a la pregunta décima la mencionada ciudadana responde “…el Banco me notificó que el crédito había sido rechazado, ya que sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar” (cita).

Por otra parte, respecto a la pregunta décimo primera, atinente a si tenia conocimiento que en fecha 3 de agosto de 2006, faltando una semana para el vencimiento del lapso de duración del contrato sub iudice, tuvo conocimiento en la entidad financiera Banesco, Banco Universal, el accionado de autos había presentado oficio N° 2443 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a lo cual respondió “ la fecha no la recuerdo con exactitud, el Banco me llamo para informarme que el vendedor había dejado un documento del crédito de Ley de Política Habitacional, solicitado por mi persona, casi venciendo el período de prórroga” (cita)

Dentro de éste marco, a la pregunta décima segunda referida a si en fecha 17 de abril de 2006, había consignado todos los recaudos en la aludida entidad financiera, incluyendo la certificación de gravamen de fecha 30 de marzo del mismo año; contestó “no recuerdo la fecha en al que consigne todos los requisitos al banco” (cita)

Por último, con relación a la pregunta décimo tercera, relacionada a si tenía conocimiento de la gestión de suspensión de la medida cautelar ut supra referida por el demandado de autos, consignando en el banco sus resultas en fecha 26 de julio de 2006, respondió “El Banco me llamó para informarme que una persona había dejado un documento que supuestamente correspondía a mi solicitud de crédito de Ley de Política Habitacional, es falso que no le hice el debido seguimiento para solventar el requisito necesario, ya que en reiterada (sic) e innumeradas comunicaciones, muchas de ellas no contestadas por el vendedor, efectué para agilizar el proceso, consiguiendo como respuesta que le vendedor me solicitaba dinero, que debía pagarle a un abogado para que levantara esa medida, por mi parte el informé que la prohibición de la cual me estaban informando era sobre un requisito que el vendedor debía presentar y que ya le había entregado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.6.000.000,00) e inclusive le manifesté al vendedor en el momento que me llamó para solicitarme CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) que se suponía era el pago que debía hacer para subsanar, que yo ya no contaba con mas disponibilidad de dinero y que consideraba que el era el responsable de cancelar el gasto que se suponía generaba el levantamiento de esa medida” (sic)

En este sentido, y luego de un análisis de las posiciones juradas absueltas por la parte accionante, ciudadana DANNYS UTRERA, estima ésta Alza.S. que los hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con tales declaraciones, todo ello tomando base en lo regulado por el artículo 414, 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que la actora en la presente causa se encontraba tramitando un crédito de Ley de Política Habitacional, a objeto de adquirir el inmueble sub litis. Y ASÍ SE APRECIA.

 Asimismo, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007; respecto a la cual, se constata de la revisión del expediente, que no se encuentra auto de sustanciación que permita verificar la evacuación de dicho medio probatorio, y frente a ello, mucho menos se observa que la parte demandada-promovente haya instado la subsanación de tal estado ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de las pruebas in comento. Y ASÍ SE APRECIA.

En otro tenor, aunado al material probatorio antes mencionado, evidencia éste operador de justicia que en fecha 23 de mayo de 2007, ocurre la representación judicial de la parte actora, a objeto de presentar escrito de informes; el cual, posteriormente se dejó sin efecto por el Tribunal de la causa mediante resolución de fecha 25 de enero de 2008; sin embargo, constata ésta Alza.S., que junto con el referido escrito se produjo documental contentiva de contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 78, Tomo 59 de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos J.R.M., en su condición de promitente vendedor del inmueble sub-litis, y la ciudadana C.M.O., titular de la cédula de identidad N° 4.157.452, en su condición de promitente compradora.

Así pues, estima este Sentenciador Superior que la singularizada documental constituye instrumento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, sin embargo, éste Jurisdicente se abstiene de valorarlo pues el mismo no fue traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, precisa ésta Alza.S. que con relación dicha documental se realizarán ciertas consideraciones en las conclusiones del presente fallo. Y ASI SE ESTIMA.

Conclusiones

Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de opción de compraventa incoado por la ciudadana DANNYS UTRERA, contra el ciudadano J.R.M., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.146, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en virtud del cual solicita, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) entregada al demandado de marras por concepto de opción de compraventa del inmueble sub iudice; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, oo) equivalente al veinticinco por ciento (25%) de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto de la resolución solicitada; los intereses producidos sobre las cantidades exigibles antes señalizadas, y su correspondiente corrección monetaria o indexación; y por último, los daños y perjuicios ocasionados por el retardo, los cuales estimó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación los siguientes lineamientos doctrinales y normativos aplicables al caso facti especie:

Establece el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, instruye esos efectos principales de la singularizada acción resolutoria de la forma siguiente:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

(…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos así:

Artículo 1.1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, observado como fue que en el contrato objeto de ésta, se establece un acuerdo de opción a compra-venta de un bien inmueble determinado, tipología contractual en el cual el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, y, en este caso, las condiciones contractuales disponían el pago de unas arras como parte del precio de la futura y posible venta, estipulándose que el resto debía erogarse al momento de la firma definitiva del documento de venta según se desprende de la cláusula segunda, y que la duración sería de ciento veinte (120) días, mas una prorroga de treinta (30) días, a partir del momento de ser suscrito el mismo, esto es en fecha 4 de abril de 2006, según se evidencia de actas, y en virtud de haber sido reconocida la celebración de dicha convención por el accionado de marras en su escrito de contestación de demanda. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, la parte actora alegó que a pesar de haber pagado las arras y un adelanto al precio definitivo de venta de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), el demandado no cumplió con su parte de efectuar la venta definitiva, exigiendo por ende el reintegro de dichos conceptos monetarios y el pago de la indemnización contractual establecida, y resultando por el otro lado que el accionado de marras afirma en su escrito de contestación haber recibido de la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) por concepto de arras; establece este Tribunal de Alzada que en el procedimiento facti especie no existe contravención o contradictorio alguno con relación al pago realizado por la ciudadana DANNYS UTRERA al ciudadano J.R.M., de la cantidad ut supra mencionada por concepto de arras, en virtud del expreso reconocimiento que realiza la parte demandada de actas respecto a tal hecho, en razón de lo cual, dicha situación fáctica queda exenta de ser probada en autos, tal como se desprende de lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, así:

(…Omissis…)

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

No obstante lo antes expuesto, precisa ésta Superioridad que en lo atinente a: el retardo y el incumplimiento del demandado para concretar definitivamente si la venta del inmueble sub iudice se ocasionó por causa imputable a éste; al supuesto adelanto en el pago realizado por la demandante de autos, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), y los daños y perjuicios ocasionados a la misma por el retardo en el cumplimiento de la obligación de venta del inmueble sub facti especie contraída con el ciudadano J.R.M., en su condición de promitente vendedor, establece éste Arbitrium Iudiciis que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En ese orden de ideas, luego de revisados y analizados los distintos medios probatorios aportados por la parte accionante, se constató la efectiva existencia de un contrato de opción a compra-venta celebrado entre ambas partes procesales, desprendiéndose del contenido de su cláusula segunda, que del precio definitivo de venta era por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y que se entregaba en esa oportunidad por concepto de arras, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), siendo que posteriormente, conforme se expresa en el referido contrato, debía reintegrarse el mencionado monto en caso de que no se cumpliera con la venta definitiva por causa imputable al promitente vendedor, ciudadano J.R.M., mas un veinticinco (25%) de la misma, por concepto de cláusula penal, en consonancia con lo acordado por ambas partes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

QUINTA

“LA PROMITENTE COMPRADORA” se obliga con “EL PROMITENTE VENDEDOR” a cancelar la totalidad del monto de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) en el momento de la firma del presente documento en calidad de opción y la suma restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo), al momento de la protocolización definitiva de la venta pautada en este contrato.

SEXTA

Queda expresamente convenido entre las partes, que si por causa imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR” no se llegase a perfeccionar la venta del inmueble en el lapso estipulado “LA PROMITENTE COMPRADORA” podrá exigir el reintegro de la cantidad entregad en calidad de opción de compra, mas un 25% de la cantidad entregada por concepto de Cláusula Penal. (…Omissis…)

En razón de lo antes expuesto, procede el suscriptor del presente fallo a determinar si efectivamente fue por causa imputable al ciudadano J.R.M., que no se llevo a cabo la venta definitiva del inmueble sub-litis, solo a objeto de resolver sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en el referido contrato por cláusula penal; pues en lo que respecta al pago realizado por la actora de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de opción de compra al momento de suscribir dicha contratación, puntualiza éste Jurisdicente que, como se estableció anteriormente, la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación, haber recibido de la demandante dicha cantidad por el aludido concepto, consecuencia de lo cual, dicho pago realizado por la ciudadana DANNYS UTRERA quedó suficientemente demostrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, establece el acuerdo de voluntades de fecha 4 de abril de 2006, objeto del presente juicio, lo siguiente:

(…Omissis…)

TERCERA

El lapso o término de la presente opción de compra es de Ciento Veinte (120) días continuos a partir de la fecha del presente documento y se adiciona Treinta (30) días continuos más vencido el lapso como prorroga. (…Omissis…)

Dentro de éste marco, luego de revisados y analizados los distintos medios probatorios aportados por la parte accionante, se observa que a través de las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito libelar, contentivas de los trámites y gestiones de solicitud de crédito de Ley de Política Habitacional ante la entidad financiera Banesco, Banco Universal; las cuales fueron estimadas en todo su valor probatorio por éste Tribunal Superior dado que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; se comprobó que la parte accionante se encontraba tramitando un crédito con la referida institución bancaria para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta in examine, lo que en este caso comprueba, la intención de cumplir con la promesa de optar por la adquisición del referido bien, y por ende su afirmación expuesta en el libelo de demanda atinente a que la cantidad restante del precio convenido sería pagada a través del comentado préstamo. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, es evidente para esta Superioridad que en efecto desde la fecha de celebración del contrato (4 de abril de 2006) hasta el día de admisión de la presente demanda por el Tribunal a-quo (13 de octubre de 2006), transcurrieron más de los ciento veinte (120) días, mas treinta (30) de prorroga que establece la cláusula tercera de la convención para su duración, y conforme al cual, atendiendo a la naturaleza y sentido de los contratos de opción a compra precedentemente esbozado, se debía proceder a la venta definitiva del bien o se renunciaba a la opción de su compra, más sin embargo, el contenido del contrato sub litis celebrado por las partes es expreso al establecer en su cláusula cuarta ut supra citada, que en caso de que no se efectuara la venta definitiva, dependiendo de la persona que haya dado origen a la causa de la misma, se debían reintegrar las sumas entregadas y pagar una indemnización específica.

Así pues, de la revisión de las actas, a pesar que la representación judicial de la parte accionada haya negado que el demandado no manifestó su imposibilidad de realizar la venta, tampoco se desprende que habiendo transcurrido el plazo contractual ut supra indicado, se haya otorgado documento de venta definitivo en cumplimiento de la opción contractual, lo cual aunado a haberse comprobado que la parte demandante cubrió el pago de las cantidades de dinero pactadas al momento de la firma de la referida opción, así como su intención de obtener el resto del precio definitivo conforme a crédito que sería otorgado por la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal, pues según los términos contractuales (cláusula segunda) el resto del dinero debería ser cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta, es concluyente para este oficio jurisdiccional allegar a la convicción que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte accionante en la presente causa, con base a lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan la presente demanda, y así, por el contrario, el accionado no logró desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación al supuesto adelanto en el pago realizado por la parte actora, ciudadana DANNYS UTRERA, al demandado en la presente causa, de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), colige éste Jurisdicente que no se desprende de actas prueba alguna que demuestre el supuesto pago de la mencionada cantidad realizado por la parte demandante en la presente causa, y dado que en observancia de lo reglado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar los hechos que alega o afirma, concluye el suscriptor del presente fallo en la IMPROCEDENCIA del referido pedimento de la ciudadana DANNYS UTRERA, de reintegro de la cantidad antes aludida y la respectiva indemnización. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la parte actora, evidencia éste Juzgador con fundamento en lo expresado precedentemente, que la ciudadana DANNYS UTRERA, se encontraba tramitando un crédito de Ley de Política Habitacional por ante la entidad financiera Banesco, Banco Universal, lo cual evidencia su intención de hacer efectivo el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato sub examine con relación al pago de la cantidad restante, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000.oo) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble; consecuencia de lo cual, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, así:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Dentro de éste marco, puntualiza éste Jurisdicente que dado que quedó fehacientemente demostrado en el presente juicio que el demandado de autos, infringió lo dispuesto en el mencionado acuerdo de voluntades, resulta procedente el pedimento de la parte actora con relación a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accionado, en virtud de la falta de cumplimiento del mismo respecto a las obligaciones pautadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 ut supra citado y 1.159 ejusdem, los cuales estimó la parte actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, debe establecer este Sentenciador que como director del proceso se encuentra en el deber de velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido y al efecto, se observó que en la decisión recurrida, se estableció que entre el contrato privado de fecha 4 de abril de 2006 y el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 78, Tomo 59, existía absoluta identidad entre sujetos, objeto y causa; cuando de una simple lectura de ambas documentales se evidencia que a pesar que en los mismos el objeto de la contratación lo constituye el inmueble facti especie, y se configura como promitente vendedor de dicho bien el demandado de autos, ciudadano J.R.M.; sin embargo, se encuentran suscritos por diferentes promitentes compradoras, pues el contrato cuya resolución aquí se solicita, fue suscrito por la hoy actora, ciudadana DANNYS UTRERA, y el de fecha 18 de agosto de 2006 lo suscribió la ciudadana C.M.O., tercera ajena al presente proceso, tal como fue afirmado por la representación judicial de la parte actora en los informes presentados antes ésta Segunda Instancia.

Así, continúa estableciendo el Tribunal de la causa en la recurrida de autos, que en virtud de la supuesta identidad total de sujetos objeto y causa entre las mencionadas convenciones, la contratación posterior, es decir la de fecha 18 de agosto de 2006, viene a sustituir el contrato celebrado en fecha 4 de abril de 2006 (documento fundante en al presente causa), el cual, consecuencialmente -según lo esgrimido- carecía de validez jurídica, derivado de lo cual, desestima ambos instrumentos; afirmaciones éstas que carecen de sustrato fáctico y jurídico alguno, máxime, cuando se desprende de actas que el demandado en su escrito de contestación de demanda reconoce expresamente la celebración del contrato privado cuya resolución se solicita en el juicio sometido a conocimiento de éste Sentenciador y documento que fundamenta la pretensión aducida por la parte actora, el cual, constituye de manera categórica un contrato distinto al celebrado en fecha 18 de agosto de 2006. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia de las precedentes apreciaciones, resulta determinante para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato de opción a compra-venta de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, originando la aplicación de la cláusula quinta de dicha convención, como lo es el reintegro de la suma de dinero dada en calidad de arras, y el pago de un veinticinco por ciento (25%) por concepto de indemnización calculados sobre tales arras, lo cual equivale a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.250,oo), mas la indexación judicial correspondiente por tal concepto; adicionado al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el demandado de autos a la parte actora, en virtud del incumplimiento de éste con relación a los términos en los que fue pactada la contratación de opción de compraventa in examine.

Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la anterior declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción de resolución de contrato, es acertado en derecho para este Juzgador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE A COMPRAVENTA intentado por la ciudadana DANNYS UTRERA contra el ciudadano J.R.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana DANNYS UTRERA, por intermedio de su apoderado judicial J.F.F., contra sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 18 de febrero de 2009, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DANNYS UTRERA, contra el ciudadano J.R.M., en derivación, se condena al demandado de autos el pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.6.250,oo), mas la indexación judicial correspondiente por tal concepto; adicionado al pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el accionado de marras a la parte actora, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo,

TERCERO

SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada la indexación judicial de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo), por concepto de cantidad adeudada por el ciudadano J.R.M. a la ciudadana DANNYS UTRERA, de conformidad con los términos explanados en al parte motiva del presente fallo, desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 13 de octubre de 2006, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/ig

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR