Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Febrero de 2012, por la ciudadana DANNYS X.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.943.547, asistida por el abogado C.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El 28 de Febrero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 29 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1908, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 05 de Marzo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, en fecha 05 de Junio de 2012, compareció la representación judicial del Ente querellado y consignó escrito, constante de ocho (08) folios útiles y anexos.

El 06 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada.

El 14 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 21 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 29 de Junio de 2012 se dictó auto para mejor proveer solicitando al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director(a) de la Unidad Educativa Bolivariana “Pedro Fontes” el acto administrativo a que hacía referencia la querellante en el anexo “B”.

El 11 de Julio de 2012 se consignó copia certificada de la credencial donde se le notificaba a la querellante el traslado.

El 17 de Julio de 2012 se ordenó notificar a las partes la consignación del acto administrativo a que hacía referencia la querellante, por lo que, transcurridos 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas se procedería a dictar Sentencia.

El 05 de Noviembre de 2012 se consignó la última de las notificaciones ordenadas.

El día 21 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal de seguidas a efectuar el pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la querellante que en fecha 03 de febrero de 2012, se presentaron en la Unidad Educativa Bolivariana “Pedro Fontes”, los ciudadanos E.R., en su carácter de Asesor Jurídico, M.N., en su condición de asistente jurídico, adscritos a la Zona Educativa del Distrito Capital, I.T. en su carácter de Jefe del Departamento de Educación Especial y B.G., en su condición de Jefa de los Distritos Escolares, todos ellos en compañía de la ciudadana Said Elena Rivero Echezuria, quien cumple funciones directivas en la mencionada Institución desde el año escolar 2008-2009, el ciudadano R.V., docente titular II quien ejerce funciones de subdirector encargado desde el año escolar 2010-2011 el ciudadano E.R.P. de la Comunidad Educativa, éstos últimos en calidad de testigos de la reunión para la cual se había convocado ese mismo día y en la que luego se vulnerarían flagrantemente, a decir sus derechos.

Que es el caso, que le hicieron entrega de unas credencial en la que se le notificó que fue trasladada, de forma inconsulta y arbitraria a otra Institución Educativa, y que la misma obedecía a una presunta necesidad de servicio.

Alegó la parte querellante que la credencial constituye una simple notificación de un acto administrativo cuyo contenido y estructura desconoce, así como la fecha en la cual fue dictado, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, pues al no tener conocimiento del contenido y estructura del acto le es imposible atacar jurídicamente los vicios de los cuales pueda adolecer más allá de los que son evidentes, conculcando su derecho a la defensa, aunado al hecho de que el traslado fue perpetrado por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual era, a su decir una funcionaria incompetente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señaló la ciudadana P.B.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 134.245 en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hecho como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

Que en relación a la credencial consignada por la parte recurrente marcada con la letra “A”, la misma no puede ser considerada como un acto administrativo, por no cumplir con los requisitos legales que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual considera irrisorio pretender la nulidad absoluta de un acto administrativo que no existe.

Que en lo que respecta al alegato de la recurrente, que con su traslado se estaría dejando sin atención a una parte importante de la matricula existente, violando así los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes que reciben su atención, refutó la representación de la parte querellada al respecto, que en vista a un informe de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por los Directores de la Unidad Educativa “Pedro Fontes”, dirigido al Jefe de Distrito Escolar Nº 3 del Distrito Capital, mediante el cual solicitaron una supervisión integral con miras a una reingeniería de dicha Unidad, se puede demostrar que la querellante tiene su especialidad en Retardo Mental y que en el referido plantel “Pedro Fontes” no existe ningún caso de retardo mental, por lo cual se consideró que la recurrente debía ser trasladada a una institución en la que se requiera de sus servicios en función de su área específica, fundamentándose en los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y para ello informó que en la Unidad Educativa Nacional “Intendencia” si puede ejercer sus funciones como especialistas en niños con retardos mentales, asimismo manifestó que la querellante tiene su domicilio en Caricuao, parroquia en la cual queda la Unidad Educativa a la cual se le trasladó, de manera que en ningún momento se le está causando algún perjuicio.

Por último señaló, que en lo que respecta al alegato de la recurrente referente a que el consentimiento del docente sujeto a traslado es fundamental y necesario, refutó la representante de la Administración que de acuerdo al artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, solo es necesario el consentimiento del docente en el caso del traslado a otra ciudad y en virtud de que el mismo se está realizando a un plantel cercano a su domicilio, en ningún momento se le está ocasionando un perjuicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida reincorporación de la ciudadana DANNYS X.N.L. a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Pedro Fontes”. Así las cosas, observa este Juzgador que:

Alegó la querellante entre otras cosas, que el traslado fue perpetrado por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual era una funcionaria incompetente.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional considera resolver como punto previo la presunta incompetencia alegada por la recurrente, y al respecto observa:

Vale citar algunos extractos sobre la noción de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y ver sentencia Nº 00161, del 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo al ámbito de competencias que invada, a saber:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

(Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad, en sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello, usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y la extralimitación de funciones, atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

La competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

Establecidas las nociones más elementales sobre la competencia, se pasa de seguidas a dilucidar la competencia cuestionada:

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al folio 11, credencial por medio del cual la Directora de la Zona de Educativa del Distrito Capital designó a la querellante para cumplir funciones en la UEN “Intendencia” por necesidad de servicio.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior señalar las funciones establecidas por los Artículos 180 y 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital:

Artículo 180. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integrados por: el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares

”Artículo 181. Corresponde al Despacho del Director.

[…]

6. Dirigir el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la zona educativa.

[…]”

Por tanto, y visto que las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, teniendo el Director de la Zona Educativa competencia para dirigir los recursos financieros y los bienes asignados a la Zona Educativa así como al personal, es evidente que es competente para ordenar el traslado de Docentes dentro de su ámbito territorial, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital era competente para ordenar el traslado de la ciudadana Ibelitze U.T., por lo que declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Ahora bien, aclarada la presunta incompetencia alegada, pasa este Juzgador de seguida analizar el fondo del asunto:

- Folio 13 acta de fecha 03 de Febrero de 2012, emanada del Asesor Jurídico, la Jefa de los Distrito Escolares, la Coordinadora de la Modalidad de Educación Especial, representantes del equipo directivo del plantel y el presidente de la asociación de padres y representantes, en la sede de la UENB “Pedro Fontes”, por medio de la cual hacen constar:

(…) se les impuso un acto administrativo a las docentes D.N. (…) para cumplir funciones como Psicopedadoga en la UEN Intendencia, por necesidad de servicio (…)

.

- Folio 11, credencial emanada de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, en la cual se hace constar:

(…) ha sido designado el (la) ciudadano (a): D.N. (…) con el cargo TSU en Educación, para cumplir funciones como Psicopedagoga en la UEN INTENDENCIA, por necesidad de servicio.

Credencial que se expide en la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de FEBRERO de 2012

Al respecto, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

Se garantiza a los (…) profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial

Así las cosas, a los docentes se les debe garantizar el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que éstos gozan del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la Ley, encontrándose cualquier modificación en su estatus laboral protegido, no pudiendo ser los mismos traslados mediante una decisión tomada de manera unilateral, sin ningún tipo de motivación.

Por su parte, los Artículos 133 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece:

Artículo 133. El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica.

El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento

Artículo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:

1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio.

2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.

La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

Por tanto, el traslado es la situación administrativa que faculta al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital para realizar cambios de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación, atendiendo a las necesidades de servicio.

En el caso de autos, se observa que en la credencial recurrida se señaló que el traslado de la ciudadana D.N. se realizaba por necesidad de servicio, las cuales fueron demostrados a través del informe de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por los Directores de la Unidad Educativa “Pedro Fontes”, que corre inserto a los folios del 37 al 76 del presente expediente, mediante el cual se evidencia que la querellante tiene su especialidad en Retardo Mental y que en el referido plantel “Pedro Fontes” no existe ningún caso de retardo mental, motivo por el cual la Administración consideró que la recurrente debía ser trasladada a una institución en la que se requiriera de sus servicios en función de su área específica, fundamentándose en los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y para ello informó que en la Unidad Educativa Nacional “Intendencia” si podía ejercer sus funciones como especialistas en niños con retardos mentales, lo cual traería como consecuencia u origen del traslado en ocasión a una reorganización de los planteles o servicios educativos, , por lo que siendo determinado el motivo o razones por las que fue trasladada la querellante para cumplir funciones como Psicopedagoga en la UEN Intendencia, con su especialidad en niños con retardo mental, concluye este Juzgador que la Directora de la zona Educativa del Distrito Capital, fundó y motivó su decisión en hechos demostrados por la parte querellada, los cuales contraviniéndose la carga de la prueba a la parte recurrente no fueron desvirtuado, aunado al hecho de que al plantel al cual fue traslada se encuentra ubicado en la misma zona donde ella reside, no infringiendo así de manera alguna la norma establecida en el artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referente a que “…La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado”, violentando la Administración con su actuación el derecho a la estabilidad de la querellante, por lo que debe declararse improcedentte la pretensión de nulidad de la referida credencia de fecha 02 de febrero de 2012, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DANNYS X.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.943.547, asistida por el abogado C.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 12-12-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1908

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva

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