Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8662.

Parte Querellante: Dannys C.d.M..

Abogados Asistentes: V.R. y F.A..

Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de V.E.C..

Apoderado Judicial:

Objeto del Procedimiento: Cobro de Prestaciones Sociales y solicitud de pensión de sobreviviente.

En fecha once (11) de febrero de 2003, la ciudadana DANNYS R.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.569, asistida por los abogados V.M.R. y F.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 48.991 y 31.156 respectivamente, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia. En esta misma fecha fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, fue admitido el presente recurso, en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.

En fecha catorce (14) de mayo de 2004, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana DANNYS R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.301.569, asistida por los abogados E.R.W. y Finlay Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 78.515 y 101.900 respectivamente. Asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha primero (01) de julio de 2004, vencido el lapso probatorio se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.

En fecha doce (12) de julio de 2004, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados E.R.W. y Finlay Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 78.515 y 101.9000 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de que no se encontraba presente representación alguna del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, del mismo modo se dejo constancia que se encontraba presente la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, en su carácter de apoderada judicial del Municipio V.d.E.C..

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante alegó los siguientes argumentos: El querellante (fallecido ab intestato) esta adscrito según ordenanza publica publicada en la Gaceta Municipal del Municipio V.d.E.C. N° 46, Extraordinario de fecha 30-10-1997 – Para el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia.- en fecha 27-02-2002, el jefe de recursos humanos emitió declaración jurada de constancia de trabajo para el IVSS, donde se relacionan los salarios devengados durante los últimos seis (6) años.

En fecha 08-04-2002 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaro a mi persona (cónyuge) y a mi hijo O.M.C., únicos y universales herederos de H.O.M. (fallecido ab intestato).

En fecha 06-05-2002, el presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Valencia dirigió oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia donde solicita crédito adicional por Bs. 37.150.527,96 para honrar a los herederos la deuda correspondiente.

En fecha 22-08-2002, se dirigió comunicación con el objeto que se hicieran los trámites necesarios para que se concediera el beneficio de pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido.

Arguye haber presentado la declaración de impuesto sobre sucesiones.- El 23-01-03, el presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia solicita liberación de cantidad de dinero correspondiente al pago de prestaciones sociales.

De la misma forma indica las gestiones realizadas para el pago de los derechos correspondientes.

Arguye a su defensa y derecho el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indica que los empleados de Institutos Autónomos municipales al igual que los empleados de municipios se encuentran en situación estatutaria señalando que le corresponde el 75% de la jubilación correspondiente, distribuida en partes iguales entre los beneficiarios.-

Indica asimismo que le corresponde la pensión de sobreviviente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; y que debió haber sido tramitada por el instituto querellado desde el día inmediato siguiente al fallecimiento, del ciudadano H.O.P., por cuanto llena los requisitos para tener el derecho a la jubilación tal como lo señala el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, siendo el caso que hasta la presente fecha el instituto recurrido no ha realizado dicha tramitación, vulnerando así los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 eiusdem.

Alega igualmente que le correspondía a su cónyuge el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente en concordancia con el literal “g” del artículo 25 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, sin que hasta la presente fecha el Instituto querellado haya realizado tramitación para el pago de las prestaciones sociales adeudas.

Por ultimo solicita con fundamento al artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 25 y 26 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Valencia, artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; artículos 20, 25, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y artículos 121, 131 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene al instituto querellado el pago de la indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales correspondientes a su cónyuge.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., en la oportunidad respectiva no dio contestación a la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Solicita la parte querellante en primer términos que se le ordene al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bombero del Municipio V.d.E.C., a acordar la pensión por sobreviviente a que hace referencia el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por otra parte que se le acuerde el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la segunda de las solicitudes, se observa que las prestaciones sociales a las que tiene derecho la querellante fueron canceladas por el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., tal como se desprende de los finiquitos que fueron consignados y que rielan a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, sin embargo no fueron cancelados los intereses que se generaron por la mora en el pago de las mismas, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República, en consecuencia este Juzgador ordena el pago de los intereses de mora comprendidos entre el veintiuno (21) de febrero de 2002, fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano H.O.M., y el momento en que fueron realmente canceladas las mismas, esto es el doce (12) de junio de 2003, tomando como tasa de interés los establecidos por el Banco Central de Venezuela.

El monto sobre el cual debe hacerse el computo de los intereses, será la cantidad que fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, constante en la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.972.093, 80). A los fines del cálculo de los mismo se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo de los pedimento realizados, relacionados con la pensión de jubilación se observa, que una pensión de sobreviviente para que pueda ser acordada, debe cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone: “La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”. En el caso sub iudice al momento del fallecimiento, el ciudadano H.O.M. se encontraba activo en el servicio, por tanto, el primer supuesto del artículo se descarta y así se decide.

En cuanto al segundo de ellos, referente a que si cumplía al momento de su fallecimiento con los requisitos para tener derecho a la jubilación, se observa que requisitos para adquirir el derecho a jubilación están establecidos en el artículo 3 de la misma Ley que consagra:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

Aplicando al anterior artículo al presente caso, se aprecia que el ciudadano H.O.M., al momento de su fallecimiento tenia 22 años, 11 meses y 5 días de servicio, en consecuencia el mismo no cumplía con lo preceptuado en el citado artículo, por tanto no procede el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada y así se decide.

Definido lo anterior, es menester señalar que aunque no fue alegado el la querella, la recurrente a lo largo del procedimiento señaló que su esposo cumplía con los requisitos para jubilarse establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre La Alcaldía del Municipio Valencia y los Empleados Municipales vigente para al momento del fallecimiento de su esposo, por tanto, siendo que lo alegado se circunscribe a argumentos de derecho este Tribunal puede entrar a conocerlos y así se decide.

El Cuerpo de Bombero del Municipio V.d.E.C., es un Instituto Autónomo, creado por ley y por tanto, posee autonomía funcional, administrativa y financiera, siendo así, en principio no sería aplicable la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y sus Trabajadores, máxime cuando la Cláusula Segunda de la misma señala que la Convención Colectiva ampara las relaciones entre los empleados que prestan sus servicios a la Alcaldía, Contraloría y el C.M.d.M.V., entendiendo a estos últimos como patrono.

Ahora bien, la Ordenanza que crea el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bombero del Municipio V.d.E.C., (riela a los folios 121 al 132 ambos inclusive, del expediente), seria el cuerpo normativa que regula este Instituto Autónomo Municipal. Esta Ordenanza señala que la Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio (artículo 14), y dentro de las atribuciones de ese Directorio establecidas en el artículo 25 se encuentra la de aplicar las normas contenidas en ordenanzas, reglamentos, actas-convenios suscritas por la Alcaldía del Municipio Valencia en lo referente a jubilación, establece dicha norma:

Artículo 25: Son atribuciones del Directorio:

(...) Omissis (...)

g) Aplicar las normas contenidas en Ordenanzas, reglamentos, actas-convenios suscrita por la Alcaldía, referidas a sueldo, prestaciones sociales, vacaciones, estabilidad laboral, jubilación, maternidad y asistencia técnica preventiva u hospitalario, primas por jerarquía, por hogar, por hijos, por antigüedad y en general, todos los beneficios que se otorgasen a los funcionarios municipales y los que correspondan al bombero profesional debidamente colegiado

(Subrayado nuestro).

Siendo así, no queda duda alguna que la Convención celebrada entre la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y el sus empleados, es aplicable a los empleados del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., por así disponerlo su Ley de creación y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si el ciudadano H.O.M., cumple con los requisitos establecidos en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva aludida, la cual establece los requisitos para poder optar a la jubilación, encontrándose que el funcionario antes mencionado se encuentra dentro del supuesto establecido en el literal a.2 de la mencionada cláusula, por cuanto presto servicio durante mas de veinte años y todos los cumplió en el Municipio Valencia. Siendo así, el ciudadano H.O.M. cumplía con los requisitos para obtener el beneficio a jubilación al momento de producirse su fallecimiento, en consecuencia la ciudadana querellante tiene el derecho a la pensión por cónyuge sobreviviente en los términos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Ahora bien, los poderes de Juez contencioso no pueden pasarse por alto el consentimiento de la parte en aceptar la no cancelación de la pensión de sobreviviente, en consecuencia este Tribunal condena al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C. al pago de la pensión de sobreviviente que se haya causado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la querella, es decir se ordena el pago de la mencionada pensión desde la fecha once (11) de agosto de 2002, hasta la fecha de publicación de la presente decisión y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana DANNYS R.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.569, asistida por los abogados V.M.R. y F.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 48.991 y 31.156 respectivamente. En consecuencia,

  2. SE ORDENA al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C. a pagar los interés de prestaciones sociales en los términos establecidos en esta decisión, así como al pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la querellante y su hijo en los términos ut supra expuestos.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8662

GCM/clpp.

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