Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.008

QUERELLANTE: D.Y.B.F., Y.M.P., M.A.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.579.763, V-10.012.212, V- 10.133.731, aquí de tránsito.

APODERADO QUERELLANTE: V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo, contenido en la Ordenanza del C.d.P.d.N. y el Adolescente, suscrita por el Alcalde del Municipio Páez, de fecha 03 de abril del año 2003 y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 01 de la misma fecha.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.691.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.341.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de octubre de 2003, acudieron ante este Tribunal Superior las ciudadanas D.Y.B.F., Y.M.P., y M.E.G.M., debidamente asistidas por el abogado V.A.A.G., con la finalidad de interponer RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en Ordenanza del C.d.P.d.N. y el Adolescente”, sancionada por el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Páez del Estado Apure y suscrita por el ciudadano Alcalde J.A.R., en su condición de presidente de la Cámara Municipal, en fecha 03 de abril del año 2003, y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 01 de la misma fecha, mediante la cual se dictan normas de carácter general en cumplimiento de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente sobre la “creación” y funcionamiento del C.d.P.d.N. y del Adolescente en el Municipio Páez del Estado Apure; a cuyo efecto acompaña a la presente acción, copia de un ejemplar, marcado con la letra “A”:

Alegan las recurrentes: En fecha 03 de abril del año 2003, la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure con sede en la población de Guasdualito, Estado Apure, sancionó una “Ordenanza del C.d.p.d.N. y el Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure” y suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano Alcalde, J.A.R., conjuntamente con la Secretaria de la cámara en fecha 03 de abril del año 2003, y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 01 de la misma fecha, mediante la cual se dictan normas de carácter general sobre la “creación” y funcionamiento del C.d.P.d.N. y del Adolescente en el Municipio Páez del Estado Apure.

Que en fecha 05 de noviembre del año 2002, mediante Resolución dictada por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció “LAS NORMAS PARA LA CONVOCATORIA Y SELECCIÓN DE LOS MIEMBROS AL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, del cual se anexa a la presente acción un ejemplar, marcado con la letra “D”, atendiendo a los lineamiento fijados por el C.N.d.P. del Niño y del adolescente, contenidos en la Resolución de fecha 11 de enero del año 2002, lo cual constituye por su naturaleza “un acto administrativo que solamente puede ser impugnado en vía administrativa o en su defecto en la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo al artículo 259 de nuestra Constitución Nacional.

Que en el presente caso no se impugnó el acto administrativo contentivo de las Normas para la Convocatoria y Selección de los Miembros al C.d.P.d.N. y del Adolescente, las cuales están vigentes en base al principio de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, sino por el contrario, se aprobó y promulgó esta ordenanza impugnada, que en forma general pretende desconocer, en primer lugar, todo el proceso de selección y evaluación realizado por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez; en segundo lugar, dicha ordenanza ha cambado su contenido y el sentido que se le debe atribuir a varios de sus artículos irrespetando el espíritu, propósito y razón del legislador; y en tercer lugar, por cuanto el instrumento jurídico violentado es una Ley Orgánica de conformidad con lo previsto en el articulo 203 de la Constitución nacional, no puede modificarse su contenido sino por un procedimiento idéntico al previsto para su aprobación y promulgación, y por tales motivos de hecho y de derecho recurre para impugnar dicha ordenanza.

Finalmente solicitó que el Tribunal ordene mediante sentencia dictamine lo siguiente:

PRIMERO

Declare la nulidad y por tanto la inexistencia y sin efecto alguno de los artículos 13, 21, 24, 25 y 27, correspondientes a la ordenanza sancionada en fecha 03 de abril del año 2003, por el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto los mismos violan de forma flagrante los artículos 158, 161, 163, 164, 166, y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que una vez declarada la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES” se declare la inexistencia de los artículos mencionados y determine los efectos de la decisión en el tiempo, y por tanto ordene el nombramiento por parte del ALCALDE, en el cargo de Consejeras de Protección del Municipio Páez del Estado Apure, a las aquí recurrentes.

TERCERO

Que como consecuencia de la anulación de los mencionados artículos, se restablezca la situación jurídica infringida, en cuanto a los derechos lesionados por parte del articulado impugnado.

CUARTO

A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00).

DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Generales; se ordenaron las respectivas notificaciones conforme lo prevé el artículo 115 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Así mismo, se ordenó notificar por medio de cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el proceso.

En fecha 11 de noviembre de 2003, las querellantes, otorgan Poder Apud acta al abogado V.A.A.G., a fin de que ejerza su representación legal en el juicio.

A los folios 87 al 97, respectivamente, cursan actuaciones relativas a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Abogado V.A.A.G., con el carácter acreditado en autos; la cual fue acordada, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 98-99, respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 26 de enero de 2004, el apoderado actor, abogado V.A.G., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió, todos y cada uno de los medios de pruebas que se anexaron en el libelo de la demanda, así como también al escrito de petición de la medida innominada, los cuales se especifican a continuación:

1).- Ordenanza del C.d.P.d.N. y el Adolescente, sancionada por el c.M.d.M.P.d.E.A. y suscrita por el Alcalde, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, conjuntamente con la Secretaria de la Cámara Municipal en fecha 03 de abril del año 2003 y publicada en la Gaceta Municipal bajo el N° 01 de la misma fecha, mediante la cual se dictan normas de carácter general en cumplimiento de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente sobre la “creación” y funcionamiento del C.d.P.d.N. y del Adolescente en el Municipio Páez del Estado Apure, cuya copia de un ejemplar fue anexada junto con el libelo (folios 9 al 40), resultados del concurso de oposición donde fueron seleccionadas sus mandantes como integrantes del C.d.P.d.M.P.d.E.A., previa escogencia en foro propio, evaluadas de forma practica, teórica y psicológicamente, los cuales se adjuntaron con la demanda marcados ”B” (folios 41 al 52).

2).- Normas para la Convocatoria y Selección de los Miembros al C.d.P.d.N. y del Adolescente, del cual se anexo un ejemplar en copia certificada (folios 66 al 73).

3).- Resolución de fecha 11 de enero de 2002, (74 al 77).

4).- Comunicación donde se hace la convocatoria al nuevo concurso de oposición del cronograma de actividades y convocatoria radial (folios 90 al 92).

5).- Constancias emanadas del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure y acta levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (folios 93 al 96).

6).- Comunicación de fecha 24 de octubre del año 2003, suscrita por sus mandantes, mediante las cuales solicitaron información al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure (folio 97).

En fecha 09 de febrero de 2004, se fijo oportunidad para el acto de informes, conforme lo preceptúa el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medio procesal del cual hizo uso la parte querellante, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 109 al 111, respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana M.R.M., con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito solicitando reposición de la causa al estado en que se deje constancia de la practica de todas y cada de las boletas de notificaciones y cartel librado y ordenado por este Tribunal; cuya solicitud fue declarada sin lugar, como se evidencia de los folios 128 al 133, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2004, la abogada M.R.M., con el carácter de autos, apela de la decisión dictada el 11 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa; cuyo recurso fue oído libremente y se ordenó la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones, a la sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.

De los folios 148-67 y 178-79, respectivamente, cursan actuaciones relativas a la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la abogada M.R.M., en representación de la parte querellada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, este Juzgado Superior dijo “vistos”, y fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 19 de enero de 2006, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, advirtiéndoles que el procedimiento continuaría una vez vencido el lapso establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 y 90 del mismo texto legal.

ÚNICO.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el presente caso, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Ordenanza del C.d.P.d.N. y el Adolescente mediante la cual se dictaron normas de carácter general en cumplimiento de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente sobre la creación y funcionamiento del C.d.P.d.N. y del Adolescente en el Municipio Páez del Estado Apure, pretendiendo mediante el presente Recurso, la Nulidad Absoluta de los artículos 13, 21, 24, 25 y 27 de la mencionada Ordenanza, la cual fue sancionada en fecha 03 de abril de 2.003, por cuanto a su parecer, los mismos violan de forma flagrante los artículos 158, 161, 163, 164, 166 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, con respecto a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15-5-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 00-1693, se declaró competente para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra Ordenanzas Municipales. La Sala Constitucional rectificó su criterio, establecido en las sentencias de fecha 23-11-01 y 14-2-02, según el cual existían Ordenanzas Municipales de rango sublegal que debían ser impugnadas ante la Sala Político-Administrativa. En su decisión, la Sala Constitucional analizó la norma contenida en el artículo 336, NUMERAL 2 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:

"Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(...)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella".

Así la cosas, expresó la Sala que en lo que respecta a las Constituciones, leyes estadales y ordenanzas municipales, se presupone que dichos actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, como señala la norma constitucional.

En el mismo orden de ideas la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 928/2002, de fecha 15 de mayo de 2002, expuso lo siguiente:

“…Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En relación con la competencia para conocer el presente recurso, este Juzgado Superior Observa:

El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de las demandas que sean intentadas contra las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también dispone la aludida competencia, cuando establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(...)

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

En fin, observa este Tribunal que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer para conocer sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido por los ciudadanos D.Y.B.F., Y.M.P., M.E.G.M. en contra de la ORDENANZA del C.d.P.d.N. y el Adolescente, y sancionada en fecha 03 de abril 2.003; en consecuencia declina la competencia al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Decisión.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos D.Y.B.F., Y.M.P., M.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.579.763, 10.012.212 y 10.133.731, debidamente representados por el abogado en ejercicio V.A.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118 contra Ordenanza del C.d.P.d.N. y el Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) día del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 1.008.-

MGS/if/aminta.-

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