Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-016435

ASUNTO : TP01-R-2014-000190

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el defensor privado Abg. R.J.S.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio del 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Estando esta Alzada en la oportunidad legal para resolver el recurso de apelación de auto, pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. R.J.S.M., obrando con el carácter acreditado en actas como defensor del ciudadano D.N.R.M.V., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso U.D.J.B.D.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, quien expone:

“…ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa donde DECLARA que “...el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...” con respecto a las nulidades solicitadas, lo cual procedo a realizar con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en diecisiete (17) de junio de 2014, por La Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa donde DECLARA que “...el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...” con respecto a las nulidades solicitadas con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de manera genérica se niega dar un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional a un acto procesal corno es la solicitud de nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la causa N° TPO1-P-2O13O16435, por lo que es apelable por indicación expresa del ultimo aparte del artículo 180 del texto adjetivo penal, por lo que dicha decisión es una decisión que pueden ser impugnadas mediante el recurso correspondiente con fundamento en la citadas normas legales.

De igual forma, dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra los defensores por el imputado legitimado para apelar de las decisiones judiciales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto fue dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, y dados por notificados la defensa del imputado en el mismo día, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: miércoles 18, jueves 1.9 y miércoles 25 de junio de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el tercer (03) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, y en acatamiento a la Sentencia N° 2560 que con carácter vinculante dictara al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03- 1309 de fecha 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció textualmente:

Se declara como vinculante que los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, deben computarse con días hábiles

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN que ejerzo en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, mediante la cual se DECLARA que “...el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...” con respecto a las nulidades solicitadas.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Presenté ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito que contiene la solicitud de nulidad sobre actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo según lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el carácter que tengo acreditado en actas como defensor del ciudadano D.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20J05.199, a quien se le sigue causa signada de la siguiente manera N° TPO1-P-2013-016435, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406d del Código Penal venezolano, en perjuicio del hoy occiso U.D.J.B.D.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano J.T., correspondiendo el conocimiento a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en la misma quedó constancia de la decisión en los siguientes términos:

….el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mencionado articulo que la defensa podrá, este podrá, evidentemente, conlleve a una facultad dispositiva, es decir, la defensa puede o no puede presentar diligencia de investigación, sin que esto sea persa un acto que conlleve a la indefensión del procesado, simplemente como lo señale anteriormente se trata de la estrategia procesal que bien quiera llevar el órgano defensor. Es tanto así que la jurisprudencia ha establecido hasta la saciedad que la defensa podrá promover en la audiencia preliminar los medios de prueba que crea conveniente, incluso aquello que no ha sido incorporado al proceso en la etapa de investigación; es decir, que el Ministerio publico no tiene conocimiento de esos medios de pruebas hasta la promoción realizada por la defensa, donde en audiencia preliminar, se analizara la utilidad, pertinencia y utilidad de dicho medio de prueba. Así las cosas, el Tribunal considera que lo pertinente en derecho para asegurar el derecho a la defensa del ciudadano D.M.V., es reaperturar el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa pueda ejercer cada una de las atribuciones establecidas en el mencionado articulo u nunca retrotraer el proceso a etapa ya superada lo que raería consigo no solo un retado procesal que atentaría contra el imputado, sino conllevaría al establecimiento de un nuevo lapso par que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo termino o plazo que no esta establecido en ningún dispositivo jurídico y que por lo tanto traería como consecuencia la violación debido proceso, pro tordas estas razones el Tribunal decide reaperturar el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se file audiencia en los termino Iegales...

(Subrayado mío)

Ahora bien, como defensor del ciudadano D.R.M.V., presenté ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en oportunidad previa a la audiencia preliminar, escrito que contiene las solicitudes de nulidad de actos procesales, la cual le dio entrada, señalándose como fundamento de la solicitud de entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, en fecha 25 de diciembre de 2013, se realizó el procedimiento policial en el cual fue detenido mi defendido D.R.M.V.., por lo cual fue puesto a la orden del Fiscal de Guardia correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo’ y presentado ante la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de diciembre de 2013, donde e Ministerio Público fe imputo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 01 del código Penal, en agravio de U.B. (occiso) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, en agravio de J.T... “, momento en el cual mi representado no declara ante dicho Tribunal ni ante la representación fiscal y los defensores privados fundamenta su inocencia en la audiencia solo estableciendo lo siguiente: “…..en las actas de entrevista hay contradicciones visto de que no hay un señalamiento claro y preciso que hagan ver que nuestro defendido haya participado en el hecho, esta defensa se opone a las calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no esta clara la situación que paso con el arma de fuego, ni esta claro quien aprehendió a nuestro representado, solicitamos una valoración medico forense, a fin de determinar el grado y el origen de las lesiones que presenta D.R.M., nos oponemos a la aprehensión en flagrancia, ya que no esta determinada el modo lugar y tiempo, esta defensa se opone a la aprehensión flagrante...”

...omisis…

De lo antes expuesto se puede concluir que los defensores privados de mi patrocinado, en la audiencia de presentación, solo se limitaron a solicitar la libertad del ciudadano D.R.M.V., por cuanto consideraba que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ningún tipo de alegato de defensa a favor de mi patrocinado ni solicitó ninguna diligencia al Ministerio Público en base a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha audiencia.

...omisis...

Pero es el caso que si analizamos detenidamente folio por folio la causa signada con el número TP0I -P-2013-01 6435 en la investigación N° MP- 548107-2013 según el expediente K-13-0069-04197, seguida al ciudadano D.Y.M.V., podremos observar que los diferentes defensores no presentaron ni un solo alegato de defensa a favor de mi patrocinado, no presentaron ni una sola solicitud de diligencias a los efectos de la debida defensa técnica de mi patrocinado en la fase preparatoria, no plantearon ni una sola excepción a favor del ciudadano D.R.M.V. para la fase intermedia con fecha tope para la realización de la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2014.

Así las cosas, es menester formular las siguientes consideraciones: Por medio del presente escrito impugnatorio se persigue la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado, en razón del estado de indefensión ocasionado por la falta de defensa técnica de los diferentes defensores, no percatada oportunamente por la representación fiscal que desarrollara la investigación, lo cual resulté determinante para que mi ahora representado cayera en un estado de indefensión, conducido erróneamente por sus entonces defensores de confianza, quien ni siquiera le explicaron del alcance y de las consecuencias de la investigación que se llevaba en su contra, configurándose consecuencialmente dicha acusación en un acto conclusivo ilegal. Somos candentes de la complejidad que embarga una situación como la que ocupa nuestra atención, debido a que resulta engorroso y hasta cierto punto peligroso para la seguridad jurídica, entrar a analizar las condiciones subjetivas de los operadores de justicia relativas a la capacitación de estos, en este caso la de quienes fueran defensores del procesado, mas de sobre manera cuando son conocidos algunos criterios sobre los cuales se abona la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta o que nadie puede alegar su propia torpeza, con lo cual se podía argumentar que la indefensión debe ser imputable al Ministerio Público para que se constituya lá violación del precepto respectivo, por lo que no procedería por la ineficacia o incapacidad de la defensa técnica.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, ante la A quo en audiencia preliminar, como defensor del ciudadano D.R.M.V., solicite la nulidad de la acusación presentada en contra de mi representado, en razón del estado de indefensión ocasionado por la falta de defensa técnica de los defensores privados previos, no percatada oportunamente por la representación fiscal que desarrollara la investigación, lo cual resultó determinante para que mi ahora representado cayera en un estado de indefinición, conducido erróneamente por sus entonces defensores, quienes ni siquiera le explicaron del alcance y de las consecuencias de la investigación que se llevaba en su contra, configurándose consecuencialmente dicha acusación en un acto conclusivo ilegal.

Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el artículo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así corno la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal, las fallas propias de la defensa que afecten medularmente derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, ocasionada concretamente en el presente caso por la negligencia e impericia de la defensa técnica ejercida por la defensora pública, deba asumirlas el justiciable.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida explana al resolver de manera injusta y contrariando el debido proceso, como fundamento de lo resuelto, lo siguiente:

. ..el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mencionado articulo que la defensa podrá, este podrá, evidentemente, conlleva a una facultad dispositiva, es decir, la defensa puede o no puede presentar diligencia de investigación, sin que esto sea perse un acto que conlleve a la indefensión del procesado, simplemente como lo señale anteriormente se trata de la estrategia procesal que bien quiera llevar el órgano defensor. Es tanto así, que la jurisprudencia ha establecido hasta la saciedad, que la defensa podrá promover en la audiencia preliminar los medios de prueba que crea conveniente, incluso aquello que no ha sido incorporado al proceso en la etapa de investigación; es decir, que el Ministerio publico no tiene conocimiento de esos medios de pruebas hasta la promoción realizada por la defensa, donde en audiencia preliminar, se analizare la utilidad, pertinencia y utilidad de dicho medio de prueba. Así las cosas, el Tribunal considera que lo pertinente en derecho para asegurar el derecho a la defensa del ciudadano D.M.V., es reaperturar el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa pueda ejercer cada una de las atribuciones establecidas en el mencionado articulo u nunca retrotraer el proceso a etapa ya superada lo que traería consigo no solo un retardo procesal que atentaría contra el imputado, sino que conllevaría al establecimiento de un nuevo lapso par que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo termino o plazo que no esta establecido en ningún dispositivo jurídico y que por lo tanto traería como consecuencia la violación del debido proceso, pro tordas estas razones el Tribunal decide reaperturar el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se fije la audiencia en los termino legales...

‘ (Subrayado mío)

CAPITULO IV

DEL QUEBRANTAMIENTO DEL

DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:

Aitículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (Subrayado y negritas mías).

    En el caso que nos ocupa, el Juzgador de manera errada se limita a pronunciarse en los siguientes términos:

    …el tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Pues bien, de la lectura del mismo se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. En dicha decisión existe un silencio absoluto sobre lo pedido generando así una negación de justicia.

    El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad trasgredió la obligación de decidir y el principio de contradicción a que se refiere los artículos 6 y 18 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma sin realizar ningún tipo de observación a los argumentos esgrimidos por los solicitantes en la audiencia, y resulta tan significativa la violación del derecho a defenderse, que omitió señalar la negativa sobre la precitada solicitud, ni siquiera lo hace en la parte dispositiva de la decisión.

    Así pues, el Juzgador desconoció lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de las solicitudes de nulidad en el proceso penal, en la cual indicó textualmente:

    Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base deja nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

    Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se Interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrirla causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)

    .

    Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio. (Subrayado y negrillas nuestras)!

    De la decisión parcialmente trascrita se desprende de manera clara, que el Juzgador debió resolver las diferentes solicitudes de nulidad, una por una, en la audiencia y establecer la motivación de tal decisión en la publicación de la misma lo cual no hizo el día diecisiete (17) de junio de 2014, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes de saber los argumentos por los cuales declaraba sin lugar las solicitudes de nulidad y de esta manera poder el Juzgador tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que se habían esgrimidos en relación a la solicitud planteada en la audiencia.

    La actuación del Juzgador de instancia, además constituyo para la defensa una violación del debido proceso, ya que ante la solicitud, habiéndose probado la cualidad para solicitar la nulidad, de manera inmediata decidió sin verificar los alegatos de la defensa ni del Ministerio Público.

    En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.

    En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas mías).

    Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.

    Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad’

    En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en ¡a Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la cual se lee:

    El sentenciador.. ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y finalmente

    Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta defensa, ilustra b atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

    ‘”existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades. En la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:

    Art.173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...

    Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamente su decisión...”

    Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:

    ”…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional…para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación la que no debe faltar,

  2. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes.

  3. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

  5. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad con la verdad procesal.

    En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del M.E.J., dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley

    En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo levan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee “La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Cas. Penal, sala II, c24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

    Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que TI Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quIen no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe medir entre las primeras y las últimas..” (C.C.C 1°, c. 1660, cit. Por fil. Manigot, Código de Procedimientos..t. II, p. 34, entre otros).

    Por su parte, M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, SA., España, página 128, señala: “…Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos...la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional. “Y sigue la autora: ”...La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano... “Y concluye: “...Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho...se le obliga a motivar la resolución judicial...del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho... “(Subrayado y negrilla mías)

    De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legítima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

    En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea anulada la decisión recurrida, y de esta manera tomar una decisión ajustada a derecho, como lo es la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175. 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

    Ahora bien, analizado como ha sido la situación planteada del ciudadano D.R.M.V. procedemos a realizar otras consideraciones, en las que destaca la función, preeminencia y trascendencia que tiene la defensa técnica en base a la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ponencia de la Dra. R.G.C., de fecha nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho, en causa TP01-R-2008- 000002, donde se establece:

    Analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.P.V., procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones previas, en las que se destaca la función preeminencia y trascendencia que tiene la defensa técnica, hoy por hoy en los procesos y por sobre todo en los procesos penales, en tal sentido somos contestes con la mayoría de la doctrina procesal en estimar que el conjunto de facultades y atribuciones que confiere la garantía de defensa, no solo pueden ser ejercidos dilecta y personalmente por el litigante, sino que por regla general pueden ser también ejercidas por profesionales jurídicos, denominados abogados. La actuación de estos profesionales da lugar, como bien sabemos, a la denominada defensa técnica, que ha sido definida por Fenech como aquella que se hace efectiva, “por personas peritas en Derecho que tiene como profesión el ejercicio de esta función técnico-jurídica de defensa de las partes que actúan en el proceso, para poner de relieve sus derechos” La defensa técnica, constituye esencialmente un medio de ejercicio de las facultades de la defensa, complementario a la autodefensa, por lo que no puede ser caracterizado sin mas como derecho fundamental o garantía constitucional independiente con todas las características que conlleva. De allí que en un ordenamiento respetuoso de la libertad de las personas, la defensa técnica en primer lugar, y por regla general, procede siempre, aunque se trate de diligencias que, en principio, debían ser ejecutadas por la misma parte, porque en la norma legal que las regula no se contempla explícitamente la intervención de abogado. Esto no impide que en la mayoría de los procesos o fases de los mismos, la intervención de abogado haga obligatoria, pero siempre teniendo presente que su función se encuentra subordinada a la tutela de los intereses de su patrocinado. Esta estructura básica de la intervención de abogado, implica que la defensa técnica no es una garantía distinta e independiente a la de la defensa sino que constituye, fundamentalmente una de las dos formas o medios de ejercicios de las facultades que aquella confiere a todas las partes, en - clase de juicios. El fundamento esencial de la asistencia o defensa a las partes en cualquier proceso, como lo ha establecido la mas reconocida doctrina procesal penal (Gimeno Sendra, “La naturaleza de la Penal y la intervención del defensor en la instrucción”; M.C.V. “La Defensa en el proceso penal”) se encuentran, sin duda, en la circunstancia de que el ejercicio de las facultades que confiere la de la defensa, precisa de unos conocimientos jurídicos que el ciudadano generalmente no tiene. Esta razón principal por la que la de estos asistentes técnicos se exige con carácter general, en toda clase de procesos: la complejidad y el tecnicismo de las leyes y de las ¿*e actuaciones que han de lleva- a efecto las partes. En directa relación con su fundamento, se puede establecer la importancia de la técnica, que radica en que permite hacer efectiva la garantía de la defensa, ya que según demuestra la historia, a medida que los procedimientos se han ido haciendo cada vez más complicados, (..)

    El imputado o acusado, entonces, conforme a lo anotado debe contar con un efectivo asesoramiento y asistencia de lo contrario se menoscaba el debido proceso. Luego de las anteriores consideraciones nos darnos cuenta que realmente en el presente caso el ciudadano D.R.M.V. no tuvo una defensa efectiva ni eficaz, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que los abogados defensores privados en su carácter de Defensor de Confianza desde la fase de investigación, es decir, fase preparatoria no realizaron ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar la imputación que se le hizo en la en dicha fase del proceso penal; así como tampoco ejercieron ningún tipo de actividad una vez presentada la acusación en contra de su patrocinado. Obviamente en el presente caso se cumplió con la exigencia de que el procesado contara con la asistencia de un defensor, que dicho sea de paso fue escogido por el mismo, pero sabemos que ello no es suficiente, porque la garantía de la defensa en juicio sólo puede ser materializada, en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49 cardinal 1° de nuestra C.M..

    Se observa que en el curso del proceso los abogados defensores privados en ningún momento manifestaron ni la mas simple inconformidad con la tesis fiscal, no se refirieron al fondo del asunto, no solicitaron la práctica de ningún tipo de diligencias en la fase preparatoria del proceso penal, no ofrecieron ningún tipo de pruebas a los fines del juicio oral y público, en fin no realizaron ningún tipo de actividad dirigida confrontar la tesis fiscal, cuando estaba llamado actuar a favor de su patrocinado; debiendo concluirse que no habiendo contado el ciudadano D.R.M.V. con una defensa técnica efectiva desde la fase preparatoria del proceso penal, el recurso incoado debe ser declarado con lugar, declarándose la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal y del acto de imputación al procesado, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PIDO ASI SE DECLARE.

    De la decisión trascrita también se desprende que el Juzgador de una manera genérica, imprecisa y confusa, declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa con respecto a “que si ana/izamos detenidamente folio por folio £9 causa signada con el número TPO1 -P-2013-O1 6435 en la investigación N° MP-548107-2013 según el expediente K-13-0069-04197, seguida al ciudadano D.R.M.V., podremos observar que los diferentes defensores no presentaron ni un solo alegato de defensa a favor de mi patrocinado, no presentaron ni una sola solicitud de diligencias a los efectos de la debida defensa técnica de mi patrocinado en la fase preparatoria, no plantearon ni una sola excepción a favor del ciudadano D.R.M.V. para la fase intermedia con fecha tope para la realización de la audiencia preliminar el día 13 de marzo de 2014 sin indicar de manera CONCRETA Y ESPECIFICA el por que de su decisión, sino que se limita a declarar sin lugar lo planteado.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, y se le de el curso legal correspondiente, y en definitiva sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se ANULE EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2014, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar de la causa donde DECLARA que “...el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de La acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal...” con respecto a las nulidades solicitadas, y decretar la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal y del acto de imputación al procesado, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso sub exánime, el fallo impugnado deja en evidencia que se ha cometido un error injustificable, en claro detrimento de los derechos del imputado; tal error vicia de nulidad la sentencia y precisamente arroja mayor convencimiento a este defensor que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto.

    Señalo elementos probatorios y por ello solicito copias certificadas a ser remitidas a la Alzada, a los efectos del conocimiento del recurso de Apelación…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el presente recurso de apelación de autos se observa al folio 18 del escrito recursivo que el recurrente sostiene que su defendido no pudo contar con una defensa técnica ni efectiva, ni eficaz, porque al revisar las actuaciones que obran en la causa los defensores privados, no realizaron ninguna actividad de descargo destinada a desvirtuar la imputación del Ciudadano D.R.M.V., tampoco presentaron algún medio probatorio para rebatir la acusación presentada por el Ministerio Publico, la solo asistencia técnica no era suficiente para garantizar el derecho Constitucional a la defensa, es necesario que la defensa sea efectiva, eficaz.

Ahora bien; en el auto recurrido el a-quo explano lo siguiente:

…El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°. 07 de la Circunscripción del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación que haciendo un análisis prima fase, el escarito acusatorio parece contener todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si observa el Tribunal que efectivamente como lo señalo la defensa, hasta la presente etapa procesal los anteriores defensores privados no solicitaron ninguna diligencia de investigación ante el Ministerio Publico no plante3aron excepciones y muchos menos promovieron pruebas. Ahora bien, el hecho de no plantear diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, no es un hecho sancionable perse ya que esto puede constituir una estrategia de la defensa el no hacer conocer al despacho fiscal los argumentos en que argumentara su antitesis, situación esta que escapa al conocimiento de este juzgador. Por otra parte, existe prohibición expresa en el marco constitucional y legal de retrotraer el proceso salvo que existan violaciones de tal índole, que entrañe la violación al derecho a la defensa y a las garantías procesales, en tal sentido se pronuncio la Constitución Nacional en su articulo 26 y 49. Entiende el Tribunal que la etapa de investigación concluye una vez que el ministerio publico presenta su acto conclusivo, que este caso es una acusación, es decir, en criterio del despacho fiscal existe un hecho punible que fue cometido por el imputado, esta conclusión llegada por el Ministerio Publico debe ser extraída de los elementos de convicción que reposan en la causa, que precisamente convencieron del acto conclusivo a presentar. En el presente caso, el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mencionado articulo que la defensa podrá, este podrá, evidentemente, conlleva a una facultad dispositiva, es decir, la defensa puede o no puede presentar diligencia de investigación, sin que esto sea perse un acto que conlleve a la indefensión del procesado, simplemente como lo señale anteriormente se trata de la estrategia procesal que bien quiera llevar el órgano defensor. Es tanto así, que la jurisprudencia ha establecido hasta la saciedad, que la defensa podrá promover en la audiencia preliminar los medios de prueba que crea conveniente, incluso aquello que no ha sido incorporado al proceso en la etapa de investigación; es decir, que el Ministerio publico no tiene conocimiento de esos medios de pruebas hasta la promoción realizada por la defensa, donde en audiencia preliminar, se analizara la utilidad, pertinencia y utilidad de dicho medio de prueba..

Del extracto anotado se concluye que el a-quo con la decisión protegió el derecho a la defensa del imputado, al observar que efectivamente la defensa técnica no había realizado ninguna actividad probatoria a su favor, por ello apertura nuevamente el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se realicen los acto previstos en la N.A.P.. Si en la fase preparatoria o etapa de investigación se recolectan los medios de prueba que sirven para la investigación de la verdad de los hechos ocurridos y, la defensa no presentó elementos de convicción-diligencias- a favor de su defendido, esto no implica que hubo violación a la garantía del derecho a la defensa, ya que como lo afirma la Ley Adjetiva Penal, ésta es una facultad de las partes intervinientes en el proceso para ayudar en el esclarecimiento de los hechos, pero el órgano investigador las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles para la investigación, la investigación penal en los delitos de orden público es de oficio, y no se paraliza por la inacción de la defensa técnica, ya que si bien es cierto que las alegaciones y pruebas son parte del cuerpo de la garantía del derecho a la defensa, no puede pretender el recurrente que la actividad del juez se convierta en defensa, el juez en esta etapa debe valorar y controlar los elementos de convicción presentados por las partes y desde luego adoptar medidas con la finalidad de evitar la indefensión de los imputados, sin convertirse en defensor de los mismo, como lo afirma CAROCCA PEREZ “…el contenido de la garantía constitucional de la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez…” (pag. 94, Garantìa Constitucional de la Defensa Procesal).

Sobre la nulidad planteada por la defensa, es importante acotar que esta responde a la violación de un principio fundamental constitucional, como seria la vulneración del derecho a la defensa para no refutar como validos los actos realizados con infracción de esta norma jurídica, pero en caso de marras se observa que el recurrente no preciso cuales actos no realizo la defensa técnica anterior que le limitaron la defensa al Ciudadano D.R.M.V., ni tampoco indicó en que afecto la decisión del Juez los derechos de la defensa del imputado. Al contrario con la decisión acordada el Juez solo le abrió la posibilidad a la defensa técnica y al imputado a que realice sus alegatos y presente sus pruebas para refutar la acusación fiscal

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el defensor privado Abg. R.J.S.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio del 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…el Tribunal no ve motivo alguno para declarar la nulidad de la acusación por cuanto precisamente, la defensa tiene la posibilidad de plantear diligencias de investigación, tal como lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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