Decisión nº 307-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3025-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Maracaibo, 17 de Julio 2006.

196° y 147°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W. COLINA LUZARDO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado MANUEL BARRIOS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.760, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.P.G., recurso ejercido en contra de la decisión N° 1173-06, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-06, con ocasión de la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, en la cual se concedió la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06; recurso ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el cuatro (4) de Julio de 2006, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Con fundamento en el numeral 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el Abogado MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.P.G., recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    Fundamentándose en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exponiendo como motivos del escrito recursivo lo siguiente:

    Refiere el accionante que la decisión Nº 1173-06 impugnada, emitida en fecha 01-06-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, en la cual se concedió la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06; el Juez a quo negó la solicitud de libertad de su defendido aun cuando la defensa la solicitó por haberse violentado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su aparte tercero que el Fiscal del Ministerio Publico debió presentar la acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días siguiente a la decisión emitida, en el presente caso a la acordada en el acto de presentación de detenido, evidenciándose que presentó el escrito de acusación treinta y un (31) días después, por lo que a juicio del recurrente el mismo es extemporáneo.

    PETITORIO: Solicita el recurrente que le sea otorgado a su defendido D.P.G., una medida de coerción menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACION AL RECURSO.-

    La ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Décima Comisionada del Ministerio Público, Dra. LEANY INCIARTE ALMARZA encontrándose dentro del lapso legal procedió a dar contestación al recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de defensor del imputado D.P.G., en los términos siguientes:

    Transcribe la Representante del Ministerio Público los fundamentos que dieron lugar a la decisión de fecha 01 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia decretó la medida judicial preventiva de libertad tanto al imputado R.J.M.A. como al imputado D.E.P.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, señalando al respecto de la decisión que :

    “La medida de Detención Judicial Preventiva de libertad, fue decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestas según decisión Nº 1019-06 en fecha 01MAY06. Si los imputados antes identificados, fueron de su libertad en la fecha antes referida, le corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro (sic) los treinta días siguientes a la decisión judicial, teniendo como fecha preclusiva para presentar la acusación fiscal en la presente causa y a los fines de mantener la privación preventiva de libertad decretada por el juez,

    hasta el día 31MAY06, si en dicho terminó el fiscal del Ministerio Público, no presenta la acusación, indefectiblemente le será acordada al imputado, detenido preventivamente, de oficio, o a solicitud de la defensa, medida cautelar. Ahora bien el aparte cuarto del artículo 250 establece que este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En el caso que nos ocupa en fecha 23MAY06, esta Representación Fiscal, solicitó al Juzgado Cuarto de Control Prorroga de acuerdo a lo antes expuesto, mediante solicitud debidamente motivada, observando que dicha prorroga fue solicitada con fecha anterior al vencimiento del término establecido en el cuarto aparte de la norma invocada, es decir no fue cinco (5) días de anticipación al vencimiento del recibo (sic) Boleta de Notificación del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual hace saber a esta representación fiscal, que el Tribunal en esa misma fecha acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga para el día 01JUN06 a la 1:00 de la tarde, en atención a la solicitud fiscal y a fin de cumplir con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

    En fecha 01JUN06, mediante resolución 1173-06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, luego de oír al imputado resuelve prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por un lapso de quince días, lo cual significa, que el Ministerio Público se le vencía el lapso para presentar el acto conclusivo el día 31MAY06; con la prorroga de quince días acorada, el acto conclusivo debe ser presentado el día 15JUN06, el cual no ha vencido hasta la presente fecha.

    El fundamento del recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado D.P.G. es precisamente la prorroga acordada por el Juzgado Cuarto de Control, ya que el abogado arguye, que el Juez no podía prorrogar el lapso el día 01JUN06, porque ese día su defendido tenia 31 días de detenido, pero olvida el recurrente, que el Ministerio Público, solicito dicha prorroga el día 23MAY06, es decir dentro del lapso legal; existe una errada interpretación por parte del defensor del imputado D.P. de la norma referente al acuerdo de prórroga establecido en el artículo 250 aparte cuarto y quinto, que dice: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o , en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, alega la defensa que en la decisión in comento se evidencia la extemporaneidad ya que su defendido tenia 31 día detenido cuando se acordó otorgar la misma.

    A tal efecto la recurrente trae a colación, extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29-07-05, con ponencia del Magistrado Pedro Róndon Hazz, Expediente 04-1203. Sent. 2170, la cual transcribe a fin de ilustrar a esta Sala sobre los fundamentos de su apelación para finalmente señalar:

    …la decisión dictada por el Juzgado cuarto en Funciones de Control, mediante la cual otorga Prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo, cumplió los extremos legales, aplicación de las normas exigidas para dictar la decisión, decisión debidamente fundada, no existe violación de normas, principios ni garantías, cumplimiento del debido proceso, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y sea confirmada la resolución N° 1173-06 de fecha 01JUN06…y se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad…

  3. DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la Nº 1173-06, emitida en fecha 01-06-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, en la cual concedió la prorroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los alegatos del recurrente, para resolver esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El accionante, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; Ahora bien, el recurrente denuncia inicialmente en el presente escrito recursivo que, en la decisión N° 1173-06 emitida en fecha 01-06-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, en la cual concedió la prorroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06,; el Juez a quo negó la solicitud de libertad de su defendido aun cuando la solicitó por haber violentado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su aparte tercero que el Fiscal del Ministerio Publico debió presentar la acusación fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días siguiente a la decisión emitida en el presente caso, a la acordada en el acto de la presentación de detenido, evidenciándose así que presentó el escrito de acusación treinta y un (31) días después, por lo que a juicio del recurrente el mismo es extemporáneo.

    Al respecto esta Sala Primera, observa que el Juzgado conocedor de la presente causa se pronunció bajo los siguientes términos:

    La figura de la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como naturaleza la obtención de evidencias y los resultados de pruebas técnicas correspondientes a la investigación. Ahora bien, la misma debe cumplir con una serie de requisitos los cuales son: 1º ser presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente; 2º dicha solicitud deberá ser motivada y deberá ser oída la opinión del imputado. Ahora bien en el caso en estudios nos encontramos que el Representante del Ministerio Publico ha solicitado el día 23 de Mayo del presente año, la prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, es decir OCHO (08) días antes del vencimiento del termino legal, ya que los imputados de actas les fue dictada Privación de Libertad, el día 01-05-06.

    …Observa este juzgador que no pudiera el Representante del Ministerio Publico, haber emitido algún acto conclusivo cuando en fecha 23 de mayo de los corrientes hizo uso del mecanismo de la Prorroga establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva, la cual no establece el lapso para decidir el Juez, luego de haber sido escuchado el imputado.

    As í mismo, se observa que el representante del Ministerio Público solicita la

    prorroga argumentando “…por cuanto aun no se ha podido recabar todas las diligencias que fueron requeridas, y las cuales son indispensables para dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar, por lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal, basándonos en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, que se otorgue la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es por lo que este Tribunal en garantía del debido Proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en protección de la Finalidad del Proceso, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el de llegar a la verdad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y ASI SE DECLARA.” (Subrayado de la Sala)

    Del extracto ut supra transcrito de la decisión emitida por el Juzgado a quo, considera necesario este Tribunal de Alzada señalar las siguientes consideraciones:

    Una vez analizados los fundamentos de hecho y derecho en los cuales esgrimió el Tribunal de Primera Instancia el fallo recurrido, se evidencia ciertamente el otorgamiento de la solicitud de prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Publico; así como en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06. Ahora bien, esta Sala pasa a realizar un análisis de orden cronológico en el cual se dieron todos los actos involucrados en dicho proceso, partiendo de lo establecido en el artículo 250 3º, 4º y 5° aparte del Código Adjetivo Penal:

    Articulo 250. Procedencia.

    …Omisis…

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. (Subrayado de la Sala).

    - Ciertamente se evidencia de las actas contentivas en la presente causa, que el ciudadano D.G.P., fue presentando ante el Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en fecha 01-05-06, ahora bien, contando el lapso desde la prenombrada fecha, el representante de la Vindicta Pública tiene un lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, para interponer ante el Juez conocedor de la causa el escrito de acusación fiscal, correspondiendo el vencimiento de dicho lapso en fecha 31-06-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Adjetivo Penal; seguidamente se logra constatar que el Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 23-05-06 al Tribunal a quo la prorroga para la interposición del respectivo acto conclusivo, es decir, ocho (8) días antes del vencimiento del término establecido, el cual es de por lo menos cinco (5) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días fijados para la presentación de la Acusación, de lo cual se evidencia que el Representante Fiscal interpuso su solicitud de prorroga dentro del

    termino previsto en la ley.

    - En fecha 01-06-06, se celebró ante el Juzgado a quo la audiencia de prórroga, en la cual estuvieron presentes todas las partes intervinientes en el proceso, y una vez oídas las partes, se otorgó la prórroga solicitada previamente, que vencía en fecha 31-05-06.

    Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el Juez a quo celebró tardíamente la audiencia oral para decidir respecto a la solicitud de prorroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Publico, no causo con ello gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales que a juicio del recurrente fueron cercenados, pues los quince días que otorgó con ocasión de la prorroga concedida, los contó a partir del vencimiento de los treinta (30) días que indica el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Adjetivo Penal, es decir, la fecha de vencimiento era el día 31-05-06, la audiencia fue celebrada en fecha 01-06-06 y a partir de esa fecha empieza a computarse el lapso de la prorroga concedida al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, constatándose así que dicha prorroga vence en fecha 15-06-06.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2170 de fecha 29-07-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejo establecido respecto a la prorroga otorgada al representante del Ministerio Publico que:

    De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este mismo orden de ideas, se observa, entonces, que la representación fiscal presento en tiempo oportuno, la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación.

    …consta en autos que los imputados D.J.M. y C.J.R.M. fueron llevados a audiencia de presentación el 16 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Jueza de Control decretó medida preventiva privativa de Libertad. El 12 de marzo de 2004, el representante del Ministerio Publico solicitó prorroga del lapso de presentación del acto conclusivo y, el 23 del mismo mes y año, se celebró la audiencia para oír a las partes, al final de la cual, la jueza de la causa otorgó la prorroga que le había sido solicitada previamente y que vencía el 1° de abril de 2004.

    …Omissis…

    De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prorroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio publico, no causo con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004. Por ello, la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados D.J.M. y C.J.R. Meléndez…

    (Subrayado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra infiere esta Alzada que en el caso in comento si bien es cierto como anteriormente se expuso, la Juez a quo fijó y celebró la audiencia oral tardíamente, también es cierto que en virtud de la solicitud de prorroga

    interpuesta dentro del tiempo previsto en la ley, se fijo y se celebró la audiencia oral en fecha 01-06-06, para oír a las partes, acordando el Juzgado a quo otorgar la prorroga de los quince (15) días contados a partir de esa misma fecha 01-06-06; en este sentido advierte este Tribunal de Alzada que aun cuando la audiencia oral se hubiese celebrado con anterioridad y se hubiese otorgado la prorroga, el lapso correspondiente para el otorgamiento de dicha prorroga debía ser contado a partir de la referida fecha 01-06-06, es decir, una vez vencido el lapso de los treinta (30) días, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 apartes 3° y 4° del Código Adjetivo Penal; en consecuencia y visto los argumentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Colegiado determina que en el presente caso el otorgamiento de la prórroga al representante Fiscal para la presentación del acto conclusivo no le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, tal y como alega el recurrente en la fundamentación del escrito recursivo, pues dicha decisión recurrida no le violenta ningún derecho ni garantía constitucional al imputado D.P.G., de los previstos en el Código Adjetivo Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL BARRIOS ÁVILA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.P.G., en razón, de evidenciarse que el otorgamiento de la prórroga al representante Fiscal para la presentación del acto conclusivo no le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, tal y como alega el recurrente en la fundamentación del escrito recursivo, pues la decisión recurrida no le violenta ningún derecho ni garantía constitucional al imputado D.P.G., de los previstos en el Código Adjetivo Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1173-06, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-06, con ocasión de la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación fiscal, en la cual se concedió la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.P.G. decretada en fecha 01-05-06. Y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.W. COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 307-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    CAUSA N° 1Aa.3025-06.

    DWCL/dsn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR