Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.674.588, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.L.L.D.M., J.A.M.L., S.D.M.S. y J.A.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.528, 106.074, 16.213 y 54.657, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A., inscrita por ante el, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 21, Tomo 70-A-PRO, posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el N° 69, Tomo 52-A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.793.454, de este domicilio, y los ciudadanos M.H.G. y L.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.793.454 y V-6.931.910, respectivamente de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PARLEY RIVERO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.044, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.052

En el juicio de nulidad de asamblea, incoado por el ciudadano D.J.Z.G., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A., y M.H.G. y L.J.B.R., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 20 de abril de 2007, dictó sentencia interlocutoria declarando que la oposición a la medida cautelar no puede prosperar, de cuya decisión apeló el 28 de enero del 2008, el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de julio de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero del 2.009, bajo el número 10.052, y el curso de Ley, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Auto dictado el 02 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documentos de propiedad de los Terrenos, debidamente Registrado por: 1) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 08 de Junio de 1.995 y anotado bajo el N° 15, Pto 1°, Tomo 43°, Folios 1 al. 4, de los libros llevados por esa Oficina, y por: 2) Ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 14 de Diciembre de 2.001 y anotado bajo el N° 14, Pto. 1°, Tomo 25, Folios 1 al 4, de los libros llevados por ante esa oficina. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

    Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la Nulidad de Venta, "y en virtud de la Asamblea irritante celebrada de fecha 17 de mayo de 2005, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2005 y anotada bajo el N" 77, Tomo 60-A., en la cual se realizó un aumento de capital írrito, se incorporó a la administración un nuevo órgano, se modificó la Administración de la Sociedad, y se creo encargo de Vicepresidente, etc"....; Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del espado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Dos (02) parcelas distinguidas con los números 84 y 85, según el plano de la Urbanización y parcelamiento "Parque Residencial Las Mercedes", ubicado en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., plano este que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito v.d.E.C. en el Segundo trimestre del año 1962, bajo el N° 273, folios 377. Cada una de Dichas parcelas, tiene una superficie de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.728,60 Mts2) y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: PARCELA N° 84: NORTE: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts) con callejón de penetración Negro Primero; SUR: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts) con la parcela marcada N° 87; ESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con parcela N° 85; y OESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con parcela N° 83. PARCELA N° 85: NORTE: En veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts.) con callejón de penetración Negro Primero; SUR: EN veintiocho metros con ochenta y un centímetros (28,81 mts.), con callejón de penetración que la separa de la parcela distinguida N° 86: ESTE: En sesenta metros (60,00 mts) con autopista Intercomunal San Diego; OESTE: En metros (60,00 mts) con parcela N° 84. SEGUNDO: Un galpón distinguido con el N° 5, el cual forma parte del Centro Comercial ALFER, situado en jurisdicción del antiguo Municipio U.S.B.d.D.V.d.E.C., hoy Municipio San D.d.E.C., constante de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (599,41 mts2) y consta de dos (02) niveles, en el interior (planta baja), se encuentra un (1) área de oficina, un (1) área de oficina, un (1) deposito, una escalera, tres (3) baños; uno mixto, uno para damas y uno para caballeros en la parte superior (mezzanina), se encuentra un (1) baño mixto y una oficina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y particulares: NORTE: Fachada norte del Edificio, retiro lateral derecho y estacionamiento; SUR: Fachada Sur del Edificio y retiro lateral izquierdo; ESTE: Galpón N° 4, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y retiro de fondo. Le corresponde el uso de cinco (5) puestos de estacionamiento, signados con los números 24, 25, 26, 27 y 28, así como un porcentaje de condominio de 0,88%, propiedad del demandado de autos. Así se decide.…

  2. Escrito de oposición a medida presentado el 13 de julio de 2006, por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …ante usted respetuosamente acudo para oponerme al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, que ordenó insertarlo con fecha 06 de junio de 2006

    CAPITULO I

    DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

    Ciudadana Juez, de acuerdo a los planteamientos de hecho narrados en la demanda cabeza del presente juicio, se puede verificar que nos encontramos frente a un verdadero asunto que involucra a los socios de la compañía demandada y no a ésta como ficción de la ley; es decir, nos encontramos frente a un verdadero problema societario que abarca únicamente sus relaciones internas e involucra los intereses de los titulares de las acciones de las cuales son propietarios, pero no aparece involucrada la persona jurídica Industries Tigaven C.A, la cual aparece demandada únicamente con el fin de que se decreten en su contra medidas preventivas.

    En virtud de lo anterior y en nombre de mis representados a todo evento solicito del Tribunal que se sirva revocar el referido decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, donde ya se había ordenado abrir un cuaderno de medidas con fecha 05 de abril de 2006, no suscrito por la secretaria hasta la presente fecha.

    En efecto, ciudadana Juez, no es posible que se pueda decretar alguna o algunas de las medidas cautelares solicitadas en virtud de que el actor no demuestra suficientemente el fumus boni juris ni el periculum in mora susceptibles de operar en contra de la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A, requisitos concurrentes que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal viene exigiendo rigurosamente en este tipo de solicitudes. Ello es así porque la empresa como tal no tiene ni ha tenido ninguna ingerencia en los asuntos societarios, entre las personas naturales que son propietarios de las acciones suscritas en el documento constitutivo y otros que se han venido sucediendo en el tiempo.

    Por otra parte, acordar cualquiera de las diversas medidas solicitadas implica necesariamente que el Tribunal deba pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, si es cierto o no que el demandante haya participado o le haya notificado o no de la celebración de la Asamblea como lo alega en su demanda; pero la Asamblea que se impugna por nulidad fue celebrada por personas naturales y no por la sociedad mercantil. De tal manera que no es admisible que se puedan estar solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de Industrias Tigaven en un procedimiento que no es por cobro de bolívares, ni ejecución de sumas dinerarias en contra de la sociedad, sino de una supuesta nulidad relativa de una asamblea extraordinaria de accionistas, donde la misma sociedad de comercio Industrias Tigaven C.A no ha participado, y sin embargo se le demanda, cuando lo cierto es que quién la dirige son los órganos decisorios de esta, es decir, seres humanos, y debido a ello la demanda solo debe abarcar las personas naturales involucradas y no la persona jurídica, ficción jurídica creada por la ley, a quién no se le atribuye en la demanda intentada, ni se le puede atribuir ninguna actuación que apareje alguna nulidad, ya que no lo hizo, no está incursa ni se le imputa en la demanda ningún hecho doloso ni culposo, y por ello no puede ser traída ajuicio como erróneamente se plantea en la demanda con el deliberado propósito de tratar que se decreten en su contra medidas preventivas.

    …, constituye un verdadero error por parte del actor en el presente juicio que se haya intentado una demanda contra una persona jurídica contó lo es Industrias Tigaven C.A que no ha incurrido en ningún ilícito civil, ni en ningún acto que apareje algún tipo de nulidad, únicamente con la deliberada y evidente intención de solicitar MEDIDAS PREVENTIVAS en su contra para que el Juez las decrete. Obsérvese que la medida preventiva decretada de prohibición de enajenar y gravar, recae sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad, que no es parte suscribiente del acta que se impugna de nulidad. En efecto, Industrias Tigaven C.A no formó parte de la realización de la asamblea extraordinaria que se pide se le declare nula, sino sus accionistas y es entre éstos donde debe quedar trabada la litis.

    …, la Sala Constitucional ha sentado criterio al respecto dejando .establecido lo siguiente: "....De allí que pueda afirmarse que el juez puede decretar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la Tutela Judicial efectiva, las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas..." (Sentencia N° 269, de fecha 16 de marzo de 2005 Sala Constitucional. Ramírez y Garay, Tomo 220).

    Por otra parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en comento no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pretende la parte actora fundamentar el periculum in mora de su pretensión cautelar, en el hecho de que la modificación de las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario, relativas a la administración de la compañía; contemplan la posibilidad que la vicepresidenta designada pudiera enajenar por si sola los bienes de la sociedad, pretendiendo hacer incurrir al tribunal en error de considerar que el demandante perdería su participación en la administración de la compañía, cuando esto nunca ha siso así. En efecto, de una simple lectura de las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario, se observa que el demandante nunca ha participado en la administración de la compañía, pues esta administración siempre ha recaído en un órgano unipersonal con las mas amplia facultades de administración y disposición, denominado originalmente DIRECTOR GERENTE, cargo recaído en su origen y ratificado constantemente en la persona de nuestro representado MAUEL HERRERA GARCÍA, quien tiene más de diez años administrándola y haciéndola prospera y eficiente en el tiempo, siendo ejecutada por el Director Gerente, de manera unipersonal, encargado de materializar de la manera mas amplia el giro mercantil de la sociedad, sin que el actor solicitante de la medida cautelar tuviese control alguno sobre ello.

    En virtud de lo antes expuesto solicito del Tribunal se sirva revocar el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar en contra de nuestros representados en vista de los razonamientos que se esgrimen infra.

    …, a fin de insertar retroactivamente el decreto de la cautelar de fecha 02 de junio de 2006, que vino a "aparecer" en el expediente al dictarse el auto de fecha 06 de julio de 2006, lo fundamenta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagratorio del derecho a la defensa y el de igualdad de las partes. Pero increíblemente ciudadana Juez usted lo que hizo fue precisamente vulnerar tales principios, incurriendo en infracción constitucional al infringir también las reglas del debido proceso y el derecho a defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta el contenido del artículo 21, ejusdem; infringe notoriamente los principios de preclusividad de los actos procesales; la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la objetividad e imparcialidad del juez y el orden público legal y constitucional.

    … usted también menciona en su errónea decisión de fecha 06 de julio de 2006, que ordenó insertar de manera retroactiva un decreto de medidas preventivas de fecha 02 de junio de 2006, con una notificación a las partes, que ya se encontraban a derecho antes del 06 de julio de 2006 y antes del 02 de junio de 2006.

    Asimismo se observa en la decisión apelada que aplica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las nulidades procesales; pero resulta ser que usted no anuló NINGÚN ACTO PROCESAL, porque no había nada que evitar ni corregir; tampoco hubo algún acto que hubiese alcanzado su fin; y más que procurar la estabilidad del juicio, usted lo desestabilizó. Es a este auto de fecha 06 de julio de 2006 que se le debe aplicar la institución de nulidad absoluta, por haber violentado todos los principios anteriormente enumerada y los razonamientos que se esgrimen a continuación.

    II

    SECUENCIA DEL CUADERNO DE MEDIDAS

    En efecto, el presente cuaderno de medidas se ordenó abrir mediante auto fecha 05 de abril de 2006.

    En fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora consigna escrito ratificando su solicitud de decreto de medidas.

    En fecha 30 de mayo de 2006, en la pieza principal, presenté diligencia consignando el instrumento poder que acredita mi representación

    En fecha 30 de mayo de 2006, actuando en nombre de mis representados, presenté escrito en el cuaderno de medidas, en virtud de que ese mismo día consigné el poder y surge la aplicación del principio de que las partes se encuentran a derecho de acuerdo al contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandante presenta escrito contradiciendo el escrito presenté el día 30 de mayo del mismo año. Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, solicité copia certificada fotostática de todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de medida y por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2006, acuerda lo solicitado.

    En fecha 06 de julio de 2006 el Tribunal convencionalmente dicta un auto ordenando la inserción de un decreto de medidas de fecha 02 de junio de 2006.

    CAPITULO III

    DE LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO

    LEGAL Y CONSTITUICIONAL

    Ciudadana Juez en el asunto principal, también se encuentra la contestación al fondo de la demanda y en virtud de que nos encontramos frente a un juicio que se tramita por el proceso ordinario, culminado el lapso para contestar, abriéndose ope legis el lapso de promoción de pruebas, me presenté en el Tribunal Cuarto Civil y Mercantil en fecha 12 de julio del presente año, con el fin de consignar el escrito de promoción de pruebas, encontrándome el auto de fecha 06 de julio de 2006, del cual apelo, que ordena insertar un auto interlocutorio de fecha 02 de junio de 2006, acordando medidas preventivas que supuestamente tenían mas de un mes de haber sido dictadas.

    Ciudadana Juez, este auto de fecha 02 de junio de 2006, no se encontraba en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir en fecha 05 de abril de 2006; fíjese que ambas partes hemos participado con escritos y peticiones de fechas posteriores al 02 de junio de 2006; estos hechos se verificaron con fecha posterior y anterior al 02 de junio de 2006, no observándose que en todo el mes de junio de 2006, la juez de la causa se hubiese pronunciado sobre el acuerdo de decretos de alguna medida cautelar.

    Por lo demás, este no era el argumento ni el procedimiento, ni el mecanismo para decretarlas con fecha retroactiva y ordenar insertarlo con más de un mes de anticipación al auto de fecha 06 de julio de 2006, esto es verdaderamente insólito.

    Expresa el auto apelado de fecha 06 de julio de 2006, que no consta el decreto de la cautelar dictada en fecha 02 de junio de 2006, "por razones involuntarias al manejo del presente expediente", pero esto no es ningún razonamiento de orden legal o constitucional; con esta expresión, según el Tribunal, se acabaría de una vez y para siempre en Venezuela el retardo o dilación procesal; cuando no se pronuncie a tiempo y en el lapso previamente establecido, sobre peticiones de las partes o de actuaciones de oficio por el Juez, siempre se podría utilizar este argumento para reemplazar la norma que rige el acto; pero esto es insólito, esto es abrir las puertas para el fraude, el madrugonazo, los olvidos y errores del juez e ilogicidad del razonamiento, con el derrumbe de las instituciones que regulan el proceso.

    Ciudadana Juez, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento ordinario agrario; su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Civil, ha establecido en forma reiterada que "...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..."

    Por ello la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de Orden Público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenirniento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, que es el interés primario en todo juicio.

    Por otra parte debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia, han dejado establecido que este tipo de actuaciones, que son violatorias del orden público constitucional y legal, tienen una mera apariencia de legalidad, porque al haber sido transgredida la norma constitucional antes señaladas y las normas, de orden público irrenunciables, no existe la cosa juzgada; esos actos no pueden alcanzar la firmeza que da la ley a la cosa juzgada, por cuanto que con ella no es admisible que se violente el orden público como ha acontecido en el presente caso.

    Ciudadana Juez, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y qué desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea inmutable al Juez, los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, se repite, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional.

    Aquí el Juez estaba obligado a observar las normas sustanciales y procesales y dictar su decisión conforme al espíritu, propósito y razón que orienta el dispositivo del último aparte del artículo 255 de la Carta Magna. No podía convencionalmente crear una estructura procesal a su antojo, con la pretensión de corregir y enmendar lo que denominó "razones involuntarias al manejo del expediente", cuando lo verdaderamente cierto es que tal decisión por no haber sido producida en el cuerpo del expediente en la presunta fecha 02 de junio de 2006, no existe en el proceso para tal fecha.

    Constituye una garantía de los ciudadanos y por ende, un límite al ejercicio de la función jurisdiccional por los órganos del Poder Judicial las reglas relativas a los procedimientos, lo cual determina el ordenamiento jurídico para conocer de los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 49 de la actual Constitución. Ellos constituyen el principio constitucional de la sujeción de la actividad de juzgar conforme las pautas legales, aplicable incluso en los casos en que los jueces proceden conforme a su libre interpretación para determinar la voluntad concreta de la ley, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (sentencia del 14/12/2001, caso "DHL Fletes Aéreos C.A.", y otros).

    Tampoco las nulidades pueden ser usadas para corregir los errores de las partes o del juez, como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo en multitud de oportunidades.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados solicitamos respetuosamente del Tribunal se revoquen los autos de fecha 06 de julio de 2005; y el auto retroactivo de fecha 02 de junio de 2006 contentivo de las cautelares decretadas…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …El 02 de Junio de 20069 este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles (identificarlos) que pertenecen a la sociedad demandada INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A.; Y el abogado Parley (identificar) por escrito de fecha 13-07-06, formulo oposición al decreto de la cautelar, y siendo que este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2006, garantizando el derecho de la partes ordeno notificar que en la pieza separada no constaban el decreto de la cautelar que por razones ajenas e involuntaria no existía físicamente en el expediente el lapso para la oposición comenzarían una vez certificada la última de las notificaciones y verificadas podemos evidenciar que la oposición a la "medida fue interpuesta en tiempo útil por ello este Tribunal debe pronunciarse sobre la misma.

    El opositor alega que nos encontramos en un asunto que involucra a los socios de la compañía y no a esta como ficción de ley, por lo cual no se debe involucrar a industrial Tigaven C.A. la cual se demanda solo para el decreto de la cautelar, ataca a su vez que no se cumplieron los requisitos del Fomus bonis JUris y periculum in mora y que el asunto controvertido en el fondo involucraría pronunciamiento en la cautelar, por lo que no es admisible que se soliciten medidas de prohibición sobre bienes de la compañía cuando ésta no participo en la asamblea.. Alega a su vez: "Por otra parte, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en comento no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pretende la parte actora fundamentar el periculum in mora de su pretensión cautelar, en el hecho de que las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatuario, relativas a la administración de la compañía, contemplan la posibilidad que la vicepresidencia designada pudiera enajenar por si sola los bienes de la sociedad, pretendiendo hacer incurrir al tribunal en el error de considerar que el demandante perdería su participación en la administración de la compañía, cuando esto nunca ha sido así. En efecto, de una simple lectura de las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario, se observa que el demandante nunca ha participado en la administración de la compañía, pues esta administración siempre ha recaído en un órgano unipersonal con las más amplias facultades de administración y disposición, denominado originalmente DIRECTOR GERENTE, cargo recaído en su origen y ratificado constantemente en la persona de nuestro representado MAUEL (sic) HERRERA GARCÍA, quien tiene más de diez años administrándola y haciéndola prospera y eficiente en el tiempo, siendo ejecutada por el Director Gerente, de manera unipersonal, encargado de materializar de la manera más amplia el giro mercantil de la sociedad, sin que el actor solicitante de la medida cautelar tuviese control alguno sobre ello.

    En el lapso de pruebas de la incidencia únicamente la parte demandante promovió pruebas relativas al mérito que arrojan las actas a su favor, donde pretende interpretar se declarare la interpretación de los demandados en cuanto a la presente acción y cuestiones pertinentes al fraude procesal denunciado por la parte demandada, y ello no es medio probatorio que deba ser valorado por este Juzgadora. Y ASI DECIDE.-

    En el Decreto de la Cautelar este Tribunal analizo los dos supuestos para su procedencia, es decir, las pruebas fehacientes del derecho reclamado y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal respecto se estableció:

    "Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documentos de propiedad de los Terrenos, debidamente registrado por: 1) Ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 08 de Junio de 1.995 y anotado bajo el N° 15. Pto 1°, Tomo 43°, folios 1 al 4 de los libros llevados por esa Oficina, y por: 2) Ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 14 de Diciembre de 2.001 y anotado bajo el N° 14, Pto Io, Tomo 25, folios 1 al 4, de los libros llevados por ante esa oficina....

    ....Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la Nulidad de Venta, "y en virtud de la Asamblea irritante celebrada de fecha 17 de mayo de 2005, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2005 y anotada bajo el N° 77, Tomo 60-A, en la cual se realizó un aumento de capital irrito, se incorporó a la administración un nuevo órgano, se modificó la Administración de la Sociedad, y se creó el cargo de Vicepresidente, etc."; por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida"

    En razón a ello como primer punto debe establecer esta Juzgadora que la demanda que antecede involucra a industria Tigaven C.A., por ser la demandada ya que la acción es "intentada por un accionista que se ve afectado con una asamblea celebrada en la compañía e invoca su derecho contra la misma compañía, y en consecuencia la medida recae sobre bienes propiedad de la demandada, de la cual debemos considerar su legitimidad para mantener el presente juicio en la Definitiva, nunca en esta oportunidad como lo pretende la parte oponente, ya que ello es una cuestión inherente al fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    El punto importante en relación al decreto de esta cautelar es la consideración sobre la finalidad de la misma, es decir la ejecutoria, pues este Tribunal considero procedente asegurar los activos de la sociedad en un juicio de nulidad de asamblea pero en el fondo lo que se debate es el ejercicio del derecho de propiedad del socio minoritario, que tiene legitimidad para actuar en principio ante la celebración de la asamblea donde aduce se le han vulnerado sus derechos, y donde se podría evidenciar que quienes tienen el control de la compañía pudieren bajo esa legitimidad disponer de sus activos y como consecuencia de ejlo desmejorar al accionista minoritario.

    El articulo 585 Código de Procedimiento Civil establece: “…”

    Por lo tanto la naturaleza de la cautelar es la anticipación de los efecto de una providencia principal al que su eficacia este preordenada tiene por caracteristica ser instrumental, ya que no tiene un fin en si misma, sino en el sentido de auxiliar y ayuda a la providencia principal, la cual debe esperar y sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva por eso es asegurativa ya que ella solo garantiza la ejecución del fallo, en este caso no puede entenderse la cautelar como garantía del cobro de un crédito pues la sentencia que se dicte en la causa principal de ser procedente es una sentencia declarativa, pero en el fondo se mantendría el resguardo de quien aparece con olor a buen derecho, es decir ese accionista minoritario demandante que aduce no haber participado en la asamblea, y con ello se configura el primer supuesto para el decreto de la medida, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado.

    La posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito concurrente al primero se verifica en el sentido explicado anteriormente, ello es la propiedad sobre el capital accionario del socio minoritario que se materializa con los activos objeto de la medida la cual tiene un fin, la no descapitalización de la empresa, por que una vez sentenciada la causa de ser procedente la nulidad de asamblea, evidentemente definitivo y firme tal dictamen, el accionista minoritario podría volver a mantener el porcentaje del capital social anterior a la asamblea impugna y con ello se materializa el resguardo de su derecho a la propiedad y corresponde al Juez de comercio tomar la medida necesaria para que los accionista en una compañía no se vean perjudicados por decisiones que tomen quienes lleven el control.

    Un ejemplo de ello lo tenemos en la acciones revocatorias, o de fraule pauliano, al igual que en los juicios de simulación, pues en los referidos procesos que siempre conllevan a .una sentencia declarativa, mas no de condena la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar mayormente es decretada por nuestros Tribunales de la República, pues el sentido es mantener asegurado el bien objeto del negocio simulado o celebrado en fraude de los derechos de un tercero, y ello no quiere decir que la ejecución va recaer sobre el bien objeto de la medida, por el contrario la función de la cautelar es asegurar la no transferencia del bien, en cualquiera de las pretensiones que a bien tenga lugar ejercer el tercero afectado, y concluimos por ende la existencia del Periculum in mora. A este respecto se ha pronunciado la sala Constitucional en sentencia de fecha 26-07-2006, 'N° 142/0, y si bien se explica como los accionistas minoritarios tienen el poder de inspección y vigilancia sobre los actos realizados en el ejercicio económico de la compañía, pues su deber es garantizar su inversión, en interpretación sana el espíritu de la ley y que la justicia es el fin de un proceso judicial su obtención en este caso es la antes señalada mantener el capital accionario con el respaldo de los activos descritos, que posteriormente por decisión de la compañía sea procedente o no la nulidad intentada sobre la asamblea impugnada tenga el fin que los accionistas decidan por lo tanto, esta oposición a la cautelar no puede prosperar y así se decide. SIN LUGAR….

  4. Escrito de apelación presentado el 28 de enero de 2008, por el abogado PERLAY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …I

    RECURSO DE APELACIÓN

    APELO de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 DE ABRIL DE 2007, mediante la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta en contra del decreto de medidas preventivas de fecha 02 de junio de 2006 que el aquo ordenó insertar mediante auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2006, acordando igualmente una errónea "notificación de las partes" que ya se encontraban a derecho en el presente juicio. De esta decisión me opuse fundadamente y también ejercí recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2006, que ratifico en este acto, la cual me íue oída en un solo y habiendo recurrido de hecho, la alzada lo declaró sin lugar en vista de que no me fue posible la obtención oportuna de las copias certificadas solicitas en el juzgado de la causa por las razones expresadas en escrito dirigido al Juzgado Superior.

    Ciudadano Juez Superior, la juez aquo motivó el cuestionado auto de fecha 06 de julio antes referido que ordena la inserción de un decreto de medidas de fecha 02 de junio de 2006, de la siguiente manera: "...por razones involuntarias al manejo del presente expediente" (Sic), esta es la única motivación que utiliza la juez de primera instancia para ordenar insertar el auto de fecha 02 de junio de 2006, que supuestamente tenía mas de un mes de haber sido dictado y no se encontraba en el expediente e igualmente copió en dicho auto, que impugno de nulidad absoluta, los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de las actas que conforman el cuaderno de medidas.

    CAPITULO II

    DE LA NULIDAD DEL AUTO DE

    FECHA 06 DE JULIO DE 2006

    Ciudadano Juez Superior, la situación planteada ut supra es contraria a todos kfe principios de orden público procesales y constitucionales que nos rigen, -esto es un verdadero atentado contra el principio de la "seguridad jurídica", que ha sido consagrado y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que usted puede revisar por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ciudadano Juez Superior se vulnera este principio porque la interpretación de la Ley no se hace en forma estable y reiterativa, sino que se pretende instaurar un procedimiento arbitrario, caprichoso e inestable por parte de la Juez de la Causa.

    Esta conducta del aquo nos coloca en una situación subjudice; nos veríamos compelidos a tener que revisar todos los días el libro diario y el de copiador de medidas de ese Tribunal todo el día y todos los días mientras dure el proceso, con el fin de vigilar su conducta y la conducta de los escribientes; que no dejen espacios vacíos en el libro diario y que lo lleven regularmente, sin dejar huecos, sin tachaduras, sin enmendaturas, sin interlineados y esa no puede ser nuestra labor; eso sería convertirnos en Inspectores de Tribunales ad honores o de facto y esto no está permitido; por otra parte cada vez que ocurra una omisión, un error, o un hecho de corrupción, se utilizaría la misma expresión por razones involuntarias al manejo del expediente", para torcer el derecho y abandonar las formas procesales al capricho o arbitrio del Juez y ello tampoco está permitido en nuestra legislación; también con este "razonamiento" de razones involuntarias al manejo del expediente, el aquo pretende solucionar la dilación procesal y sus propios errores y eso no es correcto.

    Por lo demás la expresión "...por razones involuntarias al manejo del presente expediente" no está regulada en el proceso venezolano como fundamento de hecho o de derecho para motivar decisiones; esta figura, expresión, fórmula mágica, estribillo, muletilla, no se estudia en la Teoría General del Proceso; lo que si se estudia es la institución de la forma de los actos; del lugar y tiempo de los actos procesales; la nulidad de los actos procesales; todos contenidos en el Título V del libro primero del Código de Procedimiento Civil. A ningún juez se le faculta para violentar el orden público utilizando la expresión "...por razones involuntarias al manejo del presente expediente" e insertar un auto que supuestamente tenía mas de un mes de haber sido decretado; ello quiere decir que ese auto de fecha 02 de junio de 2006, estaba escondido, perdido o sustraído, o no era cierto que lo habían decretado y lo decretó el 06 de julio de 2006, afirmando que era de fecha 02 de junio de 2006, saltando e infringiendo todas las normas de la forma de los actos.

    El legislador venezolano no admite "razones involuntarias" para ningún asunto judicial, ni para insertar "convenientemente" un acto; la institución de las formas procesales, en todo los casos, obliga al juez a obedecerlas por razones voluntarias", porque la razón no puede contradecir la voluntad y viceversa; el manejo del expediente tampoco puede devenir en "involuntario" ni antojadizo, ni convencional para soslayar el orden público; es evidente la total perdida de confianza en el sistema de justicia y la reprobación que merece este tipo de expresiones, donde se patentiza un colosal acto arbitrario por parte de la juez de primera instancia y la consecuente infracción al principio de la seguridad jurídica en todo estado de derecho y justicial social; igualmente resultan vulneradas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. Por supuesto que también se vulneran los principios de objetividad e imparcialidad que rigen la conducta de quienes tienen a su cargo la función pública.

    Ciudadano Juez Superior, el decreto de medidas preventivas tiene fecha 02 de junio de 2006, pero apareció en el expediente por un auto del 06 de julio de 2006, cuando ya las partes se encontraban a derecho en este juicio y en etapa probatoria, pero al apelar de este auto, cuya recurso hago valer y ratifico en este acto, la Juez de la recurrida dictó otro auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual oyó la apelación a un solo efecto, en el cual asentó lo siguiente: “…”

    …Ciudadano Juez, las violaciones denunciadas acarrean la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, que es el interés primario en todo juicio y así pedimos se declare.

    CAPITULO III

    NATURALEZA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

    INFRACCIÓN A LOS REQUISITOS DE LA

    TUTELA CAUTELAR

    Ciudadano Juez, el decreto de medidas preventivas de fecha 02 de junio de 2006, que apareció insertado mediante el auto de fecha 06 de julio de 2006, que es nulo, no cumple con los requisitos que definen la naturaleza de las medidas preventivas como lo son su Instrumentalidad, homogeneidad, mutabilidad y accesoriedad.

    En efecto, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse, como lo explica el Dr. R.E.L.R., no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación.

    - ludadano Juez, nos encontramos en presencia de una demanda por nulidad de asamblea, donde la providencia principal que se busca es su declaratoria de : ulidad y por ello se violenta el principio de instrumentalidad cuando la juez aquo decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles, que nada tienen que ver ni guardan relación con peticiones de nulidades de asamblea; tampoco el dispositivo del fallo que se pudiese dictar en este juicio recaerá o incidirá sobre los dos bienes inmuebles sobre los que se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, es decir, que la juez aquo con tal decreto no precave ni anticipa la providencia subsecuente, pero tampoco supo que providencia precaver o anticipar ni explicarlo motivadamente. Esto a pesar de que la misma parte actora solicitó, entre otros, igualmente la suspensión de los efectos de la asamblea que impugna por nulidad.

    Por supuesto ciudadano Juez que el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre dos bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A infringen el requisito de la homogeneidad, que se traduce en la congruencia que necesariamente debe existir; entre la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto y la medida acordada; como usted puede constatar ciudadano Juez, el Tribunal aquo violenta: este requisito, ya que indudablemente la sentencia declarativa que pudiere dictar el Tribunal de la causa jamás versará ni recaerá sobre bienes inmuebles, sino sobre una declaratoria o no de una petición de nulidad de asamblea.

    Igualmente ciudadano Juez el decreto de medidas violenta la característica de provisoriedad, que es un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en intima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de esta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro determinado de carácter permanente. Ciudadano Juez, la juez aquo, erróneamente decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar basada en una gran equivocación de razonamiento para su decreto, ya que en el caso de marras la características de provisoriedad no guarda esta intima relación y no resultaría jamás una consecuencia necesaria de la instrumentalidad; es decir, …, la medida decretada en este proceso no mantiene ni guarda un adecuado efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; tampoco se pone de manifíesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme; verbo y gracia, ciudadano Juez, si se demanda por reivindicación un bien inmueble, siguiendo la naturaleza y características antes anotadas en materia de medidas preventivas típicas, no puede el juez decretar medidas de embargo preventivo sobre cantidades de dinero del demandado y soslayar la prohibición de enajenar; además instrumentaimente hablando no se estaría garantizando la providencia definitiva ni se garantiza el resultado practico de Ja ejecución forzosa que siempre sería sobre el bien inmueble reivindicado en caso de que se satisfaga tal pretensión y no sobre sumas de dinero ya que tal medida es inoperante y no satisface la pretensión principal; pero si el juez se resiste a revocarla por amor propio o la dificultad de retractarse tiene que ser sancionada su conducta por esta alzada al verificar las infracciones de orden constitucional y legal que se produjeron en la irregular situación y revocar dichas medidas.

    Igualmente ciudadano Juez Superior, la juez de la causa vulneró las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas por cuanto para dejar establecido el fumus boni jurís, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumetalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

    Como usted puede observar ciudadano la eficacia del fallo que se dicte en un juicio por nulidad de asamblea de una sociedad mercantil y su resultado practico consistiría siempre en la remisión del oficio y la certificación de la .sentencia dirigida al Registrador Mercantil correspondiente; pero nunca a un Registro Inmobiliario u Oficina Subalterna de Registro Publico, como erróneamente lo hizo la juez que decretó la prohibición de enajenar y gravar en un juicio de naturaleza mercantil donde un socio pide la nulidad de un acto asambleario.

    Para ello es la función del proceso cautelar, es decir, que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente; en el presente caso se trataría de adelantar los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, pero en el caso subjudice nunca puede ser mediante noticia en el régimen registral inmobiliario de la pendencia de juicio sobre determinado bien inmueble, ya que sobre los bienes inmuebles objeto de la medida cuestionada no gravita ninguna pretensión posesoria o petitoria y por ello no deben quedar interdictados judicialmente y así pedimos se declare.

    Ciudadano Juez debemos señalar igualmente que desde la creación de la sociedad de comercio Industrias Tigaven C.A, es decir, desde el día 15 de mayo de 1992, inserta bajo el N° 21, Tomo 70-A pro, por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el socio demandado ciudadano M.H.G., en su condición de Director Gerente ha llevado límpidamente la administración de dicha sociedad; es decir, la ha dirigido y administrado durante más de quince (15) años ininterrumpidamente sin haber incurrido en ninguna irregularidad y jamás ha sido cuestionado en su ardua labor, es mas, durante su administración directa la ha engrandecido y ha prosperado; nunca dispuso de sus bienes muebles o inmuebles, y teniendo conocimiento de esta temeraria demanda ni siquiera intentó insolventarla, cuando pudo haberlo hecho, ya que fue citado personalmente el día 22 de mayo de 2006 y el decreto de medidas "apareció el 06 de julio de 2007, pero su honestidad y rectitud han sido mayúsculas en este asunto como se puede apreciar en conjunto de todas sus actuaciones, de tal manera que no es cierto que se puedan dilapidar los bienes de la compañía ni existe presunción grave de tal alegato.

    Por otra parte, la medida preventiva en comento no llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, pretende la parte actora fundamentar el periculum in mora de su pretensión cautelar, en el hecho de que la modificación de las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario, relativas a la administración de la compañía, contemplan la posibilidad que la vicepresidenta designada pudiera enajenar por si sola los bienes de la sociedad, pretendiendo hacer incurrir al tribunal en el error de considerar que el demandante perdería su participación en la administración de la compañía, cuando esto nunca ha siso así. En efecto, de una simple lectura de las cláusulas décima tercera y décima cuarta del documento constitutivo estatutario, se observa que el demandante nunca ha participado en la administración de la compañía, pues esta administración siempre ha recaído en un órgano unipersonal, con las mas amplia facultades de administración y disposición, denominado originalmente DIRECTOR GERENTE, cargo recaído en su origen y ratificado constantemente en la persona de nuestro representado M.H.G.. En consecuencia, el supuesto de que el decreto de la medida cautelar solicitada, hubiese sido la suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria que se taca por nulidad, solo traería como consecuencia el hecho que la vicepresidenta designada no representase a la empresa, pero en esa eventual posibilidad la administración seguiría siendo ejecutada por el Director Gerente M.H.G., de manera unipersonal, encargado de materializar de la manera mas amplia el giro mercantil de la sociedad, sin que el actor solicitante de la medida cautelar tuviese control alguno sobre ello.

    En virtud de los razonamientos antes expresados solicito del Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar impugnado…

    .

  5. Auto dictado el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación de fecha 28-01-2008, interpuesta por el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.044 y de este domicilio, contra la el auto de fecha 20 de Abril de 2.007, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 20 de abril de 2007, en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionados, sociedad mercantil TIGAVEN, C.A., y los ciudadanos M.H.G. y L.J.B.R..

De acuerdo con el principio de la exahustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre diversos puntos contenidos tanto en el escrito de oposición a la medida cautelar como en el escrito de apelación.

En este sentido, como punto previo, observa este Sentenciador, que en el escrito de apelación presentado el 28 de enero de 2008, por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado de los accionados, en el capitulo II, DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2006, el recurrente señala:

…Ciudadano Juez Superior, la situación planteada ut supra es contraria a todos los principios de orden público procesales y constitucionales que nos rigen, -esto es un verdadero atentado contra el principio de la "seguridad jurídica", que ha sido consagrado y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que usted puede revisar por la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, ciudadano Juez Superior se vulnera este principio porque la interpretación de la Ley no se hace en forma estable y reiterativa, sino que se pretende instaurar un procedimiento arbitrario, caprichoso e inestable por parte de la Juez de la Causa.

….por otra parte cada vez que ocurra una omisión, un error, o un hecho de corrupción, se utilizaría la misma expresión por razones involuntarias al manejo del expediente", para torcer el derecho y abandonar las formas procesales al capricho o arbitrio del Juez y ello tampoco está permitido en nuestra legislación; también con este "razonamiento" de razones involuntarias al manejo del expediente, el aquo pretende solucionar la dilación procesal y sus propios errores y eso no es correcto.

Por lo demás la expresión "...por razones involuntarias al manejo del presente expediente" no está regulada en el proceso venezolano como fundamento de hecho o de derecho para motivar decisiones; esta figura, expresión, fórmula mágica, estribillo, muletilla, no se estudia en la Teoría General del Proceso; …..

….Ciudadano Juez Superior, el decreto de medidas preventivas tiene fecha 02 de junio de 2006, pero apareció en el expediente por un auto del 06 de julio de 2006, cuando ya las partes se encontraban a derecho en este juicio y en etapa probatoria, pero al apelar de este auto, cuya recurso hago valer y ratifico en este acto, la Juez de la recurrida dictó otro auto de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual oyó la apelación a un solo efecto, en el cual asentó lo siguiente: “…”

…Ciudadano Juez, las violaciones denunciadas acarrean la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes, que es el interés primario en todo juicio y así pedimos se declare.

Y de la lectura del expediente se observa que, en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a esta Alzada, no consta que se hubiera acompañado copia certificada del auto de fecha 06 de julio de 2006, cuya nulidad denuncia y solicita el recurrente en apelación; siendo indispensable que la copia certificada de dicha actuación cursara a los autos, para que este Sentenciador pudiera decidir sobre la nulidad alegada por el excepcionante.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

….

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos….

Este sentenciador, comparte el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, las aplica al caso “sub-judice”; al observarse la inexistencia del auto recurrido, vale señalar del auto de fecha 06 de julio de 2006, mal puede este Sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce, por lo que es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido sobre la nulidad contenida en el capítulo II del escrito de apelación, Y ASI SE DECIDE.

Con relación al capitulo I del escrito de oposición a la medida cautelar, de fecha 13 de julio de 2006, en el cual el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de coapoderado de los demandados, señala que: “…se puede verificar que nos encontramos frente a un verdadero asunto que involucra a los socios de la compañía demandada y no a ésta como ficción de la ley; es decir, nos encontramos frente a un verdadero problema societario que abarca únicamente sus relaciones internas e involucra los intereses de los titulares de las acciones de las cuales son propietarios, pero no aparece involucrada la persona jurídica Industries Tigaven C.A, la cual aparece demandada únicamente con el fin de que se decreten en su contra medidas preventivas. En virtud de lo anterior y en nombre de mis representados a todo evento solicito del Tribunal que se sirva revocar el referido decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio….”

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana administración de justicia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Hablar de la personalidad jurídica de las sociedades, significa hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones y de adquirir derechos, tal como prevé el artículo 19 del Código Civil; al poseer un patrimonio propio y autónomo, del patrimonio de los sujetos que la integran.

El calificar a las sociedades como sujetos de derecho implica entre otros supuestos:

  1. Su individualización mediante el nombre.

  2. La atribución de domicilio y nacionalidad que pueden o no coincidir con el de los asociados.

  3. El reconocimiento de una voluntad autónoma no confundible con la voluntad de los socios.

Por otra parte, admitida la personalidad jurídica de las sociedades, tendría como consecuencia inmediata, el hecho de que las mismas son entes distintos de los socios que la integran.

En cuanto a la representación de las personas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en sentencia de fecha 03 de abril de 2003. Exp. Nº: 02-3105, estableció:

…En tal sentido, explica F.G. (El negocio jurídico. Trad: F. de P. Blasco y L Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992. p. 365 y 403), que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario….

….Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros….

Es de observarse que, en algunos casos, el representante difiere del órgano de la persona jurídica, porque no todos los representantes son órganos; no siempre órgano implica representación, ya que algunos, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y directivas, pero con predominante carácter interno de la sociedad; algunos otros, como el administrador, puede también carecer de representación; así que el órgano es siempre el depositario y el portador de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener, ni expresar una voluntad, siendo el órgano el elemento intrínseco de la persona jurídica.

En el caso sub-examine, es de observarse que en la copia del escrito libelar acompañada a los autos, se señala que en el acta de asamblea, cuya nulidad se demanda, fueron designados Presidente y Vicepresidente los codemandadnos M.H.C. y L.J.B.R., quienes tendrían las más amplias facultades de disposición y administración; siendo forzoso concluir que aún cuando las personas físicas que constituyeron a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN, C.A., hoy demandada, son distintas a la persona jurídica que nació con el registro del Acta Constitutiva de la referida empresa, por cuanto al ésta adquirir personalidad jurídica se constituyó en un ente jurídicamente independiente de sus asociados, siendo sujeto de derechos con capacidad para obligarse, la voluntad de la misma se expresaría a través de sus órganos administrativo como lo son el Presidente y el Vicepresidente de dicha sociedad mercantil. Por lo que la solicitud de revocatoria del decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, con base a los pre-analizados alegatos no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.-

Continúa alegado el opositor a la medida que: “…Por otra parte, acordar cualquiera de las diversas medidas solicitadas implica necesariamente que el Tribunal deba pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, es decir, si es cierto o no que el demandante haya participado o le haya notificado o no de la celebración de la Asamblea como lo alega en su demanda; pero la Asamblea que se impugna por nulidad fue celebrada por personas naturales y no por la sociedad mercantil. De tal manera que no es admisible que se puedan estar solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de Industrias Tigaven en un procedimiento que no es por cobro de bolívares, ni ejecución de sumas dinerarias en contra de la sociedad, sino de una supuesta nulidad relativa de una asamblea extraordinaria de accionistas, donde la misma sociedad de comercio Industrias Tigaven C.A no ha participado, y sin embargo se le demanda, cuando lo cierto es que quién la dirige son los órganos decisorios de esta, es decir, seres humanos, y debido a ello la demanda solo debe abarcar las personas naturales involucradas y no la persona jurídica, ficción jurídica creada por la ley, a quién no se le atribuye en la demanda intentada, ni se le puede atribuir ninguna actuación que apareje alguna nulidad, ya que no lo hizo, no está incursa ni se le imputa en la demanda ningún hecho doloso ni culposo, y por ello no puede ser traída ajuicio como erróneamente se plantea en la demanda con el deliberado propósito de tratar que se decreten en su contra medidas preventivas…”

La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.

La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciable que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.

Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí misma, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

En atención de que, las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar. La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. R.D.C., en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión, revocándola con base al derecho de oposición.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 1978, con relación a las medidas preventivas, señaló:

se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario

.

Por lo que, se trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Respecto el decreto preventivo y su motivacion, el autor patrio R.E.L.R. en su obra Medidas Cautelares, señala:

…Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.

PETRI, al tratar el caso de si emite opinión el juez al admitir la justificación prima facie del derecho transcribe el siguiente fallo extranjero:

Como regla general el análisis de expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento: sin embargo, procede admitir la recusación por prejuzgamiento cuando el juez ha emitido opinión sobre el fondo del litigio, en vista de que en la providencia, denegando el embargo, afirma que carece de fundamento la alegación de nulidad de venta, alegación en que se basa la acción reivindicatoria, porque el juez considera que tal alegación ha sido rechazada en otro juicio mediante un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada”.

Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipotesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia del fondo, pude el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno o otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría arguir el demandante cuando le fuera negad la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta….

.

El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto de medidas cautelares, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento, que no es más que la dificultad de retractarse.

En el caso de medidas cautelares la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de la cosa juzgada, sobre lo principal del pleito, Y ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa.

No obstante los instrumentos que fueron analizados por el Juzgado “a-quo”, como fundamento para declarar la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, no cursan en las actas procesales, elevadas al conocimiento de esta Alzada; por lo que debe recalcarse que al faltar esta pieza fundamental para los efectos de este fallo, esta instancia queda impedida de examinar el título jurídico del cual dimana el derecho reclamado y consecuencialmente el grado de certeza o de verosimilitud de dicho derecho, a los fines de confirmar o revocar el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordado por el Tribunal “a-quo”, ya que tampoco obran otros elementos de convicción procesal que de una manera plena sustituyan útil y eficientemente los instrumentos señalados, Y ASI SE DECIDE.

En observancia de, las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial, contenido en la precitada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año 2.000, criterio éste reiterado por la misma Sala, en sentencia No. 387, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. F.A. G., en la que estableció:

…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda…. para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida.

Por lo que siendo, la labor de un Juez el dirigir el proceso y dirimir las controversias; sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; siendo deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión; los cuales aplica al caso “sub-judice”; al evidenciarse la inexistencia de los instrumentos necesarios para analizar, aunque fuese de forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, mal puede este Sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce; por lo que, incumpliendo el recurrente con la carga procesal que le corresponde, el presente recurso de apelación debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto el 28 de enero del 2008, por el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de co-apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil TIGAVEN, C,A, y los ciudadanos M.H.G. y L.J.B.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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