Decisión nº PJ0082011000071 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecisiete (17) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000006.

PARTE ACTORA: D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.631.477, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H., MALDONADO, M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVITAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 9, Tomo 18-A; domiciliada en la ciudad el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.V.H., RAIDA NÚÑEZ MAS Y RUBÍ, A.M.C., F.A.S., C.P., A.M.V., J.L.A., G.M. y J.C.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 99.863, 104.778, 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620, y 52.835, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.J.D.P..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano D.J.D.P., en contra de la Empresa SERVITAGUA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano D.J.D.P. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.D.P. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVITAGUA), en base Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 19 de enero de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 20 de enero de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de febrero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano D.J.D.P., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en nombre de su representado viene a atacar la sentencia recurrida por tres puntos concretos de la misma, en primer lugar la recurrida violenta el principio de exhaustiva referido a que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado, y solo sobre lo alegado tanto por el demandante en el libelo de la demanda, como por el demandado en la contestación de la demanda; que en su libelo de demanda, en el folio Nro. 01 de la demanda, ellos en su encabezamiento manifestaron al Tribunal que presentaron esta demanda por cuanto han transcurrido más de NOVENTA (90) días después que involuntariamente, quedó desistida la causa VP21-L-2009-000735, en esa causa ellos intentaron la demanda en nombre del trabajador en fecha 13 de agosto del año 2009, y el día 23 de noviembre se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar y por un error que hubo en el poder se determinó que el apoderado del trabajador no tenia facultades para representar y por eso quedó desistida la demanda, pero la Empresa había sido notificada y la demanda se había interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009; ahora bien, el aquo determinó que existieron dos relaciones de trabajo en la causa que hoy nos ocupa, la primera desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, hecho con el cual ellos están de acuerdo, y la segunda relación de trabajo que determinó el aquo en su sentencia es la que va desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; ahora bien, habiendo establecido el Juez estas dos relaciones de trabajo determinó en el folio Nro. 178 que la acción de la primera relación laboral estuvo prescrita ya que al decir de la recurrida el demandante no cumplió con ningún acto de interrupción de la prescripción, pues si el Juez se hubiese atenido a todo lo alegado por ello y concretamente al punto referido en el encabezamiento de la demanda, se hubiese dado cuenta que existió un procedimiento del año 2009 donde se citó a la Empresa, donde quedó desistido por los hechos que ya dijo, y de haber sido así se hubiera perfectamente determinado que hubo interrupción y que hubo una acción de parte del trabajador; de tal manera que ese hecho del Juez no tomando en cuenta ese alegato de ellos le llevó a una conclusión errada de que la causa estaba prescrita, el mismo Juez donde establece estas dos relaciones laborales y cuando analiza la prescripción a partir del folio Nro. 78 de la sentencia determina que el demandante tenía hasta el 15 de diciembre de 2009 para haber demandado o ejercer un acto de interrupción, y que del 15 de diciembre de 2009 al 15 de febrero de 2010 estaban los dos meses de gracia para lograr la notificación, pero ya eso se había hecho en el año 2009 en la causa que allí explanaron, entonces nunca hubo prescripción de la acción siempre hubo interrupción de la prescripción, de manera que la relación laboral que va desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, no esta prescrita y fue interrumpida legalmente como lo han alegado, con en el expediente VP21-L-2009-000735; de tal manera que eso violenta el principio de exhaustiva, de haberse pronunciado el Juez sobre eso indudablemente que hubiera declarado con lugar el reclamo de las Prestaciones Sociales, Diferencias Saláriales y otros conceptos reclamados por esa relación laboral.

En segundo lugar atacan el hecho de que el Juez determinó que el despido no era injustificado, eso lo determinó en el folio Nro. 179; la parte demandante alegó, promovió y evacuó tres contratos de trabajo, pues el artículo 74 determina que cuando hay dos o más contratos de trabajo por tiempo determinado, la relación laboral se convierte por contrato por tiempo indeterminado, entonces el Juez aquo no observó esa disposición en el primera aparte del artículo 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo, violentándolo con ello, porque en caso contrario a eso es que ellos alegaron que el trabajador tenía derecho a que se le aplicara el Colectivo de la Construcción, entrando al tercer punto de lo que le están objetando a la recurrida; pues bien, el cargo de Ayudante como quedó comprobado y quedó demostrado y así fue reconocido por el Juez, y cuyas funciones fueron admitidas por la parte demandada, porque así lo determinó el Juez en la sentencia, dicho cargo esta en el Tabulador de la Industria de la Construcción, en el Tabulador Diversos Oficios 01 – 02 Ayudante, entonces al folio Nro. 171 el Juez determinó que no le era aplicable el Contrato de la Construcción; pues bien, habiendo habido dos o más contratos solo nos vamos a la parte final del artículo 75 de la Ley Sustantiva del Trabajo que dice que cuando estamos en la esfera de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción pueden existir cualquier cantidad de contratos que ello no modifica que sea o no determinado, o le aplica una norma o le aplica la otra, si le aplica el 74 que es a tiempo determinado hay más de dos contratos entonces el despido es injustificado porque la relación es a tiempo indeterminado, si le aplica el 75 tiene que aplicarle el Contrato de la Construcción, y hay varios contratos continuos, hay tres contratos; lo otro es que quedó establecido las funciones que desempeñaba el trabajador fue la que ellos alegaron y que fueron reconocidas por el trabajador, en eso concretan ellos la apelación en estos tres puntos: la no prescripción de la primera relación laboral, que el despido fue injustificado porque existe un contrato por tiempo indeterminado o en su defecto existe un contrato de la Construcción porque el cargo que desempeñaba el trabajador esta en el Tabulador de la Industria de la Construcción; en razón de ello piden al Tribunal que declare con lugar este recurso, y en consecuencia declare con lugar las solicitudes hechas y la procedencia de los beneficios tanto de la Construcción como de todos los beneficios de la Primera Relación Laboral por no encontrarse prescrita, consignado copias certificadas de algunos folios de la causa VP21-L-2009-000735, para corroborar sus alegatos, indicando que dichos alegatos no fue contradicho tampoco, y es un hecho público ante ese Circuito Judicial que se hizo esa reclamación por ellos alegadas.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar: 1).- Determinar si el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de exhaustividad del fallo al no haber tomado como acto interruptivo de la prescripción de la acción, la reclamación judicial intentada por el ciudadano D.J.D.P. en contra de la Empresa SERVITAGUA C.A., contenida en el asunto Nro. VP21-L-2009-000735; 2).- Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; y 3).- Constatar si la firma de comercio SERVITAGUA C.A., se encontraba en la obligación o no de aplicar al ciudadano D.J.D.P., los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada SERVITAGUA C.A., señaló lo siguiente:

Que en primer lugar mantienen la posición de que la acción se encuentra prescrita toda vez que la parte demandante de acuerdo a lo que ellos establecieron en la contestación de la demanda tuvo una relación laboral atípica con su representada SERVITAGUA C.A., en primer lugar tuvo una relación de trabajo desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2006, luego desde el 03 de enero hasta el 15 de diciembre de 2008, posteriormente desde el 15 de febrero hasta el 15 de mayo del año 2009, desde ese punto de vista no podemos aplicar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que era una relación de trabajo a tiempo determinado porque quedó establecido, precisado y concretado que la intención de las partes fue vincularse por un tiempo determinado, entre la primera y la segunda relación de acuerdo a su parecer transcurrió un poco más de un año, de la segunda relación a la tercera transcurrió más de dos meses, es decir, que excedió el limite, período o lapso de tiempo que establece la Ley para determinar que una relación es a tiempo indeterminado, que es cuando las partes se vinculan en un período menor a treinta días, entre la culminación de una y el comienzo de la otra relación laboral, consignado sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han acogido dicho criterio; que por otra parte mantienen el criterio que en cuanto a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante no realizó ningún hecho que colocara en mora al patrono, por cuanto consideran que la primera relación laboral esta prescrita, toda vez que la contraparte dice que se realizó una demanda previa eso seria de consideración y análisis por parte del sentenciador; en lo que respecta al alegato de la parte actora, respecto a considerar que la relación de trabajo se rigió por el Contrato Colectivo de la Construcción es completamente falso, pues este mismo Circuito Judicial Laboral en el asunto VP21-R-2010-000073 caso A.A. en contra de Empresa Transporte P&S y Servitagua, determinó que los trabajadores inclusive al que se denominó Ayudante se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, ese era su régimen prestacional, no pueden estar de acuerdo en que el Contrato Colectivo de la Construcción establece que pueden haber varias relaciones laborales y por eso debe ser aplicado el Contrato Colectivo de la Construcción, el Juez de Juicio en ese momento determinó lo que bien tenía que determinar respecto al régimen prestacional que rigió en esa relación de trabajo; consignó también copias de sentencias donde se establece el criterio que debe producirse un hecho que ponga en mora al patrono para considerar que se interrumpió la prescripción de una relación laboral.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, expresó:

Invocó el principio de que siendo ellos los únicos apelantes mal se les pudiera desmejorar en lo que la sentencia les favorezca, dicho principio es muy claro, y el Juez determinó dos relaciones laborales la que comienza el 15 de agosto de 2006 y termina el 15 de diciembre de 2008, y esa relación laboral fue la que consideró prescrita y como está demostrado que el Juez no tomó en cuenta el alegato que está en el encabezamiento de la demanda, hay un hecho interruptivo de la prescripción, de tal manera que no hay prescripción, y por lo tanto solicita que sea declarado con lugar su recurso de apelación.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.C.D.S., si la Empresa SERVITAGUA C.A., aplica a otros trabajadores el Contrato Colectivo de la Construcción, a lo cual respondió que no.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano D.J.D.P. alegó que en fecha 21 de agosto de 2006 comenzó a trabajar para la empresa SERVITAGUA, C.A., desempeñándose como OBRERO, cuya función consistía en ayudar a los pintores en preparar las pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaban y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, los pistones, lavar piezas, engrasar, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, cambiaba los cauchos, iban al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, también iban al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea Venezolana, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, descansaba los domingo, cuando no estaba viajando, de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., cuando viajaron trabajando corrido y les pagaban la hora de sobre tiempo a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), a partir de las cuatro (4) a.m. hasta las siete (7) p.m., los cuales les cancelaban en efectivo, que desde su ingreso solo le cancelaron dos (2) cesta ticket, por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, es decir solo los últimos dos (2) meses, debiéndoles las demás, que asimismo nunca disfrutaron vacaciones, que así se mantuvo trabajando, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones laborales, hasta que el día 18 de mayo de 2009 cuando de regreso a Margarita y Cumana, que habían ido a llevar las escaleras de la Línea Aérea VENEZOLANA, le dijo el Supervisor LIAN, que no había trabajo, que a todos los iban a liquidar y que pasara por la taquilla de pago, cuando fue le dio el Cajero una liquidación y se negó a firmarla, que sin embargo el día viernes fue de nuevo y firmó la liquidación, que al momento de despedirlo no le cancelaron las prestaciones sociales y los demás beneficios de la convención colectiva de la construcción, que le corresponden, siendo infructuosa la reclamaciones que hizo, debido a que la Contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada, viéndose en la necesidad a recurrir a su competente autoridad.

Adujo como fecha de ingreso el 21 de agosto de 2006 y como fecha de egreso el 18 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio: DOS (02) años, NUEVE (09) meses, con un salario básico diario de Bs. 49,64, un salario normal de Bs. 53,89, un salario promedio de Bs. 67,04, más utilidades como salario de Bs. 15,30 y un salario integral de Bs. 82,33. Señaló para el 1er. Corte desde el 21-08-2007 al 28-02-2007: un salario básico y normal diario de Bs. 24,55, (Bs. 687,44 /28 días = Bs. 24,55) y un salario integral promedio de Bs. 24,55 (Bs. 687,44 /28 días = Bs. 24,55), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 29,77 (salario de Bs. 24,44 + utilidades como salario de Bs. 5,22 [687,44 x 22,76% = Bs. 156,46 / 30 días = Bs. 5,22]). Señaló para el 2do. Corte desde el 01-03-2007 al 30-04-2008: un salario básico diario de Bs. 34,47, un salario normal diario de Bs. 41,97 (Bs. 1.175,17 /28 días = Bs. 41,97) un salario integral promedio de Bs. 52,43 (Bs. 1.468,17 /28 días = Bs. 52,43), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 64,40 (salario de Bs. 52,43 + utilidades como salario de Bs. 11,97 [1.468,71 x 24,45% = Bs. 358,97 / 30 días = Bs. 11,97). Señaló para el 3er. Corte desde el 01-05-2008 al 17-05-2009: un salario básico diario de Bs. 49,64, un salario normal diario de Bs. 53,89 (Bs. 1.508,84 /28 días = Bs. 53,89) un salario integral promedio de Bs. 67,04 (Bs. 1.877,00 /28 días = Bs. 67,04), y un salario integral promedio mas utilidades con salario de Bs. 82,33 (salario de Bs. 67,04 + utilidades como salario de Bs. 15,30 [1.877,00 x 24,45% = Bs. 458,92 / 30 días = Bs. 15,30). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, conforme al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009):

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1er. Corte del 21-08-2006 al 28-02-2007 = 45 días = Bs. 1.582,49; 2do. Corte del 01-03-2007 al 27-09-2009 = 60 días = Bs. 3.578,11; 3er. Corte del 28-09-2008 al 18-05-2009 = 45 días = Bs. 3.116,34; total días: 150 días = Bs. 8.276,95

DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.234,99.

DÍAS ADICIONALES: Del 21-08-2006 al 20-08-2007 = 2 días x Bs. 37,25 = Bs. 74,79; del 21-08-2008 al 20-08-2008 = 4 días x Bs. 74,53 = Bs. 298,12, y del 21-08-2008 al 18-05-2009 = 6 días x Bs. 82,33 = Bs. 494,00 = Bs. 866,61.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días por Bs. 82,33 = Bs. 7.409,95.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal c): 60 días de x Bs. 82,33 = Bs. 4.939,97.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2006-2007 = 65 días x Bs. 53,89 = Bs. 3.502,68.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2007-2008 = 65 días x Bs. 53,89 = Bs. 3.502,68.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 del C.C.C. año 2008-2009 = 48,75 días (65 DÍAS /12 = 5,42 DÍAS X 9 MESES = 48,75) x Bs. 53,89 = Bs. 2.627,01.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bonificable desde el 29-09-2007 hasta diciembre = Bs. 4.024,42 x 24,45% = Bs. 983,97.

UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: Bonificable desde el 29-09-2007 hasta diciembre = Bs. 19.441,41 x 24,45% = Bs. 4.753,43.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Bonificable = Bs. 7.811,83 x 24,45% = Bs. 1.910,00.

DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Debido a que la empresa le cancelaba por debajo de lo que era su salario real): Debió devengar durante el año 2007 Bs. 4.024,42 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 2.730,00 por lo que le adeude en el año 2007 = Bs. 1.294,42; debió devengar durante el año 2008 Bs. 19.441,41 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 10.920,00 por lo que le adeude en el año 2008 = Bs. 8.521,41; debió devengar durante el año 2009 Bs. 7.778,74 y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 4.200,00 por lo que le adeude en el año 2009 = Bs. 3.611,83.

BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Cláusula 15 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, literal a) última parte en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, reclama en el Año 2007 que trabajó de lunes a sábado, desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre = 80 días, desde enero hasta el 31 de diciembre laboró 288 días y en el año 2009 desde enero a febrero laboró 2 meses sin que la empresa le cancelara este beneficio = 50 días, por lo que reclama 418 días x Bs. 19,25 [equivale a 0,35 de la Unidad Tributaria de bs. 55] = Bs. 8.046,50.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 = Bs. 1.869,35. Todo suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 63.351,75), que le adeude por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por lo que con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) que demanda como en efecto demanda a la empresa mercantil SERVITAGUA, C.A. como obligada principal, para que convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 63.351,75) y que en caso de no hacerlo sea condenado al pago con sus costos y costas, asimismo solicitó aplicar la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la legislación laboral.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada SERVITAGUA C.A., alegó como hechos que acepta y admite: que estuvo vinculada con el demandante D.J.D.P., a través de una relación laboral, la cual se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que el último salario devengado fue de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y que se debe considerar que se trató de tres (3) relaciones de trabajo, la primera que va del mes de agosto al mes de diciembre del año 2006, la segunda que va del mes de enero al mes de Diciembre del año 2008 y la tercera que va del mes de febrero al mes de mayo del año 2009, que el ciudadano D.J.D.P. recibía un último salario diario por la cantidad de Bs. 30,00, por lo que le correspondía un salario integral de Bs. 33,16, que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuda Bs. 891,00 por concepto de utilidades fraccionadas del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuda Bs. 52,50 por concepto de bono vacacional fraccionado del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuda Bs. 112,50 por concepto de vacaciones fraccionadas del contrato a tiempo determinado que va desde el 16 de febrero al 15 de mayo del año 2009, que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuda un mes de Cesta Ticket o bono de alimentación. Alegatos que niega, rechaza y contradice: Que se haya despedido injustificadamente al ciudadano D.J.D.P., pues el retiro de la empresa se debió a la finalización de su contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaba el día 15 de mayo del año 2009. Que la relación de trabajo se haya regido por lo dispuesto en el Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, toda vez que la misma se tuteló de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como se evidencia del cobro de utilidades del año 2006 (primera relación laboral) y de los contratos de trabajo que rigieron la Segunda y Tercera relación laboral que mantuvo el reclamante con ella. Que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuden diferencias salariales, toda vez que cobró oportunamente lo que le correspondía por este concepto. Que al ciudadano D.J.D.P. se le adeuden las utilidades correspondientes al año 2006. Que le adeude al demandante D.J.D.P., cantidad alguna por concepto de horas extras. Que le adeude al demandante D.J.D.P., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y antigüedad correspondiente al año 2006. Que le adeude al demandante D.J.D.P., vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad correspondiente al año 2007, ya que en ese lapso de tiempo el demandante no prestó servicios a ella. Que le adeude al demandante D.J.D.P., cantidad alguna correspondiente por cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a la primera y segunda relación laboral. Que se le adeude la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 75 CÉNTIMOS (Bs. 63.351,75). Realidad de los hechos: Que la relación laboral que unió al reclamante con ella se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de los contratos de trabajo y recibos que corren insertos y que forman parte de las pruebas en el presente proceso, por lo que en ningún momento puede considerar que al ex trabajador se le adeudare cantidad alguna proveniente de la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo de la construcción, señalando que esta relación laboral esta signada a su vez por una particularidad, partiendo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando, que la relación laboral que se desarrolló en el año 2006 no estaba regida por contrato alguno, sin embargo cesó en diciembre de ese año 2006 y no fue sino hasta el mes de enero del año 2008, más de un año después, cuando las partes convienen en someterse al régimen de un contrato de trabajo a tiempo determinado que va desde el 03 de Enero del 2008 hasta 15 de Diciembre de ese año, que posteriormente transcurridos sesenta días, ambas partes establecen las condiciones de un nuevo contrato también a tiempo determinado que va desde el 16 febrero y hasta el 15 de mayo del año 2009, por lo que debe determinarse que entre las partes existió una relación de trabajo atípica, sin vincularlo por lapsos o períodos de tiempo determinados, por lo que en ningún momento puede hablarse de una sola relación laboral sino de tres relaciones laborales independientemente una de las otras, ya que, la voluntad expresa de las partes en este caso en particular fue de vincularse por un tiempo determinado, planteando, considerando que existieron realmente y como de hecho ocurrió tres (3) relaciones laborales entre el ciudadano reclamante D.J.D.P., y ella, el reclamante debió realizar sus reclamaciones por separado a la terminación de su prestación de servicios, es decir, oportunamente. A todo evento, para el caso de que se declare procedente la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, en este caso concreto, las relaciones laborales que mantuvo el ciudadano D.J.D.P., con ella, prescribieron ya que transcurrió mas de un (1) año desde la culminación de las prestaciones de servicio (Primera relación laboral: agosto a diciembre de 2006, Segunda relación laboral y desde el 03 de enero al 15 de diciembre del año 2008, sin que se produjera la notificación de ella, que en este caso en particular, y en lo referente a las dos primeras relaciones laborales que mantuvo el reclamante con ella, no se produjo ningún hecho capaz de poner en mora a ella, toda vez que la demandada se presenta tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días después de culminada la primera prestación de servicios, que a su vez, fue presentada un (1) año, tres (3) meses y cuatro días después de culminada la segunda prestación de servicios, por lo que de un análisis de lo argumentado en este caso concreto, operó la prescripción de la acción o créditos laborales. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia, condene en costas al accionante por haberla interpuesto en forma temeraria.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano D.J.D.P., le hubiese prestado servicios laborales como Obrero, cuya función consistía en ayudar a los pintores en preparar las pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaban y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, los pistones, lavar piezas, engrasar, y como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, cambiaba los cauchos, iba al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, y también iba al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea VENEZOLANA, y laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, descansaba los domingo, cuando no estaba viajando, de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., cuando viajaba trabajaba corrido y le pagaban la hora de sobre tiempo a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), a partir de las cuatro (4) a.m. hasta las siete (7) p.m. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: Si la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.D.P. con la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario presentó varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por el accionante; la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVITAGUA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de las dos (02) primeras relaciones de trabajo; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.J.D.P. con la firma de comercio SERVITAGUA C.A.; si al ciudadano D.J.D.P. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; los salarios básico, normal e integral realmente devengados por el ciudadano D.J.D.P. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.J.D.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano D.J.D.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVITAGUA C.A., quien deberá probar que entre ella y el ciudadano D.J.D.P. existieron TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, que en fecha 15 de mayo de 2009 la relación de trabajo del ciudadano D.J.D.P. terminó por finalización de su contrato de trabajo a tiempo determinado, que el ciudadano D.J.D.P. no es acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y en caso de determinarse que el ciudadano D.J.D.P. mantuvo TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de otra, con respecto a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada SERVITAGUA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de las dos (02) primeras relaciones de trabajo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano D.J.D.P. en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que existieron o no varias relaciones de trabajo entre las partes hoy en conflicto; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copias simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa SERVITAGUA C.A., al ciudadano D.J.D.P., durante los períodos del 06/04/2009 al 12/04/2009, 13/04/2009 al 19/04/2009 y del 20/04/2009 al 26/04/2009; y Original de C.d.R.d.T. para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 07/03/2009 a nombre del ciudadano D.J.D.P., suscrita por el ciudadano A.F. en su carácter de Representante Legal de la Empresa SERVITAGUA C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 49 y 51 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confieren pleno valor probatorio a los fines de comprar los siguientes hechos: los salarios y demás beneficios laborales cancelados por la Empresa SERVITAGUA C.A., al ciudadano D.J.D.P., durante los períodos del 06-04-2009 al 12-04-2009, 13-04-2009 al 19-04-2009, y 20-04-2009 al 26-04-2009; que la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., declaró por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, que el ciudadano D.J.D.P. trabajó para ella desempeñándose como Ayudante desde el 16 de febrero de 2009, devengando un sueldo semanal de Bs. 184,44 y que lo inscribió por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 6 de marzo del 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Permiso Temporal a nombre del ciudadano D.J.D.P., emitido en fecha 09 de enero de 2008 por el IAAIM; y Copias a color de Exposiciones Fotográficas tomadas en el Aeropuerto La Chinita, Puerto de Cumana Estado Sucre, Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón y Aeropuerto de Maturín; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 52 al 55 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- Copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al asunto Nro. VP21-L-2009-000735, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano D.J.D.P. en contra de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 05 al 20 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue consignado en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de apelación celebrada por ante este Juzgado Superior Laboral, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, y por cuanto la documental bajo análisis encuadra dentro de la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, podía ser consignado hasta en la segunda instancia; en consecuencia, al no haber sido impugnada, atacada o contradicha de modo alguno por la parte contraria, es por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que en fecha 13 de agosto de 2009 el ciudadano D.J.D.P. interpuso una reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, signada con el Nro. VP21-L-2009-000735; que demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009 ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada SERVITAGUA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar; que en fecha 08 de octubre de 2009 el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas practicó la notificación de la firma de comercio SERVITAGUA C.A., en la persona del ciudadano E.D. en su carácter de Gerente de Operaciones; que en fecha 27 de octubre de 2009 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada SERVITAGUA C.A., se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en fecha 11 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la incomparecencia del ciudadano D.J.D.P. a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó sentencia declarando DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Empresa demandada SERVITAGUA C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Recibos de Pagos de los Salarios Semanales, desde el 21/08/2006 al 31/12/2006 pagados al ciudadano D.J.D.P. por obra y cuenta de la Empresa SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b).- Recibos de Pago de los Salarios Semanales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 pagados al ciudadano D.J.D.P. por obra y cuenta de la Empresa SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c).- Recibos de Pago de los Salarios semanales desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 pagados al ciudadano D.J.D.P. por obra y cuenta de la Empresa SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); d).- Recibos de Pago de salarios semanales desde 01/01/2009 al 18/05/2009 pagados al ciudadano D.J.D.P. por obra y cuenta de la Empresa SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); e).- Recibos de Pago y Comprobante de disfrutes de las vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 si es que fueron pagadas y disfrutadas por el ciudadano D.J.D.P. por cuenta de la demandada SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); f).- Recibos de Pago de Tickets de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados al ciudadano D.J.D.P. por orden y cuenta de la demandada SERVITAGUA C.A.; g).- Recibo de Utilidades de fecha 03 de diciembre de 2006 realizado al ciudadano D.J.D.P. por orden y cuenta de la demandada SERVITAGUA C.A. (su copia simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 01); h).- Recibos de Pagos de las Utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, cancelados al ciudadano D.J.D.P. por orden y cuenta de la demandada SERVITAGUA C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); e i).- Contratos celebrados con la demandada SERVITAGUA C.A., bajo los cuales laboró el ciudadano D.J.D.P., como son: 10 LOT/PATIO (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERVITAGUA C.A., no exhibió los originales de: Recibo de Pagos de Salarios Semanales cancelados al ciudadano D.J.D.P., desde el 21/08/2006 al 31/12/2006, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, y desde 01/01/2009 al 18/05/2009; Recibo de Pago y Comprobante de Disfrutes de las Vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 cancelados al ciudadano D.J.D.P.; Recibos de Pago de Tickets de Alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados al ciudadano D.J.D.P.; Recibo de Pagos de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, cancelados al ciudadano D.J.D.P.; y Contratos Celebrados por la demandada, bajo los cuales laboró el ciudadano D.J.D.P., como son: 10 LOT/PATIO; manifestando que su representada no contaba con un archivo decente porque aparentemente hubo una inundación y los documentos no estaban presentables al momento de traerlos a juicio, por lo que al no haber sido exhibidos se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la Exhibición del Recibo de Utilidades de fecha 03 de diciembre de 2006 cancelado al ciudadano D.J.D.P. por orden y cuenta de la demandada SERVITAGUA C.A.; esta administradora de justicia pudo constatar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente el contenido de la instrumental promovida en copia fotostática simple, debiendo tenerse como fidedigno su contenido según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar que la Empresa SERVITAGUA C.A., le canceló al ciudadano D.J.D.P. las utilidades por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2006 al 03 de diciembre de 2006, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 16,66% de los sueldos o salarios devengados durante dicho período, es decir, sobre la cantidad de Bs. 868,94, que equivale a la cantidad de Bs. 311,37. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de: Contrato de Trabajo por Obra Determinada, celebrado entre la Empresa SERVITAGUA C.A y el ciudadano D.J.D.P., en fecha 03/01/2008; Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre la Empresa SERVITAGUA C.A. y el ciudadano D.J.D.P., en fecha 16/02/2009; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 57 al 59 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian como plena prueba por escrito desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que en fecha 3 de enero de 2008 se celebró un contrato de trabajo por obra determinada para la ejecución de la obra Mantenimiento General de Patio, entre la firma de comercio SERVITAGUA C.A., y el ciudadano D.J.D.P., por el período del 03 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2008, el cual se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y por las cláusulas del mismo, que el demandante prestaría sus servicios como ayudante en la Ejecución del Contrato de Mantenimiento General de Patio, que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 07 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m.; y que en fecha 16 de febrero de 2009 se celebró un contrato de trabajo por Tiempo Determinado, entre la Empresa SERVITAGUA C.A., y el ciudadano D.J.D.P., por el período del 16 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2009, en el cual el demandante prestaría sus servicios como ayudante, devengando un salario diario de Bs. 30,00, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m., prestando sus servicios en las instalaciones de la Empresa ubicada en la carretera L.Z., vía San Ignacio, casi sin número, entrando entre el Motel Los Turpiales y el Peaje de S.R., así como en las zonas que ésta lo requiriera, de conformidad con la naturaleza de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 75 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01, y a los folios Nros. 21 al 81 de la Pieza Principal Nro. 02; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Tribunal aquo y en el desarrollo de la Audiencia oral y Pública de apelación celebrada por ante esta Alzada; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano D.J.D.P., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que con SERVITAGUA comenzó en octubre de 2006, y los liquidaron en diciembre 23 de 2006, que continuaron en enero 12 de 2007 y siguieron allí haciéndole trabajos al Aeropuerto, LA VENEZOLANA, allí fabricaban las escaleras y en pintura, que salió del patio, sino lo mandaban en la gandola para afuera, para Maiquetía, a buscar las turbinas, para acá para el Aeropuerto de Maracaibo, que después lo cambiaban para ayudante de mecánico diesel, comenzó como ayudante de pintor, y después lo pusieron como ayudante de mecánico disel, que lo cambiaban para todos lados, diario, que comenzó el 12 de enero de 2007 y de allí laboró el año completo, que en todo momento laboró para esa empresa, que laboró para otras empresas donde lo enviaban, que le pagaban en efectivo, sin ningún tipo de recibo, que una vez que le depositaron una liquidación que fue en cheque, que la empresa SERVITAGUA se dedica a trabajos en el Aeropuerto haciendo escaleras, fabricando vaccum, y la plataforma de los camiones 350, que durante la prestación de servicio se dedicó a pintar en los hangares en los Aeropuertos y como albañil también, que de SERVITAGUA iban al Aeropuerto a realizar obras allá, y fue a otras partes a laborar fueron en una gandola para Maturín Maiquetía a llevar las cosas de las escaleras, que se fabricaban en SERVITAGUA, para Margarita y no pagaban tampoco los sobre tiempo, que no recuerda cuando terminó de laborar para la empresa, que recuerda que estaba de viaje y lo llamaron de que estaba liquidado, que venía de Margarita para acá, que eso fue en el 2009, que empezó en octubre de 2006 y lo liquidaron el 23 de diciembre de 2006 pero siguió laborando para la empresa, que lo llamaron de emergencia que tenía que trabajar y en el 2008 laboró todo el año, que le pagaban igual, realizando las mismas funciones, y también armando las bateas, de 7 hasta las 6 de la tarde, que en ningún momento le pagaron prestaciones sociales, adelantos, o algo por el estilo, que su horario de trabajo era de 7 a 5, de sábados y domingos de 7 a 3, que trabajaba de lunes a lunes, que laboraba horas extras porque laboraba hasta las noche a veces, que empezó en el 2006 y terminó en el 2009, que no agarró vacaciones, que laboró de lunes a domingo, que cuando lo despidieron estaba de viaje en un transporte de SERVITAGUA, que estaban en para Margarita buscando una escalera y la trajeron a Punto Fijo.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber a.l.d. rendidas por la deponente, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano D.J.D.P. laboró para la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., como Ayudante, que laboró en el año 2006 y en el año 2009 y que laboró horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano D.J.D.P., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.D.P., en los siguientes términos:

    El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano D.J.D.P., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos: “que la recurrida violenta el principio de exhaustiva referido a que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado, y solo sobre lo alegado tanto por el demandante en el libelo de la demanda, como por el demandado en la contestación de la demanda; que en su libelo de demanda, en el folio Nro. 01 de la demanda, ellos en su encabezamiento manifestaron al Tribunal que presentaron esta demanda por cuanto han transcurrido más de NOVENTA (90) días después que involuntariamente, quedó desistida la causa VP21-L-2009-000735, en esa causa ellos intentaron la demanda en nombre del trabajador en fecha 13 de agosto del año 2009, y el día 23 de noviembre se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar y por un error que hubo en el poder se determinó que el apoderado del trabajador no tenia facultades para representar y por eso quedó desistida la demanda, pero la Empresa había sido notificada y la demanda se había interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009; ahora bien, el ad quo determinó que existieron dos relaciones de trabajo en la causa que hoy nos ocupa, la primera desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, hecho con el cual ellos están de acuerdo, y la segunda relación de trabajo que determinó el aquo en su sentencia es la que va desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; ahora bien, habiendo establecido el Juez estas dos relaciones de trabajo determinó en el folio Nro. 178 que la acción de la primera relación laboral estuvo prescrita ya que al decir de la recurrida el demandante no cumplió con ningún acto de interrupción de la prescripción, pues si el Juez se hubiese atenido a todo lo alegado por ello y concretamente al punto referido en el encabezamiento de la demanda, se hubiese dado cuenta que existió un procedimiento del año 2009 donde se citó a la Empresa, donde quedó desistido por los hechos que ya dijo, y de haber sido así se hubiera perfectamente determinado que hubo interrupción y que hubo una acción de parte del trabajador; de tal manera que ese hecho del Juez no tomando en cuenta ese alegato de ellos le llevó a una conclusión errada de que la causa estaba prescrita, el mismo Juez donde establece estas dos relaciones laborales y cuando analiza la prescripción a partir del folio Nro. 78 de la sentencia determina que el demandante tenía hasta el 15 de diciembre de 2009 para haber demandado o ejercer un acto de interrupción, y que del 15 de diciembre de 2009 al 15 de febrero de 2010 estaban los dos meses de gracia para lograr la notificación, pero ya eso se había hecho en el año 2009 en la causa que allí explanaron, entonces nunca hubo prescripción de la acción siempre hubo interrupción de la prescripción, de manera que la relación laboral que va desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, no esta prescrita y fue interrumpida legalmente como lo han alegado, con en el expediente VP21-L-2009-000735; de tal manera que eso violenta el principio de exhaustiva, de haberse pronunciado el Juez sobre eso indudablemente que hubiera declarado con lugar el reclamo de las Prestaciones Sociales, Diferencias Saláriales y otros conceptos reclamados por esa relación laboral.”

    Al respecto, se debe observar previamente que por cuanto únicamente la parte demandante ciudadano D.J.D.P., ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, este juez Superior Laboral no tiene jurisdicción o poder para conocer sino de los puntos apelados limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que el ciudadano D.J.D.P. mantuvo con la Empresa SERVITAGUA C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009.

    Ahora bien, en virtud de los hechos denunciados por la representación judicial de la parte actora recurrente, corresponde de seguida a este Tribunal de Alzada verificar si el ciudadano D.J.D.P., logró interrumpir la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis se debe mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano D.J.D.P. finalizó el 15 de diciembre de 2008, fecha ésta determinada por el Tribunal Aquo y admitida tácitamente por la Empresa SERVITAGUA C.A., al no haber ejercido recurso alguno en contra de sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación de Trabajo el día 15 de diciembre de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 15 de diciembre de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de febrero de 2010, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2010 (folio Nro. 03), y la notificación de la Empresa SERVITAGUA C.A., se perfeccionó el día 29 de abril de 2010 (folios Nros. 17 al 19 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 15 de diciembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 19 de marzo de 2010, UN (01) año, TRES (03) meses y CUATRO (04) días; y desde el 15 de diciembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., el 29 de abril de 2010, UN (01) año, CUATRO (04) meses y NUEVE (09) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano D.J.D.P. para reclamar el pago de las acreencias laborales generadas en su 1era. Relación de Trabajo, se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  3. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  4. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  5. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano J.D.P., con anterioridad a la presente reclamación judicial intentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda en contra de la Empresa SERVITAGUA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo declarado Desistido y Terminado el Proceso en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las copias certificadas rieladas a los pliegos Nros. 05 al 20 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocida tácitamente por la Empresa demanda y valoradas como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual resulta menester traer a colación que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:

    Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

    En el derecho común el desistimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandante de no continuar con el procedimiento, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; de los que se desprende que requiere ser expreso, y para consumarse el mismo debe constar en el expediente en forma autentica y debe ser hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones, modalidades, ni reserva de ninguna especie.

    Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia (desistimiento del proceso, perención), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso L.A.V.J.V.. A.R.F.A., E.P.D., F.V. de Fernández y A.F.R.D.P.), ratificada en sentencias de fechas: 07 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (José M.L.S.V.. Corporación Hotelera Halmel, C.A.), 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso A.D.C.M.V.V.. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), y 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Alfredo Montaño Arancibia Vs. L.A.B.S.A.), a través del cual se dispuso lo siguiente:

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)."

    Del criterio señalado en líneas anteriores, que esta sentenciadora hace suyo por razones de orden público laboral, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo; en virtud de lo cual se concluye que el ex trabajador accionante realizó un acto capaz de interrumpir el decurso prescriptivo, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde el 15 de diciembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la reclamación judicial identificada con el Nro. VP21-L-2009-000735 el 13 de agosto de 2009, transcurrieron SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días; y desde el 15 de diciembre de 2008 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se notificó a la Empresa SERVITAGUA C.A., de la existencia de la reclamación judicial identificada con el Nro. VP21-L-2009-000735, el 08 de octubre de 2009, transcurrieron NUEVE (09) meses y VEINTITRÉS (23) días; naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia que declaró desistido y terminado el proceso signado con el Nro. VP21-L-2009-000735, es decir, desde el día 11 de noviembre de 2009, tal y como fuera efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso M.L.R.M.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), naciendo un segundo lapso de prescripción producto de la interrupción anteriormente verificada, es decir, desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, y el lapso de gracia solamente para notificar hasta el 11 de enero de 2010.

    En consecuencia, al haberse interpuesta la presente acción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de marzo de 2010 (folio Nro. 10 de la Pieza Principal Nro. 01), y al haberse practicado la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., en fecha 29 de abril de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 17 al 19 del presente asunto), se concluye que ha transcurrido desde el 11 de noviembre de 2009 (fecha de inicio del segundo lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 19 de marzo de 2010, un lapso de CUARTO (04) meses y OCHO (08) días y hasta la fecha en que la notificación fue practicada en fecha 29 de abril de 2010, un lapso de CINCO (05) meses y DIECIOCHO (18) días, por lo que resulta evidente que la acción incoada por el ciudadano D.J.D.P., para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, en contra de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., no se encuentra prescrita en virtud de haberse interpuesto la presente demanda laboral y haberse practicado la notificación de la demandada, en tiempo hábil conforme lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra, por el ciudadano D.J.D.P., para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; motivos por los cuales quien decide estima procedente la apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano D.J.D.P., fundamento en los siguientes alegatos: “que atacan el hecho de que el Juez determinó que el despido no era injustificado, eso lo determinó en el folio Nro. 179; la parte demandante alegó, promovió y evacuó tres contratos de trabajo, pues el artículo 74 determina que cuando hay dos o más contratos de trabajo por tiempo determinado, la relación laboral se convierte por contrato por tiempo indeterminado, entonces el Juez aquo no observó esa disposición en el primera aparte del artículo 74 de la Ley Sustantiva del Trabajo”.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    En lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes; en el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio determinó que el ciudadano D.J.D.P. mantuvo con la Empresa SERVITAGUA C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, en virtud de haber transcurrido más de TREINTA (30) días continuos desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo ocurrida el 15 de diciembre de 2008 y la fecha de inicio de la 2da. Relación de Trabajo en fecha 16 de febrero de 2009; tales hechos quedaron firmes en razón de que ningunas de las partes que integran la presente controversia manifestaron su inconformidad en el decurso de la Audiencia oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa; constatándose por otra parte que durante la 2da. Relación de Trabajo que unió al ciudadano D.J.D.P. con la Empresa SERVITAGUA C.A., las partes celebraron un solo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con una duración de TRES (03) meses constados desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009, tal y como se desprende del Contrato de Trabajo inserto en autos a los folios Nros. 158 al 159 de la Pieza Principal Nro. 01, valorado previamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, por cuanto desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo ocurrida el 15 de diciembre de 2008 y la fecha de inicio de la 2da. Relación de Trabajo en fecha 16 de febrero de 2009, transcurrieron más de TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida, determinándose la existencia de DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; y en virtud de que en la 2da. Relación de Trabajo que unió al ciudadano D.J.D.P. con la Empresa SERVITAGUA C.A., las partes celebraron un solo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, con una duración de TRES (03) meses constados desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009; este Tribunal de Alzada al igual que el sentenciador de Primera Instancia, debe concluir que el ciudadano D.J.D.P. no fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., sino que su relación de trabajo finalizó por culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, resultando improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización de Preaviso; fundamentos estos por los cuales esta Alzada debe desestimar la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al presente fundamento. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, otro de los puntos de apelación aducidos por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral, lo constituye: “que el cargo de Ayudante como quedó comprobado y quedó demostrado y así fue reconocido por el Juez, y cuyas funciones fueron admitidas por la parte demandada, porque así lo determinó el Juez en la sentencia, dicho cargo esta en el Tabulador de la Industria de la Construcción, en el Tabulador Diversos Oficios 01 – 02 Ayudante, entonces al folio Nro. 171 el Juez determinó que no le era aplicable el Contrato de la Construcción; pues bien, habiendo habido dos o más contratos solo nos vamos a la parte final del artículo 75 de la Ley Sustantiva del Trabajo que dice que cuando estamos en la esfera de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción pueden existir cualquier cantidad de contratos que ello no modifica que sea o no determinado, o le aplica una norma o le aplica la otra, si le aplica el 74 que es a tiempo determinado hay más de dos contratos entonces el despido es injustificado porque la relación es a tiempo indeterminado, si le aplica el 75 tiene que aplicarle el Contrato de la Construcción, y hay varios contratos continuos, hay tres contratos; lo otro es que quedó establecido las funciones que desempeñaba el trabajador fue la que ellos alegaron y que fueron reconocidas por el trabajador”.

    En cuanto a este punto resulta necesario señalar que el ciudadano D.J.D.P. alegó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para las Empresas SERVITAGUA C.A., PETROLERA SOCIAL y P & G CONSTRUCCIONES C.A., como OBRERO, cuya función consistía en ayudar a los pintores en preparar las pinturas, raspar las máquinas, estar pendiente de la manguera cuando pintaban y recogerla, buscar la pintura en los depósitos, como AYUDANTE de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, los pistones, lavar piezas, engrasar, como ayudante de gandola chequeaba el aceite, gasoil, agua, cambiaba los cauchos, iban al Aeropuerto La Chinita en Maracaibo a retirar los escombros de los depósitos de la línea aérea VENEZOLANA, a buscar material en Comercial Lada, llevándolos y trayéndolos las Escaleras, carros Chocones, las turbinas y los maleteros de la línea aérea VENEZOLANA, para los aeropuertos de Maiquetía en la Guaira, Cumana, Las Piedras en el Estado Falcón, Maturín y Margarita, también iban al Puerto de Maracaibo a buscar los conteiner que llegaban con piezas de los Aviones de la Línea Aérea Venezolana; en tal sentido de las afirmaciones espontáneas realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, así como de la declaración dada por el propio actor ciudadano D.J.D.P. en la Audiencia de Juicio celebrada, quedó plenamente demostrado que el accionante no prestó sus servicios para alguna obra de construcción civil, por lo que la relación laboral de la parte demandante nunca estuvo regida por la disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia no resulta aplicable al caso de autos las indemnizaciones y/o beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, aunado al hecho que de autos no quedó demostrado que la parte demandada SERVITAGUA C.A., tuviese algún contrato de servicio con alguna Empresa del ramo de la construcción, y que el demandante estuviese adscrito a alguna estructura de labor de ejecución de una obra de la construcción, es decir, ella no estaba ejecutando ninguna obra de construcción; que haga extensible al ex trabajador accionante las normas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia esta Alzada debe señalar que el régimen legal aplicable a la relación laboral del ciudadano D.J.D.P. con la Empresa SERVITAGUA C.A., es la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo éste que debe aplicarse a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el actor demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero correspondientes al ciudadano D.J.D.P., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generadas en su 1era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, equivalente a un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, con base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y los Salarios (Básico y Normal) reconocidos tácitamente por la Empresa SERVITAGUA C.A., al no haberlos negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación ni haberlos desvirtuados por prueba en contrario con base a lo dispuesto en los artículos 72 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los términos siguientes:

    FECHA DE INICIO: 21 de agosto de 2006.

    FECHA DE CULMINACIÓN: 15 de diciembre de 2008.

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días.

    1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después del primer año de servicio DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en tal sentido, por cuanto el ciudadano D.J.D.P., le prestó servicios personales a la Empresa SERVITAGUA C.A., durante DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, le correspondía en derecho el pago de CIENTO VEINTIDÓS (122) días (45 días por 1er. + 62 días por el 2do. Año + 15 días por los últimos tres meses laborados = 122); que deberán ser multiplicados con base a los diferentes Salarios Integrales alegados por el ex trabajador accionante, en los términos siguientes:

    PRIMER CORTE:

    Desde el mes de agosto de 2006 al mes de febrero de 2007 (06 meses):

    Salario Básico: Bs. 24,55 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario)

    Salario Normal: Bs. 24,55 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario)

     Alícuota diaria de Utilidades: El 24,45% (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario) sobre el Salario Normal diario de Bs. 24,55 = Bs. 6,00.

    Salario Integral: Bs. 30,55 (Salario Normal diario de Bs. 24,55 + Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 6,00 = Bs. 30,55) x 15 días (03 meses x 05 días = 15 días) = Bs. 458,25.-

    SEGUNDO CORTE:

    Desde el mes de marzo de 2007 al mes de abril de 2008 (14 meses):

    Salario Básico: Bs. 34,47 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario).

    Salario Normal: Bs. 41,97 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario).

     Alícuota diaria de Utilidades: El 24,45% (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario) sobre el Salario Normal diario de Bs. 41,97 = Bs. 10,26.

    Salario Integral: Bs. 52,23 (Salario Normal diario de Bs. 41,97 + Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 10,26 = Bs. 52.23) x 72 días (14 meses x 05 días = 70 días + 02 días adicionales = 72 días) = Bs. 3.760,56.-

    TERCER CORTE:

    Desde el mes de mayo de 2008 al mes de noviembre de 2008 (07 meses):

    Salario Básico: Bs. 49,64 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario)

    Salario Normal: Bs. 53,89 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario)

     Alícuota diaria de Utilidades: El 24,45% (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario) sobre el Salario Normal diario de Bs. 53,89 = Bs. 13,17.

    Salario Integral: Bs. 67,06 (Salario Normal diario de Bs. 53,89 + Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 13,17 = Bs. 67,06) x 39 días (07 meses x 05 días = 35 días + 04 días adicionales = 39 días) = Bs. 2.615,34.-

    De la sumatoria de los montos previamente determinados, se concluye que la Empresa SERVITAGUA C.A., le adeuda al ciudadano D.J.D.P., la suma total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.834,15), por concepto de Prestación de Antigüedad generada en su 1era. Relación de Trabajo; toda vez, que de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la Empresa; ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio SERVITAGUA C.A., le haya cancelado al ciudadano D.J.D.P., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Alzada declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta sentenciadora desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2008, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2006-2007, 2007-2008 y VACACIONES FRACCIONADAS 2008: Al respecto, se debe traer a colación que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de Vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días hábiles, y por los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta el máximo de QUINCE (15) días hábiles; estableciendo por otra parte el artículo 224 del texto adjetivo laboral, que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las Vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; así las cosas, al haber quedado establecido que el ciudadano D.J.D.P., le prestó servicios personales a la Empresa SERVITAGUA C.A., en su 1era. Relación de Trabajo durante DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, y al no desprenderse de autos que el ciudadano D.J.D.P. hubiese recibido el pago del número de días correspondiente a su Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, ni mucho menos que haya disfrutado del tiempo de descanso correspondiente, resulta forzoso para esta superioridad declarar la procedencia en derecho de este concepto a razón de 35,25 días (15 días por el 1er. Año + 16 días por el 2do. Año + 4,25 días por los tres últimos meses laborados = 35,25 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 53,89 (alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazados por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuados por prueba en contrario), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en la suma total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.899,62), que deberán ser cancelados por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 y UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2008: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., realiza actos de comercio que le proporcionan un lucro económico; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haberse determinado previamente que el ciudadano D.J.D.P., le prestó servicios personales a la Empresa SERVITAGUA C.A., durante los años ejercicios económicos de los 2007 y 2008, le correspondía en derecho en derecho el pago del 24,54% (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazado por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuado por prueba en contrario) sobre el bonificable salarial del año 2007 de Bs. 4.024,42 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazado por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuado por prueba en contrario) = Bs. 983,97; y el 24,54% (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazado por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuado por prueba en contrario) sobre el bonificable salarial del año 2008 (01 de enero al 15 de diciembre) de Bs. 18.446,17 (alegado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, no rechazado por la demandada en su escrito de litis contestación y no desvirtuado por prueba en contrario) = Bs. 4.526,69; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.510,66), que deberán ser cancelados por la demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 2007 y 2008: El ciudadano D.J.D.P., fundamenta dicho reclamo en el hecho de que la Empresa SERVITAGUA C.A., le cancelaba por debajo de su salario real, el cual dependía de las labores que ejecutaba y de los viajes que realizaba; constatándose por otra que la empresa demandada negó y rechazó expresa que le adeude al ciudadano D.J.D.P. diferencias salariales, bajo el argumento de que éste cobró oportunamente lo que le correspondía por este concepto; con lo cual al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa SERVITAGUA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, por cuanto no cumplió con carga procesal, y al no demostrarse ni los salarios cancelados durante los años 2007 y 2008, ni mucho menos que se le haya cancelado el salario real correspondiente a dicho periodo, quien sentencia, tiene como cierto que existe una diferencia salarial en el año 2007 por la cantidad de Bs. 1.294,42; y una diferencia salarial en el año 2008 (del 01 de enero al 15 de diciembre) por la suma de Bs. 7.966,17; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.260,59), a favor del ciudadano D.J.D.P. y que se ordenan cancelar a la Empresa SERVITAGUA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; con base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que la Empresa SERVITAGUA C.A., reconoció tácitamente al no haberlo negado, rechazado y contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, y al no haberlo desvirtuado por prueba en contrario que tenía a su cargo más de VEINTE (20), y que no le suministró al ciudadano D.J.D.P., el beneficio de alimentación a través de alguna de sus modalidades; es por lo que este Tribunal de Alzada declara la procedencia en derecho de esta reclamación, debiéndose observar que se condena a la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal de que sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice; y al haberse determinado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) de lunes a sábado desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, equivalente a 80 días efectivamente laborados, que se traducen a su vez en 80 Cupones de Alimentación; y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008 equivalente a 278 días efectivamente laborados, que se traducen a su vez en 80 Cupones de Alimentación; los cuales deberán ser multiplicados con base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

     Del 27 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: 80 Cupones de Alimentación x Bs. 9,40 (Unidad Tributario Bs. 37,63 x 0,25% = Bs. 9,40) = Bs. 752,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Del 01 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008: 278 Cupones de Alimentación x Bs. 11,50 (Unidad Tributario Bs. 46,00 x 0,25% = Bs. 11,50) = Bs. 3.197,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.454,02), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa SERVITAGUA C.A., al ciudadano D.J.D.P. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: la improcedencia de las cantidades dinerarias reclamados por el ciudadano D.J.D.P. por concepto de Antigüedad, la diferencia entre lo depositado y acreditado artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo así como los días adicionales y los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, generados en la 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009; y que el ciudadano D.J.D.P. devengó en su 2da. Relación de Trabajo un Salario Básico Diario de Bs. 30,00, y un Salario Normal Diario de Bs. 53,89; y la condenatoria de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Bono de Alimentación 2009 y Diferencias Salariales del año 2009; quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte co-demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante en su 2da. Relación de Trabajo comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:

    1.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009: El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al verificarse que la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda, adeudar la cantidad de Bs. 112,50 por dicho concepto; es por lo que esta Alzada declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,50 días (15 días de Vacaciones Anuales / 12 meses = 1,25 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Normal determinado de Bs. 53,89 se obtiene el monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 134,72), por concepto vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano D.J.D.P., dicha cantidad, la cual resulta superior a la cantidad admitida expresamente por la demandada adeudar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, por cuanto la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda adeudar la cantidad de Bs. 891,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a dicho período, es por lo que resulta procedente dicho concepto, que debe ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, lo cual será determinado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la no aplicación de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, para este concepto conforme a los fundamentos antes expresados; verificándose igualmente que la parte demandada tampoco estableció los días cancelados a sus trabajadores por este concepto; en consecuencia, y al no demostrar la parte demandante que la empresa haya obtenido en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior al límite establecido en dicha norma sustantiva, a los fines de calcular dicho concepto en base al límite máximo fijado en la misma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 1° de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso M.A.M.M.V.. Kitchen Fair De Venezuela Compañía Anónima), dicho concepto será calculado en base límite mínimo equivalente al salario de QUINCE (15) días, a razón de 2,50 días (15 días de Utilidades Anuales / 12 meses = 1,25 días X 2 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Normal determinado de Bs. 53,89 se obtiene el monto total de Bs. 134,72, por concepto utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, no obstante, dado que la empresa demandada reconoció expresamente adeudar al demandante la cantidad de Bs. 891,00 por dicho concepto, y dado que la misma resulta superior a la determinada up supra, es por lo que quien juzga, ordena a la demandada a cancelar al ciudadano D.J.D.P., la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 891,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- BONO DE ALIMENTACIÓN: El articulado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; el otorgamiento de dicho beneficio podrá implementarse de diferentes formas, siendo una de ellas la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; y en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley; ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que la empresa demandada SERVITAGUA C.A., admitió en su escrito de contestación de la demanda adeudar al demandante UN (01) mes por dicho concepto; y del escrito libelar, se evidencia que el ciudadano D.J.D.P. reclama el pago de DOS (02) meses por concepto de bono de alimentación, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2009; sin embargo, al haberse determinado que el demandante laboró para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009, es decir, no se verifica que haya laborado efectivamente durante el mes de enero de 2009, es por lo que únicamente le correspondía el pago de dicho concepto del mes de febrero del año 2009; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la empresa demandada haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente al referido mes de febrero del año 2009; es por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar la procedencia de este concepto del mes de febrero de 2009; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del bono de alimentación adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda al ex trabajador por concepto del referido beneficio; en consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a sábado) en el mes de febrero 2009: DOCE (12) días efectivamente laborados por el ciudadano D.J.D.P., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en DOCE (12) Bonos o Cupones de Alimentación; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, a razón del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00 desde el 16/02/2009 al 26/02/2009 y de Bs. 55,00 desde el 27/02/2009 al 28/02/2009, correspondiéndole en consecuencia, diez (10) días de trabajo por bonificación especial de alimentación, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente del 16/02/2009 al 26/02/2009 por la cantidad de Bs. 46,00, y dos (02) días de trabajo por bonificación especial de alimentación, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente del 27/02/2009 al 28/02/2009 por la cantidad de Bs. 55,00, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 142,50), por concepto Bono de Alimentación correspondiente al mes de febrero del año 2009, la cual se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano D.J.D.P. en virtud de haber reconocido la demandada adeudar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL AÑO 2009: El demandante D.J.D.P., fundamenta dicho reclamo en que la Empresa SERVITAGUA C.A., le cancelaba por debajo de su salario real, el cual dependía de las labores que ejecutaba y de los viajes que realizaba; constatándose por otra que la empresa demandada negó y rechazó expresa que le adeude al ciudadano D.J.D.P. diferencias salariales, bajo el argumento de que éste cobró oportunamente lo que le correspondía por este concepto; con lo cual al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa SERVITAGUA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, por cuanto no cumplió con carga procesal, y al no demostrarse ni los salarios cancelados durante el periodo laborado en el año 2009, ni mucho menos que se le haya cancelado el salario real correspondiente a dicho periodo, quien sentencia, tiene como cierto que existe una diferencia salarial por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.611,83), a favor del demandante y que se ordena cancelar a la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.780,05), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVITAGUA C.A., al ciudadano D.J.D.P. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bonos de Alimentación y Diferencias de Sueldos, generados tanto en la 1era. Relación de Trabajo como en la 2da. Relación de Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- En caso de que la Empresa SERVITAGUA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Bonos de Alimentación y Diferencias de Sueldos, generados tanto en la 1era. Relación de Trabajo como en la 2da. Relación de Trabajo; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la 1era. Relación de trabajo ocurrida el día 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.D.P. en contra de la sentencia de fecha: 12 de enero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano D.J.D.P. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.D.P. en contra de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.D.P. en contra de la sentencia de fecha: 12 de enero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano D.J.D.P. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 21 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.D.P. en contra de la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil SERVITAGUA C.A., pagar al ciudadano D.J.D.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 09:30 de la mañana. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000006.

Resolución número: PJ0082011000071

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR