DANNY DAYAN MAYA PINTO CONTRA POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR

Número de expedienteFP11-G-2014-000135
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PartesDANNY DAYAN MAYA PINTO CONTRA POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000135

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano D.D.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.765.327, representado judicialmente por los abogados J.M., G.C., M.S., S.B. y María D´Souza, Inpreabogado Nros. 180.528, 186.286, 144.232, 206.280 y 143.740, respectivamente, contra la P.A. Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014, por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el municipio por el abogado R.d.J.M.F., Inpreabogado Nº 38.058, en su condición de Síndico Procurador Municipal, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

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ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Cursante del folio uno (01) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante al folio cincuenta y nueve (59).

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar. Cursante al folio sesenta y nueve (69).

I.4. El veintitrés (23) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar cumplida. (Cursante al folio 23).

I.5. El veintiocho (28) de enero de 2015 se recibió Oficio Nº O-101-0037-2015 suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos del acto impugnado. Cursante al folio ochenta y seis (86).

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante al folio ciento noventa y dos (192).

Segunda Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.H. D'Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio trece (13) segunda pieza.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de exhibición y testimonial. Cursante al folio catorce (14) segunda pieza.

I.9. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al expediente administrativo. Cursante al folio veintiocho (28) segunda pieza.

I.10. Mediante auto dictado el ocho (08) de abril de 2015 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por las partes. Cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30).

I.11. De la audiencia definitiva. El tres (03) de agosto de 2015 se celebró la audiencia definitiva se anuncio el acto y comparecieron las abogadas M.H. D’ Sousa y M.S. en su carácter de apoderadas judiciales, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Cursante al folio cuarenta y nueve (49) segunda pieza.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado. Cursante al folio cincuenta y tres (53) segunda pieza.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano M.P.D.D. contra la P.A. Nº DGPMP-002-2014 dictada En fecha 03 de Septiembre de 2014, por el Director de la Policía Municipal Municipio Piar, mediante la cual la Destituye del Cargo de Funcionario Policial, alegando que el procedimiento que le fue seguido para su destitución constó de un (01) expediente administrativo instaurado en su contra identificado con la nomenclatura 0002-OCAP-2014 fecha 03/09/2014, por denuncia interpuesta por Sargento mayor (TT) A.A.F.M., jefe del puesto del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre Upata y por Sgto. 2do (TT) L.P. donde se informa que incurrió en una infracción a la Ley de Trasporte Terrestre y su Reglamento y por eludirse de un procedimiento administrativo el día 20-06-2014. Se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    … Omissis…

    Mi representado ingresó el 17/08/2010 a prestar servicios personales, bajo relación dependencia y subordinación para la entidad de trabajo SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA del Municipio Piar. Devenga un último salario básico mensual de Bs. 5.880,00; con un beneficio anual de 127 días de utilidades, 90 días de vacaciones y 90 días de Bono vacacional. Es el caso ciudadana Juez, que mi representado en fecha 03 de septiembre de 2014, recibió NOTIFICACIÓN, según M.N., 005-14, que contiene P.A. emanada de la Dirección de la Policía Municipal, Municipio Piar, Estado Bolívar, la cual se anexa en siete (7) folios útiles, marcada “B” donde lo DESTITUYEN del cargo de Oficial de Policía que venía ejerciendo en la Policía Municipal de Ciudad Piar desde hace más de cuatro (4) años, según C.d.T. y Recibo de Pago, que se anexan en original marcados “C1” y “C2”. En dicha Notificación se hace referencia a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario signada bajo el expediente No. 0002-OCAP-2014, contentiva de los siguientes hechos:

    En fecha 30 de junio de 2014, se apertura la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, según documento identificado APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, que se anexa marcada “D”, signada bajo el Expediente Nº 00002-OCAP-2014, llevada por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar: Dicha Averiguación se apertura a solicitud del Oficial Jefe W.P., Director General (Encargado) de la Policía Municipal del Piar, según Oficio s/n de fecha 23/06/2014, dirigido al Oficial Jefe J.M., el cual se anexa marcado “E”, en base a los siguientes acontecimientos: a) Informe sin número dirigido al Director (e) de la Policía Municipal de Piar, Oficial Jefe W.P., suscrito por el Oficial Agregado E.C., quien fungía como Sub Director del Cuerpo de Policía del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se anexa marcado “F”. b) Oficio Nº 080 de fecha 21-06-2014, que se anexa marcado “G”, remitido por el Sgto. Mayor (TT) A.A.F.M., Jefe de Puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Upata, suscrito por Sgto. 2do. (TT) L.P., donde se adjunta al Oficial Jefe P.M.P. W.P., Director de la Policía Municipal del Municipio Piar-Upata, el Punto Informativo relacionado con el Funcionario M.P.D.D., que se anexa marcado “H”; y al mismo tiempo le informa que incurrió en una INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y SU REGLAMENTO y por eludirse de un procedimiento administrativo el día 20-06-2014.

    Por cierto, en el documento de Apertura de Averiguación Administrativa, sólo se relataron los hechos expuestos, en el Informe suscrito por el Oficial agregado E.C., Sub-Director de la Policía Municipal de Piar, ut supra referido, quien tomó como base lo relatado en el Punto Informativo presentado por el Distinguido (TT) Rhonald E.P.R. en el Departamento de Infracciones de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad No. 31 Bolívar, Sector Guayana, Puesto de Upata, en fecha 20-06-2014, día en que ocurrieron los hechos objeto del presente recurso.

    Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 04 de julio de 2014, según Oficio Nº OCAP-OF-0008-14, que se anexa marcado “I”, mi representado fue notificado del inicio de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, documento éste suscrito por el Oficial Jefe J.G.M.M., con el carácter de Director Encargado de la Oficina de Control de actuación Policial.

    De igual forma, y de manera simultánea, según oficio s/n de fecha 04-07-2014, el cual se anexa marcado “J”, el ciudadano Oficial Jefe Abg. W.J.P.B., Director General Encargado de la policía Municipal de Piar, según Resolución Nº 004-2012 de fecha 19-10-2012, además de informar al Oficial D.M. que dio inicio a la Averiguación Administrativa con carácter disciplinario, también señala que en su carácter de Director General lo siguiente: (…)

    Llama la atención además que en la comunicación suscrita por el Oficial Agregado E.C., Sub-Director del Cuerpo de Policía del Municipio Piar donde solicita se dé inicio a la averiguación administrativa, también expone como recomendación “que el oficial D.D.M.P. no debería estar dentro de las filas de esta institución policial debido a la negatividad de la conducta desobediente, insubordinado y falto de respeto hacia su superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

    Ciudadana Juez, en fecha viernes 20-06-2014, mi representado fue denunciado por una Comisión integrada por tres funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadanos C.G., Yohann Oñate al mando del Distinguido R.P., donde falsamente alegan “en razón de que aproximadamente a las 05:00 PM del día antes mencionado, estando franco de servicio, la comisión de t.t. le detiene por no hacer uso de casco protector cuando de desplazaba en una moto, alegando éstos que el mismo hizo caso omiso a la instrucción y el ciudadano se bajó de la moto e ingresó a un centro comercial. Motivo por el cual ellos toman la moto, la suben a bordo de la unidad patrullera y la trasladan hasta las instalaciones del comando de puesto de t.d.U., donde posteriormente se presentó mi representado quien en forma agresiva, faltando el respeto a la comisión y entorpeciendo el procedimiento encendió la moto y emprendió la huida a veloz carrera.”

    De acuerdo a la versión de los funcionarios, una vez expuesta la novedad al Director General de la Policía del Municipio Piar, Oficial Jefe W.P., éste giró instrucciones vía telefónica de notificarle al Oficial Maya, que se mantuviera preventivo en la sede de este despacho policial y que trajera la moto que se encuentra implicada en el procedimiento con los funcionarios de tránsito para ser puesta a la orden de esa institución, y según lo narrado por estos funcionarios, una vez impartidas las instrucciones a mi representado, “el mismo se tornó agresivo vociferando en voz alta palabras obscenas y que no iba a buscar ninguna moto.”

    La situación presentada en este caso, permite establecer varias irregularidades en el procedimiento, como es el hecho que hubo incongruencias en las instrucciones impartidas al Oficial Maya al momento de notificarle del inicio de Averiguación Administrativo en su contra, así como en todo procedimiento seguido a mi representado, ya que el mismo día su carácter de Director (e) de la Oficina antes referida, del Cuerpo de Policía Municipal de Piar, le notifica que: en fecha 27 DE JUNIO DE 2014 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el expediente Nº 0002-OCAP-2014

    , esto sin hacer mención a la suspensión sin goce de sueldo que le notificara el ciudadano Oficial Jefe Abg. W.J.P.B., Director General Encargado de la Policía Municipal de Piar, según oficio s/n de fecha 04-07-2014, ut supra mencionado; de donde se desprende que el propósito del Director General era el de aplicar terror psicológico al Oficial Maya.

    Ante tales circunstancias, pareciera que la Administración Municipal, a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, en vista del error cometido por el Director de la Policía, emitió un oficio mediante el cual hizo del conocimiento al Oficial Maya que se había dado inicio al procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, sin mencionar lo de la suspensión sin goce de sueldo; y como el Oficial Maya había sido enviado a su casa por instrucciones del Director General, quien le dijo en ese momento que tenía un permiso especial y que se fuera tranquilo; y una semana después de esto, fue llamado por la nueva autoridad de la Policía Municipal para que cumpliera sus funciones dentro del organismo policial.

    Expuesto los incidentes sobre la notificación que se le hiciera al Oficial Maya referido al inicio de la Averiguación Administrativa en su contra, es dable señalar que fueron vulnerados los derechos de mi representado, porque quien tomó la decisión lo hizo a priori y no tenía cualidad para ello, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, por cuanto le notificaron del inicio de la Averiguación Administrativa, y de la sanción simultáneamente, existiendo en ambas comunicaciones, instrucciones manifiestamente contradictorias entre ellas.

    Posteriormente, el mismo Oficial Jefe J.G.M.M. con el mismo carácter de Director (e) de la Oficina Control de la Actuación Policial, en fecha 21 de Julio de 2014, en AUTO emanado de las misma oficina, referido a la Formulación de Cargos que se anexa en original marcado “K”, expone lo siguiente: (…)

    Ciudadana Juez, con el ánimo de explanar todos los detalles del procedimiento aplicado al Oficial D.D.M.P., se puede evidenciar que hay disparidad en las fechas que menciona el mismo funcionario en documentos ut supra señalados, cuando hace referencia a la fecha del inicio del procedimiento de Averiguación Administrativa, puesto que en un documento señala que fue el 27 de junio de 2014 y en el otro, que dio inicio el día 30 de junio de 2014. Igualmente, en este mismo Auto de fecha 21 de julio 2014 se le formulan cargos a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, bajo los siguientes términos: De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: artículo 33, numerales 2, 5 y 11 del Estatuto de la Función Pública; artículo 16 idem, numerales 1 y 7; y se le notifica que de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, en las causales previstas en los artículos 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 4 y 6. Mi representado fue notificado el día 25 de Julio de 2014 sobre tal acción.

    Por último, ciudadana Juez, mi representado en fecha 03 de septiembre de 2014, recibió notificación, según Memorándum No. 005-14, ut supra identificado con la letra B, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrita por el Oficial Jefe J.G.M.M., en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Ciudad Piar, mediante la cual le informaba que cumpliendo instrucciones del ciudadano W.J.C., Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, mediante Resolución de fecha 02-07-2014 y juramentado en fecha 09-07-2014, se trascribe la P.A. Nº DGPMP-002-2014, y señala que:”el Despacho resuelve Primero: Considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente Administrativo Disciplinario y por las consideraciones…...en ejercicio la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EJECUTAR LA CONSECUENCIA JURIDICA y por ende LA DESTITUCION del OFICIAL D.D.M.P., en base a las causales establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Expuesto todo lo anterior, se debe resaltar que mi representado presentó, en la oportunidad correspondiente, por ante los integrantes del C.D.d.C.d.P.M.d.P., en fecha 01/08/2014, su ESCRITO DE DESCARGO, que se anexa marcado “L”, donde manifiesto que se le estaban atribuyendo conductas no adoptadas por él en ningún momento, sin haber demostrado pruebas fehacientes de la presunta falta en los términos que señalaron los funcionarios actuantes encargados de realizar el informe de T.T..

    Ahora bien, ciudadana Juez, mucho más grave aún, es que la decisión de sancionar al Oficial Maya con la DESTITUCIÓN, constituye una violación de rango constitucional y legal de protección a la familia, por cuanto también violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los superiores del Oficial Maya conocían que mi representado es un padre de familia, con una carga familiar de tres (3) hijos, todos ellos menores de edad, y uno en etapa de gestación, ya que su pareja, la ciudadana E.J.R., tiene actualmente un embarazo de 16 semanas, en virtud de lo cual el Oficial Maya se encontraba investido de Fuero Paternal al momento de su destitución, puesto que para la fecha del 03 de septiembre de 2014 ya su pareja contaba con dos (2) meses de embarazo.

    En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

    Ante estas circunstancias, no se puede permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien a mi representado se le siguió un procedimiento administrativo viciado de nulidad e ilegalidad, el cual generó su Destitución, no menos cierto es que sin haber cometido las faltas por las cuales se le aplicó la sanción, también se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración Municipal, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.

    Es importante resaltar que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen el derecho a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, y la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en relación a la inamovilidad del funcionario que goce de fuero paternal, resultado aplicables los artículos 339 y 420 numeral 2 de la ley del trabajo, a los funcionarios públicos que estén bajo esta protección.

    De igual manera, no se tomó en consideración el mandato Presidencial de Inamovilidad Laboral contenido en la Gaceta Oficial No, 40. 310 de fecha 06/12/2013 del cual por dicha inamovilidad, y como consecuencia de la Destitución efectuada, mi representado se encuentra cesante y sin posibilidad de obtener ingresos para su subsistencia y la de su familia, cubrir enfermedades y atención médica que requieren sus menores hijos, además del gasto que involucra para un padre y madre el desarrollo de un embarazo, y por ello, él y su grupo familiar padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima, por cuanto la Administración Municipal, llámese en este caso, Servicio de Seguridad Ciudadana del Municipio Piar, procedió a destituirlo encontrándose actualmente con el estatus de cesante del organismo policial, con fecha de egreso 04/09/2014, según se evidencia de Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Cuenta individual”, de fecha 03/11/2014, impresa de la página electrónica del IVSS, www.ivss.gov.ve, que se anexa marcada “M”.

    En tal sentido, mi representado se encontraba bajo la garantía de rango constitucional y legal de protección a la familia, así como postulados de justicia social para el momento en que fue dictado el acto de destitución de la Institución Policial, el cual obvió la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, resultando por tanto nulo su despido.

    En consecuencia, se invoca a su favor el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como la inamovilidad Presidencial, y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, cuyos artículos 339 y 420 establecen: (…)

    En base a lo antes señalado, es imperativo agregar que la regla del procedimiento administrativo de la Ley del Estatuto de la Función Policial es corregir y reestrenar, y la excepción es la Destitución; así mismo, en el Procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública la regla es amonestar y la sanción es la destitución; en tal sentido, es evidente que ninguna de las reglas que ayuden al mejor desarrollo de los procedimientos administrativos fueron tomadas en cuenta, a pesar que no se encontraron elementos de convicción que determinaran su responsabilidad administrativa para merecer una DESTITUCIÓN, y no se pudo demostrar que su conducta se encontraba inmersa en la referida causal, y por ende, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber quebrantado normas de carácter constitucional.

    Así las cosas, es importante acotar ciudadana Juez, que mi representado, el 20-06-2014 día que ocurrieron los hechos estaba franco de servicio, cometiendo una infracción, establecida dentro del articulado de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como lo es el haber circulado en una moto – con las siguientes características: marca Skygo, 200, color naranja – sin utilizar el respectivo casco, cuya falta inexplicablemente, no generó una boleta de citación y pago de multa como lo estatuye el literal 170 numeral 16, literal h, comprendida por cierto, dentro de las sanciones menos graves de la Ley de Transporte Terrestre, sino que condujo sorpresivamente al inicio de una Averiguación Administrativa por parte del ente policial, derivada de Oficio No. 080 suscrito por el Sgto. 2do. L.P. quien firmó por el Sgto. Mayor (TT) A.A.F.M., mediante el cual remite el Punto Informativo, que da cuenta de las declaraciones ante la Oficina de Infracción del Instituto Nacional de T.T., por parte del Distinguido (tt) 7428 Rhonald E.P.R., sobre los hechos ocurridos el día antes referido, donde involucran al Oficial Maya, y que ocasionó por último, su Destitución al cargo que venía desempeñando en el órgano policial durante más de cuatro años, en clara violación a normas de rango constitucional y legales como lo es la protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

    Se desprende de lo anterior, que la administración le aplicó erróneamente unas causales de destitución que no corresponden a los hechos imputados, por lo que todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, ya que fue destituido en base a presunciones de hechos inciertos, y no referidos a las funciones inherentes al cargo desempeñado, los cuales no fueron demostrados por la administración, y que cuando se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no lo es, existe el vicio de falso supuesto.

    De igual manera, el hecho de que apenas se dio apertura al procedimiento de Averiguación Administrativa, el Oficial Jefe Abogado W.J.P.B., quien fungía para ese momento como Director General Encargado de la Policía Municipal de Piar, en comunicación dirigida a mi representado en fecha 04 de julio de 2014, le notifica el inicio de la Averiguación Administrativa, informándole asimismo que decidió suspenderlo del ejercicio de sus funciones policiales, sin goce a sueldo, durante el tiempo que dure las etapas del procedimiento administrativo (Averiguación Administrativa). Ante la medida extrema tomada por la Administración, en cabeza del Director de la Policía Municipal de Piar, considera mi representado que se quebrantó su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la averiguación administrativa en su contra apenas daba inicio, por lo que no se podía determinar a priori que se encontraba inmerso en la causal que se le imputa, de ello dio cuenta en el Escrito de Descargo, aunado a otras circunstancias que sucedieron durante el desarrollo de la averiguación administrativa que dan pie a suponer que mi representado estaba recibiendo acoso laboral por parte de sus superiores.

    Asimismo, mi representado en su defensa también hizo saber al C.D.d.C.d.P.M.d.P., que la Administración Pública no debe calificar causales de destitución que comprender supuestos de hechos de manera que no encuadran con el típico jurídico que se le imputa y no calificar expresamente ninguno de los supuestos de hecho aplicados, lo que contraviene “el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y que dicha actitud quebranta el derecho a la defensa enmarcado en el artículo 49 constitucional, señalado ut supra, ya que a su parecer el funcionario instructor pretende aseverar conductas impropias al cumplimiento de su deber haciendo caso omiso a las disposiciones legales establecidas en el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, el cual establece: (…)

    Finalmente, mi representado expuso en el Escrito de Descargo que el Punto Informativo realizado por el funcionario Distinguido (TT) 7428 Rhonald E.P.R., incumplió con su obligación probatoria, de justificar los siguientes supuestos: 1) Carece de credibilidad ya que no se explica la hora exacta en la que ocurrieron los hechos que se le imputan, así como tampoco señala las características de la moto que conducía el Oficial Maya al momento de la infracción”, 2) “que la testigo presentada no suministró dirección o número de teléfono donde pudiese ser contactada para constatar la veracidad de los hechos que se le imputan”. De igual manera expresó, que se toma como prueba para calificar, una entrevista supuestamente tomada el 09/07/2014 en la Oficina de Control de Actuación Policial, al funcionario Rhonald E.P.R., Distinguido de T.T.P. 7428, adscrito al Puesto de T.d.U., cuya Acta CARECE DE SU FIRMA (El Entrevistado), que se anexa marcada “N”, lo que pudiera dar a entender la falta de Transparencia del procedimiento, por cuanto la referida Acta debe estar firmada por las partes que la suscriben, en razón de que un documento que carezca de firma no se le puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, evitando con ello que pueda ser modificado en su contenido, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil.

    Así mismo expuso en el referido Escrito, que se valieron de una entrevista realizada al Oficial E.D.C.R., Adscrito al Centro de Coordinación Policial Central “Upata”, según Acta de Entrevista de fecha 15/07/2014, que se anexa marcada “Ñ” quien no estuvo en el lugar de los hechos, sólo actuó según él por instrucciones recibidas telefónicamente, mal pudiera entonces dar fe de que los hechos pasaron como dicen los funcionarios actuantes.

    Sobre esto último, también surgen dudas al respecto, en cuanto a la veracidad del contenido expuesto en dicha Acta de Entrevista realizada al funcionario Castillo, porque se puede evidenciar que la misma no tiene la firma de quien realizó la entrevista ni el sello respectivo de la Oficina de Control de Actuación Policial; sin embargo, fueron muy “diligentes” y cuidadosos en la Entrevista tomada al Oficial Maya el mismo día 15/07/2014, en vista que el Acta de Entrevista contiene las dos (2) firmas, huellas dactilares del entrevistado y el sello respectivo de la referida oficina, que se anexa marcada “O”.

    Vista la defensa alegada por mi representado en su Escrito de Descargo, y por la forma como acontecieron los hechos, se puede apreciar que los funcionarios o fiscales de tránsito involucrados en los mismos, adoptaron una actitud no cónsona con la investidura de un Policía Nacional, todo lo contrario, hubo abuso de autoridad en la aplicación del procedimiento, como fue el de tomar la moto de forma arbitraria y montarla en la patrulla, sin antes haber hablado o mediado con el infractor, Oficial D.M., quien señala en el acta de entrevista que se le realizó el 15 de julio 2014 que una vez le indicaron que se detuviera él les dijo que iba a entregar una bolsa en la tienda y tardó poco más de un minuto en entrar y salir de la tienda, y en ese momento se percató de que los funcionarios estaban remolcando su moto, y de inmediato les solicitó no llevarse la moto; y ante la negativa de los funcionarios de no ejercer tal acción, mi representado le colocó el tranca volante, y eso ocasionó un pequeño altercado entre ellos, informándoles que él era oficial de la policía municipal como respuesta a una pregunta que le hiciera uno de los funcionarios, cuya contesta fue: “si tu eres policía municipal nosotros somos policía nacional”, y haciendo caso omiso procedieron a subir la moto a la patrulla. La conducta de los funcionarios debería ser la de facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación, y no de abuso de poder.

    De lo anterior se desprende que los funcionarios no dieron cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 201 de la Ley de Transporte Terrestre, referido al Inicio del procedimiento de multa el cual establece:

    Artículo 201. (…)

    De igual forma, tampoco se cumplió lo que señala el artículo 80 ejusdem en lo que se refiere a la responsabilidad de la administración en el procedimiento de remoción de vehículos, en virtud que el día sucedieron los hechos narrados ut supra aparte que no dieron el correcto cumplimiento al procedimiento, ni expidieron boleta de citación, todo lo contrario optaron de inmediato por llevarse la moto sin haber mediado con el dueño de la misma, lo hicieron de forma violenta y arbitraria, y aparte de esto, le causaron daños materiales al vehículo antes referido durante el traslado al comando de la institución, todo lo cual está bien detallado por el Oficial Maya en la entrevista y en el Escrito de Descargo.

    Vale mencionar, aparte de los errores cometidos ut supra mencionados, que del Punto Informativo, así como del Informe y demás documentos generados por los funcionarios de T.T. actuantes en el procedimiento, si evidencia que existe una serie de irregularidades porque éstos en ningún momento señalan las características de la moto que conducía el Oficial Maya, sólo se refieren a que “el ciudadano cometió una infracción en un vehículo tipo moto, o una motocicleta”, cuando es bien conocido que el vehículo involucrado en los acontecimientos debía ser identificado de manera inequívoca, porque de lo contrario, pareciera que los mismos actuaron de forma precipitada y con desconocimiento de sus funciones, no obstante ciudadana Juez, a pesar de todo ello mi representado no negó en ningún momento haber cometido la infracción de T.T., como se puede apreciar en el Escrito de Descargo cuando en su defensa señala que: “me desplazaba a bordo de una moto marca Skygo, 200, color naranja, por la calle M.d.U., específicamente frente a Cosméticos Naitex, y para el momento no portaba casco de seguridad”,…

    Aunado a lo anterior, el día 11 de julio de 2014, el mismo funcionario junto con otro, le aplicó Boleta de Citación a mi representado, identificada con el No. 14-343226, donde se evidencia que le imponen una sanción pecuniaria, debiendo pagar 5 unidades tributarias, esto en virtud que le formuló cargos nuevamente por los mismos hechos, razón por la que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual debe llamarnos a reflexión, ciudadana Juez, porque una vez que mi representado va a pagar la multa de 5 unidades tributarias (Bs. 635,00) al regresar de cancelar para retirar la moto como le informó el funcionario que la elaboró, éste le dijo que la moto iba para el estacionamiento hasta el día lunes, que le iba a hacer otra boleta y que le entregaría la liberación de la moto; sin embargo, el día lunes cuando su pareja fue a retirar la otra boleta para pagarla y retirar la moto, lo que hicieron fue mandarla a sacar 20 copias y con la liberación pagó en total Bs.603,00 en el Estacionamiento Texas, para que pudiera retirar la moto. Es decir, el abuso de autoridad fu reiterativo en el procedimiento aplicado a mi representado.

    Como causal de destitución se le aplican el artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(...)

    Por lo anteriormente expuesto, se le solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares vertido en la P.A. de fecha 03 de septiembre de 2014 de conformidad con los artículos 25, 137, 138 y 139 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, se solicita la restitución del ciudadano D.D.M.P., a su puesto de trabajo como Oficial de Policía, cargo que venía ejerciendo dentro de la policía Municipal de Piar del Estado Bolívar desde el 17/08/2010, o en su defecto se le ubique en otro cargo similar; y de igual forma, se solicita de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la destitución del cargo, esto es desde el 03 de septiembre de 2010, así como los intereses e indexación causados, más lo que se cause a partir de la introducción de esta querella.(…)

    Las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a las cuales se acogió la Administración Municipal, contempla en sus numerales 3 y 5 lo siguiente: (…)

    … Omissis…

    Ambas normas no encuadran dentro de la falta cometida por el Oficial Maya, relativo a la infracción de tránsito y al altercado presentado con los funcionarios de tránsito, pues la conducta asumida por éstos en el procedimiento de remolque de la moto que conducía mi representado, se puede catalogar de arbitraria y violenta, además de abuso de autoridad, aparte que no se hicieron responsables por los daños materiales causados al referido vehículo; mucho menos la conducta de desobediencia, insubordinación, sabotaje, y más extraño aún, es la referencia al numeral 5 de la ley ut supra mencionada, que contempla “violación reiterada de reglamentos, manuales, instructivos, disposiciones que comprometen la prestación del servicio o la respetabilidad de la Función Policial”; todo lo cual resulta sumamente absurdo, y de todo ello dan cuenta las pruebas presentadas en el Escrito de Descargo, y en la actitud demostrada por mi representado durante su desempeño en la función policial desde hace cuatro (4) años, pues de haber habido “violación reiterada de reglamentos, instructivos, órdenes y otros” por lo menos debería existir amonestaciones por esas razones en el expediente del Oficial Maya. De igual forma, y como se puede evidenciar de las documentales que forman parte del procedimiento administrativo llevado por el órgano policial, mi representado prestó colaboración en todo momento en el desarrollo del procedimiento que finalizó con una sanción injusta.

    En lo que respecta a la Destitución aplicada por el organismo policial, tal acción constituye una violación de rango constitucional y legal de protección a la familia, por cuanto también violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los superiores del Oficial Maya conocían que mi representado es un padre de familia, con una carga familiar de tres (3) hijos, todos ellos menores de edad, y uno en etapa de gestación, ya que su pareja, anteriormente identificada, tiene actualmente un embarazo de 16 semanas, en virtud de lo cual él se encontraba investido de FUERO PATERNAL al momento de su destitución, es decir, que para la fecha del 03 de septiembre de 2014 ya su pareja contaba con dos (2) meses de embarazo.

    En consecuencia, se invoca a su favor el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en sus artículos 339 y 420, numeral 2. (…)

    … Omissis…

    De igual forma, mi representado también gozaba de la Inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial, el cual contempla que los trabajadores amparados por el mismo no podrán ser despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. A tal efecto, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con ello número 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, el Presidente de la República publico el Decreto Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.

    Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el Director de la Policía Municipal, Municipio Piar quien dio el ejecútese a la destitución, según facultad conferida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es de observar lo siguiente: (…)

    … Omissis…

    Si interpretamos el artículo 101 de la Ley supra mencionada, ella nos remite a la aplicación de normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se trate de sanciones de destitución, siendo ésta aplicable una vez se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, lo cual en este caso no sucedió, todo lo contrario; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública protege al funcionario sujeto al procedimiento de investigación administrativa, ya que la misma contempla que la suspensión será con goce de sueldo, entonces, cabe preguntarse ciudadana Juez, cómo es posible que en el presente caso, donde la averiguación administrativa de carácter disciplinario dio inicio el 30/06/2014 ya el 04/07/2014, en oficio s/n suscrito por el Director General (e) de la Policía Municipal de Piar, se le notificó al oficial Maya del inicio del referido procedimiento, y simultáneamente le informó que estaba suspendido de sus funciones sin goce de sueldo, tal actitud se traduce en un claro abuso de autoridad y de terror psicológico en contra de mi representado.

    … Omissis…

    Visto lo anterior, antes de proceder a la destitución de algún funcionario se debe tomar en cuenta el grado de culpabilidad en la comisión del delito o falta, ya que se pudiera incurrir en un “exceso” en la decisión administrativa que causare un gravamen irreparable a dicho funcionario, que originaría en su debida oportunidad resarcimiento por parte de la institución policial que levantó el procedimiento por excedida o excesiva decisión administrativa en perjuicio del funcionario; llámese en este caso el Oficial Maya.

    De igual manera, en el presente caso existen otras circunstancias atenuantes de responsabilidad como son las contempladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que antes de proceder a la sanción de destitución, bien pudieron haberse tomado en cuenta por parte de la Administración Municipal, antes de aplicar tan extrema medida, violando hasta garantías constitucionales como lo es el Fuero Paternal. (…)

    … Omissis…

    Se expresa lo anterior, porque en este caso se evidencia de forma clara que la averiguación administrativa no arrojó algún elemento de convicción que determine su responsabilidad en los hechos que se le endilgan, todo lo contrario, el Oficial Maya prestó su colaboración en todo el procedimiento y la forma como ocurrieron los hechos no son como lo manifestaron los funcionarios de tránsito, lo cual se puede evidenciar del Escrito de Descargo, así como de los testigos que en su debida oportunidad señaló el mismo: no obstante, quienes tuvieron una conducta alejada de sus funciones y causaron daño al patrimonio del Oficial Maya fueron los funcionarios de t.t. actuantes, sin que por ello se les haya amonestado tan siquiera; es decir, la Administración Municipal hizo caso omiso a lo alegado por el afectado en el Escrito de Descargo para tomar la decisión.

    En otro orden de ideas, es el caso que el Oficial Maya no dispone de copia certificada de la providencia, solamente se le notificó de su existencia, al ser transcrita en el oficio de notificación de la referida destitución identificado “Memo.005-14”; de igual manera, tampoco se le ha entregado el documento donde el C.D. dio la recomendación que determinó su destitución, sólo se hace referencia de ello en el contenido de la Providencia transcrita en el oficio ut supra señalado.

    A este tenor, se le ha causado daño patrimonial, moral y psicológico a mi representado, por la serie de hechos que envuelven el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal, mencionándose, entre otros, que en fecha 04/07/2014, el Oficial Jefe Abg. W.J.P.B., en su carácter de Director Encargado de la Policía Municipal de Piar, le hizo entrega de una comunicación donde le informaba que además del inicio de la averiguación administrativa, estaba suspendido y sin goce de sueldo, mientras el órgano policial competente para ello, llámese Oficina de Control de la Actuación Policial, en comunicación de la misma fecha, sólo le informó del inicio de la Averiguación Administrativa, y posteriormente, su destitución, sin mayor falta que haber cometido una infracción menor de t.t., además de estar investido de FUERO PATERNAL, por lo que se hace valer los mecanismos que conllevan a la protección de los derechos laborales, conforme lo previsto en el Artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), que contempla que las normas contenidas en ella y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos; así como también, así como el conjunto de derechos para los trabajadores que establece la ley, ya que por debajo de estos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos.

    El hecho social trabajo se encuentra consagrado en el artículo 89 constitucional, siendo una disposición que permite al Estado disponer de los mecanismos necesarios para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores; aunado al hecho de que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas; y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto al empleador.

    Por lo anteriormente expuesto, se procede a impugnar el acto administrativo de efectos particulares, vertido en la P.A., de fecha 03 de septiembre de 2014 en base a:

    1. - Violación Del Derecho Al Debido Proceso Y A La Defensa.

      El acto administrativo debe ser declarado nulo, toda vez que fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se considere que:

      1. el oficio s/n de fecha 04/07/2014 emitido por el Director de la Policía Municipal de Piar en ese momento, mediante el cual le informó de la suspensión de sus funciones como Oficial de Policía sin goce a sueldo, actuación ésta contraria a derecho puesto que en primer lugar, no llenó el extremo de ley para aplicar dicha medida preventiva; y segundo, que dicho funcionario carecía de cualidad para aplicar este tipo de sanciones, entendiéndose que el propósito de la comunicación era causar terror psicológico al Oficial Maya, debido a que simultáneamente fue notificado mediante oficio No.OCAP-OF-0008-14 de fecha 04/07/2014, emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial, del inicio de un procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario en su contra sin mencionar suspensión alguna, y b) que la Administración no valoró las pruebas promovidas en el Procedimiento administrativo, que tampoco se pronunció respecto a las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, como es la hora de ocurrencia del hecho, omisión de las características del vehículo involucrado en el hecho, y las demás aportadas por mi representado en Escrito de Descargo, sino que fundamentó su decisión en la declaración (sin firma) de un solo denunciante; y la versión de otro funcionario que no presenció los hechos, cuya acta adolece de firma y sello de la oficina respectiva.

        Visto lo anterior, mi representado considera que la Administración incurrió en: una clara contradicción en las instrucciones impartidas por la Policía Municipal de Piar, por cuanto hubo dos (2) comunicaciones para el mismo asunto y con la misma fecha; la primera de ellas suscrita por el Director de la Policía Municipal de Piar, quien en comunicación s/n le informó del inicio de la Averiguación Administrativa y de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin un procedimiento que lo justificará, y la segunda, mediante Oficio emanado de la Oficina de Control de la Actuación Policial, donde se le informa del inicio de un procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario sin mencionar suspensión alguna; en tal sentido, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.

        Ante tales circunstancias, pareciera, que la Administración Municipal, a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, en vista del error o “cometido por el Director de la Policía, emitió un oficio mediante el cual hizo del conocimiento del Oficial Maya que se había dado inicio al procedimiento de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, y como el Oficial Maya había sido enviado a su casa por instrucciones del Director General, fue llamado una semana después por la nueva autoridad para que cumpliera sus funciones dentro del ente policial, en vista que quien tomó la decisión lo hizo a priori y no tenía cualidad para ello, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a al defensa, por cuanto le notificaron del procedimiento y de la sanción simultáneamente.

        En tal razón, la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo al parecer quedó sin efecto, en vista que el Oficial Maya percibió su salario hasta el 03 de septiembre 2014, pero no es menos cierto que dicha medida menoscabó su derecho a un trato digno y a la igualdad, pues toda persona sujeta a una Averiguación Administrativa tiene derecho a ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, no obstante, al Oficial Maya le fue aplicada dicha medida por parte del Director de Policía Municipal de Piar, en el mismo momento en que se dio inicio al procedimiento con carácter disciplinario.

        Asimismo, no hubo proporcionalidad entre la medida aplicada y el hecho investigado, esto es, que el Director General de la Policía le aplicó la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo siendo que conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial tal medida está prevista en el procedimiento de destitución, además tal como lo establece dicho artículo, esa medida puede ser con goce o sin goce de sueldo y le había sido aplicada la más gravosa (sin goce de sueldo) por parte de la Dirección de la Policía Municipal.

        El principio de proporcionalidad supone una violación de los intereses en conflicto por separado, y su ponderación para establecer un equilibrio y la mejor realización de los mismos, principio éste al cual también se encuentra sujeto el Juez junto con los de idoneidad y necesidad.

      2. Ausencia de valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo.

        Hubo omisión de pronunciamiento respecto a lo manifestado por mi representado en el Escrito de Descargo y las contradicciones que existen en documentales que forman parte del Expediente, como actas, informes, autos y otros, según lo ya expuesto en la narración de los hechos, lo que causa suspicacia, puesto que el oficial D.M. hizo mención reiteradamente sobre tal situación y expuso las pruebas en el referido escrito.

        De otra parte, en tal Punto Informativo, anteriormente mencionado, se valora como prueba para calificar al Oficial Maya una entrevista supuestamente tomada al funcionario Rhonald E.P.R., la cual, como ya se dijo CARECE DE FIRMA del entrevistado. Así como también, la entrevista tomada al Oficial E.D.C.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Central “Upata”, quien asevera que los hechos sucedieron a tenor de lo dispuesto en el punto informativo antes señalado, cuando la realidad es que éste no estaba ni estuvo en el lugar de los hechos para dar fe que los mismos ocurrieron como dicen los funcionarios actuantes generadores del procedimiento, y además, el Acta de Entrevista respectiva, no cuenta con firma de quien realizó la misma ni el sello de la oficina de Control de Actuación Policial.

        Durante la investigación, la Administración Municipal no tomó en cuenta las contradicciones que existen entre las declaraciones de los denunciantes, las cuales –a juicio de mi representado- no fueron analizadas ni valoradas para tomar la decisión. Asimismo, la Administración fundamentó su decisión en la declaración de los otros dos (2) funcionarios de t.t., ambos, actuantes en el procedimiento de infracción, quienes con extrañeza, uno fue trasladado de inmediato a otro municipio, y al otro se le dio permiso, a decir de sus superiores, sin fecha exacta de reincorporación a sus actividades en el Municipio Piar, razón por la cual no pudieron ser notificados en su oportunidad, todo lo cual se evidencia de Autos de fecha 10 y 15 de julio de 2014, que se anexan marcados “P” y “Q”, respectivamente.

        Todo lo anterior indica que no sólo no se valoró, sino que se ignoraron los hechos que quedaron demostrados en la averiguación disciplinaria, despreciándose tanto los alegatos de mi representado, que genera a su vez, una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, y en consecuencia, el pronunciamiento administrativo incurrió también en un silencio de pruebas.

    2. - Vicio De Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho

      La Administración como órgano tutelar está en el deber y la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la veracidad de los hechos, y es el mismo legislador el que está imponiendo un deber con carácter de obligatoriedad, y en este caso, la Administración en ningún momento analizó los supuestos de hecho como lo exige la Ley.

      De lo anterior se colige que la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), y se basó en normas bajos las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).

    3. - Violación Del Derecho Al Trabajo Y AL FUERO PATERNAL.

      Ciudadana Juez, el haber autorizado la Administración Municipal, una medida tan extrema por la infracción cometida por el Oficial D.D.M.P., como fue la DESTITUCIÓN, sin tomar en cuenta que el Oficial Maya estaba investido de FUERO PATERNAL, violó el contenido de los artículos 75 y 76 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 339 y 420 numeral 2.

      Tampoco tomó en consideración que el derecho al trabajo es el más social de todos los derechos, en vista de que este es una rama autónoma que va a regir y a garantizar los derechos más relevantes del hombre, que van más allá de las relaciones pecuniarias o de los intereses entre las partes o terceros, entre los cuales se destacan el derecho al empleo, el derecho al salario justo, el derecho a la estabilidad, entre otros, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOTTT), así como el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos del trabajador son irrenunciables; de igual manera lo podemos apreciar, entre otros, en los principios rectores de la vigente Ley del Trabajo (LOTTT), cuyo contenido podemos observarlo en el Artículo 18, cuando señala que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

      Para la fecha que se dictó la destitución, no se tomó en consideración la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad, lo cual se hizo para desfavorecer a mi representado, de igual manera, se conculcó el derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución, de garantizarle protección como padre de familia, y como consecuencia de lo anterior, se encuentra cesante por ello, él y su grupo familiar, compuesto por tres (3) menores, y el que está en etapa de gestación, así como su pareja, padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima.

      En virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece la obligación del Estado de proteger íntegramente la maternidad y la paternidad, en ese sentido y, atendiendo al mejoramiento continuo de los derechos, el legislador en una posición progresista sancionó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce la inamovilidad laboral al padre, la cual se extiende hasta por dos años después del nacimiento del hijo: lo cual es aplicable en el presente caso, en el cual la pareja del Oficial Maya se encuentra en estado de gravidez con un tiempo de gestación de 16 semanas.

      En consecuencia, se invoca la aplicación de la LEY LABORAL, la cual está orientada, entre otros, por los siguientes principios: 1) La justicia social y la solidaridad; 2) La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; 3) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 4) los derechos laborales son irrenunciables. 5) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. 6) Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Invoco igualmente la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales, el Derecho a la Justicia y el Derecho al Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, que envuelve además de la obtención de una sentencia justa e imparcial, fundamentada en derecho; un conjunto de garantías, así como el derecho a la articulación de un proceso debido; derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos,

    4. Del Abuso De Poder

      (…)

      Cuando al administrado no se le provee de un original o una copia certificada del acto administrativo, sino de una notificación en la que, supuestamente, se transcribe una providencia, ya que solo se hace entrega de un oficio, en este caso la administración le da el nombre de “Memo Nº 005-14”, el cual contiene una simple notificación sin aportar mayores datos al respecto. De igual forma, mi representado no ha visto el original de dicha providencia, lo que le impide formular cualesquiera objeciones atinentes a la misma como la falta de forma, la firma viciada o cualesquiera otros aspectos formales de providencia, que por cierto del contenido de la misma se lee que consta de ocho (8) folios útiles, sin embargo, la notificación que la contiene consta de siete (7) folios. En tal sentido, no se sabe a ciencia cierta si falta un folio o fue un error de trascripción.

      Como complemento de lo anterior, el acto administrativo contenido en la P.A. impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, que establece que “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…” y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.(…)

      Ciudadana Juez, en el presente caso nos encontramos con un procedimiento administrativo en contra del Oficial Maya, lleno de irregularidades y viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, motivo por el cual el mismo no puede ser utilizado a los fines de que la Administración Municipal, practique la DESTITUCIÓN de mi representado.

      Para la fecha en la cual fue notificado el ciudadano D.D.M.P. de la decisión de destituirlo del cargo, éste se encontraba amparado por la protección del FUERO PATERNAL, por lo que ese acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, al haber dictado en contravención del derecho a la protección integral de la familia, específicamente a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria, que para llevar a cabo una remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y en el caso que nos ocupa, donde el trabajador goza de FUERO PATERNAL, es requisito que hayan concluido dos (2) años después del parto, para proceder a su despido o destitución (Sentencia 742 del TSJ del 05/04/2006).

      Expuestos los hechos y fundamentos de derecho, se debe concluir que el acto que se impugna por medio del cual se destituyó a mi representado del cargo de Oficial, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por considerar que adolece de los vicios de: violación del derecho al debido proceso y a la defensa; de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; del Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al FUERO PATERNAL.

      Por otra, se observa que la Administración, al momento de aplicar una medida tan extrema por la infracción de t.t., cometida por el Oficial D.D.M., como fue la Destitución de su cargo de Oficial de la Policía del Municipio Piar, no midió las consecuencias del daño patrimonial, moral y psicológico que impactara a mi representado y a su grupo familiar, por cuanto estaba investido de FUERO PATERNAL cuando se dictó la Destitución; de tal manera la Administración violó el contenido de los artículos 75, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como principios de protección familiar y laboral.

      Así las cosas, es criterio de nuestro m.t., que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede a aplicar, sobre todo cuando se trata de una sanción de destitución, cuando el funcionario sancionado está investido de Fuero Paternal, esto como consecuencia del proporcionalidad que rige en la actividad administrativa; así como los principios rectores constitucionales sobre la materia laboral y de protección a la familia.

      En tal sentido la administración, tampoco tomó en consideración el derecho al trabajo que le asiste al oficial Maya, motivo por el cual se procede a solicitar su restitución al cargo, y la restitución de todas las garantías constitucionales infringidas.(…)

      Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedo a solicitar como efectivamente SOLICITO, en nombre y representación del ciudadano D.D.M.P., antes identificado, a este competente Tribunal, lo siguiente:

    5. Se admita el presente Recurso de Nulidad, se sustancie y pruebe conforme a derecho y se declare con lugar la presente querella.

    6. Se anule la P.A. Nº DGPMP-002-2014 de fecha 03 de septiembre de 2014, que ordenó la DESTITUCIÓN del cargo, dictada por el Director de la Policía Municipal, Municipio Piar, Estado Bolívar.

    7. Se ordene la reincorporación del ciudadano D.D.M.P., al cargo de OFICIAL DE POLICÍA que venía ejerciendo dentro de la Policía Municipal de Piar del Estado Bolívar, o en su defecto se le asigne en otro cargo similar.

    8. Se ordene de igual forma, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, aportes al fondo de previsión social de policía, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos policiales de la Alcaldía del Municipio Piar, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal Destitución del cargo, esto es, desde el 03 de septiembre de 2014 hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo que desempeñaba.

    9. Se ordene el pago de los intereses de mora, para lo cual se solicita la aplicación de una experticia complementaria a los fines de calcular los mismos.

    10. Se ordene el pago de la indexación para lo cual se solicita se requiera una experticia complementaria a los fines de calcular la misma. … Omissis…

      El Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, alegó que la inamovilidad no implica la posibilidad absoluta para proceder a su destitución. Asimismo señala que desde el inicio de la averiguación disciplinaria en contra del exfuncionario D.D.M.P., la administración cumplió con cada una de las fases procedimentales para la protección de los derechos fundamentales, garantizadose el debido proceso de conformidad con el artículo 49 constitucional. Se citan las defensas formuladas por la representación judicial de la parte recurrida.

      … Omissis…

      Como punto previo a la contestación, expongo lo siguiente: la presunta inamovilidad por razón de fuero paternal alegada por el ciudadano: D.D.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.765.327, así como el Decreto Presidencial de inamovilidad. No implica la posibilidad absoluta para proceder a su destitución, pues no puede pretenderse que dichas protecciones implique un aval para que los funcionarios que gocen de las mismas incurran en faltas que ameritan destitución, sin esperar que le sea aplicada la sanción correspondiente, ya que su derecho positivo prevé los mecanismos necesarios para proceder al retiro de la administración, aun cuando gocen de inamovilidad, por cuanto establece que si existen causas, que justifican el retiro, el Órgano Administrativo debe cumplirlo en su totalidad.

      En virtud de ello, la relación que regía al ciudadano D.D.M.P., ya identificado, era de naturaleza estatutaria por su condición de empleo publico, por lo que la administración procedió al inicio de una averiguación disciplinaria, en la que se cumplieron con cada una de las fases procedímentales necesarias para la protección de los derechos del investigado.

      En tal sentido cabe precisar que el hoy querellante no promovió prueba alguna en ninguna de las fases del proceso de la averiguación disciplinaria, relacionada con la inamovilidad laboral por fuero paternal alegada, es por ello que solicito en nombre de mi representada que sea declarada sin lugar la pretensión deducida en autos.

      Niego, rechazo y contradigo, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra mi patrocinada, por el ciudadano: D.D.M.P., en tal sentido formulo la siguiente argumentación: el encabezado del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En observancia a esta disposición nuestra patrocinada en todo momento garantizo este derecho, toda vez que dicha garantía fundamental se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida al investigado, dándole a su vez todas las posibilidades para el ejercicio de su derecho, a la defensa solo después aplicar las sanciones o consecuencias derivadas del ilícito que se haya imputado y resulte comprobado garantía que claramente se cumplió, toda vez que se respetaron cada una de las fases y formalidades sustanciales que prescribe la ley del estatuto de la función policial así como la ley del estatuto de la función publica. La administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la precitadas leyes, para el procedimiento de destitución, se notifico al funcionario investigado de la existencia de una averiguación en su contra, se levanto el acta entrevista correspondiente, se le formularon los cargos, dicho ciudadano igualmente solicito copia certificada del expediente administrativo de carácter disciplinario quien luego presento escrito de descargo, sin promover ni evacuar pruebas dentro del lapso establecido en la ley del Estatuto de la función Publica, tal como lo establece el articulo 89 numeral 6 ejusdem, constando dichas actuaciones en el expediente administrativo que acordó la apertura de la investigación administrativa de carácter disciplinario recaída contra el ciudadano D.D.M.P., ya identificado ut supra, el cual opongo en su totalidad de pleno derecho al accionante de autos.

      Es pertinente destacar ciudadana magistrada, que el proyecto de recomendación del c.d. del cuerpo de policía municipio Piar, después de verificar que se cumplieron los extremos y lapsos establecidos en la Ley del estatuto de la función policial y en la ley del estatuto de la función publica y demás leyes y en la ley del estatuto de la función publica y demás leyes o resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, concluyendo en que la conducta del funcionario investigado encuadra en las causales previstas en el articulo 97 numeral 3 y 5 de la ley del estatuto de la función policial.

      Articulo 97 numeral 3 y 5 son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: omissis...3- conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño materia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

      5- violación reiterada de reglamentos, manuales, protocoles, instructivos órdenes, disposiciones reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

      Así como causales establecidas en el Artículo 86 numeral 4 y 6, de la ley del estatuto de la función pública.

      Articulo 86 serán causales de destitución: omissis...4- la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publica salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

      Omissis.

      6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insoburdinacion, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, por lo tanto por las consideraciones de hecho y de derecho declaro procedente la destitución del funcionario policial D.D.M.P..

      Sucesivamente y a través de p.a. Nº DGMP-0002-2014, el director de la policía Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ejecuto la consecuencia jurídica y por ende la destitución del referido funcionario, en base a los causales establecidos en el articulo 97, numerales 3 y 5 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la ley del estatuto de la función publica, notificándose de la misma al funcionario querellante, en fecha 03-09-2014, lo cual se desprende del expediente administrativo ya referido.

      Así las cosas ciudadana jueza, queda demostrado que la administración sustanció correctamente la averiguación disciplinaria, permitiendo al actor gestionar libremente su defensa, y sin aplicarle una sanción formal hasta que el procedimiento fue decidido, donde se determino que el hoy querellante tuvo acceso al expediente una vez que preciso que existían elementos que comprometían su responsabilidad además mi representada fue cuidadosa al explicar y analizar cuales eran los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de destitución, donde no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, pues los hechos por los que resulto destituido el hoy querellante existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo cual puede comprobarse en el contexto del expediente disciplinario.

      Cabe destacar ciudadana jueza, que el acto que puso fin a la averiguación disciplinaria que acordó la destitución del querellante, en él, la administración fue cuidadosa, al explicar cuales eran los motivos de hecho y de derecho, que sustentaban tal decisión, ya que aun cuando el querellante pretende ilustrar al juzgador con conceptos no cónsonos con la realidad de los hechos, los mismos no logran desvirtuar el cúmulo probatorio que reposa en la averiguación disciplinaria, de manera que el actor podrá no estar de acuerdo con las resultas de las averiguaciones, pero jamás podrá alegar que los hechos no están comprobados...finalmente solicito que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial. (…)

      .

      III.1 Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio pasa este Juzgado al análisis de los planteamientos de las partes en atención a las pruebas presentadas por las partes, apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, resaltándose los hechos demostrados en el proceso, y en efecto se observa:

      1. En cuanto a la circunstancia alegada por el querellante de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues la Administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, así también de la denuncia de violación al principio de proporcionalidad, por cuanto mediante oficio s/n 04/07/2014 emitido por el Director de la Policía Municipal de Piar, le fue suspendido de sus funciones sin goce a sueldo, se distingue lo siguiente:

        Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

        El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

        1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

        2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

        3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

        4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

        5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

        La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

        6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

        7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

        8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

        .

        En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

        En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

        El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

        Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

        .

        En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

        Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

        1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

        2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

        3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

        4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

        5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

        6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

        7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

        8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

        9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

        El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

        (Destacado añadido).

        De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, observa las siguientes actuaciones dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

        - Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 30 de Junio de 2014, actuación suscrita por el Oficial Jefe J.M.M., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal Piar, con ocasión a la comunicación de fecha 23/06/2014 suscrita por el Oficial Jefe W.P., mediante la cual remite informe de fecha 21/06/2014 suscrita por el Oficial Agregado E.C. a fin de solicitar el inicio del Procedimiento Administrativo en contra del Oficial D.M.P. con motivo de la novedad ocurrida el viernes 20/06/2014, relacionado a que una comisión integrada por tres funcionarios distinguidos de tránsito y transporte terrestre fueron objeto de la falta de respeto e insubordinación por parte del Oficial D.M., por el procedimiento y las observaciones que se le hiciera por el vehículo moto y la falta de uso del casco, entorpeciendo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, actuación producida por la parte demandada en copia certificada (inserto de los folios 23, 24 y 25, y folios 89, 90 91 de la primera pieza).

        - Informe realizado por el Oficial Agregado E.C.S.D. de la Policía Municipal de Piar y solicita iniciar el procedimiento administrativo al Oficial M.P.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.765.327. donde mencionan que el viernes 26-06-2014 aproximadamente a las 5:00 pm se presento una comisión integrada por tres funcionarios de t.t., con la finalidad de entrevistar la novedad ocurrida con el oficial D.D.M.P., quien presta su servicio dentro de la institución policial, pues el oficial previamente identificado se trasladaba en un vehiculo tipo moto se trasladaba un ciudadano sin hacer uso de su casco protector, se le indico al ciudadano que aparcara del lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a los funcionarios. Posteriormente le es retenida la moto hasta el comando de puesto de t.d.U. donde se presento el funcionario de forma agresiva, faltando los respetos a la comisión y entorpeciendo el procedimiento y el mismo negándose a identificarse encendió el vehiculo emprendiendo la huida a veloz carrera, (cursante al folio 25 y 92 de la primera pieza).

        - Oficio numero 080 de fecha 21 de junio de 2014, suscrito por el Sto. Mayor A.A.F.M. jefe de puesto del cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre upata, dirigido al ciudadano Oficial Jefe P.M.P W.P., director de la policía municipal del Municipio Piar, donde informa que el ciudadano identificado como M.P.D.D. incurrió en una infracción a la Ley de transporte terrestre y su reglamento y por eludirse de un procedimiento administrativo. Cursante a los folios 27 y 93 de la primera pieza.

        - Acta que contiene punto informativo de fecha veinte (20) de junio de 2014, mediante el cual el funcionario distinguido (TT) 7428 Rhonald E.P.R., deja constancia que el día 20 de junio de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de recorrida, observo que un vehiculo tipo motocicleta se trasladaba un ciudadano sin hacer uso de su casco protector, transgrediendo lo establecido en el articulo 169 numeral 11 y 170 numeral 16 literal (h) de la Ley de Transporte terrestre, se le indico a dicho ciudadano que aparcara el vehiculo del lado derecho de la vía, el ciudadano haciendo caso omiso al funcionario que ordeno la detención, por tal motivo indico al distinguido (TT) Y.O., que trasladara el vehiculo en la unidad patrullera, en ese momento salio el ciudadano conductor de la motocicleta y manifestando ser funcionario policial este se negó a mostrar su identificación y el mismo expelía olor característico al alcohol etílico, ojos enrojecidos, pasos tambaleantes e incoherencia al hablar y manifestaba no portar ningún documento procedieron a trasladar la motocicleta hasta el puesto de t.d.U., y al llegar y bajarla y colocarla en la parte externa de dicho comando esperando la unidad remolque el ciudadano que se identificó como M.P.D.D. encendió el vehiculo emprendiendo la huida a veloz carrera. (Cursante al folio 28 y 94 de la primera pieza.

        - Notificación de fecha 04 de Julio de 2014, oficio Nº OCAP-0F- 008-14, suscrita por el Jefe J.G.M., Director (E) de la oficina de Control de Actuación Policial, Cuerpo de Policía Municipal de Piar, dirigido al ciudadano M.P.D.D., donde se le notifica que la mencionada oficina ha iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº 0002-OCAP-2014, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. (Cursante del folio 29 al 31, y del folio 95 al 97 de la primera pieza judicial).

        - Comunicación de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el Oficial Jefe Abogado W.J.P.B., Director General (E) de la policía municipal de Piar, dirigido al Oficial M.P.D.D. ya identificado, mediante el cual se le señala que se le suspende del ejercicio de sus funciones policiales, sin goce de sueldo, durante el tiempo que dure la instrucción, sustanciación y decisión de la averiguación administrativa ya mencionada. (Cursante del folio treinta y dos (32) de la primera pieza.

        - Escrito suscrito por el Oficial D.D.M.P. dirigido a los integrantes del C.D.d.C.d.P.d.P., en el que manifiesta que se desaplique la consecuencia jurídica de los dispuesto en el articulo 97 numerales 3 y 5 de la ley del estatuto de la función policial y el articulo 86 numerales 4 y 6 de la ley del estatuto de la función publica, vista su responsabilidad en lo que se refiere a que actuó fue porque el funcionario dueño del procedimiento le autorizo a llevarse la referida moto no como establece la formulación del cargo suscrito por el director de la oficina de control de la actuación policial. (cursante del folio 36 al 44, y del folio 140 al 148 de la primera pieza.)

        - Acta de entrevista del expediente Nº 0002-OCAP-2014, de fecha 09 de julio de 2014, efectuada al ciudadano Rhonald E.P.R., de profesión u oficio: Distinguido de t.t., placa 7428, adscrito al puesto de t.U., manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en relación, a la averiguación administrativa realizada al funcionario policial, oficial M.P.D.D., titular de la cedula de identidad numero V-17.765.327, quien funge como funcionario adscrito al centro de coordinación policial Upata, considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la ley, de Estatuto de la función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la averiguación Administrativa signada bajo el numero 0002-OCAP-2014, en consecuencia expuso: “Es el caso que el día 20 de junio del año 2014, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio, a bordo de la unidad motorizada 1587, en compañía del distinguido (TT) Chistans Guariguata y la unidad patrullera CPNB 0654 conducida por el distinguido (TT) Y.O., estábamos desalojando a un conductor mal estacionado en la calle m.d.U. cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto de color naranja, el cual no portaba casco de seguridad, se le indico que se estacionara y el distinguido Y.O. le solicito la documentación a lo cual el ciudadano hizo caso omiso, introduciéndose al local comercial Play Boy, adyacente al lugar, se le realizo varios llamados y en vista que el ciudadano no prestaba atención al llamado de la comisión tomamos la decisión de trasladarle la moto al puesto de t.d.U. de acuerdo al lo establecido en la ley de transporte terrestre y su reglamento, al momento de intentar montar la misma en la patrulla el ciudadano se acerco de manera agresiva y nos dijo que si se rompía algo de la moto se lo teníamos que pagar, en ese momento me percato que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, los transeúntes que pasaban por el lugar nos dijeron que el ciudadano era policía, al interrogarlo al respecto me respondió que era polipiar, le solicite su identificación y credenciales y el mismo se negó diciendo que no iba a dar “un coño de la madre” yo le explique que por la actitud que estaba tomando podía ser puesto a la orden del Ministerio Publico por resistencia a la autoridad y que el como funcionario debería saber las consecuencias de sus actos, pero aun así no depuso su actitud, a fin de dejar constancia de los hechos una ciudadana se ofreció como testigo y la misma fue identificada como Diadnora Blanco, cedula de identidad V- 8.358.497, luego trasladamos la moto hasta el puesto de t.d.U., colocándola en la parte externa de la entrada del estacionamiento, ya que habían otros vehículos en el lugar y a los pocos minutos se presento el mismo y comenzó a vociferar en alta voz a los ciudadanos presentes que nosotros no tenemos que estar poniendo multas y otras cosas, tratando de poner a los ciudadanos en nuestra contra, a lo cual se le llamo la atención y se le dijo que esperara su turno para ser atendido, en ese momento nos dirigimos a la oficina a informar a los superiores, en ese momento nos dirigimos a la oficina a informar a los superiores de la novedad que estaba ocurriendo y el ciudadano aprovecho la ocasión para encender la moto y llevársela de la sede a veloz carrera. En vista de esta situación nos trasladamos a la sede de la policía municipal y nos entrevistamos con el oficial agregado E.C. a quien le informamos de lo ocurrido y el nos solicito un informe de dicha novedad de lo ocurrido y el se le hizo llegar posteriormente. Es todo.” Cursante a los folios 46 y 47; 102 al 104 de la primera pieza.

        - Acta de entrevista del expediente Nº 0002-OCAP-2014, de fecha 09 de julio de 2014, realizada al E.D.C.R., quien funge como funcionario adscrito al centro de coordinación judicial de upata. Expuso: “Es el caso que el día viernes 20 de junio de 2014, a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba de servicio en la sede de la Policial Municipal de Piar cuando se presento una comisión integrada por los funcionarios distinguido (TT) C.G., Y.O. al mando del distinguido R.P. de Transito y Transporte, a bordo de la unidad patrullera CPNB-0654, los mismos solicitaron entrevistarse con mi persona, me manifestaron una novedad ocurrida con el oficial D.D.M.P., quien presta su servicio dentro de esta institución policial, indicando que mientras se encontraba de patrullaje en la calle miranda observaron una persona a bordo de una moto que se trasladaba sin hacer uso del casco, que después lograron identificarlo como el oficial D.M., lo mandaron a parar del lado derecho de la vía, el se bajo de la moto y haciendo caso omiso a los funcionarios ingreso a un local de nombre Play Boy, por lo que ellos decidieron trasladar la moto a bordo de la unidad patrullera hasta las instalaciones del comando de T.d.U., y que luego el mismo funcionario en forma agresiva faltando el respeto a la comisión y entorpeciendo el procedimiento, se presento al lugar y aun sin identificarse, se aprovecho de la ocasión y encendió la moto llevándosela a veloz carrera, una vez escuchada la novedad le realice una llamada telefónica al director general de la policial municipal, para ese momento oficial Jefe W.p., quien giro instrucciones de notificarle al funcionario oficial D.M. que se trajera la moto implicada en el caso con los funcionarios de transito y que la misma fuera puesta mediante oficio a la orden de esta institución, una vez impartida las instrucciones al funcionario el mismo se torno agresivo hacia mi persona vociferando en voz alta palabras obscenas y que no iba a buscar...hablaba con palabras obscenas.” Cursante a los folios 48 y 49; 116 y 117 de la primera pieza.

        - Acta de entrevista del expediente Nº 0002-OCAP-2014, de fecha 15 de Julio del 2014, efectuada al ciudadano M.P.D.D., quien expuso:”Es el caso que el día viernes 20 de junio de 2014, como a las 03:50 de la tarde, me desplazaba a bordo de una moto marca skygo, 200, color naranja, por la calle M.d.U., específicamente frente a Cosméticos Naitex, y para el momento no portaba el casco de seguridad, logró avistar una comisión de T.T., uno de los funcionarios me indico que me parara a mano izquierda, me estacione y el mismo me pidió la documentación correspondiente de la moto, lo manifesté que la documentación de la moto la tenía mi esposa, ya que la moto le pertenece a ella, le dije que esperara un momento que ya le mostraba los documentos de conducir que iba a entregar una bolsa en la Tienda Play Boy, cuando salí del establecimiento observe que los funcionarios de T.i. a montar la moto en la unidad CPNB-0654, de color blanco, fue cuando le manifesté a los funcionarios que porque me estaban montando la moto ahí y procedí a trancarle el volante, los mismo me hicieron caso omiso y procedieron a montar la moto en la unidad, me manifestaron que si yo era policía a lo cual le respondí que si, que era policía Municipal, entonces ellos me dijeron que si yo era policía Municipal ellos era Policía Nacional y no le importaba, igual la moto iba para su comando, yo procedí a agarrar un moto taxi y me fue detrás de la unidad de tránsito, estos funcionarios al momento de montar la moto en la patrulla la pararon solamente en la pata lateral y como se desplazaban a alta velocidad al frenar en el semáforo de la calle Independencia con Ricaurte, la moto se cayó hacia el lado derecho del cajón de la unidad causándole unos daños, cuando llegaron a la sede de transito bajaron la moto y la dejaron parada detrás de la patrulla a un lado de la calle, al yo llegar minutos después me percato que la moto tenia rota la manilla derecha, del freno delantero, el retrovisor, una tapa lateral y unos rayones, en vista de la situación le indique al fiscal que quien me iba a pagar los daños causados a la moto, el mismo me manifestó en un tono de voz alto, no acorde, que nadie me iba a pagar nada, que lo que tenía que hacer era pagar la multa y la moto iba para el estacionamiento; varios ciudadanos que estaban presentes y presenciaron lo sucedido me dijeron “oye policía te vas a dejar romper la moto y nadie te la va a pagar”, yo molesto por lo que estaba sucediendo me monte en la moto, la prendí y me retire del lugar de la manera más normal, en ningún momento ninguno me dijo más nada y testigo de eso están los ciudadanos que se encontraban presentes en la sede de tránsito, quienes pueden servir de testigos. Es todo.” Cursante del folio 50 al 52 , y del folio 112 al 114, de la primera pieza.

        - Oficio numero SASC/OP: 051/2.014, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por la Lcda.. S.K.P.M.J.d.P., dirigido al Oficial Jefe J.G.M.M., Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial Cuerpo de Policía Municipal de Piar, mediante el cual envía cuadro comparativo de Record de Conducta, de cuya actuación se extrae, que el funcionario D.D.M.P., estuvo presuntamente involucrado en un robo, tiene una sancoón disciplinaria, 2 informes, Administrativa de carácter disciplinario, un (1) expediente No. 0001-OCAP-2011. Cursante a los folios 105 y 106 de la primera pieza.

        - Auto de fecha 21 de julio de 2014 del expediente Nº 0002-OCAP-2014, contentivo de los cargos formulados en contra del ciudadano Oficial M.P.D.D., y de las pruebas recabadas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en: 1.- articulo 33, numerales 2º,5º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece que: además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 2.- acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. omissis. 5.- guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas. Omissis. 11- Cumplir y hacer cumplir la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, las leyes y los reglamentos los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. 2.- articulo 16, numerales 1º, y de la Ley del Estatuto de la función policial, el cual establece que: articulo 16: omisis. Los funcionarios policiales tienen entre otros, los siguientes deberes: 1- cumplir y hacer cumplir la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes reglamentos y demás disposiciones legales. (…). 7- Respetar los principios de actuación policial establecidos en la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana con preeminencia al respeto y garantías de los derechos humanos. En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podrían ser sancionados con la medida de destitución, al determinar su conducta encuadraría en las causales previstas en los artículos 97 numerales 3º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 numerales 4y6 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 97. son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: omisis. 3-. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial. (…). (Cursante del folio 33 al 35; 114 al 121 de la primera pieza).

        - Copias certificadas del Libro de Novedades de fecha 20/07/2014 del Centro de Coordinación Policial Upata, destacándose entre los asientos, específicamente del folio 128 de la primera pieza; que fue notificado a las 5:00 pm, que se presentó ante ese Despacho una Comisión de Transito y Transporte Terrestre al Comando del Distinguido R.P., con la finalidad de entrevistarse con el Sub-Director de la Policía Municipal Oficial Agregado E.C., donde le mnifestaron sobre lo siguiente, que encontrandose de servicio de patrullaje por la calle Miranda dieron la voz de alto y le solicitaron la documentación al Oficial D.M., el cual de una manera grosera y agresiva se negó a identificarse y a entregar la documentación de una moto marca (…) de igual manera luego de de que los funcionarios al mando del procedimiento tenían la moto bajo resguardo el oficial D.M. , se presentó en el lugar nuevamente y se la llevo sin ninguna autorización. Cursante del folio 124 al 129, de la primera pieza.

        - Auto de Admisión de documentos, de fecha 30/07/2014, en el cual se hizo constar que le fue expedido copias de la Averiguación Administrativa, al oficial D.D.M.P., cursante al folio 38 de la primera pieza.

        - Escrito de descargo cursante del folio 328 al 331 de la primera pieza judicial, presentado por el funcionario D.D.M.P., mediante el cual expuso, entre otros que considera que se le está atribuyendo conductas no adoptadas por él, que no se le puede aplicar sanciones, sin haber demostrado con pruebas fehacientes la presunta falta. Que los supuestos de hechos no encuadran con el típico jurídico que se le imputa por lo que la Administración Pública no debe calificar ninguno de los supuestos de hechos aplicados, que el punto informativo efectuado por el funcionario Rhonald Peña carece de credibilidad, pues no explica la hora exacta en que ocurrieron los hechos, que la testigo presentada no suministró dirección o número de teléfono, que la entrevista del funcionario Rhonald Peña, carece de firma. Que el funcionario E.C.R. no estaba en el lugar de los hechos. Que el Director como el Sub Director del Cuerpo de Policía Municipal de Piar, vulneró el debido proceso en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que los hechos ocurrieron el día viernes 20 de junio de 2014, cuando se desplazaba a bordo de una moto frente a Cosmético Naitex, y para el momento no portaba el casco de seguridad, que uno de los funcionarios de una comisión de T.T. le pidió la documentación correspondiente de la moto, y la misma la tenía su esposa, que estaba reparando la moto, que los funcionarios iban a montar la moto en la unidad CPNB-0654, de color blanco, y procedió a trancar el volante, fue montada la moto en dicha unidad, que agarró un moto taxi, y fue detrás de la unidad de tránsito, que la moto se cayó de la unidad causándosele daño, que el fiscal le señaló que no se le iba a pagar nada, que tenía que pagar la multa y la moto iba para el estacionamiento, que habló con Guariguata quien a su decir le dijo que se llevara la moto, por lo que se monto en su monto y se retiró sdel lugar. Cursante del folio 140 al 148 de la primera pieza.

        - Notificación emitida por el Oficial Jefe Abogado W.J.P.B., Director General (E) de la Policía Municipal de Piar, dirigido al Oficial M.P.D.D., mediante la presente ha decidido suspenderlo del ejercicio de sus funciones policiales, sin goce a sueldo, durante el tiempo que dure la instrucción, sustanciación y decisión de la Averiguación Administrativa ya mencionada. Cursante al folio 149 de la primera pieza.

        - Se dictó auto en fecha 04/08/2014, en el cual se dejó constancia de haber concluído el acto de descargo, y se abrió el lapso de prueba por cinco (5) días hábiles, para que los funcionarios promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses. Cursante al folio 150 de la primera pieza.

        - Se dictó auto de fecha 11/08/2014, mediante el cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el recurrente no presentó, ni evacuó pruebas de ningún tipo, cursante al folio 151 de la primera pieza.

        - Auto de remisión del expediente a la consultoría jurídica/Asesoría Legal, cursante al folio 152 de la primera pieza judicial.

        - Oficio No. 0.101.0667-2014, suscrito por la Abg. R.d.J.M., Sindico Procurador Municipal, suscrito por el ciudadano Filian J.C., Comisionado Agregado; Director de Cuerpo de Policía Municipal Piar, mediante el cual remite el expediente No. 0002-OCAP-2014, y a su vez Proyecto de Recomendación relacionado con la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario en el expediente No.0002-OCAP-2014, incoado en contra del funcionario policial, Oficial D.D.M.P.. Cursante al folio 154 de la primera pieza judicial.

        - Proyecto de Recomendación Sindicatura Municipal, Expediente No. 0002-OCAP-2014, en el cual se recomienda que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 97 numerales 3º y 5º de la Ley del Estauto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursante del folio 155 al 158 de la primera pieza judicial

        - Auto de remisión del expediente al C.d., cursante al folio 159 de la primera pieza judicial.

        - Proyecto de Recomendación C.D.d.C.P.M.d.P., Acta No. 0003-CDPMP-2014, emitida el 02 de septiembre de 2014, mediante el cual con el voto de sus miembros se declaró procedente la destitución del funcionario policial D.D.M.P., por lo que se remitió tal decisión al Director General del Cuerpo Policial Municipal de Piar, Comisionado Agregado Filian Caraballo, para la ejecución de la Destitución del funcionario policial D.D.M.P.. Cursante del folio 161 al 167 de la primera pieza judicial.

        - P.A.N.. DGPMP-0002-2014, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2014, por el Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, estado Bolívar, W.J.C., mediante la cual resolvió la destitución del oficial D.D.M.P., producido en copia certificada por la recurrida, cursante del folio 170 al 178 de la primera pieza judicial.

        - Notificación de la decisión, de fecha 03 de Septiembre de 2014, M.N.. 005, emitida por el Oficial Jefe J.G.M.M., Jefe (E) de la Ofician de Control de Actuación Policial, Cuerpo de Policía Municipal de Piar, al Oficial D.D.M.P., mediante el cual le informa sobre el contenido de la P.A.N.. DGPMP-0002-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, estado Bolívar, W.J.C., mediante la cual resolvió ejecutar la consecuencia jurídica y por ende la destitución del oficial D.D.M.P., suscrita por el actor en la misma fecha 03/09/2014, producida en copia certificada por la parte demandada, cursante del folio 172 al 189 de la primera pieza judicial.

        En análisis de las actuaciones anteriores, se observa que se recabaron las actuaciones que conformaron la investigación y los elementos probatorios, que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo aquí cuestionado por el querellante, y de las mismas este Juzgado constató la serie de irregularidades e infracciones en que incurrió el funcionario D.D.M.P., lo cual queda corroborado con los mismos hechos que delata tanto en la entrevista como en su escrito de defensa presentado por el recurrente en el procedimiento administrativo, aunque ciertamente se distingue que la actuación contentiva de la entrevista del funcionario Rhonald E.P.R., no está firmada, los demás elementos probatorios, resultan suficientes para evidenciar la conducta irregular asumida por el actor en el procedimiento de tránsito aquí cuestionado; resaltándose que el querellante tuvo acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo, se le indicó el procedimiento a seguir cuando algún funcionario estuviere incurso en alguna causal de destitución, se le formularon los cargos en su contra, se abrió el lapso para que presentara sus escritos de descargos, y que vencido dicho lapso, fue fijado de manera expresa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó el proyecto de recomendación de la Averiguación Administrativa, mediante el cual entre otros analiza el material probatorio vertido en el expediente administrativo, destacándose que en el lapso de prueba el recurrente no hizo uso de ese derecho, concluyendo el Sindico Municipal, en recomendar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. El Director General de la Policía Municipal de Piar, remitió el C.D.d.C.d.P.M.d.P., que dictó Proyecto de Recomendación declarando procedente la destitución, del funcionario D.D.M.P.. En fecha 03/09/2014, el recurrente, quedó notificado de la p.a.N.. DGPMP-0002-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, en la que se resolvió su destitución, emitida por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar suscrita por el Director de la Policía del estado Bolívar.

        Visto el recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se distingue que se cumplió a cabalidad las normas que regulan el tramite del procedimiento respectivo, citadas ut supra, resaltándose que el actor fue debidamente notificado, de las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra y del procedimiento respectivo a seguir, dejándose constancia de los distintos lapsos fijados, resaltándose que el recurrente no desvirtuó los hechos demostrados que obran en su contra, por lo que se desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se establece.

        En lo que respecta a que mediante oficio s/n 04/07/2014 emitido por el Director de la Policía Municipal de Piar, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, el mismo recurrente al vuelto del folio 6 de la primera pieza judicial, aduce que ello quedo sin efecto en vista de que recibió su salario hasta el 03 de septiembre de 2014, fecha en que fue notificado de la de la p.a.N.. DGPMP-0002-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, en la que se resolvió su destitución, emitida por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar suscrita por el Director de la Policía del estado Bolívar, por lo que siendo ello así se desestima la violación al principio de proporcionalidad alegada por el recurrente en su libelo de demanda, y así se establece.

      2. En lo relativo a la denuncia formulada por el querellante del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que la Administración fundamentó su decisión en supuestos falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), basándose en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto factico (falso supuesto de derecho), este Juzgado Superior observa:

        Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

        Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

        En este sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo destaca el criterio emitido mediante sentencia Nº 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:

        La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

        Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

        Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

        En el caso de autos, el recurrente no desvirtúa los hechos que se le endilgan, los cuales están sujetos a sanción disciplinaria, pues los hechos aquí ventilados y de los cuales aduce el recurrente en que se incurrió en falso supuesto, al valorarse a su decir en elementos fácticos incompletos, en análisis de esta Juzgadora no encuentra fundamento jurídico alguno, puesto que se evidencia de la revisión exhaustiva que las pruebas recabadas por la Administración resultan suficiente para evidenciar en la infracción disciplinaria en que incurrió el funcionario D.M.P., el día viernes 20-06-2014, cuando una Comisión de Transito y Transporte Terrestre, a bordo de la unidad patrullera mientras se encontraba de patrullaje en la calle miranda observaron una persona a bordo de una moto que se trasladaba sin hacer uso del casco, que después lograron identificarlo como el oficial D.M., lo mandaron a parar del lado derecho de la vía, el se bajo de la moto y haciendo caso omiso, les dijo palabras obscenas a los funcionarios, que luego ingresó a un local de nombre Play Boy, por lo que la Comisión trasladó la moto dentro de la unidad patrullera hasta las instalaciones del comando de T.d.U., y que luego el mismo funcionario en forma agresiva faltando el respeto a la comisión y entorpeciendo el procedimiento, se presento al lugar y aun sin identificarse, encendiendo la moto llevándosela del lugar, sin ninguna autorización; y ello se extrae de la actuación contentiva del punto informativo, de los asientos del Libro de Novedades de fecha 20/07/2014, cuyas actuaciones obran en copias certificadas, del Acta de entrevista del expediente Nº 0002-OCAP-2014, de fecha 09 de julio de 2014, realizada al E.D.C.R., inserto de los folios 28, 94, 124 al 129, de la primera pieza.

        De los medios probatorios, considerados relacionados con la investigación del funcionario D.M., se precisa que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra el referido ciudadano se basó en conducta desobediente, insubordinación y falta de respeto, del funcionario D.D.M.P., contra de los Distinguidos Rhonald Peña quien se encontraba a bordo de la Unidad Motorizada 1587, en compañía de Christan Guariguata, y la Unidad Patrullera CPNB 0654 conducida por el Distinguido Yohann Oñate, ello ocurrido durante el procedimiento efectuado el día 20-06-2014, cuyos hechos ya fueron delatados precedentemente; por lo que en consideración de ello este Juzgado Superior no evidencia el falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado, puesto que la decisión dictada por el Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, estado Bolívar, W.J.C., que consideró, el Proyecto de Recomendación C.D.d.C.P.M.d.P., Acta No. 0003-CDPMP-2014, emitida el 02 de septiembre de 2014, dio como demostrado el hecho cierto realizado por el funcionario D.D.M.P. en el procedimiento administrativo sancionatorio, relacionado con la conducta desobediente, falta de probidad, e insubordinación, los cuales se encuentran previstos en los numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo ello así se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente. Así se declara.

      3. En lo atinente a la violación al derecho al trabajo y al fuero paternal, alegado por el recurrente en su libelo de demanda, aduciendo que estaba investido de FUERO PATERNAL, pues para la fecha en que se dictó la destitución, no se tomó en consideración la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad, lo cual se hizo para desfavorecer a mi representado, de igual manera, se conculcó el derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución, de garantizarle protección como padre de familia, y como consecuencia de lo anterior, se encuentra cesante por ello, él y su grupo familiar, compuesto por tres (3) menores, y el que está en etapa de gestación, así como su pareja, padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima. Señala además que no se consideró el derecho al trabajo por lo que invoca la aplicación de la LEY LABORAL.

        En análisis de tal planteamiento se observa que la recurrida en su escrito de contestación, sobre este aspecto señaló que el “…querellante no promovió prueba alguna en ninguna fase del proceso de la averiguación disciplinaria, relacionada con la inamovilidad laboral por fuero paternal alegada(…)”.

        En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son los que son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, no observa que se haya producido violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia del que el funcionario D.D.M.P. tenga hijos menores, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de prueba durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Superior en la que aporte esta prueba, distinto fuera que aportado los elementos de juicios por el recurrente que revelaran, la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal, en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, siendo que en tal caso ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación. Pero ello no fue lo que aconteció en la presente causa; pues el recurrente en el recorrido del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad, por estar amparado por el fuero paternal, en efecto el actor trae en curso de la presente causa, en la etapa de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

        -Original de unión estable de hecho, a fin de demostrar la relación concubinaria entre el ciudadano D.D.M.P. y la ciudadana M.D.C.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 19.800.718, relación que data desde el año 2012, expedida y certificada en fecha 27-11-2014, por al oficina de registro civil, municipio Piar, Estado Bolívar, bajo el folio Nº 246, acta Nº 616. Cursante al folio 18 de la segunda pieza judicial.

        -Informe medico en original, expedido por la Dra. M.B. M.P.E.S 95058 de Gineco Obstetricia del Hospital Dr. G.V.C. tipo II del ministerio de salud y desarrollo social, ubicado en Upata, estado Bolívar, con el fin de evidenciar que la ciudadana M.D.C.A.H., acudió al centro hospitalario el día 26-02-2015 por presentar trabajo de parto, dando a luz ese mismo día. Cursante al folio 19 de la segunda pieza.

        -Informe medico en original, expedido por el ambulatorio 23 de Enero, Distrito Sanitario 01 del instituto de salud publica de la gobernación del estado bolívar ubicado en Upata, Estado Bolívar mediante el cual se puede leer que el medico que la atendía estableció que el periodo de gestación de la ciudadana M.D.C.A.H., estaba comprendido desde el 18-06-2014 con fecha probable de parto (FPP) el 23-03-2015. Cursante a los folios 20, y 21 de la segunda pieza.

        -Acta de nacimiento Nº 712, de la menor M.M.M.A., nacida en fecha 26 de febrero de 2015, en Upata en el Hospital Dr. G.V.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en Upata estado Bolívar, según constancia de nacimientos Nº 7162518, cuya acta fue expedida por el registro civil parroquia unare, quedando inserta bajo el Nº 712, libro Nº 4 del año 2012. Dicha actuación fue expedida en fecha 25 de Marzo de 2015.

        -Acta de nacimiento de la menor J.P., nacida en fecha 06 de marzo de 2008, en Upata en el Hospital Dr. G.V.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en Upata estado Bolívar, según constancia de nacimientos Nº 7162518, cuya acta fue expedida por el registro civil parroquia Unare, quedando inserta bajo el Nº 10, libro Nº 3, Tomo B. Expedido 17 de Marzo de 2015.

        -Acta del menor D.D., nacido en fecha 26 de Diciembre de 2009, en Upata en el Hospital Dr. G.V.C., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en Upata estado Bolívar, quedando anotado en el folio 209 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos No. 09 tomo B. Dicha Acta fue expedida el 19 de marzo de 2015.

        -Acta de la menor DANIELYS MAGDALENA, nacido en fecha 17 de julio de 2012, en Upata en la clínica Ifigenia, quedando anotado en el folio 233 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos No. 04, Tomo B. Dicha Acta fue expedida el 19 de marzo de 2015.

        Es así que claramente se evidencia que las señaladas Actas de Nacimiento, y el Acta de unión concubinaria, fueron expedidas, al recurrente posteriormente a la finalización del expediente administrativo, pues el ex-funcionario D.D.M.P., se notifica de su destitución del Centro de Coordinación Policial Upata, el 03-09-2014, y en el curso del procedimiento administrativo no alegó, ni probó estar investido de fuero paternal, por lo que la Administración carecía de ese conocimiento, en consecuencia se desestima la violación al derecho paternal alegado por el recurrente, y así se establece.

      4. Finalmente el recurrente denuncia el Abuso de Poder, en su libelo de demanda, alegando que ello ocurre cuando al administrado no se le provee de un original o una copia certificada del acto administrativo, sino de una notificación en la que, supuestamente, se transcribe una providencia, ya que solo se hace entrega de un oficio, en este caso la administración le da el nombre de “Memo Nº 005-14”, el cual contiene una simple notificación sin aportar mayores datos al respecto. Que no ha visto el original de dicha providencia, lo que le impide formular cualesquiera objeciones atinentes a la misma como la falta de forma, la firma viciada o cualesquiera otros aspectos formales de providencia, que por cierto del contenido de la misma se lee que consta de ocho (8) folios útiles, sin embargo, la notificación que la contiene consta de siete (7) folios. En tal sentido, no se sabe a ciencia cierta si falta un folio o fue un error de trascripción.

        En análisis de lo así expuesto por el recurrente, este Juzgado observa que sobre el Abuso de poder, la jurisprudencia señala que esta figura puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) para que pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de presunción de legalidad que le es inherente (…) (Vid. Sentencia No. 819 de fecha 4 de julio de 2009).

        En aplicación de lo anterior al caso sub-examine, este Juzgado Superior no evidencia desproporción alguna en la actuación del M.N.. 005-14, contentiva de la notificación de la decisión, de fecha 03 de Septiembre de 2014, emitida por el Oficial Jefe J.G.M.M., Jefe (E) de la Oficial de Control de Actuación Policial, Cuerpo de Policía Municipal de Piar, al Oficial D.D.M.P., mediante el cual le informa sobre el contenido de la P.A.N.. DGPMP-0002-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, estado Bolívar, W.J.C., mediante la cual resolvió ejecutar la consecuencia jurídica y por ende la destitución del oficial D.D.M.P., suscrita por el actor en la misma fecha 03/09/2014, producida en copia certificada por la parte demandada, cursante del folio 172 al 189 de la primera pieza judicial; pues se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

        Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

        (…)

        8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

        9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

        El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

        (Destacado añadido).

        Es así que se distingue de la actuación cuestionado por el recurrente, por abuso de poder, que mediante el referido M.N.. 005-14, le es notificado la decisión dictada en fecha 03-09-2.014 por el Director de la Policía Municipal del Municipio Piar, estado Bolívar, W.J.C., en consideración, al Proyecto de Recomendación emitido por el C.D.d.C.P.M.d.P., Acta No. 0003-CDPMP-2014, emitida el 03 de septiembre de 2014, dio como demostrado el hecho cierto realizado por el funcionario D.D.M.P. en el procedimiento administrativo sancionatorio, relacionado con la conducta desobediente, falta de probidad, e insubordinación, los cuales se encuentran previstos en los numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se le advierte del recurso que puede ejercer en contra de tal decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que la actuación administrativa señalada por el recurrente expone en su totalidad las razones suficiente de los motivos jurídicos y fácticos que sustentaban tal actuación, por lo que siendo ello así se desestima por manifiestamente infundado el vicio de abuso de poder denunciado por la parte actora. Así se decide.

        De otra parte, resulta propicio citar la sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, en la cual destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.

        En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

        En virtud de todo lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano D.D.M.P., contra la P.A. Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014, por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.D.M.P., contra la P.A. Nº DGPMP-0002-2014 dictada el tres (03) de septiembre de 2014, por el DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.A.J.

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