Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoNo Tener Materia Sore La Cual Decidir

JUEZ PONENTE: H.R. BETANCOURT.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

SOLICITANTE: ABOGADO J.C.T., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

IMPUTADOS: D.D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.018.446, residenciado en Barrio Polideportivo, cerca de la laguna, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes y J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.104.125, residenciado en la calle principal, casa Nº 04, vereda 01, Urbanización Corozal II, Tinaco, Estado Cojedes.

CAUSA: 1.685-05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones en la Causa seguida contra el Ciudadano J.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 (antes 458) del Código Penal, a los fines de proveer sobre la Solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado J.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, remitida a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal a objeto de que esta Corte de Apelaciones emitiera el pronunciamiento correspondiente, esgrimiendo como fundamento el Principio de la Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales según el cual las decisiones no pueden ser modificadas por el mismo Tribunal que las dictó.

Por consiguiente, habiéndose dado cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se distribuyó la ponencia observando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recayendo la misma en la persona del Juez H.R. BETANCOURT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El Abogado J.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-09-04, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, escrito mediante el cual expone:

(Sic) “…se desprende que cursa a los folios (66 vto y 67) del expediente Auto de Detención decretado por el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de Febrero de 1995, en contra de los ciudadanos D.D.M.S. y J.R.S., por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 de la norma sustantiva penal. Posteriormente, cursa a los folios (77 y 78) del expediente Requisitoria librada por el extinto Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio en contra de los prenombrados imputados en fecha 15 de Junio de 2000, toda vez, que no había sido posible que comparecieran ante el Tribunal para imponerlos del auto de detención que les fue decretado.

Es el caso, que riela al folio (79) auto emanado por el extinto Tribunal de Transición de ésta Circunscripción Judicial, en el cuál se deja sin efecto la Requisitoria que les fue decretada, ya que ha criterio del Tribunal había operado la prescripción de la acción penal. Asimismo, cursa al folio (89 y 90) del expediente auto emanado del Tribunal, que surge a consecuencia de la captura del ciudadano J.R.S., donde el Tribunal ordena su inmediata libertad, ya que había declarado la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y 110 de la norma sustantiva penal. Vemos pues, que en el auto antes mencionado el Tribunal acuerda notificar a las partes, sin embargo, de las actas del expediente se desprende que en ningún momento fue notificado el Ministerio Público de la decisión que puso fin al proceso, ni mucho menos las víctimas…”

ADUCE:

(Sic) “…estima ésta Representación Fiscal que fueron violados flagrantemente derechos constitucionales y legales. En primer lugar, por la omisión de notificación al Ministerio Público, como titular de la acción penal según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál constituye una violación al Debido Proceso, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la falta de notificación establecida en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma establecida taxativamente en el artículo 182 ejusdem, que establece la obligación de notificar por medio de boletas firmadas por el Juez, donde se indique la decisión para cuyo efecto se notifica, lo cuál lesionó el principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, las víctimas fueron obviadas y en ningún momento el Tribunal les notificó de la decisión tomada, hecho pues, que va en contravención con lo dispuesto en los derechos de las víctimas estipulado en el artículo 119 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

SOLICITA:

…De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…la NULIDAD ABSOLUTA, de los autos cursantes a los folios (79, 89 y 90) del expediente en el cuál el Tribunal de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Penal Transitorio, hoy extinto, declara la extinción de la acción penal y en su defecto, solicito muy respetuosamente, que se ordene que se le imponga a los imputados del Auto de Detención que les fue decretado en su contra, todo ello a los fines de que el Ministerio Público y las víctimas puedan ejercer el Recurso que diere a lugar, ya que de autos se vislumbra que el Juez tipificó erróneamente el hecho delictivo …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

La Solicitud de Nulidad Absoluta presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, Abogado J.C.T., fue elevada al conocimiento de esta Sala en virtud de la remisión que hiciere el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien ante tal Solicitud de Nulidad interpuesta por el representante fiscal ante el Juzgado que él preside señaló:

(Sic) “…antes de emitir pronunciamiento, este Tribunal de Control observa: En virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales - como bien lo han sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia patrias, - que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…Acuerda remitir la Causa a la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente…”.

En este contexto, la Sala debe precisar lo siguiente:

El sistema de nulidades tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 253 y 257.

Precisa al respecto el autor R.R.M. (2003) en la obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”:

…las nulidades son mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales. En lo concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: a) la dignidad de la persona humana; b) la libertad; c) el debido proceso; d) el derecho a la defensa y e) la organización y competencia jurisdiccional…

((p. 598).

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, que va desde el artículo 190 al 196 ambos inclusive.

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

En el artículo 191 eiusdem se consagra la figura de las “Nulidades Absolutas”, considerando como tales, las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el mismo Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

De conformidad con el artículo 192 se deja abierta la posibilidad de que los actos que adolezcan de algún defecto procedimental puedan ser saneados, bien sea renovándolos, rectificando el error cometido o cumpliendo el acto omitido.

El artículo 193 establece que la solicitud de saneamiento no es posible para los casos de nulidad absoluta y el lapso para reclamarla, siendo necesaria la descripción e individualización del acto viciado u omitido, y el señalamiento de los derechos o garantías afectados.

El artículo 194 establece los actos que pueden ser convalidados.

El artículo 195 establece el mecanismo para la declaratoria de nulidad.

El artículo 196 establece los efectos de la declaratoria de nulidad del acto.

En tal sentido, la nulidad bajo el régimen que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicada de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y no se observa de la lectura de la precitadas normas, que la solicitud planteada ante un Tribunal no pueda ser resuelta por el mismo.

Al respecto, es necesario traer a los autos, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-09-00, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en donde señala:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita… (Omissis) …es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado…

De igual manera, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde precisa:

…la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…

Bajo las premisas contenidas en las decisiones parcialmente transcritas, esta Alzada no advierte impedimento alguno para que sea el Juzgado de Control el llamado a resolver sobre la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la representación fiscal ante ese Despacho Judicial.

Precisado lo anterior, es por lo cual esta Sala declara que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abogado J.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, no obstante ordena al mencionado Juez dar respuesta a la Solicitud de Nulidad Absoluta presentada a ese Despacho por el representante fiscal en fecha 21-09-04, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para los Jueces de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, y a no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, ni retardar indebidamente sus decisiones. Así mismo, se hace saber que será contra esa decisión que se ejercerá el recurso procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abogado J.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y SEGUNDO: ORDENA al mencionado Juez dar respuesta a la Solicitud de Nulidad Absoluta presentada a ese Despacho por el representante fiscal en fecha 21-09-04, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación para los Jueces de dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, y a no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, ni retardar indebidamente sus decisiones. Así mismo, se hace saber que será contra esa decisión que se ejercerá el recurso procedente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 01 del mes de noviembre del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

HUMBERTO BECERRA CONTRERAS

LA JUEZ EL JUEZ

A.J. VILLAVICENCIO C. H.R. BETANCOURT

PONENTE

SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-

SECRETARIA DE SALA (S)

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

CAUSA: 1.685-05

HBC/AJVC/HRB/mct/adrdem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR