Decisión nº 203 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3630-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 28-05-07 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.M.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, en su carácter de defensor del ciudadano D.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.184.940; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2007, en la cual negó por improcedente en derecho la entrega del vehículo: marca: Dodge, modelo: Dart, año: 1976, color: Blanco, Placas: BY132C; serial de carrocería: A613337, serial del motor: 318P143425, uso: Transporte Público, tipo: Sedán.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-2007, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2007, en los siguientes términos:

Señala el recurrente: “…en el texto de dicha Resolución (sic), no manifiesta la Fiscaliza (sic) Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, que la RETENCIÓN (sic) del vehículo, sea INPRESCIDIBLE (sic) para continuar la investigación, por lo que la Defensa, no sabe de donde sacó la conclusión de que la Retención (sic) del vehículo es INPRESCIDIBLE (sic) el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Anexo original de un folio útil de la RESOLUCIÓN N° 068, de fecha 2 de Noviembre de 2006… ”.

Indica que: “presento CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, emanada del Comando de la Guardia Regional (sic) N° 3, de fecha 08 de Noviembre de 2006, de la cual se evidencia que la CAUSA de la retención del vehículo fue que “PRESENTA SUPLANTACIÓN DE LA PLACA IDENTIFICADA DEL SERIAL DE CARROCERÍA”…” .

Establece el recurrente: “…no habiendo ninguna otra persona que le discuta la propiedad de mi defendido ciudadano D.A.P., que dicha resolución le causa un gravamen irreparable, por cuanto le priva del único medio de trabajo que posee y que en todo caso, se compromete a presentarlo ante el tribunal, todas las veces que sea necesario y que habiéndole practicado la Experticia de Reconocimiento al vehículo, sea necesario y que habiéndole practicado la Experticia de Reconocimiento al vehículo, sea INPRESCINDIBLE (sic) su Retención (sic)…”.

En el punto denominado como “PETITORIUM (sic)”, solicita sea, revocado la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que le sea entregado en guarda y custodia el vehículo antes descrito a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

  1. - Al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, se observa Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente a la ciudadana L.R.d.N., de fecha 27 de Octubre de 2005, y el original se encuentra agregado al folio cuarenta (40).

  2. - Al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, consta Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 09 de Septiembre de 2006, practicada al vehículo, clase: Automóvil; marca: Dodge; Modelo: Dart, tipo: Sedán, color: Blanco; placas BY132C, serial de carrocería: A613337; serial del motor: 318-P-143423; uso: Porpuesto, año: 1976, suscrita por los Expertos en Vehículos A.B. y J.L.U., adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, en la cual se destaca lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    Que el serial de Carrocería VIN se determina…SUPLANTADO

    Que el serial de SEGURIDAD se determina…..ORIGINAL.

    Que el serial de Motor se determina…………… ORIGINAL.

  3. - Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del cuaderno de apelación, Experticia de Documento, de fecha 02 de Octubre de 2006, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24084039, correspondiente al vehículo, clase: Automóvil; marca: Dodge; Modelo: Dart, tipo: Sedán, color: Blanco; placas BY132C, serial de carrocería: A613337; serial del motor: 318-P-143423; uso: Porpuesto, año: 1976; suscrita por los Expertos en Vehículos J.R. y R.H., adscritos al Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, en la cual se destaca lo siguiente:

    … 4.-CONCLUSIONES:

    Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particular (sic) obtenido concluimos lo siguiente:

    4.1- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza, ORIGINALES. De su organismo emisor (MINFRA-SETRA).

    4.2 El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINALES.

    4.3- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINALES.

  4. - Al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, corre inserto fotocopia del documento de compra-venta realizada entre los ciudadanos L.E.R.D.N. y D.M.A.P., autenticado por ante la Notaría Pública de Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 01-11-2006, anotado bajo el N° 40, tomo 77, de los libros de autenticaciones.

  5. - Al folio cuarenta y cinco (45), se evidencia oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-03-07, en el cual entre otras cosas señala que el vehículo es imprescindible para la investigación:

  6. - A los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), del cuaderno de apelación, riela decisión N° 231-07, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2007, en el cual se evidencia entre otras que la misma expresa que:

    …Aunado a lo antes expuesto, se encuentra agregado en actas el oficio N° 24F35N-0396-07,de fecha 02-03-2007, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y sede en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual indica en el referido oficio que el vehículo en referencia resulta IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, toda vez que el mismo vehículo es el objeto que dio origen a la investigación penal en referencia, por lo que se hace improcedente la entrega del mismo, a solicitud de parte interesada, aunado al hecho de tener el serial de carrocería VIN suplantado, como se dijo anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR SER IMPROCEDENTE EN DERECHO, la entrega del vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, serial de carrocería A613337, serial del motor 318P143425, año 1976, color blanco, tipo sedan, uso transporte público, Placas BY132C, al ciudadano D.A.P., asistido en este acto por el abogado en ejercicio: N.M.S. …

    De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez a.t.l.a. que conforman el cuaderno de incidencia que efectivamente la Juez A-quo, con su decisión ha violentado el derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud de que el ciudadano D.A.P., identificado en actas, posee documento de compra venta, ut-supra señalado, asimismo, consta en actas Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, perteneciente al vehículo que hoy se reclama, demostrándose con esto la cadena documental del vehículo en cuestión, y la buena fe del comprador ciudadano D.A.P.; igualmente observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni por un tercero, y dado el resultado de las experticias practicadas anteriormente transcritas parcialmente, específicamente la que corre inserta al folio dieciséis (16), en la cual los expertos manifiestan que el vehículo en cuestión tiene sus seriales originales, excepto el serial de carrocería que se encuentra suplantado, pero que igualmente se demuestra fehacientemente que se trata del mismo vehículo que hoy se reclama, e igualmente consta en actas experticia de documento, inserto al folio veintiocho (28) del cuaderno principal, en la cual los expertos manifiestan que el documento certificado de registro de vehículo, se encuentra en estado original, en tal sentido, concluyen los Jueces Profesionales de este Órgano Colegiado, que en el caso de marras se encuentra acreditado indudablemente el derecho de propiedad del solicitante.

    Por otro lado observa la Sala, que, y hasta la fecha no existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, y a pesar, que el Ministerio Público, según oficio de fecha 02-03-07, manifiesta que el vehículo “ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”; en razón de este término, esta Alzada considera necesario acotar, que no basta con el sólo dicho de la vindicta pública, en indicar que el vehículo es imprescindible para la investigación, y por tanto el mismo no se puede entregar éste, es decir, el Ministerio Público, tiene que motivar las causas por la cuales el vehículo que se investigue en cualquiera de los casos es imprescindible para la investigación, lo cual no hizo en el caso subjudice; en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.M.S., Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano D.A.P., identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2007, al considerar que, efectivamente, cuando, como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta; y por tanto se debe REVOCAR la decisión recurrida, en la cual negó la entrega del vehículo: marca: Dodge, modelo: Dart, año: 1976, color: Blanco, Placas: BY132C; serial de carrocería: A613337, serial del motor: 318P143425, uso: Transporte Público, tipo: Sedán; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; Y SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD EL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.M.S., Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano D.A.P., identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo de 2007, al considerar que, efectivamente, cuando como en el caso de autos no exista controversia respecto del derecho que se demanda y habiendo quedado evidenciado en actas la legitimidad de la propiedad que se reclama, mal podría limitarse el goce y disfrute de los derechos que ella comporta SEGUNDO: Se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo: marca: Dodge, modelo: Dart, año: 1976, color: Blanco, Placas: BY132C; serial de carrocería: A613337, serial del motor: 318P143425, uso: Transporte Público, tipo: Sedán, al ciudadano D.A.P., identificado en actas; entrega esta que se verificará todo su trámite por el Juzgado Décimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q.

    Juez Presidente

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO

    Abog. LIEXCER A.D.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abog. LIEXCER A.D.C..

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