Decisión nº 80 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles once (11) de Junio de 2014

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2014-000032

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 02 de junio de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 23 de mayo de los corrientes, interpuesto por la ciudadana D.E.G.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.922, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho W.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, en contra de Acto Administrativo de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de LA FUNDACIÒN PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA (FUNDAURDANETA), que decidió dejarla cesante en sus funciones como Directora de Ambiente. Este recurso fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD aquí interpuesto.

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, procede conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente en nulidad, presentó diligencia de fecha 23 de enero de 2014, donde sólo señaló que apeló de la sentencia dictada, sin otro tipo de fundamentación.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la nulidad planteada en los siguientes términos:

“…Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En la presente causa la parte recurrente ciudadana D.E.G.U. mediante su pretensión solicita la nulidad por la ilegalidad del acto administrativo de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, emanado de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio la Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA), mediante el cual se le dejó cesante en sus funciones en el cargo de Directora de Ambiente que venía desempeñando en la mencionado Fundación, y a su vez en el escrito de informes consignado por el abogado en ejercicio L.N., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, señala que por la complejidad del asunto y como una vía de solución alternativa para la Administración Pública Municipal del problema que puede representar la reincorporación solicitada, propone que una vez provisto el consecuente pago de las remuneración dejadas de percibir desde la ejecución del despido hasta la concreción de la reincorporación, tomar en consideración los años de servicio prestados en la Administración Pública Municipal (33 años) y los años de edad de la recurrente, esto es 54 y medio, a los fines de proveer lo contundente en relación con la adjudicación de una posible jubilación, que en derecho cumple.

Así entonces, es importante traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, en la causa signada con el Nº 04-0529; en la cual entre otras cosas expresa:

… Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia…

. (Resaltado por esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte recurrente en su libelo o su escrito de informe, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: M.M.G.V.D.d.R. y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

Por lo tanto, resulta evidente para esta Juzgado que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, de manera que si la parte recurrente quiere hacer valer la primera de las pretensiones el procedimiento aplicable es el previsto para los recursos contencioso administrativos de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 76 y siguientes. Mientras que la segunda de las pretensiones se encuentra enmarcada dentro de las demandas de carácter laboral. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el artículo 11 y 124 de la Ley Adjetiva Laboral, y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica este Operador de Justicia declara inadmisible la presente demanda…

.

Ahora bien, vista la decisión dictada por el a-quo, y su fundamentación para declarar inadmisible la presente demanda, difiere en su totalidad este Juzgado Superior de tal razonamiento; por lo que de seguidas pasa a analizar en forma exhaustiva y minuciosa las actas que conforman el presente expediente, a los fines de tomar una decisión acorde con los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y en tal sentido, se observa:

Acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 28/05/2010, la ciudadana D.E.G.U. (antes identificada), y presentó escrito libelar fundamentado en los siguientes alegatos: Que ingresó a la Administración Pública en fecha 15/11/1980, ocupando el cargo de Topógrafo, en la Jefatura de Catastro del C.M.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.; cargo que ocupó hasta el día 04/01/1990. Que desde el día 15/03/1990 hasta el día 15/11/1995, ocupó el cargo de Topógrafo II, grado 14, en la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.. Que desde el día 05/01/1996, hasta el día 15/01/2005, ocupó el cargo de Jefa de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Desde el día 02/01/2001 hasta el día 15/01/2005, ocupó el cargo de Directora de catastro. Que desde el día 17/01/2005 hasta el 29/05-2009 ocupó el cargo de Directora de Ambiente y Aseo Urbano de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, DEPENDENCIA DE LA CUAL FUE DEJADA CESANTE EN SUS FUNCIONES DEL CARGO DEBIDO A LA LIQUIDACION Y CIERRE DE DICHA FUNDACION.

Aduce, que fue dejada cesante en ese cargo, no obstante de ser Funcionaria de Carrera Administrativa, pues subiendo escalafones debido a estudios universitarios y cursos de mejoramiento profesional, y que tal acto administrativo que recurre en nulidad, le afecta su status personal de funcionaria pública de carrera administrativa, YA QUE FUE DESTITUIDA DEL CARGO SIN HABER OBSERVADO FUNDAURDANETA EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY. Que este acto administrativo de destitución, adolece del vicio denominado VIA DE HECHO, previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando de esta manera la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera administrativa, como lo es la estabilidad en el cargo. Por todas las razones, SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2.009 EMANADO DE FUNDAURDANETA, MEDIANTE EL CUAL SE LE DEJO CESANTE EN SUS FUNCIONES EN EL CARGO DE DIRECTORA DE AMBIENTE. SOLICITANDO A SU VEZ, SE LE UBIQUE EN OTRO CARGO DE IGUAL O SUPERIOR JERARQUIA, Y SE ORDENE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR DESDE SU IRRITA DESTITUCION DEL CARGO HASTA LA REAL Y EFECTIVA REINCORPORACION AL MISMO.

Recibida la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en decisión interlocutoria de fecha 09 de julio de 2010, SE DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER, DECLINANDO EN CONSECUENCIA, LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS LABORALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En virtud de ello, pese a que la sentencia en cuestión, ordenó la remisión a los Juzgados Laborales, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente en este Circuito Judicial Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), éste fue distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quienes son de primera instancia pero de diferente competencia funcional a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución; correspondiéndole conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, quien en decisión interlocutoria de fecha 14 de abril de 2.011, DECLARO SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN CONSECUENCIA, PLANTEO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Remitido el expediente al m.T., en decisión de fecha 27 de junio de 2.012, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras consideraciones dejó sentado:

…sobre este particular es necesario advertir que, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica per se que se trate también de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia de esta Sala Plena Nº 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión ésta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.”

A partir de estas premisas, la Sala en dicho fallo concluyó que:

…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados

(Subrayado del original).

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, dicha Sala Constitucional partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Es por ello que en el mismo fallo se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Común, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en cuanto le sea aplicable en orden a su adscripción o cuando establezcan regímenes excepcionales de regulación. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado.

Adicionalmente, debe poner de relieve esta Sala Plena que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 114 lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo Nº 1171 del 14 de julio de 2008, y dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que:

…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competente el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y sustanciar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana D.E.G.U., asistida por el abogado W.R.S., contra el “acto administrativo de efectos particulares” de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA). Así se decide.”

Decidido el conflicto negativo de competencia planteado, recibe nuevamente el presente expediente, el Tribunal declarado competente, es decir, el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificadas las partes para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 17 de septiembre de 2013 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, basado en los siguientes fundamentos:

Una vez recibido el expediente en la Sala Plena, la Presidencia designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán a los fines de resolver lo conducente y quien en sentencia del 27-06-2012 expresó entre otras, que ciertamente el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, quedan sometidos a regímenes de Derecho Común, salvo las excepciones conducentes aplicables a casos en concretos y que en virtud de la reclamación propuesta por la ciudadana D.E.G., la misma a de ser regulada por las disposiciones preceptuadas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relación de trabajo regidas por el derecho privado.

En razonamiento a ello, SORPRENDE SOBREMANERA a esta representación del Ministerio Público, que una vez remitida la causa por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado que planteó el conflicto de competencia, con ocasión a la sentencia proferida yen la que se dejó establecido claramente, que la misma ha de tramitarse conforme a las normas del derecho común, y en el caso específico por ser la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta (FUNDAURDANETA), una fundación del estado que se rige preponderantemente por normas del derecho privado y en el caso concreto según lo proveído en la Ley Orgánica del Trabajo, se insiste tramitarse la causa a través de un ordenamiento legal distinto y mediante un procedimiento diferente al que fue establecido por la Sala Plena.

Aseveración que se realiza, en tanto y en cuanto una vez remitido el expediente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Séptimo de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto del 23-11-2012- tal operador de justicia se abocó al conocimiento de la causa y procedió en consecuencia a admitir el recurso incoado por la ciudadana D.E.G.U., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 29-05-2009, emanado de la fundación tantas veces mencionada, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y contraviniendo no solamente lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino también en cuanto al procedimiento legalmente especificado, que no es otro que el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que en la actualidad si bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por vía jurisprudencial (vid. Sentencia No.9.555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010), que a los tribunales de primera instancia del trabajo corresponderá el conocimiento y trámite de los recursos de nulidades contra actos administrativos, tal competencia fue en exclusivo con relación a los recursos de nulidad propuestos en contra de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (Inspectoría del Trabajo) y lo cual no se verifica en el caso que nos ocupa, dado que tal y como ya se ha referido insistentemente, tal acto administrativo fue producido por una fundación del estado (FUNDAURDANETA) y el cual se ha de tramitar por las normas del Derecho Común, según el procedimiento aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en día, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a través de los cuales, no se contempla la notificación al Ministerio Público para emitir opinión al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, REPONGA la causa al estado de admitir nuevamente la demanda intentada conforme a las disposiciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tal y como fue declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 27-06-2012, en tanto y en cuanto la admisión de la demanda según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se corresponden al caso en concreto

.

En tal sentido, analizando esta Juzgadora el escrito en cuestión, se concluye, que, ciertamente, debió tramitarse este procedimiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva, y aplicando como ley sustantiva, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no como lo tramitó el a-quo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esas no fueron las directrices emanadas de nuestro m.T. en Sala Plena. Así pues, existiendo en el presente caso, un desorden procesal, debe necesariamente intervenir este Juzgado Superior, a los fines de la revisión y corrección del mismo; por lo que se hace necesario y resulta de suma utilidad ANULAR ESTE PROCEDIMIENTO CON LAS ACTUACIONES EN EL PRACTICADAS, Y CONSECUENTEMENTE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, PARA LO CUAL SE ORDENA SU REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, PARA QUE PROCEDA A LA DISTRIBUCION RESPECTIVA ENTRE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SE ANULA ESTE PROCEDIMIENTO CON LAS ACTUACIONES EN EL PRACTICADAS, Y CONSECUENTEMENTE SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, PARA LO CUAL SE ORDENA SU REMISIÓN A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, PARA QUE PROCEDA A LA DISTRIBUCION RESPECTIVA ENTRE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DAO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESNETE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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