Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

CAUSA Nº 5769-14

RECURRENTE: Abogada D.F.R.B., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C..

IMPUTADO: D.A.H.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado M.M.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2013 y formalizado en fecha 02 de enero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esa misma fecha como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa:

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue anunciado por la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 31 de diciembre de 2013, en los siguientes términos: “…Finalizada la exposición del juez cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que haga uso de ejercer su derecho a efecto de apelación con efecto suspensivo la cual manifestó querer ejercer su derecho a apelar lo cual expuso no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juez. Es todo”. Posteriormente, la representación fiscal procedió a formalizar dicho recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 02 de enero de 2014, es decir, con anterioridad a la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones, por lo que se entiende, que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 31 de diciembre de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso al ciudadano D.A.H.R., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

En razón de ello, se verifica en el caso de marras, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C.. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado E.A.E.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano D.A.H.R., solicitando que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 30 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 31 de diciembre de 2013.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 31 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra el Imputado D.A.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.428.145, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 02- 07-1989, soltero, residenciado en el Caserío La Misión detrás de la Iglesia Católica Casa sin numero Parroquia Canelones Municipio Turen Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado M.M., en perjuicio de víctimas resguardadas, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos después de ocurrido el hecho evidenciándose que fue capturado al ser descubierto por los funcionarios policiales, pero que no existe ningún testigo que identifique al imputado, NI SE LE INCAUTÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SOLO LA DENUNCIA DE LAS VICTIMAS QUE LO SEÑALAN.

Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita se otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el ordinal 3o del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, visto que no representa daño a la sociedad, YA QUE NO CONOCE A LAS VÍCTIMAS, NO POSEE REGISTRO POLICIALES ANTERIORES, TIENE ARRAIGO EN EL DOMICILIO Y ES TRABAJADOR DE LA ZONA Y SOLICITA QUE ASÍ LOGRE DEMOSTRARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO; así mismo, por lo declarado por el imputado en cuanto a que es un trabajador de la construcción y que a sido implicado en este asunto por los funcionarios policiales. Resalta la defensa en cuanto a que en las declaraciones de las víctimas, estas son contestes en evidenciar que los hechos denunciados ocurrieron el 29.12.2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche; siendo que el Acta Policial refiere que la actuación del órgano aprehensor se realizó un día después, es decir, el 30.12.2014, siendo las 11:35 pm; que esta circunstancia demuestra que no se actuó en flagrancia, va que había transcurrido un día exacto después de que ocurrieran los hechos por los cuales se pretende vincular al imputado. (Resaltado del juez)

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Empero, del análisis concerniente al Acta Policial, se desprende que el imputado solo es sorprendido en la vía a la altura de la calle Principal de la Parroquia Canelones SIN QUE SE LE INCAUTARA NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIN TESTIGOS EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PERSONAS, Y EFECTUADO UN DÍA DESPUÉS DE QUE SEGÚN LAS VÍCTIMAS, OCURRIÓ EL HECHO; es decir, conforme a esta Acta Policial, se detalla la actuación del órgano aprehensor (Policía de Turen) en fecha 30.12.2013, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, mediante llamada telefónica que es recibida por estos funcionarios, y que según la misma, se encuentran a otros funcionarios que andan en la búsqueda de CUATRO INDIVIDUOS que había robado a otras víctimas UNA MOTO COLOR VINO TINTO, en fecha 29.12.2013, según lo expresado por las víctimas en sus denuncias; siendo que en esta actuación policial, sobrepasa los límites de la flagrancia y de la cuasi flagrancia, en el entendido de que nunca hubo una persecución ni mucho menos se logró incautar ninguno de los objetos robados a las víctimas, sin que hasta ahora pueda establecerse vínculo de causalidad en cuanto la autoría en el delito imputado, por lo que podríamos estar en presencia de lo que la doctrina penal denomina "FLAGRANCIA A PRIORI" o de la tesis del "DERECHO PENAL DE AUTOR", siendo ésta última de mejor ajuste, en el entendido de que se asuma que una persona que no tenga nada que ver con un hecho delictivo, se le involucre, solo por su apariencia o forma de vestir; asumir esta condición, rebasa los principio de igualdad y derecho a la defensa; considerando quien juzga, que conforme a las Actas de Denuncias de las víctimas que obran a los folios 03, 04 y 05, en relación a su indicación inequívoca de que los hechos ocurrieron el día anterior, es decir, el 29.12.2013, generan duda razonable a favor del imputado, ya que mas nada se ha investigado, ni mas nada se sabe del resto de las personas que en número de cuatro habían participado en estos hechos. Existe sí en esas declaraciones que las víctimas señalan al imputado como una de las personas que actuó en el hecho; empero, las máximas de experiencia de estos últimos tiempos, en lo que respecta a los procedimientos policiales llevados a cabo por las policías de los municipios del cono norte del estado Portuguesa, llevan a considerar que la mayoría de estas "Actas" de víctimas afectadas, o de testigos cuando los hay, son firmadas sin que éstas personas tengan acceso a leerlas y menos aún, conocer su contenido; a la sazón se observan una serie de respuestas dadas por cada una de las víctimas, que son exactas unas a otras, como sacadas al carbón, por lo que no tiene credibilidad para este juzgador, llegándose a extremos abusivos del sistema de resguardo de las víctimas, de manera de que éstas no son identificadas y menos aún se haya realizado el procedimiento establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, a los fines de la seguridad e integridad de las mismas, lo que hasta ahora viene representando un serio problema que violenta el derecho a la defensa de los imputados, por lo que al no asistir dichas víctimas a las audiencias, no se tendrá la veracidad de su dicho, y menos aún pretender establecer un sistema de señalamiento o de identificación del imputado a través de estas actas de denuncia, generando para este Juzgador la duda razonable en cuanto a estas circunstancias, dado que no existe ningún testigo, y las víctimas solo lo señalan por la vestimenta que portaba pero mediante un señalamiento después de una detención que produce la policía un día después de los hechos, esto es, sin que exista la flagrancia y menos aún las mismas denuncias, ya que puede evidenciarse que las mismas se realizaron el día 30.12.2013; ES DECIR, PRIMERO SE DETUVO AL IMPUTADO Y DESPUÉS, AL DÍA SIGUIENTE VINIERON LAS VICTIMAS Y COLOCARON LA DENUNCIA POR UNOS HECHOS DEL DÍA ANTERIOR (29.12.2013) Y EN LA MIS LO SEÑALAN COMO CO AUTOR DE LOS MISMOS. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del texto Adjetivo Penal, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia", (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, MÁXIME CUANDO SE HA ANALIZADO LA ACTUACIÓN A DESTIEMPO Y SIN FLAGRANCIA REALIZADA POR EL ÓRGANO APREHENSOR; de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano Imputado D.A.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.428.145, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 02- 07-1989, soltero, residenciado en el Caserío La Misión detrás de la Iglesia Católica Casa sin numero Parroquia Canelones Municipio Turen Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado M.M., la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DE CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242.3; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DE CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL; al Imputado D.A.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.428.145, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 02- 07-1989, soltero, residenciado en el Caserío La Misión detras de la Iglesia Católica Casa sin numero Parroquia Canelones Municipio Turen Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado M.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presenta decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

"…omissis…

Existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente disposiciones formales para la interposición de los diferentes Recursos susceptibles de ser invocados ante las sentencias que causen agravio a las partes intervinientes en el proceso penal. Tales formalidades se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y varían de acuerdo al Recurso a interponer, lo cual está determinado por el tipo de sentencia que amerite la revisión del Juzgado Superior. En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado convocada conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la cual se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante el Juzgado que conoce de la causa, a un ciudadano al cual se le imputa la comisión de delitos que ameritan pena privativa de libertad superior a doce (12) años, como los son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 ejusdem y Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tal circunstancia permite a la Representación Fiscal interponer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye una excepción al cumplimiento de las formalidades aludidas, más que la manifestación del derecho al ejercicio del mismo en la misma audiencia oral en la cual fue dictada la decisión apelada, como en efecto se hizo en el presente caso en la Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de diciembre de 2013 en el Asunto KP11-P-2013-004733, en la cual fueron expuestos los motivos por los cuales considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio del ciudadano D.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 24.428.145; toda vez que en fecha domingo 29 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche abordara a la víctima cuya identidad se encuentra protegida en la carretera nacional con sentido al caserío Turen Viejo, específicamente a la altura de la entrada al caserío Colorado del Municipio Turen, Estado Portuguesa y la despojara de su vehículo tipo moto, marca quipai, modelo QP-150, color vinotinto, serial de chasis LXAPCK4A97C001559, serial de motor 162FMJ75031578, bajo amenaza de muerte, mediante la intimidación producida por un arma de fuego y en concurrencia de tres (03) personas más, las cuales se ausentaron en forma inmediata del lugar. No obstante tal acontecimiento, una vez ejecutada la acción delictiva descrita, el agresor conduce el vehículo recientemente robado hacia las inmediaciones de la manga de coleo de Turen Viejo del Municipio Turen, Estado Portuguesa, lugar donde ejecuta, luego de transcurrir escasos cinco (5) minutos, un segundo robo en perjuicio de otra víctima cuya identidad se encuentra igualmente protegida, a la cual logra despojar de una billetera contentiva de sus documentos personales y mil (1000) bolívares en efectivo, además de un teléfono celular marca samsung, color negro, número 0426-9784234, bajo amenaza de muerte, con el concurso de cuatro personas y la intimidación producida por el uso de un arma de fuego, para luego huir del lugar con todas las pertenencias sustraídas. Es el caso, que en ambas situaciones el ciudadano D.A.H.R., previamente identificado fue visualizado y detallado por las víctimas, no solo en cuanto a sus características fisonómicas si no en cuanto a la forma en que se encontraba vestido para el momento de la ocurrencia de los hechos en virtud de que de manera audaz se acerco lo suficiente a las mismas en la ejecución del acto sin cubrirse ni camuflarse de ninguna manera, lo cual les permitió reconocerlo como el perpetrador de los hechos al momento en que fuera aprehendido por las comisiones policiales actuantes, las cuales eficientemente se desplegaron por el perímetro de los lugares en los cuales ocurrieron los hechos narrados una vez que fuera participado a los patrulleros la comisión reciente de tales delitos previa alerta de las víctimas, las cuales de manera valiente y responsable formularon las respectivas denuncias en las cuales se hace constar lo manifestado por esta Representación Fiscal y se encuentran insertas en el presente Asunto. Considera en consecuencia quien suscribe, que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, configuran claramente la aprehensión flagrante del imputado supra identificado, toda vez que fue detenido cerca del lugar donde se cometieron los hechos y en atención a las características fisonómicas y de vestido señaladas por las víctimas en apego a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existen dos hechos punibles que ameritan la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 ejusdem y Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.A.H.R. es el autor de los hechos delictivos que se le atribuyen toda vez que fue señalado por las víctimas como el perpetrador de los mismos según consta en sus declaraciones y en el Acta Policial levantada con motivo del procedimiento efectuado; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que en la perpetración de ambos delitos señalados se encuentran involucrados otros ciudadanos, de los cuales se encuentra pendiente su aprehensión, y que el imputado de autos podría influir en que la conducta o actitud de los mimos sea reticente ante la investigación, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el procedimiento; todo lo cual lo hacen merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue solicitada en la Audiencia Oral de Presentación supra señalada.

Ahora bien, consideró el Juzgador ad quo, que en las actas tanto policiales como de denuncia que rielan insertas al presente Asunto y que sustentan la presente investigación se señala como fecha de comisión de los hechos narrados el día domingo 29 de diciembre de 2013 a las 11:30 p.m. Y 11:35 p.m. respectivamente y las mismas fueron realizadas en fecha 30 de diciembre, dejando constancia en el acta policial que la misma se levanta a las 12:55 horas de la noche, en el acta de denuncia sobre el robo del vehículo que la misma se levanta a las 12:30 horas de la noche y en el acta de denuncia de la víctima objeto del robo agravado que la misma se levanta a las 12:35 horas de la noche; todo lo cual le hace presumir que el lapso de tiempo transcurrido entre la hora de perpetración de los hechos y la hora en que se hicieron constar los mismos en las respectivas actas supera las 24 horas, lo cual genera una duda razonable a favor del imputado; criterio del cual discrepa esta Representación Fiscal toda vez que se evidencia que el lapso aludido por el Juzgador transcurrido entre la hora de los hechos y de las denuncias y acta policial respectiva es de escasos minutos, considerando que un día tiene 24 horas que finalizan a las 12:00 horas de la noche y los minutos subsiguientes pertenecen al día inmediato siguiente, tal como se hizo constar; situación ésta que no genera para nada duda alguna en cuanto a la autoría del ciudadano D.A.H.R.d. los hechos punibles investigados en esta causa penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarada la PROCEDENCIA y ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos D.A.H. RODRÍGUEZ…".

Por su parte, el Abogado M.M.R., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, no dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ante la decisión dictada por el Juez de Instancia, y previa revisión exhaustiva de su contenido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La finalidad que tiene la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es determinar los siguientes aspectos: (1) si hubo un delito flagrante; (2) que dicho delito sea de acción pública; (3) si hubo una aprehensión in fraganti, es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan verosímil la existencia de ese delito y su atribución al imputado o imputada; (4) si el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; (5) si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; (6) la necesidad de imponer o no una medida de coerción personal; (7) la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado; (8) la indicación expresa del centro de reclusión, de ser el caso; y (9) la resolución de todos los alegatos formulados por las partes: incidencias, nulidades, excepciones, solicitudes, etc.

Todo ello, sin mencionar las consideraciones especiales que debe realizar el Juez de Control, en caso de aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Así pues, visto que es obligación del Juez de Control pronunciarse, en primer orden, sobre la existencia o no de un delito flagrante, esta Corte de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que en el acta de audiencia cursante a los folios 24 al 28, entre los pronunciamientos efectuados por el Juez de Instancia, dejó constancia de lo siguiente: “…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Decreta la Aprehensión del imputado D.A.H.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar por el procedimiento ordinario”.

Posteriormente, en el texto íntegro de la decisión proferida por el Juez de Control (cursante a los folios del 43 al 51), al analizar la existencia o no del delito flagrante, mencionó entre otras cosas, lo siguiente:

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Empero, del análisis concerniente al Acta Policial, se desprende que el imputado solo es sorprendido en la vía a la altura de la calle Principal de la Parroquia Canelones SIN QUE SE LE INCAUTARA NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIN TESTIGOS EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PERSONAS, Y EFECTUADO UN DÍA DESPUÉS DE QUE SEGÚN LAS VÍCTIMAS, OCURRIÓ EL HECHO; es decir, conforme a esta Acta Policial, se detalla la actuación del órgano aprehensor (Policía de Turen) en fecha 30.12.2013, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, mediante llamada telefónica que es recibida por estos funcionarios, y que según la misma, se encuentran a otros funcionarios que andan en la búsqueda de CUATRO INDIVIDUOS que había robado a otras víctimas UNA MOTO COLOR VINO TINTO, en fecha 29.12.2013, según lo expresado por las víctimas en sus denuncias; siendo que en esta actuación policial, sobrepasa los límites de la flagrancia y de la cuasi flagrancia, en el entendido de que nunca hubo una persecución ni mucho menos se logró incautar ninguno de los objetos robados a las víctimas, sin que hasta ahora pueda establecerse vínculo de causalidad en cuanto la autoría en el delito imputado, por lo que podríamos estar en presencia de lo que la doctrina penal denomina "FLAGRANCIA A PRIORI" o de la tesis del "DERECHO PENAL DE AUTOR", siendo ésta última de mejor ajuste, en el entendido de que se asuma que una persona que no tenga nada que ver con un hecho delictivo, se le involucre, solo por su apariencia o forma de vestir; asumir esta condición, rebasa los principio de igualdad y derecho a la defensa; considerando quien juzga, que conforme a las Actas de Denuncias de las víctimas que obran a los folios 03, 04 y 05, en relación a su indicación inequívoca de que los hechos ocurrieron el día anterior, es decir, el 29.12.2013, generan duda razonable a favor del imputado, ya que mas nada se ha investigado, ni mas nada se sabe del resto de las personas que en número de cuatro habían participado en estos hechos. Existe sí en esas declaraciones que las víctimas señalan al imputado como una de las personas que actuó en el hecho; empero, las máximas de experiencia de estos últimos tiempos, en lo que respecta a los procedimientos policiales llevados a cabo por las policías de los municipios del cono norte del estado Portuguesa, llevan a considerar que la mayoría de estas "Actas" de víctimas afectadas, o de testigos cuando los hay, son firmadas sin que éstas personas tengan acceso a leerlas y menos aún, conocer su contenido; a la sazón se observan una serie de respuestas dadas por cada una de las víctimas, que son exactas unas a otras, como sacadas al carbón, por lo que no tiene credibilidad para este juzgador, llegándose a extremos abusivos del sistema de resguardo de las víctimas, de manera de que éstas no son identificadas y menos aún se haya realizado el procedimiento establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, a los fines de la seguridad e integridad de las mismas, lo que hasta ahora viene representando un serio problema que violenta el derecho a la defensa de los imputados, por lo que al no asistir dichas víctimas a las audiencias, no se tendrá la veracidad de su dicho, y menos aún pretender establecer un sistema de señalamiento o de identificación del imputado a través de estas actas de denuncia, generando para este Juzgador la duda razonable en cuanto a estas circunstancias, dado que no existe ningún testigo, y las víctimas solo lo señalan por la vestimenta que portaba pero mediante un señalamiento después de una detención que produce la policía un día después de los hechos, esto es, sin que exista la flagrancia y menos aún las mismas denuncias, ya que puede evidenciarse que las mismas se realizaron el día 30.12.2013; ES DECIR, PRIMERO SE DETUVO AL IMPUTADO Y DESPUÉS, AL DÍA SIGUIENTE VINIERON LAS VICTIMAS Y COLOCARON LA DENUNCIA POR UNOS HECHOS DEL DÍA ANTERIOR (29.12.2013) Y EN LA MIS LO SEÑALAN COMO CO AUTOR DE LOS MISMOS. Así se decide.

Resultando enfático el Juez de Control, al indicar: “…así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, MÁXIME CUANDO SE HA ANALIZADO LA ACTUACIÓN A DESTIEMPO Y SIN FLAGRANCIA REALIZADA POR EL ÓRGANO APREHENSOR…”.

De modo pues, que el Juez de Control entró en contradicción, al señalar en el acta de audiencia que se calificaba la aprehensión del ciudadano D.A.H.R. en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y al explanar el contenido íntegro de su decisión, motivó lo contrario, indicando que la actuación policial se practicó a destiempo y sin flagrancia; omitiendo todo pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva de su decisión.

Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos órganos jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto oral que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida. De allí, que los pronunciamientos que se encuentran plasmados en un acta de audiencia, debidamente firmada por las partes comparecientes, deben ser los mismos que debe motivar el juzgador al redactar su decisión, ya que de lo contrario, estaría decidiendo de manera distinta a lo pronunciado oralmente frente a las partes.

Vista la contradicción incurrida por el juzgador de control, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código adjetivo penal, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de 26 de abril de 2006 según el cual “…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 179], cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem [ahora 175]- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y que hace procedente declarar su nulidad de oficio.

De igual modo, aprecia esta Alzada, que si el Juez de Control acogió la calificación de los delitos imputados por el Tribunal, tales como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y le impuso una medida cautelar al ciudadano D.A.H.R., es porque le atribuyó participación en la comisión de esos delitos, es decir, existieron suficientes elementos de convicción que comprometieron esa participación entre el autor y el delito.

Ahora bien, se aprecia de la motivación realizada por el Juez de Control en su decisión, que señala lo siguiente: “SIN QUE SE LE INCAUTARA NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIN TESTIGOS EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE PERSONAS, Y EFECTUADO UN DÍA DESPUÉS DE QUE SEGÚN LAS VÍCTIMAS, OCURRIÓ EL HECHO…” agregando posteriormente, que se generó duda razonable “en cuanto a estas circunstancias, dado que no existe ningún testigo, y las víctimas solo lo señalan por la vestimenta que portaba pero mediante un señalamiento después de una detención que produce la policía un día después de los hechos…”.

De lo anterior, se pregunta esta Corte, si el Juez de Control acogió los tipos penales imputados por el Ministerio Público y como consecuencia de ellos, le impuso al ciudadano D.A.H.R. una medida de coerción personal, cómo es que luego al desarrollar su motivación, señala que el procedimiento efectuado por la comisión policial le generó dudas razonables.

De allí, que se desconozca cuáles fueron los elementos de convicción que apreció el Juez de Control para fundamentar su decisión; por lo que no explicó razonadamente cuáles de los elementos sirvieron de sustento para acreditar la comisión de los tipos penales y la participación del investigado en la comisión de los mismos.

Todo ello permite vislumbrar, que en el presente caso, no se desarrolló un análisis propio conducente a un juicio de valor para concluir que estaba acreditada la comisión de tal o cual ilícito penal y su presunta autoría, no estableciendo el juzgador las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron su convencimiento para dictar la resolución judicial, requisito fundamental exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las observaciones anteriores, existe entonces, una obligación expresa para el tribunal, que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida de coerción personal, sea ésta cual fuere, de motivar sus decisiones y que viene a ser la ratificación de un principio fundamental establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Principio éste cónsono con lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, que señala: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, obligación que constituye una garantía procesal destinada a salvaguardar el derecho a la defensa del justiciable.

En efecto, sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esta manifestación del Tribunal constituya el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero, además, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial, pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas y objeto de revisión por esta Alzada.

Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios; por esta razón se hace necesario que la decisión esté debidamente razonada mediante el análisis y valoración de los hechos y fundada en las disposiciones legales aplicables al caso en referencia.

Sobre este particular ha hecho énfasis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la necesidad de que toda decisión, mediante la cual se imponga una medida que prive o restrinja la libertad, esté debidamente motivada, por lo que en sentencia Nº 2672, de fecha 06/10/2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autorice preventivamente la privación o restricción de libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244, y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, parte único de la Ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada (subrayado de la Corte), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S.. La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, livrosca, 2002, p. 23)”.

De igual manera, muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho pueden conocerse los criterios jurídicos que la sustentan, todo lo cual comprende la garantía frente a una eventual arbitrariedad de los jueces, quienes están obligados a dictar sus resoluciones en base a la normativa legal y no como resultado de un mero capricho. Sólo así pueden las partes impugnar las decisiones en las cuales resulten desfavorecidos y los órganos superiores controlarlas.

De los anteriores planteamientos, esta Corte de Apelaciones conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 31 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y a tales efectos, ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.-

Finalmente, se abstiene esta Instancia Superior de entrar a conocer los motivos de apelación porque resultaría inoficioso dada la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado y formalizado por la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C.; SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la audiencia oral de presentación de imputado celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 31 de diciembre de 2013, así como su correspondiente decisión; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5769-14

SRGS.

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