Decisión nº 011 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE JUNIO DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000691

ASUNTO: FP11-R-2006-000095

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.F.M., C.R.S. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 12.185.916, 14.505.243 y 13.513.402, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARTIN BARRIOS, H.Q. y W.V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.915, 92.709 y 61.342, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ITALCAMBIO, C.A, Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron reunidos en un solo texto, quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 1.999, bajo el Nro. 19, Tomo 168-A- Sgdo; ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 50, Tomo 249-A, Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedo inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de noviembre de 2.000, bajo el Nro. 09, Tomo 267-A- Sgdo; y 19 ASESORES GENRALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 29, Tomo 476-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: VILLAMIZAR JENNY, HUMBERTO GAMBOA, YEVELYN MANRIQUE, M.D.S. y O.E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.027, 45.806, 107.975, 17.622 y 54.750, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y SUS COSTAS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en fecha 04 de Abril de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 17 de Abril del presente año el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la representación judicial de las Sociedades de Comercio ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. Y 19 ASESORES GENERALES, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 08 de Marzo de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción incoada por la parte actora por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y SUS COSTAS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, condenando a la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. a cancelar a las accionantes los montos y conceptos establecidos en el dispositivo de la decisión; así como la condenatoria en el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

Previo abocamiento de la Juez, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica del Recurso de Apelación, para el día Martes Veintitrés (23) de Mayo de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad durante la cual la jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo dada la mediana complejidad del asunto sometido a su consideración, aunado a ello el hecho criterio de estar involucradas las pretensiones laborales de tres (3) trabajadoras. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal Superior del Trabajo procedió a decidir en forma oral el presente recurso mediante lectura del dispositivo, razón por la cual pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de las accionadas ratifico las defensas opuestas a lo largo del proceso y en tal sentido explico, que el Tribunal A-quo incurrió en vicios de incongruencia que a su decir acarrean la nulidad de la decisión dictada; en tal sentido adujo que el Juez de Primera Instancia incurrió en omisión respecto a la valoración de las documentales privadas que fueron opuestas en juicio referidas al pago de la liquidación de Prestaciones Sociales y que fueron objeto de experticia a través del Cuerpo Técnico de Investigación; señalando que la sentencia recurrida, no explica el por que dicha prueba debía ser desechada, así pues adujo, que el juez sentenciador no motivo la valoración de dicha prueba, lo cual –según su decir- cercena el ejercicio de los recursos por las partes. En tal sentido, adujo, que de las documentales privadas antes mencionadas “y que fueran desechadas por el Tribunal de Primera Instancia, sin motivación alguna”, se desprende el pago efectuado por parte de la empresa ITALCAMBIO, a favor de las demandantes de autos, por lo que al no existir motivación respecto del rechazo de dicha prueba, se afectan gravemente los intereses de su representada.

Por su parte, la representación judicial actoral en la oportunidad de exponer sus defensas, señalo, que la empresa en el decurso del proceso nunca demostró la renuncia aducida en su escrito de contestación a la demanda por parte de las ex trabajadoras y mucho menos el pago de prestaciones sociales a favor de estas; no obstante a ello, manifestaron que de los autos, y de las actuaciones desplegadas por la empresa se desprende –según su decir- el fraude pretendido por la accionada de autos, al pretender ocultar la relación de trabajo. De igual manera, arguyo, que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que fueron desechadas, en modo alguno demuestran el tiempo transcurrido entre la firma de estas y la impresión del documento contrapuesto; razón por la cual opusieron a favor de sus defendidas la aplicación de los principios laborales que benefician al trabajador, toda vez, que –según su decir- de las actas que conforman el expediente, se demuestra la existencia de la unidad económica y la integración entre las empresas accionadas.

Planteadas así las cosas por las partes, esta Alzada ciertamente pudo comprobar que la Jueza A-quo en su sentencia de mérito no valoró las documentales privadas que fueron opuestas en juicio por la representación judicial de las empresas accionadas, referidas al pago de la liquidación de Prestaciones Sociales de las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R., las cuáles, tal y como se desprende de los autos, fueron objeto de experticia grafo técnica, pese a constituir las mismas instrumentos fundamentales de esta acción vista la defensa de excepción de pago opuestas por la representación judicial de las empresas recurridas a través de dichas instrumentales, lo cuál aunado a la contradicción e incongruencia en que incurrió la Juez de Primera Instancia al establecer en su sentencia la improcedencia de las cantidades reclamadas por costas procesales, y posteriormente declarar Con Lugar la acción intentada por las actoras, hacen concluir indefectiblemente a esta Juzgadora que la Apelación formulada por la representación judicial de las empresas accionadas debe ser declarada CON LUGAR, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus defendidas prestaron servicios para la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A, siendo posteriormente despedidas alegando una terminación unilateral de la relación de trabajo, lo cual consideran un despido injustificado; razón por la cual, señalan, que acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A, (19 Asesores Generales), la cual fue declarada Con Lugar en fecha 20 de noviembre de 2003, en virtud de la confesión ficta de la empresa; ordenando en consecuencia dicho órgano, el reenganche y pago de salarios caídos. En este orden de ideas, explican, que en virtud, de no haber acatado la accionada el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoria del Trabajo, procedieron a introducir en fecha 21 de abril de 2004, un Recurso de A.C. ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, a fin de lograr la restitución de sus derechos y garantías constitucionales; el cual fue declarado CON LUGAR, ordenándose en consecuencia, el cumplimiento de la P.A.N.. 03-167 del 20-11-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo y condena en costas a las demandadas.

Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, y dada la negativa de la accionada en aceptar la reincorporación de sus defendidas, demandan en solidaridad a las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A; en consecuencia, la representación judicial de las accionantes, procede a reclamar las siguientes cantidades y conceptos:

En cuanto a la ciudadana D.F., inicio sus servicios para la accionada empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 25 de noviembre de 1.999 hasta el 06 de marzo de 2003, fecha esta última en la que señalan, fue despedida injustificadamente; siendo su último cargo desempeñado, el de Subgerente de Agencia y su último salario normal diario devengado la cantidad mensual de Bs. 15.000,00; su salario integral diario, la cantidad de Bs. 16.666,66; en consecuencia, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 18.136.717,90 a razón de: a.- Por concepto de Salarios Caídos y sus costas correspondientes, la cantidad de Bs. 10.939.500,00, calculado dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de introducción de la demanda; b.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.066.665,4; c.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 14.999.999,40; d.- Por concepto de Indemnización Adicional Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 999.999,60; e.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 67.500,00; f.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 37.500,00; g.- Por concepto de Bono Vacacional pendiente, la cantidad de Bs. 360.000,00; h.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 37.500,00; i.- Por concepto de Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 1.128.053,53. Por último, solicitaron los intereses correspondientes por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, así como la indexación salarial correspondiente.

En cuanto a la ciudadana C.R.S., inicio sus servicios para la accionada empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el 06 de marzo de 2003, fecha esta última en la que señalan, fue despedida injustificadamente; siendo su último cargo desempeñado, el de Taquillera y su último salario normal diario devengado la cantidad mensual de Bs. 7.500.00,00; su salario integral diario, la cantidad de Bs. 11.803,30; en consecuencia, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 7.631.046,70 a razón de: a.- Por concepto de Salarios Caídos y sus costas correspondientes, la cantidad de Bs. 6.159.087,00, calculado dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de introducción de la demanda; b.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 535.387,50; c.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 356.925,00; d.- Por concepto de Indemnización Adicional Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 356.925,00; e.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 133.847,50; f.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 62.105,20; g.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 26.769,50,00. Por último, solicitaron los intereses correspondientes por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, así como la indexación salarial correspondiente.

En cuanto a la ciudadana A.J.R., inicio sus servicios para la accionada empresa, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 25 de noviembre de 1.999 hasta el 28 de Febrero de 2003, fecha esta última en la que señalan, fue despedida injustificadamente; siendo su último cargo desempeñado, el de Funcionaria de Agencia y su último salario normal diario devengado la cantidad mensual de Bs. 12.000,00; su salario integral diario, la cantidad de Bs. 13.333,33; en consecuencia, solicita le sea cancelada la suma de Bs. 14.828.575,70 a razón de: a.- Por concepto de Salarios Caídos y sus costas correspondientes, la cantidad de Bs. 8.845.200,00, calculado dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de introducción de la demanda; b.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.453.327,20; c.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 ejusdem, la cantidad de Bs. 1.1999.997,00; d.- Por concepto de Indemnización Adicional Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 13.333,30; e.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 54.000,00; f.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 30.000,00; g.- Por concepto de Bono Vacacional pendiente, la cantidad de Bs. 288.000,00; h.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 30.000,00; i.- Por concepto de Fondo de Garantía, la cantidad de Bs. 1.128.053,53. Por último, solicitaron los intereses correspondientes por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, así como la indexación salarial correspondiente.

Finalmente, procedieron a solicitar Medida Preventiva de embargo por la cantidad de Bs. 25.943.787,00 respecto de los salarios caídos y sus costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de Octubre del 2004.

Por su parte, la representación judicial de las demandadas empresas en la oportunidad de la litis contestación procedió a oponer en primer lugar, la Prejudicialidad, alegando que en el caso de autos, las partes reclamantes fundamentan sus peticiones en las decisiones emitidas por la P.A.N.. 03-167, de fecha 20 de noviembre de 2003, así como en una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T. deP. del Niño y del Adolescente y Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; decisiones que fueron recurridas por lo que –a su juicio- debe considerarse que habiéndose ejercido tales recursos, lo necesario es esperar su total resolución, a los fines de evitar que se produzcan decisiones contrarias; razones todas las anteriores por las cuales en representación de la co-demandada ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., solicito la declaratoria de la Cuestión Prejudicial, en el caso de autos.

De igual manera, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de las co-demandadas 19 ASESORES GENERALES, C.A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. alegaron la falta de interés para sostener el juicio de sus representadas; dada la inexistencia de la responsabilidad solidaria de sus defendidas y la empresa ITALCAMBIO, C.A, ésta última verdadero patrono de las accionantes.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que las demandantes de autos hayan sido contratadas, para trabajar por las empresas 19 Asesores Generales, C.A. y Organización Italcambio, C.A., toda vez que admiten que las mismas laboraron en la empresa Italcambio, C.A., en los cargos señalados en el libelo de demanda; no obstante, niegan, rechazan y contradicen, que las mismas hayan sido despedidas injustificadamente, en virtud de haber renunciado de manera voluntaria a sus labores.

En este mismo orden, niegan que sus defendidas 19 Asesores Generales, C.A. y Organización Italcambio, C.A. hayan mantenido relación laboral alguna con las accionantes de autos, por lo que las referidas empresas no le adeudan monto o concepto alguno de los reclamados en el libelo de demanda, entre ellos, los intereses de mora y los pagos por indexación o corrección monetaria. Consecuentemente, a esto, explican, que sus defendidas 19 Asesores Generales, C.A. y Organización Italcambio, C.A. jamás fueron citadas, ni contra ellas fue solicitado algún procedimiento de reenganche o pago de salarios caídos; asimismo, aducen que estas nunca fueron citadas a defenderse en el proceso y que la condenada es una fusión de nombres de una sociedad inexistente.

En este sentido, arguyen que las co-demandadas 19 Asesores Generales, C.A. y Organización Italcambio, C.A. mantienen un gran vínculo con la co-demandada ITALCAMBIO, CA, no obstante, arguyen que las reclamantes aprovechándose inclusive de la similitud de sus nombres, las demandan solidariamente pese a que “no conforman ni un grupo de empresas, ni una unidad económica, ni son solidarias respecto de las obligaciones laborales que cada una por separado mantienen, ya que son sociedades distintas, con socios distintos, agencias distintas, actividades distintas… omissis…ni emplean el mismo personal para lograr sus fines…”(sic). Así pues, aducen que no existe en autos evidencia de que dichas sociedades sean un grupo económico, toda vez, que –afirman- mantienen una relación jurídica respecto a su defensa común, y para que sea más económica su representación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los planteamientos expuestos por las partes, evidencia esta Alzada que de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, el centro de la misma gira en torno a determinar la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio laborado por las accionantes, el verdadero salario normal e integral que devengaron las demandantes para la fecha en que culminó el vínculo de trabajo, así como la cancelación de los beneficios generados a favor de las accionantes durante la relación laboral, toda vez que éstas aducen no haber recibido los conceptos laborales correspondientes durante la prestación del servicio; y por su parte, la empresa ITALCAMBIO, C.A. al reconocer la existencia de la relación laboral, negó adeudar concepto alguno a las demandantes en virtud de que los mismos fueron cancelados, lo cuál se desprende de las liquidaciones presentadas a los autos como parte del acervo probatorio, negando a su vez que las mismas hayan sido despedidas injustificadamente, en virtud de haber éstas renunciado de manera voluntaria a sus labores.

Por otro lado, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de las empresas 19 ASESORES GENERALES, C.A. Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. admitieron la existencia de un gran vínculo entre dichas empresas y la co-demandada ITALCAMBIO, CA, no obstante, arguyen que las reclamantes aprovechándose inclusive de la similitud de sus nombres, las demandan solidariamente pese a que “no conforman ni un grupo de empresas, ni una unidad económica, ni son solidarias respecto de las obligaciones laborales que cada una por separado mantienen, ya que son sociedades distintas, con socios distintos, agencias distintas, actividades distintas… omissis…ni emplean el mismo personal para lograr sus fines…”(sic); todo lo cuál las lleva a afirmar, que no existe en autos evidencia de que dichas sociedades sean un grupo económico.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio laborado por las accionantes, el verdadero salario normal e integral que devengaron las demandantes para la fecha en que culminó el vínculo de trabajo dada la contestación vaga y genérica presentada por la accionada, toda vez que se limitó a negar y rechazar los salarios señalados en la demanda por las actoras, correspondiéndole a su vez probar la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral de las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R., toda vez que alegó que las mismas renunciaron a sus puestos de trabajo; debiendo además demostrar la excepción de pago alegada en lo que respecta a las prestaciones sociales de las accionantes que fueron indicados de manera pormenorizada en su escrito de contestación a la demanda, montos estos que forzosamente debe excluir esta juzgadora en caso que resultare condenada la accionada por los conceptos reclamados; alegaciones éstas que deberán entonces ser demostradas por la parte accionante conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por las demandantes al respecto, en atención a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones y argumentos respecto a la existencia de solidaridad entre las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A.

En otro orden de ideas, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, los cargos y el horario de trabajo desempeñados por las reclamantes, los cuales se encuentran relevados de prueba, dada su aceptación expresa. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de las defensas previas de Cuestión Prejudicial opuesta por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. y la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por las empresas 19 ASESORES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., de la manera siguiente:

V

DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE CUESTION PREJUDICIAL Y FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTAS POR LAS EMPRESAS ACCIONADAS

  1. - De la Cuestión Prejudicial alegada por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.:

    Respecto a esta defensa, alega la representación judicial de la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., que en el caso de autos, las partes reclamantes fundamentan sus peticiones en las decisiones emitidas por la P.A.N.. 03-167, de fecha 20 de noviembre de 2003, así como en una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T. deP. del Niño y del Adolescente y Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; decisiones que fueron recurridas por lo que –a su juicio- debe considerarse que habiéndose ejercido tales recursos, lo necesario es esperar su total resolución, a los fines de evitar que se produzcan decisiones contrarias.

    Ante tales argumentos, y después de un análisis exhaustivo del libelo de demanda, resulta forzoso para esta Alzada desechar esta defensa de prejudicialidad, toda vez, que la reclamación presentada por las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R. en este expediente, tiene por objeto el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, situación que en modo alguno fue resuelta por la Inspectoria del Trabajo a través de la P.A.N.. 03-167, de fecha 20 de noviembre de 2003, ni por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T. deP. del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de A.C. emitida de fecha 25 de mayo del 2004, las cuáles resolvieron la solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formuladas por las demandantes de autos, lo cuál aunado a la circunstancia de que las accionantes tácitamente desistieron de la solicitud de reenganche a sus antiguos puestos de trabajo al presentar formal reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ante esta sede Jurisdiccional, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las instrumentales cursantes a los autos que rielan del folio 38 al 49 de la Segunda Pieza del expediente de las cuáles claramente se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Confirmó la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes; todo lo cual conducen a esta Alzada a concluir que no existe la posibilidad de que se produzcan decisiones contrarias en ambas instancias (administrativa y judicial). ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los argumentos supra expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, la defensa previa de Cuestión Prejudicial opuesta por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., lo cuál será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

  2. - De la falta de cualidad e interés alegada por las empresas 19 ASESORES GENERALES, C.A. Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.:

    Respecto a esta defensa, alegan las representaciones judiciales de las empresas 19 Asesores Generales, C.A. y Organización Italcambio, C.A., que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sus mandantes carecen de interés y cualidad para sostener el presente juicio dada la inexistencia de la responsabilidad solidaria entre sus defendidas y la empresa ITALCAMBIO, C.A, no obstante, observa esta Juzgadora que la existencia o no de solidaridad entre estas empresas co- demandadas, constituye uno de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que mal podría en consecuencia ser resuelta por esta Alzada como un punto previo, razón por la cuál se estima conveniente pasar al análisis del fondo de la presente causa, y emitir pronunciamiento respecto de esta defensa de Falta de Cualidad e Interés una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas de la Parte Actora:

    Asimismo, promovieron anexo a su escrito probatorio los siguientes medios de prueba:

  3. - Con base al Principio procesal de la Comunidad de la Prueba, invocaron e hicieron valer el merito favorable de los autos que conforman las actas del presente expediente, muy especialmente los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la relación de trabajo y la simulación que pretende la empresa demandada, así como el merito contenido en los documentos que aporte la demandada y que beneficien los pedimentos de las accionantes en autos. A tal respecto, observa esta Alzada que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que nada tiene que valora esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de demostrar los distintos cargos y abonos en materia de salario a los trabajadores, la vinculación entre las empresas Italcambio y 19 Asesores Gerenciales, el pago de los salarios afectados indistintamente entre ambas empresas, despido injustificado, y la vinculación de las empresas que constatan la solidaridad promovieron como Pruebas Documentales:

     Ratificaron el valor probatorio de las Copias certificadas que fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “A”. Dichas instrumentales, constituyen documentos públicos emanados de un funcionario facultado para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les concede pleno valor probatorio, quedando con ello plenamente demostrado que efectivamente la inspectoría del trabajo declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la acción de amparo constitucional intentadas por la actora. ASI SE ESTABLECE.

     Anexos en treinta y cinco (35) folios marcados con la letra “A”, Estados de Cuenta del pago quincenal de la trabajadora.

     Copia del carnet de Italcambio y 19 Asesores Gerenciales de la trabajadora C.R., anexos en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”

     Marcado con la letra “C”, Comprobantes de pago de la quincena de las trabajadoras con membretes de Italcambio y/o 19 Asesores Gerenciales.

     Marcado con la letra “D”, C. deT. emitida por Italcambio a nombre de A.R. y D.F.M..

     Marcado con la letra “G”, Declaración Jurada, Caución Jurada y Documento Compromiso de la trabajadora C.R..

     Marcado con la letra “H”, Acta de declaración de la trabajadora D.F., efectuada el 06-03-2003

     Marcado con la letra “I”, Carta de Despido injustificado de la trabajadora D.F., efectuada el 06-03-2003.

    Las referidas instrumentales, tienen pleno valor probatorio en virtud de que la representación judicial de las empresas accionadas, no las impugnaron, ni desconocieron durante el desarrollo del debate probatorio, quedando plenamente evidenciadas de las mismas la existencia de solidaridad entre las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, toda vez, que las mismas mantienen la misma administración, es decir, existe una administración conjunta entre las referidas sociedades mercantiles co-demandadas que indudablemente fortalecen la noción de solidaridad administrativa entre ellas, afirmación ésta que tiene su fundamento en la circunstancia de que la empresa 19 Asesores Generales, C.A. era quien emitía a las actoras de autos los estados de cuenta en los que se reflejaban las retensiones por depósitos en garantía, los deducibles y/o deducciones por concepto de ISRL, reflejando además los saldos pendientes por cobrar por las accionantes quincenalmente, los préstamos solicitados, los abonos efectuados por éstas a las deudas pendientes por concepto de préstamos, los saldos pendientes por cancelar, el capital existente a favor de las accionantes en el Fondo de Garantía, los intereses acumulados y los montos bloqueados y constancias de trabajo a todos los usuarios red de la Organización Italcambio, C.A. (ver instrumentales cursantes a los folios del 156 al 190 en su texto y parte infine, y folios 199 y 200 de la Segunda Pieza del expediente); actividad administrativa que su vez realizaba simultáneamente la empresa Italcambio, c.a. , pues esta era quien emitía los listines o recibos de pagos, los carnets de identificación de las accionantes como trabajadoras al igual que constancias de trabajo, situación que aunado a la circunstancia de que los recibos de pagos promovidos por las actoras identifican como ente emisor de los mismos a la empresa ITALCAMBIO, C.A., pero a su vez indican que la empresa contratante es la sociedad mercantil 19 Asesores Generales, C.A., solo puede ser entendida en el sentido que las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, constituyen a todas luces un grupo o holding de empresas, que a pesar de tener personalidades jurídicas diferentes, actúan de manera solidaria desde el punto de vista administrativo. ASI SE ESTABLECE.

     Marcado con la letra “E”, Material de Apoyo de los productos y servicios ofrecidos por Italcambio.

     Marcado con la letra “F”, Código de Ética de Italcambio, dirigido a todos los funcionarios.

    Las referidas instrumentales, tienen pleno valor probatorio en virtud de que la representación judicial de las empresas accionadas, no las impugnaron, ni desconocieron durante el desarrollo del debate probatorio, no obstante, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, respecto al Ministerio del Trabajo de Puerto Ordaz a los fines que den respuesta respecto a ciertos y determinados particulares, con la finalidad de demostrar que las accionantes de autos fueron reenganchadas por la Inspectoria del Trabajo, por haber sido despedidas injustificadamente; todo ello, a los fines de comprobar la confusión existente entre las empresas Italcambio, C.A y 19 Asesores Gerenciales, C.A, lo cual hace presumir –según sus juicios- fraude procesal. Dicha prueba fue debidamente admitida por el Tribunal A- quo, constando sus resultas de los folios 18 al 27 de la Segunda Pieza del presente expediente, las cuáles fueron remitidas en copias certificadas emanadas de un funcionario competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio concediéndoles a tal efecto pleno valor probatorio; quedando evidenciado de las misma que la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por las accionantes fue declarada CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

  6. - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron prueba de inspección judicial, a la sede de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., a los fines de dejar constancia de ciertos particulares. Al respecto nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez que del auto de admisión de pruebas cursante a los autos se desprende que el Tribunal de Juicio, negó su admisión. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Accionada:

  7. - Marcado con las letras y guarismos “A-1” a la “A-3”, documento poder, a los fines de demostrar la representación en juicio de los apoderados judiciales de las co-demandadas. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Juzgadora pues las referidas instrumentales por cuanto no constituyen medios probatorios legales de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Respecto a la ciudadana D.F.:

     Marcados con las letras y guarismos “B1” a la “B5”, en original, Recibo y Liquidación de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, por la suma total de Bs.4.001.377, 98 cancelados por Italcambio a la accionante, en fecha posterior a su renuncia, todo ello a los fines de demostrar el pago que legalmente le corresponde por los conceptos demandados y aceptados por la demandante.

     Promovieron y opusieron a favor la compensación entre las cantidades y conceptos que determino la parte co-demandante y los que cancelo la empresa demandada Italcambio, C.A

  9. - Respecto a la ciudadana A.R.:

     Marcados con las letras y guarismos “B6” a la “B9” en original, Recibo y Liquidación de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, por la suma total de Bs.2.603.041,59 cancelados por Italcambio Compañía Anónima a la accionante, en fecha posterior a su renuncia, todo ello a los fines de demostrar el pago que legalmente le corresponde por los conceptos demandados y aceptados por la demandante.

     Promovieron y opusieron a favor la compensación entre las cantidades y conceptos que determino la parte codemandante y los que cancelo la empresa demandada Italcambio, C.A

  10. - Respecto a la ciudadana C.R.:

     Marcados con las letras y guarismos “B10” a la “B12” en original, Recibo y Liquidación de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, por la suma total de Bs.645.664,43 cancelados por Italcambio Compañía Anónima a la accionante, en fecha posterior a su renuncia, todo ello a los fines de demostrar el pago que legalmente le corresponde por los conceptos demandados y aceptados por la demandante.

     Promovieron y opusieron a favor la compensación entre las cantidades y conceptos que determino la parte codemandante y los que cancelo la empresa demandada Italcambio, C.A

    En relación a las instrumentales promovidas por las accionantes identificadas con las letras “B1” a la “B5”, “B6” a la “B9” y “B10” a la “B12”, contentiva de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas a favor de las accionantes, esta Alzada observa que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, no obstante, se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio y del acta de celebración de la misma, que la representación judicial de las accionantes procedieron a desconocer el contenido impreso en la parte anterior de las referidas documentales, sin desconocer la firma contenidas en el reverso de las mismas, aduciendo que la letra y tinta impresa en el reverso es distinta a la del anverso, por la cuál solicitan a la Juez que en ejercicio de las facultades que le competen como director del proceso en la búsqueda de la verdad, ordene la practica de una prueba de experticia grafo técnica, a los fines de verificar la autenticidad de los argumentos expuestos, así como que las trabajadoras nunca recibieron las cantidades que la empresa aduce haberles cancelado por concepto de Prestaciones Sociales. Observa esta Alzada que ante el medio de impugnación interpuesto en contra de las referidas instrumentases, la parte accionadas promueve la prueba de cotejo, lo cuál es rechazado por la parte accionante en virtud que esta prueba solamente es posible interponerla en caso de desconocimiento de la firma de un documento privado, situación que no ocurre en la presente causa, pues expresamente la parte accionante reconoció la firma que aparece en el reverso de los documentos desconocidos mas no su contenido, el cuál fue considerado por esta como elaborado por la accionada después que las actoras firmaron el referido documento.

    Ahora bien, observa igualmente esta Alzada que la Jueza de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la práctica de la prueba de experticia grafo técnica a los documentos cursantes a los folios 253 al 264, marcadas con las letras y números del B1 al B12, no obstante, observa esta Alzada que solo fue practicada la experticia sobre las liquidaciones correspondientes a las ciudadanas D.F. y C.R., tal y como se desprende de las resultas cursantes a los folios 53 al 62 de la segunda pieza del expediente, razón por la cuál queda desechada del debate probatorio la instrumental opuesta por la parte accionada a la ciudadana A.R. dada la impugnación efectuada por sus representantes judiciales durante la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en lo que respecta a las liquidaciones opuestas a las ciudadanas D.F. y C.R., esta Juzgadora observa que se desprende del informe pericial suscrito por el Sub- Inspector J.G., que resultaba imposible establecer científicamente la data de dichas firmas en comparación con las impresiones computarizadas ubicadas en el anverso y reverso de dichas instrumentales, para saber si los mismos fueron plasmados en el documento al mismo tiempo que las firmas de las actoras, razón por la cuál esta Juzgadora estima que la prueba de experticia grafo técnica en modo alguno contribuye para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, lo cuál conlleva imprescindiblemente a considerar que las referidas instrumentales carecen de valor probatorio, teniendo en consecuencia que desecharlas del debate, lo cuál trae como consecuencia que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por las empresas accionadas deben ser desestimadas por este Tribunal quedando a su vez demostrado que no logra demostrar la parte accionada el hecho extintivo de las obligaciones laborales patronales, alegadas como defensa contra la acción propuesta por las accionantes. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Promovieron como Pruebas comunes a las accionantes el contenido del escrito contentivo del Recurso administrativo de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, incoado por las accionantes contra la P.A.N.. 167-03 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo b en Puerto Ordaz, Zona del Hierro; ello a los fines de probar la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la mencionada Providencia, que fundamenta la reclamación de las demandantes. A tal respecto, observa esta Alzada, que la referida prueba es parte integrante de las documentales acompañadas por las actoras a su escrito libelar, las cuáles fueron suficientemente valoradas, no teniendo esta Juzgadora nada sobre lo cuál pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Promovieron Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que de respuesta respecto a particulares de interés en juicio. Las resultas de la referida prueba cursan de los folios 38 al 49 de la Segunda Pieza del Expediente, desprendiéndose de las mismas que por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ubicada en la ciudad de Caracas, no existe recurso de nulidad alguno en contra de la providencia administrativa, pues dicho organismo indicó que solo se está tramitando la apelación interpuesta en contra del amparo constitucional intentado por las accionadas, cuya declaratoria con lugar fue confirmada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo. ASI SE ESTABLECE.

  13. -Marcado con la letra y guarismos “C1” a la “C19” escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia del Recurso de Amparo que fundamenta las pretensiones de las demandantes; ello a los fines de demostrar la pendencia de la Apelación Ejercida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Decisión de Amparo ejercida por las accionantes. Respecto a dicha instrumental observa esta Alzada, que ciertamente se desprende de las mismas que en efecto la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., ejerció un recurso de apelación por ante la Sala Constitucional en contra de la sentencia del Recurso de Amparo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, no obstante, se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Juzgado en el punto previo relativo a la Defensa de Cuestión Prejudicial alegada por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes a los autos, concluye esta Alzada que en el caso sub- examine quedo plenamente evidenciado de las instrumentales promovidas por las accionantes, la existencia de solidaridad entre las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, dada la identidad en su administración, es decir, existe una administración conjunta entre las referidas sociedades mercantiles co-demandadas que indudablemente fortalecen la noción de solidaridad administrativa entre ellas.

    En tal sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia de fecha 14 de mayo del 2004, Caso Transporte Saet, S.A. conociendo en amparo, los presupuestos que deben ser considerados para determinar la existencia de un grupo económico y/o unidad económica en materia laboral y el alcance sus efectos patrimoniales. A tal respecto la Sala Constitucional observo lo siguiente:

    “ (…) En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia No. 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cuál:

    >.

    Como se evidencia del fallo de esta Sala No. 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos económicos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que esta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque- en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en algunos de sus miembros la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente obligada), la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    (….)

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno o de los miembros del grupo libera a los otros.

    De la estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso sub- examine, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las documentales promovidas por la parte actora identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “G” “H” e ”I”, cursantes en los autos, la existencia de un grupo o unidad económica entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, toda vez, que esta plenamente comprobado en los autos procesales que si bien las referidas sociedades de comercio ostentan personalidades jurídicas distintas adquiriendo como consecuencia de ello autonomía funcional en virtud de la cuál asumen obligaciones y deberes teóricamente diferenciados unas de las otras, lo cierto del caso es que en el fondo la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, obran como una filial de la sociedad mercantil “ ITALCAMBIO, C.A.”, tal y como se desprende del extracto contenido en la parte in fine del escrito de fundamento de apelación presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por los representantes de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. cursante a los autos en el folio 281 de la Primera Pieza del Expediente, en el cuál se indica que “ la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., no realiza operaciones de cambio, no está autorizada para ello por los organismos oficiales y contralores de la actividad cambiaria en nuestro país. Su giro comercial conforme a sus estatutos sociales es la inversión y operaciones permitidas por la Ley de Mercado de Capitales dentro de las normas reguladoras de la Comisión Nacional de Valores. ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A. es simplemente una empresa filial de otra compañía legalmente constituida que se denomina ITALCAMBIO, C.A., quien si realiza de manera legal y autorizada, regulada y controlada por los respectivos organismos oficiales, operaciones cambiarias”.

    Tal afirmación, tiene fundamento además en el hecho de que la empresa 19 Asesores Generales, C.A. era quien emitía a las actoras de autos los estados de cuenta en los que se reflejaban las retensiones por depósitos en garantía, los deducibles y/o deducciones por concepto de ISRL, reflejando además los saldos pendientes por cobrar por las accionantes quincenalmente, los préstamos solicitados, los abonos efectuados por éstas a las deudas pendientes por concepto de préstamos, los saldos pendientes por cancelar, el capital existente a favor de las accionantes en el Fondo de Garantía, los intereses acumulados y los montos bloqueados y constancias de trabajo a todos los usuarios red de la Organización Italcambio, C.A. (ver instrumentales cursantes a los folios del 156 al 190 en su texto y parte infine, y folios 199 y 200 de la Segunda Pieza del expediente); actividad administrativa que su vez realizaba simultáneamente la empresa Italcambio, c.a. , pues esta era quien emitía los listines o recibos de pagos, los carnets de identificación de las accionantes como trabajadoras al igual que constancias de trabajo, situación que aunado a la circunstancia de que los recibos de pagos promovidos por las actoras identifican como ente emisor de los mismos a la empresa ITALCAMBIO, C.A., pero que a su vez indican que la empresa contratante es la sociedad mercantil 19 Asesores Generales, C.A., evidencian que las co-demandadas de autos son sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque- en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en algunos de sus miembros la responsabilidad que como un todo le corresponde, pero que a su vez se encuentran unidas a ella no solo por lazos económicos sino de dirección, ya que las políticas económicas, gerenciales y administrativas se las dicta el principal; todo lo cuál hace concluir que indefectiblemente las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, constituyen a todas luces un grupo o holding de empresas, que a pesar de tener personalidades jurídicas diferentes, actúan de manera solidaria desde el punto de vista administrativo, que deben responder antes las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R., a los fines de cumplir con la cancelación de sus compromisos laborales de manera solidaria. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y vista la comprobación en autos de la existencia de un grupo o holding de empresas entre ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A; ITALCAMBIO, C.A y 19 ASESORES GENERALES, C.A, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuestas por las empresas 19 ASESORES GENERALES, C.A y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, no lograron las accionadas desvirtuar las fechas de ingreso y de egreso, el tiempo de servicios, ni los salarios normales e integrales aducidos por las accionantes, razón por la cuál, quedó expresamente admitido que: a) la ciudadana D.F. presto sus servicios desde el día 25-11-1999 hasta el día 06-03-2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 3 meses y 10 días, devengando un salario normal diario de Bs. 15.000,00 y un salario integral diario de Bs. 16.666,66 ; b) la ciudadana C.R. presto sus servicios desde el día 02-05-2002 hasta el día 06-03-2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de 10 meses y 04 días, devengando un salario normal diario de Bs. 10.707,80 y un salario integral diario de Bs. 11.808,30; y c) la ciudadana A.R. presto sus servicios desde el día 25-11-1999 hasta el día 28-02-2003, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de 3años, 3 meses y 3 días, devengando un salario normal diario de Bs. 12.000,00 y un salario integral diario de Bs. 13.333,30. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la representación patronal, no logró demostrar que canceló los beneficios laborales generados a favor de las accionantes durante la vigencia de la relación laboral, toda vez, que esta sentenciadora desecho del debate probatorio las instrumentales promovidas por las empresas accionadas identificadas con las letras “B1” a la “B5”, “B6” a la “B9” y “B10” a la “B12”, contentivas de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas a favor de las accionantes, por considerar que al encontrarse las firmas de las accionantes plasmadas en la parte anversa las referidas liquidaciones, y estando las mismas tanto en su anverso y reverso impresas con letras distintas, lo cuál aunada a la imposibilidad de determinar si tales firmas fueron plasmadas cronológicamente, es decir, al mismo tiempo que fueron plasmadas las impresiones de carácter computarizado, llevan al firme convencimiento de esta Juzgadora, que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales promovidas por las empresas accionadas, carecen de valor probatorio, hecho que aunado a la inexistencia en autos de cualquier otro medio capaz de demostrar que efectivamente las empresas accionadas efectuaron adelantos de prestaciones sociales a las reclamantes, hacen forzosamente concluir a esta Alzada que durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas a las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R. sus Prestaciones Sociales, ni demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, cabe destacar que las empresas accionadas no lograron demostrar que la causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral fue la renuncia de las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R., hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda que al no ser probado en autos, conllevan forzosamente a esta Alzada a concluir que las accionantes de autos fueron despedidas injustificadamente de sus puestos de trabajo, lo cuál indefectiblemente las hace acreedora de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, todo lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos demandados por los accionantes, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia que no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que constituiría tal hecho un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

  14. - CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA CIUDADANA D.F.:

  15. - Por concepto de Salarios Caídos cuantificados desde la fecha del despido 06-03-203 al 17-09-2004 fecha de interposición de la demanda, reclaman la cantidad de Bs. 8.415.000,00. A tal respecto, cabe destacar que dicha pretensión es propia y/o característica de los procedimientos de Reenganche que persiguen la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, para que una vez materializada dicha reincorporación, le sean cancelados dichos salarios, reincorporación que a todas luces no es la finalidad del presente juicio, lo cuál aunado a la circunstancia de que la accionante tácitamente desistió de la solicitud de reenganche a su antiguo puesto de trabajo al presentar formal reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ante esta sede Jurisdiccional, conllevan forzosamente a declarar improcedente el reclamo de las cantidades requeridas por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Por concepto de Costas Procesales generadas con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reclama la cantidad de Bs. 2.524.500,00. A tal respecto, cabe destacar la improcedencia del reclamo formulado por la accionada, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial para el reclamo de las costas procesales que se hubieren generado con ocasión a un procedimiento judicial o extrajudicial, esto es, el procediendo especial de intimación de costas procesales, razón por la cuál al no ser la presente acción la vía idónea para solicitar la cancelación de las costas procesales generadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse la improcedencia de dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 3.066.665,40, resultante de multiplicar 184 días a razón del salario integral de 16.666,66. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs.1.499.999,40, resultante de multiplicar 90 días a razón del Salario Integral de Bs. 16.666,66. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 999.999,60, resultante de multiplicar 60 días a razón del Salario Integral de Bs. 16.666,66. ASI SE ESTABLECE

  20. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 67.500,00, resultante de multiplicar 4,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 15.000,00. ASI SE ESTABLECE

  21. -. Por concepto de Bonos Vacacionales Pendientes en los períodos 1999-2000, 2.000-2.001 y 2.001-2.002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 360.000,00, resultante de multiplicar 24 días a razón del Salario Normal de Bs. 15.000,00. ASI SE ESTABLECE

  22. -. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 37.500,00, resultante de multiplicar 2,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 15.000,00. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Por concepto de Fondo de Garantía, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.128.053,53, toda vez, que la representación judicial de la accionada no demostró la excepción de pagos alegada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    La sumatoria de los conceptos supra indicadas arrojan la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159.717,93), la cuál deberá ser cancelada a la ciudadana D.F.. ASI SE DECIDE.

  24. - CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA CIUDADANA C.R.S.:

  25. - Por concepto de Salarios Caídos cuantificados desde la fecha del despido 06-03-203 al 17-09-2004 fecha de interposición de la demanda, reclaman la cantidad de Bs. 4.737.759,20. A tal respecto, cabe destacar que dicha pretensión es propia y/o característica de los procedimientos de Reenganche que persiguen la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, para que una vez materializada dicha reincorporación, le sean cancelados dichos salarios, reincorporación que a todas luces no es la finalidad del presente juicio, lo cuál aunado a la circunstancia de que la accionante tácitamente desistió de la solicitud de reenganche a su antiguo puesto de trabajo al presentar formal reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ante esta sede Jurisdiccional, conllevan forzosamente a declarar improcedente el reclamo de las cantidades requeridas por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Por concepto de Costas Procesales generadas con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reclaman la cantidad de Bs. 1.421.327,80. A tal respecto, cabe destacar la improcedencia del reclamo formulado por la accionada, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial para el reclamo de las costas procesales que se hubieren generado con ocasión a un procedimiento judicial o extrajudicial, esto es, el procediendo especial de intimación de costas procesales, razón por la cuál al no ser la presente acción la vía idónea para solicitar la cancelación de las costas procesales generadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse la improcedencia de dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 535.387,50, resultante de multiplicar 45 días a razón del salario integral de Bs. 11.897,50. ASI SE ESTABLECE.

  28. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 356.925,00, resultante de multiplicar 30 días a razón del Salario Integral de Bs. 11.897,50. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 356.925,00, resultante de multiplicar 30 días a razón del Salario Integral de Bs. 11.897,50. ASI SE ESTABLECE

  30. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 133.847,50, resultante de multiplicar 12,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 10.707,80. ASI SE ESTABLECE

  31. -. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 62.105,20, resultante de multiplicar 5,8 días a razón del Salario Normal de Bs. 10.707,80. ASI SE ESTABLECE

  32. -. Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 26.796,50, resultante de multiplicar 2,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 10.707,80. ASI SE ESTABLECE.

    La sumatoria de los conceptos supra indicadas arrojan la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.471.986,70), la cuál deberá ser cancelada a la ciudadana C.R.. ASI SE DECIDE.

  33. - CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA CIUDADANA A.J.R.:

  34. - Por concepto de Salarios Caídos cuantificados desde la fecha del despido 28-02-203 al 17-09-2004 fecha de interposición de la demanda, reclaman la cantidad de Bs. 6.804.000,00. A tal respecto, cabe destacar que dicha pretensión es propia y/o característica de los procedimientos de Reenganche que persiguen la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, para que una vez materializada dicha reincorporación, le sean cancelados dichos salarios, reincorporación que a todas luces no es la finalidad del presente juicio, lo cuál aunado a la circunstancia de que la accionante tácitamente desistió de la solicitud de reenganche a su antiguo puesto de trabajo al presentar formal reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ante esta sede Jurisdiccional, conllevan forzosamente a declarar improcedente el reclamo de las cantidades requeridas por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Por concepto de Costas Procesales generadas con ocasión al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, reclaman la cantidad de Bs. 2.041.200,00. A tal respecto, cabe destacar la improcedencia del reclamo formulado por la accionada, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial para el reclamo de las costas procesales que se hubieren generado con ocasión a un procedimiento judicial o extrajudicial, esto es, el procediendo especial de intimación de costas procesales, razón por la cuál al no ser la presente acción la vía idónea para solicitar la cancelación de las costas procesales generadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse la improcedencia de dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 2.453.327,20, resultante de multiplicar 184 días a razón del salario integral de Bs. 13.333,30. ASI SE ESTABLECE.

  37. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 1.199.997,00, resultante de multiplicar 90 días a razón del Salario Integral de Bs. 13.333,30. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 799.998,00, resultante de multiplicar 60 días a razón del Salario Integral de Bs. 13.330,30. ASI SE ESTABLECE

  39. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 54.000,00, resultante de multiplicar 4,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 12.000,00. ASI SE ESTABLECE

  40. -. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00, resultante de multiplicar 2,5 días a razón del Salario Normal de Bs. 12.000,00. ASI SE ESTABLECE

  41. -. Por concepto de Bonos Vacacionales Pendientes en los períodos 1999-2000, 2.000-2.001 y 2.001-2.002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 288.000,00, resultante de multiplicar 24 días a razón del Salario Normal de Bs. 12.000,00. ASI SE ESTABLECE

  42. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de Bs. 30.000,00, resultante de multiplicar 2,50 días a razón del Salario Normal de Bs. 12.000,00. ASI SE ESTABLECE.

  43. Por concepto de Fondo de Garantía, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.128.053,53, toda vez, que la representación judicial de la accionada no demostró la excepción de pagos alegada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    La sumatoria de los conceptos supra indicadas arrojan la cantidad total de CINCO MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.983.375,73), la cuál deberá ser cancelada a la ciudadana A.R.. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio las actoras tienen derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha de culminación de las relaciones laborales de las actoras, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A..

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, opuestas por las empresas 19 ASESORES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO,C.A..

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y SUS COSTAS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por las ciudadanas D.F.M., C.R.S. y A.J.R., en contra de las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES, C.A. E ITALCAMBIO, C.A. Como consecuencia de la declaratoria anterior, las referidas empresas deberán cancelar las siguientes cantidades:

  1. - A la ciudadana D.F., la suma total de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159.717,93).

  2. - A la ciudadana C.R., la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.471.986,70).

  3. - A la ciudadana A.R., la suma total de CINCO MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.983.375,73).

SÉXTO: No se condena en Costas a la parte demandada, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; en los artículos 1, 2, 5, 77, 78, 79, 163, 164, 165, 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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