Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Enero de 2013

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001585

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.D.T., V.A.T.Y.W.A.T., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.221.724, 18.915.451 y 18.190.456, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.511.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Circuito Sexto del Municipio Libertador en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N° 15 Tomo 8.

APODERADOS JUDICIALES: W.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.329.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.T., V.A.T.Y.W.A.T. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 08 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de diciembre de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia ha obviado el contenido del artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que se deben negar los hechos o admitir los ciertos y pormenorizar cada uno de ellos y exponer los hechos que considere conveniente. En este sentido manifiesta que en la contestación de la demanda presentada lo que hay es un rechazo puro y simple sin razonamiento; pues se demostró que los actores son trabajadores de la asociación cooperativa, toda vez que hay en el expediente constancias de trabajo y recibos de pago donde se les descontaba seguro social y política habitacional, al tiempo que aduce que no hay prueba de recibos de aportes como societarios consignado en autos.

No obstante lo anterior, el a quo se base en dos actas, una de fecha 22 de septiembre de 2011 la cual es extemporánea porque la relación laboral de R.D.T. comenzó el 1 de agosto de 2009 y terminó el 15 de abril de de 2011, en el caso de V.T. comenzó el 17 de abril de 2010 y terminó el 15 de abril de 2011 y la de W.T. comenzó el 1 de agosto de 2009 y terminó el 15 de enero de 2012; y la otra Acta es de fecha 22 de septiembre de 2012, fecha para la cual debería estar supuestamente como miembro de la cooperativa el ciudadano W.T. y él no aparece mencionado en esa A., por lo que la misma es igualmente extemporánea, sin embargo el a quo la toma como si fuere del tiempo de la relación de trabajo. Igualmente, considera el J. de la Primera Instancia un Acta del 18 de mayo de 2009, es decir, dos meses antes que comenzaran los actores a laborar.

Asimismo, manifiesta que en los testigos de la demandada la señora T. admite en el minuto 21:17 que a D.T. sí se le pagaban salarios y no dijo anticipos societarios y la juez no tomó eso en cuenta; que se solicitó prueba de exhibición de recibos de pago y al no ser exhibidos se deben tener como cierto que son salario; razones por estas por las que solicita se revoque la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que no se desvirtúa la condición de cooperativa y el oficio emanado de la Superintencia Nacional de Cooperativas que establece la condición de la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL, por lo que no es una empresa como se define en el código de comercio en el artículo 3; no se desvirtúa que la demandada está integrada por miembros de la Cooperativa por lo que hay una relación entre Cooperativa y cooperativistas. Y en este sentido, la sentencia establece que al no haber una relación laboral no se puede generar concepto por prestaciones sociales aunado a que las cantidades entregadas a los demandantes se definen como anticipos societarios; que los demandantes no son empleados de la Cooperativa sino son parte de la Cooperativa por lo que si no hay relación laboral mal pueden generarse pasivos laborales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no se puede negar que es una cooperativa, lo que se alude es que los actores son trabajadores que como lo indica la Ley Especial de Cooperativa se puede contratar a trabajadores no asociados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se niega que sean trabajadores de la cooperativa, más aún cuando no se ha desvirtuado la calidad de cooperativistas ni que no sean miembros de la Cooperativa ; los recibos que se catalogaban como de pago y salario tuvieron una mala interpretación por quien los suscribía que era el propio demandante pues esos recibos eran referentes a los aportes societarios por lo que se reitera que los demandantes son cooperativistas y que la demandada reviste carácter de Cooperativa.

En este estado la juez, haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, procede a interrogar al ciudadano A.R., presente en el acto de Audiencia, actuando con el carácter de presidente de la Cooperativa, quien a preguntas respondió que, todos somos asociados y cada quien cumple una función; que actualmente tienen 108 asociados en la Cooperativa; que somos una cooperativa de servicios de personal donde le suplimos la necesidad a un ente de contratar y administrar personal, quien dice que tiene la necesidad de un conductor o un mensajero entonces yo contrato a esa persona y le suplo la necesidad a un ente cualquiera; que el objeto del acta constitutiva de COOPERATIVA ELIFRANCA R.L. es de producción, distribución y comercialización de venta de ropa pero después de amplia el objeto de la Cooperativa que es de contratar con un ente público o privado que tenga una necesidad y ese trabajo se toma como si fuera dueño de la Cooperativa; yo capto un cliente y le ofrezco mis servicios para suplir su necesidad de mensajería y conductor y se los coloco de los socios de la Cooperativa y le cobro al ente como una Cooperativa el servicio de mensajería y de ello, paga anticipo societario a los socios y lo demás se guarda como excedente al final del ejercicio fiscal para cada quien por partes iguales; que los reclamantes eran socios como yo son dueños de la Cooperativa; que la Cooperativa que se fundó no funcionó en el año 2009 cambian el objeto, no estaba produciendo y hubo la oportunidad de comenzar a producir y se incluye a RAMÓN TOVAR como socio; que las Cooperativas pueden tener personal que trabajen como empleados pera la Ley dice que no puedes tener a una persona trabajando mas de seis meses como empleado, a los seis meses se rompe era relación laboral y tiene que pasar como socio a gozar los beneficios de la sociedad y termina la relación laboral; que en cuanto a R.T. manifiesta que fue socio de la Cooperativa desde el inicio y los dos hijos entraron como empleados y el tiempo indica que fueron socios después de los 6 meses y lo son por las finanzas que aportan que es por el dinero que yo cobro al cliente por el servicio que prestan y por el trabajo que desempeñan, esas son las dos condiciones para ser socios, la labor que desempeñan dentro de la organización y las finanzas que aporten; que se amplia el objeto de la cooperativa en julio de 2009 y lo hizo R.D.T. con E.G. y los socios de ese momento, para ese momento los cinco socios aportaron Bs.100,00 como una acción, comprando una acción de la Cooperativa, posteriormente, ingresamos en agosto de 2009 en operaciones con un cliente donde suplimos las necesidades que tenía ese cliente entramos la mayoría como empleados y para enero de 2010 arrancamos como socios aportamos Bs. 100,00 y empezamos a gozar de la sociedad y participar en los excedentes que generara esa sociedad; solamente tenemos un ente contratista a quien le prestamos servicios de transporte, ascensores y recolección de desechos sólidos que es el SENIAT; que yo capto al SENIAT y me dice que tiene la necesidad de un conductor para servicio de mensajería y yo solvento la necesidad de esa persona porque no tenemos vehículo, cubren esa necesidad; el SENIAT o cualquier ente interviene exigiendo una calidad de servicio porque por eso contratan esos servicios de la Cooperativa; si el socio ya no vuelve a trabajar le tengo que reintegrar los excedentes que haya producido al momento, si le viene el anticipo societario se lo entrega o si le corresponde en excedente y los prestamos que haya hecho a la Cooperativa; el señor D.T. era el Tesorero y en diciembre de 2010 metió un reposo y la próxima vez que lo vi, fue en este juicio, nunca más fue a la Cooperativa, que los aportes societarios de D.T. los tiene en la Cooperativa y se los deben y tenía un prestamos por lo que es mas lo que nos debe; que sí descontábamos Seguro Social, política habitacional y paro forzoso pero no porque seamos una compañía sino de acuerdo al artículo 40 de la Ley Especial de Cooperativas dice que puedo activar cualquier mecanismo que sea de beneficio para los asociados que estén mas activos y en la mayoría aprobado en asamblea de asociados no lo exigía el SENIAT; que tenemos 118 personas en SENIAT de la Región Capital.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que:

El ciudadano R.D.T. comenzó a prestar servicios con la Cooperativa demandada el día 01 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Conductor, devengando un salario fijo mensual de Bs. 4.600,00; que el 15 de abril de 2011 fue despedido de su puesto de trabajo por intermedio del Presidente de la COOPERATIVA ALVARO ROZO, para una antigüedad de 1 año 9 meses y 14 días; que figuraba en la nómina de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L. como un empleado y se ha negado a reconoce los derechos al pago de la totalidad de las utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional, antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses de mora e indexación.

El ciudadano V.T. comenzó a prestar servicios con la Cooperativa demandada el día 17 de Abril de 2010, desempeñando el cargo de Mensajero Interno, devengando un salario fijo de Bs. 1.726,06; que el día 15 de abril de 2011 fue despedido de su puesto de trabajo por intermedio del Presidente de la COOPERATIVA ALVARO ROZO, para una antigüedad de 11 meses y 28 días; que figuraba en la nómina de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L. como un empleado y se ha negado a reconoce los derechos al pago de la totalidad de las utilidades 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional, antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses de mora e indexación.

El ciudadano W.T. comenzó a prestar servicios con la Cooperativa demandada el día 01 de agosto de 2009; desempeñando el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un salario fijo de Bs. 1.800,00; que el día 15 de enero de 2012 fue despedido de su puesto de trabajo por intermedio del Presidente de la COOPERATIVA ALVARO ROZO, para una antigüedad de 2 años, 5 meses y 14 días; que figuraba en la nómina de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L. como un empleado y se ha negado a reconoce los derechos al pago de la totalidad de las utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional, antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que los demandantes hayan prestado servicios personal; alega que los demandantes son miembros activos de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L.

Niega que adeude o deba concepto laborales y en las cantidades señaladas por los demandantes; aduce que las cantidades de dinero recibidas por los accionantes, corresponden a anticipos societarios como lo establece el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas.

Negó que a la demandada se le califique como empresa cuando en realidad no se encuentra dentro de las actividades comerciales; señaló que esta no es la Instancia competente para dilucidar una controversia surgida entre miembros de una cooperativa, cuando los demandantes, son miembros de la Cooperativa, y aceptaron los mecanismo de resolución de conflictos contemplados en los propios estatutos de la misma.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda indicando que no se evidenciaba de autos elementos necesarios para determinar una relación laboral y que al se trata de miembros activos y no trabajadores.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda negó la existencia de una relación personal del accionante de carácter laboral, alegando la existencia de una relación con los demandantes como miembros asociados de la Cooperativa y que, por su carácter no existe vínculo de dependencia y, con ello surge la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, en cuyo caso, entonces, la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción –iuris tantum- está en manos de la accionada.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Determinado lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con los accionantes únicamente una relación de socios de la Cooperativa, con lo cual, recibían aportes societarios y, que por tal hecho, están excluidos de la posibilidad de una prestación de un servicio personal de carácter laboral. Procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 50, marcada “1” cursa copia de constancia de trabajo de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana E.G.D.F., en su carácter de P. de la Cooperativa, a nombre del ciudadano R.D.T., dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que en atención de la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el mencionado ciudadano presto servicios laborales en la Asociación COOPERATIVA ELIFRANCA R.L. desde el 01 de agosto de 2009, en el cargo de Conductor, recibiendo un denominado sueldo mensual de Bs. 4.600,00, más Bs. 800 de cesta ticket. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 51, 52, 53, 54 (de fecha 30/04/2010), 55 y 56 cursan recibos denominados “recibo de sueldo” a nombre del ciudadano R.T., firmadas por éste y con el sello húmedo de la Cooperativa demandada, dichas documentales le fue solicitada su exhibición y en dicho acto la demandada admitió dichos pagos pero con sus observaciones, en cuanto a que se tratan de anticipos societarios, por lo que este J. con fundamento de norma prevista en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de “sueldo quincenal” en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 de Bs. 2.000,00 cada quincena y en descuento de seguro social, paro forzoso y política habitacional. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 57 cursa recibo denominado “recibo de anticipo societario” a nombre de V.T., firmado por éste y con el sello húmedo de la Cooperativa demandada, dicha documental le fue solicitada su exhibición y en dicho acto la demandada admitió dicho pago pero con sus observaciones, en cuanto a que se tratan de anticipos societarios, por lo que este J. con base a los argumentos antes expuesto les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de Bs. 920,00 en la primera quincena de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 58 y 59 cursan recibos denominados “recibo de sueldo” a nombre del ciudadano W.T., firmadas por éste y con el sello húmedo de la Cooperativa demandada, dichas documentales le fue solicitada su exhibición y en dicho acto la demandada admitió dichos pagos pero con sus observaciones, en cuanto a que se tratan de anticipos societarios, por lo que este J. con fundamento de norma prevista en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral les otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago de “sueldo quincenal” en enero y junio de 2010 de Bs. 900,00 cada quincena y en descuento de seguro social, paro forzoso y política habitacional. ASI SE ESTABLECE.

Se solicitó la exhibición de recibos nominas de pago de los accionantes y en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada consignó una carpeta contentiva de documentales que guarda relación con lo solicitado, sin objeción por la parte actora, por lo que se pasan a analizar de seguidas:

Al folio 1 del cuaderno de recaudos 1 cursa hoja de vida de solicitud de empleo del ciudadano V.T. en el cargo de mensajero motorizado, consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de contratar los servicios personales de V.T. en el cargo de mensajero. ASI SE ESTABLECE

Al folio 17 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de recibo firmado por V.T., con sello de la Cooperativa, no objetado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio y evidencia el pago de cantidades de dinero con mención correspondientes a anticipos societarios en enero de 2011. ASI SE ESTABLECE

Al folio 27, 32, 40, 44 del cuaderno de recaudos 1 cursa recibo de transferencia a terceros en BFC de fecha 22 de diciembre de 2010 y estado de cuenta de prestaciones sociales para fideicomiso, a favor del ciudadano V.T., por un monto de Bs. 2.340,90 por concepto de 30 días de utilidades y fideicomiso en Bs. 3.463,83, sin embargo, no consigna la realización de la efectiva transacción ni se evidencia con prueba de informes al banco o recibo de pago a los fines de evidenciar su efectiva cancelación. Estas documentales, consignadas por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante V.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 25, 26, 38 y 39 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales emanadas del SENIAT de fecha 08 de abril de 2010 y 11 de abril de 2011 dirigidas a los Presidentes de la Cooperativa ciudadanos E.G.Y.A.R., por la cual les informan que quedó seleccionado V.T. para el cargo de mensajero interno para la división de servicios y que V.T. prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2011 por lo que solicitan la contratación de otra persona. ASI SE ESTABLECE

A los folios 33 al 36, 41 y 42 del cuaderno de recaudos 1 cursa hoja denominada “pagos efectuados a V.T.” y liquidación sin firma del actor y copia de cheque anulado, de las cuales se desprende que la demandada detalla los conceptos de carácter laboral que correspondía cancelar al accionante V.T., en los siguientes términos: por los conceptos de utilidades 2010 indica que fueron canceladas en Bs. 4.658,39 en transferencia a la cuenta del actor, sin embargo, no consigna comprobante de la realización de tal transacción ni se evidencia con prueba de informes al banco o recibo de pago a los fines de evidenciar su efectiva cancelación; por concepto de utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional, ambos 2010-2011, indica que el cheque emitido para su pago fue anulado ya que el actor no pasó a retirarlo; que por concepto de fideicomiso se deposito en el Banco Fondo Común; que por indemnizaciones por despido injustificado no proceden al ser socio de la Cooperativa. Todo lo anterior se refleja en una hoja de liquidación la cual no se encuentra firmada como recibida por el accionante. Estas documentales, consignadas por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante V.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 47, 48, 89 al 92 del cuaderno de recaudos 1 cursa original y copia de comprobante de egreso de fecha 30 de agosto de 2010 y recibo de vacaciones de fecha 17 de agosto de 2010 a favor del ciudadano W.T., firmados por éste, por concepto de 15 días de vacaciones 2009-2010 en Bs. 1.035,00 y 8 días de bono vacacional en la cantidad de Bs. 552,00. ASI SE ESTABLECE

Al folio 49, 63 del cuaderno de recaudos 1 cursa recibo de transferencia a terceros en BFC de fecha 22 de diciembre de 2010 a favor del ciudadano W.T., por un monto de Bs. 4.827,90 por concepto de 55 días de utilidades, sin embargo, no consigna la realización de la efectiva transacción ni se evidencia con prueba de informes al banco o recibo de pago a los fines de evidenciar su efectiva cancelación. Esta documental, consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante W.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 53 y 66 del cuaderno de recaudos 1 cursan documental emanada del SENIAT de fecha 12 de enero de 2012 dirigida a la Cooperativa, por la cual le informan que W.T. prestó servicios hasta el 12 de enero de 2012. ASI SE ESTABLECE

A los folios 54, 55, 86, 87 y 88 del cuaderno de recaudos 1 cursa hoja denominada “informe caso W.T.”, y liquidación sin firma del actor, de las cuales se desprende que la demandada detalla los conceptos de carácter laboral que correspondía cancelar al accionante W.T., en los siguientes términos: por los conceptos de utilidades 2011 indica que fueron canceladas en Bs. 7.900,20 en transferencia a la cuenta del actor, sin embargo, no consigna comprobante de la realización de tal transacción ni se evidencia con prueba de informes al banco o recibo de pago a los fines de evidenciar su efectiva cancelación; vacaciones 2009-2010 en Bs. 1.035,00 y bono vacacional en la cantidad de Bs. 552,00, lo cual se corresponde con el recibo de pago valorado supra al folio 48; que se encuentra pendiente por pagar vacaciones y bono vacacional, ambos 2010-2011. Esta documental, es consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante W.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 67 del cuaderno de recaudos N.. 1 cursa hoja de vida de solicitud de empleo del ciudadano W.T. en el cargo de mensajero motorizado, consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de contratar los servicios personales de W.T. en el cargo de mensajero. ASI SE ESTABLECE

Al folio 73 del cuaderno de recaudos N.. 1 cursa original de constancia de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.G.D.F., en su carácter de P. de la Cooperativa, a nombre del ciudadano W.T., dicha documental es consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. que el mencionado ciudadano trabajó en la Asociación COOPERATIVA ELIFRANCA R.L. desde el 01 de agosto de 2009, recibiendo un denominado sueldo mensual de Bs. 1.800,00. ASI SE ESTABLECE

A los folios 82 al 85 del cuaderno de recaudos 1 cursan originales de recibos firmados por W.T., con sello de la Cooperativa, no objetados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio y evidencian el pago de anticipos societarios en noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012. ASI SE ESTABLECE

Al folio 131 y 164 del cuaderno de recaudos 1 cursa recibo de transferencia a terceros en BFC de fecha 22 de diciembre de 2010 a favor del ciudadano R.D.T., por un monto de Bs. 10.728,85 por concepto de 55 días de utilidades. Esta documental, consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante R.D.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 132 y 133 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de comprobante de egreso de fecha 15 de octubre de 2010 y recibo de vacaciones de fecha 15 de octubre de 2010 a favor del ciudadano R.D.T., firmados por éste, por concepto de 15 días de vacaciones 2009-2010 en Bs. 2.300,00 y 8 días de bono vacacional en la cantidad de Bs. 1.226,64. ASI SE ESTABLECE

Al folio 135 y 165 del cuaderno de recaudos 1 cursa hoja denominada “informes R.D.T.”, y liquidación sin firma del actor, de las cuales se desprende que la demandada detalla los conceptos de carácter laboral que correspondía cancelar al accionante R.D.T., en los siguientes términos: que se encuentra pendiente por pagar vacaciones y bono vacacional, ambos 2010-2011. Esta documental, es consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar al accionante R.D.T. conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios. ASI SE ESTABLECE

Al folio 166 del cuaderno de recaudos 1 cursa hoja de vida de solicitud de empleo del ciudadano R.D.T. en el cargo de conductor, consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de contratar los servicios personales de R.D.T. en el cargo de conductor. ASI SE ESTABLECE

Al folio 169 del cuaderno de recaudos 1 cursa original de constancia de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.G.D.F., en su carácter de P. de la Cooperativa, a nombre del ciudadano R.D.T., dicha documental es consignada por la misma demandada por lo que se tienen como una confesión de la misma, evidencian a esta J. que el mencionado ciudadano trabajó en la Asociación COOPERATIVA ELIFRANCA R.L. desde el 01 de agosto de 2009, recibiendo un denominado sueldo mensual de Bs. 1.800,00.

A los folios 4 al 16, 18 al 24, 28 al 31, 37, 43, 45 y 46, 50 al 52, 56 al 62, 64, 65, 68 al 72, 74 al 80 al 81, 93 al 130, 134, 136 al 163, 167 y 168, 170 al 174 del cuaderno de recaudos 1 cursan documentales, algunas sin firmas del actor, que se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folio 64 y 65 de la pieza principal, cursan copias de certificados de aportación de fecha 31/08/2010 y 10/09/2010, estas fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual se desestima su valoración con forme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

A los folios desde el 70 al 78, de la pieza principal, cursa Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L., la cual fue desconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo, se trata de documentales certificadas por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, razón por la cual al constituir dichas instrumentales documentos públicos las mismas debían ser impugnadas a través de los mecanismos idóneos para tal fin distintos al desconocimiento, el cual esta previsto por la Ley para los documentos privados, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose la inscripción en el Registro Inmobiliario del Circuito Sexto del Municipio Libertador en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el N° 15 Tomo 8. En la asamblea de fecha 22 de septiembre de 2011 se dejó constancia a los ciudadanos R.T. y W.T. como miembros activos y se indica en el artículo 2 como objeto social el de servicios de transporte y administrativos en general, servicios de limpieza y mantenimiento y se prevé que los asociados deben suscribir y cancelar aportaciones para la formación del capital. ASI SE ESTABLECE

A los folios 79 al 82 cursa copias certificadas de Acta de reunión Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación COOPERATIVA ELIFRANCA RL., de fecha 07/11/2009 y su registro de fecha 07 de junio de 2010, la cual no fue atacada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose como socio al ciudadano R.T.H., en su cargo de contralor, procediéndose a su designación en el cargo de tesorero. Asimismo, se modifica el artículo 2 referido al objeto el cual será el de suministro de personal de conductores para realizar transporte, suministro de personal para la realización de labores administrativas en general, suministro de personal en el área de mantenimiento, ascensoristas, vigilantes, parqueros, secretarial y gerencial. ASI SE ESTABLECE

A los folios 83 al 86 cursa Acta de reunión Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA RL., de fecha 28/05/2009 y su registro en fecha 06 de julio de 2009, la cual no fue atacada por la parte actora por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Procesal Laboral se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el ingreso como miembro al ciudadano R.T.H.. ASI SE ESTABLECE

A los folios del 87 al 89 cursa Acta de Reunión N° 1, de la Asamblea de Asociados, de fecha 27/09/2006 y su registro el 25 de octubre de 2006, la cual no fue atacada por la parte actora por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Procesal Laboral se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el objeto social de compra, venta, distribución y comercialización de mercancía secas, preparación y realización de actividades recreacionales y eventos corporativos. ASI SE ESTABLECE

A los folios 90 al 99 cursa Acta Constitutiva de Estatutos de la COOPERATIVA ELIFRANCA RL., registrada en fecha 07 de abril de 2006, la cual no fue atacada por la parte actora por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Procesal Laboral se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el objeto social de producción, distribución, comercialización y venta de ropa al mayor y al detal. ASI SE ESTABLECE

A los folios 100 al 105 cursa Acta de reunión Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA RL., de fecha 05/11/2009 su registro de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual no fue atacada por la parte actora por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Procesal Laboral se le otorga valor probatorio, desprendiéndose como socio al ciudadano R.T.H., en su cargo de contralor. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se observa que dichas resultas constan al folio 129, señalando en la misma que la COOPERATIVA ELIFRANCA si esta Registrada en la Asociación Nacional, razón por la cual conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral este J. le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las testimoniales comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio los ciudadanos T.M.G. y S.A.Y., los cuales respondieron lo siguiente:

La ciudadana T.M.G. señaló que es secretaria de la Cooperativa y de la junta directiva; que el objeto de la cooperativa es prestar servicio de personal; que en la Cooperativa no hay ningún tipo de vehiculo. Ante las repreguntas de la parte actora respondió que comenzó a trabajar para la Cooperativa el 01 de septiembre de 2009; que le consta que al señor R.T. le cancelaban un sueldo de Bs. 2.000,00 en los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

Respecto la declaración de este testigo merece fe su deposición evidenciándose la cancelación de cantidades de dinero al señor R.T., por concepto de salarios, lo que conduce a este J. conferirle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

El ciudadano S.A.Y. indicó que dentro de la Cooperativa es parquero y Directivo de la cooperativa como contralor; que la Cooperativa suministra personal para que cumplan servicios generales de conductores, parqueros, ascensoristas; que la Cooperativa no cuenta con vehículos. Ante las repreguntas de la parte actora respondió que reciben anticipos societarios, que los recibos de los actores no los ha visto. Ante las preguntas del juez respondió que tiene 3 años en la Cooperativa y recibe anticipos societarios en quincenas como parquero y asociado; que el señor R.T. era tesorero y se le cancelaba anticipos societarios.

Respecto la declaración de este testigo merece fe su deposición evidenciándose que la Cooperativa suministra personal para que cumplan servicios generales de conductores y que R.T. era tesorero y se le cancelaba anticipos societarios, lo que conduce a este J. conferirle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Juez de Juicio procedió a interrogar al ciudadano actor V.T. de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señaló que entró como mensajero interno y laboraba como mensajero motorizado; que cumplió un horario de 8:00 AM a 4:30 PM; que su pago de salario era quincenal y descontaban el seguro; que nunca le dijeron que era socio de la Cooperativa.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadores de la COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L. en las actividades de conductor por R.D.T., y mensajeros por V.Y.W.T., por su parte la demandada alega que la relación con estos accionantes era de asociados de la Cooperativa que recibían anticipos societarios, por lo que, esta J. debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, donde su actividad la realizaba en virtud de su condición sólo de socios de la Cooperativa y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes, siendo que los actores realizaban actividades a las cuales la demandada daba un tratamiento adicional a la de simple asociados que permitiera la aplicación de las normas de carácter laboral. Por lo que, la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad que obró a favor de los accionantes, debe evidenciar que mantenían únicamente una relación de socios con la Cooperativa, con lo cual, recibían aportes societarios y, que por tal hecho, están excluidos de la posibilidad de una prestación de un servicio personal de carácter laboral.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, encontramos que la parte demandada se trata de una Cooperativa que según señala la doctrina y conforme a la ley venezolana, las cooperativas son una asociación de personas y también una empresa económica que se organiza para producir u obtener bienes o servicios o, como lo define la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas LEAC, estas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. Por otra parte, en caso de las Cooperativas de producción de servicios, como la de autos, sus miembros la administran y distribuyen equitativamente los beneficios económicos obtenidos. Para ingresar a una Cooperativa se debe dirigir una solicitud de afiliación a la instancia señalado en los estatutos para que estudie tal solicitud (Art. 20 LEAC). Asimismo, los recursos patrimoniales de las Cooperativas lo constituyen las aportaciones de los asociados, los excedentes y las donaciones (Art. 45 LEAC) y, los asociados pueden hacer sus aportes en dinero, especie o con su trabajo, a tal efecto se emitirá el certificado de aportación que representa esos aportes (Art. 46 LEAC), y cuando el aporte sea por trabajo debe haber un acuerdo de cómo va a ser valorizado este aporte y los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado (Art. 34 LEAC). El excedente es el sobrante de las operaciones totales de la Cooperativa y de ellos, se deducen los anticipos societarios a que tienen derecho de percibir periódicamente sus asociados según su participación (Arts. 35 y 54 LEAC) (Vid. C.M.. Cooperativas 200 preguntas y respuestas. P.. Caracas, 2008).

Cabe señalar que, en las Cooperativas de producción de servicios, como la de autos, los asociados trabajan en las actividades productivas y no tienen el carácter de trabajadores subordinados, no están sujetos a la legislación laboral y su remuneración no es salario, sin embargo, se permite el trabajo de no asociados de forma excepcional para trabajos temporales que al mismo tiempo pueden gozar de los servicios y beneficios de la cooperativa y si trabajan por mas de seis meses, tienen derecho a ingresar como asociado y cesa la relación laboral. (Arts. 18.3 y 36 LEAC).

Lo señalado anteriormente a nivel de doctrina y de la Ley que rige la materia especial de las Cooperativas, se realiza a fin de indagar las especificidades del trabajo asociado, que alega la parte demandada debía cumplirse y bajo la cual estaba determinada la actividad de los accionantes y, aunado a las pruebas de autos, conllevarán a determinar, con base al principio de primacía de la realidad, el tratamiento que daba la demandada a los accionantes de simple asociados o si en la labor realizada existía un tratamiento que permitiera la aplicación de las normas de carácter laboral.

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos que la demandada COOPERATIVA ELIFRANCA, R.L. según registro de fecha 07 de abril de 2006, se inició como una Cooperativa de producción de bienes de ropa al mayor y al detal y luego, según registro de fecha 25 de octubre de 2006, pasó a ser una Cooperativa de producción de bienes de mercancías secas y producción de servicios recreacionales. Posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 07 de noviembre de 2009 se modifica el objeto, por el cual pasa a ser una Cooperativa de producción de servicios para suministro de personal de conductores para realizar transporte, suministro de personal para la realización de labores administrativas en general, suministro de personal en el área de mantenimiento, ascensoristas, vigilantes, parqueros, secretarial y gerencial y, en la asamblea de fecha 22 de septiembre de 2011 se mantiene como una Cooperativa de producción de servicios de transporte y administrativos en general, servicios de limpieza y mantenimiento.

De forma que, para el momento en que alegan los accionantes haber prestado servicios para la demandada como conductor por R.D.T., y mensajeros por V.T. y W.T., la Cooperativa tenía como objeto la producción de servicios de suministrar de personal de conductores para realizar transporte y suministro de personal para la realización de labores administrativas en general, lo cual, se corrobora con la declaración de parte del presidente de la Cooperativa ciudadano Á.R. al indicar que se trata de una cooperativa de servicios de personal donde le suplen la necesidad a un ente cualquiera, de un conductor o un mensajero y en ello consistía la actividad realizada por los accionantes.

En cuanto al ciudadano R.D.T., se desprende de las reuniones de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA RL., de fecha 28 de mayo de 2009, 05 de noviembre de 2009 y 07 de noviembre de 2009, que el ciudadano R.D.T., ingreso como socio y su designación en el cargo de contralor, y luego designación en el cargo de tesorero de la Cooperativa, de forma que, para la fecha señalada por el actor de inicio de la relación laboral, el 01 de agosto de 2009, estaba incluido como socio de la Cooperativa hasta noviembre de 2009, sin que se observe de autos que mantuviera ese carácter hasta la fecha de finalización de la relación el 15 de abril de 2011, por lo que debe esta alzada determinar si ese era solo el carácter que le daba la demandada de simple asociado, o si en la labor realizada existía un tratamiento que permitiera la aplicación de las normas de carácter laboral.

En cuanto al ciudadano V.T. no se menciona como socio en las Actas de Asamblea aportadas por la demandada, sin embargo, se desprende que recibió anticipos societarios en el mes diciembre de 2010 y enero de 2011, de forma que, para la fecha señalada de inicio de la relación laboral el 17 de abril de 2010 no se evidencia tal carácter de socio invocado por la demandada, por lo que, la demandada no logra demostrar el carácter de socio por todo el tiempo que alega el actor duró la relación laboral y si bien, se evidencia el pago de anticipos societarios en el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011 culminándose la relación el 14 de abril de 2011, debe determinarse si ese era solo el carácter que le daba la demandada de simple asociado, o si en la labor realizada existía un tratamiento que permitiera la aplicación de las normas de carácter laboral.

En cuanto al ciudadano W.T., se desprende en Asamblea de Asociados de fecha 22 de septiembre de 2011 que, se menciona como miembro activo al referido ciudadano de forma que, para la fecha señalada de terminación de la relación laboral el 15 de enero de 2012 se evidencia el carácter de socio de la Cooperativa desde el 22 de septiembre de 2011 y que recibió anticipos societarios en noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, sin embargo, desde la fecha señalada por el actor de inicio de la relación laboral el 01 de agosto de 2009 no se evidencia tal carácter de socio invocado por la demandada, de forma que, la demandada no logra demostrar el carácter de socio por todo el tiempo que alega el actor duró la relación laboral y si bien, se evidencia el carácter de socio de la Cooperativa que tenía el ciudadano W.T. desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, debe determinarse si ese era solo el carácter que le daba la demandada de simple asociado, o si en la labor realizada existía un tratamiento que permitiera la aplicación de las normas de carácter laboral.

Se observa de las pruebas aportadas por la demandada en exhibición, cursantes en el cuaderno de recaudos 1 que, los accionantes para ingresar a la Cooperativa llenaron una hoja de vida de solicitud de empleo para los cargos de conductor por R.D.T., y mensajeros por V.T. y W.T., situación que no se plantea en una Cooperativa que deban realizar los socios pues, como indica la Ley especial para ingresar a una Cooperativa se debe dirigir una solicitud de afiliación a la instancia señalado en los estatutos, solicitud no demostrada a los autos por la demandada, por lo que evidencia esta alzada la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de contratar los servicios personales de carácter laboral de R.D.T. en el cargo de conductor y de V.T.Y.W.T. como mensajeros.

Asimismo, en las constancias otorgadas a los accionantes R.D.T. y W.T., suscritas por la Presidenta de la Cooperativa, se hacen mención que por el trabajo realizado en la Cooperativa recibían un denominado sueldo mensual más cesta ticket denominaciones y conceptos dados a una relación de naturaleza laboral.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por la demandada en exhibición, cursantes en el cuaderno de recaudos N.. 1, se evidencia recibos de transferencia a terceros en BFC de fecha 22 de diciembre de 2010 a favor de los accionantes R.D.T., W.T. y V.T. por concepto de utilidades, y estado de cuenta de prestaciones sociales para fideicomiso a favor del ciudadano V.T., valoradas como una confesión de la demandada que, existía intención de la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar los accionantes conceptos de naturaleza laboral.

Igualmente, se evidencia de las hojas valoradas como una confesión de la demandada denominadas “informes R.D.T.”, “pagos efectuados a V.T.”, “informe caso W.T.” y de las liquidaciones sin firma de los accionantes, aportadas por la demandada en exhibición, cursantes en el cuaderno de recaudos 1, que la demandada procedió a detallar los conceptos de carácter laboral que a su decir correspondía cancelarles por sus servicios a los actores entre los cuales se detalla que se encuentra pendiente por pagar vacaciones y bono vacacional, ambos 2010-2011, a R.D.T.; que se encuentra pendiente por pagar utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional a V.T. ya que no pasó a retirar los respectivos cheques y fueron anulados; que se encuentra pendiente por pagar vacaciones y bono vacacional, ambos 2010-2011, a W.T., todo lo cual evidencia a esta J. la intención que tenía la COOPERATIVA ELIFRANCA, RL., de cancelar a los accionantes conceptos de naturaleza laboral a pesar de manifestar que no le correspondía por recibir anticipos societarios.

De esta misma forma, se desprende de autos que a los ciudadanos R.D.T. y W.T. le fueron entregados recibos denominados “recibo de sueldo” con el sello húmedo de la Cooperativa demandada, desprendiéndose el pago denominado “sueldo quincenal” aunado a descuentos de seguro social, paro forzoso y política habitacional, en los meses de enero a abril de 2010 en el caso de R.D.T. y junio 2010 en el caso de W.T., no siendo suficiente el argumento de la demandada en cuanto a que se trata de un error material por cuanto a que se tratan de anticipos societarios pues, concatenados con las demás documentales aportadas por la demandada valoradas como confesión, se observa el claro tratamiento que les daba la demandada COOPERATIVA ELIFRANCA a los accionantes de cancelar los accionantes conceptos por un servicio de naturaleza laboral.

Por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas por la demandada en el cuaderno de recaudos 1 valoradas como confesión que, a los ciudadanos R.D.T. y W.T. le fueron otorgados 15 días de disfrute de vacaciones 2009-2010, por el primer año de servicio, con la respectiva cancelación de 8 días de bono vacacional, conceptos típicos de una relación de naturaleza laboral como era la que realmente mantenía la COOPERATIVA ELIFRANCA con los accionantes.

De manera que, a pesar que el ciudadano R.D.T. estaba incluido como socio de la Cooperativa en el año 2009, el ciudadano V.T. recibió anticipos societarios en el mes diciembre de 2010 y enero de 2011 y, el ciudadano W.T. se menciona como socio de la Cooperativa en septiembre de 2011 y recibió anticipos societarios en noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, la parte demandada no logra demostrar el carácter de socio por todo el tiempo que alega el actor duró la relación laboral y, no les otorgaba el carácter alegado de simples asociados, pues en la labor realizada existía un tratamiento que permitía, y efectivamente lo hacía la demandada al cancelar conceptos de naturaleza laboral, de aplicar las normas de carácter laboral al existir una relación de carácter subordinado con los accionantes.

En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye esta Alzada que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal los accionantes, si estaban relacionados con la demandada bajo una prestación de servicios personal de carácter subordinado al ingresar a la demandada bajo los cargos de conductor por R.D.T., y mensajeros por V.T. y W.T., siendo que el objeto de la misma es prestar servicios de suministro de personal de conductores para realizar transporte y suministro de personal para la realización de labores administrativas en general.

De esta manera, los accionantes califican como trabajadores (prestación de servicios, remuneración y subordinación) y la demandada no pudo demostrar la ausencia de los elementos que tipifican el vínculo de trabajo, pues su defensa se concentró en que los demandantes eran socios, sin embargo, con sus elementos probatorios no se pudo evidenciar tal carácter por todo el tiempo que duró la relación laboral y se demuestra el tratamiento de naturaleza laboral que daba a la prestación del servicio de los accionantes.

En concordancia con lo expuesto, en el caso de autos, está demostrada la prestación de un servicio personal, subordinado, con una remuneración, siendo indubitable la aplicación a la presente relación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes sobre la materia.

Ahora bien, no le corresponde a los actores el reclamo de los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar esta Alzada que de las pruebas cursantes a los autos no se demuestra que haya sido el presidente de la demandada que puso fin de manera unilateral a la relación laboral, ni la forma como se dio por terminada la misma lo cual era carga de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones 2009-2010 y bono vacacional 2009-2010, reclamados por W.T., le corresponde 15 días de vacaciones 7 días de bono vacacional, por el primer año, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.070,00 siendo, Bs. 69,00 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 1.035,00 por vacaciones 2009-2010 y Bs. 483,00 por bono vacacional, sin embargo, en la documentales cursantes a los folios 47, 48, 89 al 92 del cuaderno de recaudos 1, cursa original y copia de comprobante de egreso de fecha 30 de agosto de 2010 y recibo de vacaciones de fecha 17 de agosto de 2010 a favor del ciudadano W.T., firmados por éste, donde se desprende el pago por este concepto de 15 días de vacaciones 2009-2010 en Bs. 1.035,00 y 8 días de bono vacacional en la cantidad de Bs. 552,00 por lo que se entiende cancelado estos conceptos declarándose su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las vacaciones 2009-2010 y bono vacacional 2009-2010, reclamados por R.D.T., le corresponde 15 días de vacaciones 7 días de bono vacacional, por el primer año, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 4.600,00 siendo, Bs. 153,33 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 2.300,00 por vacaciones 2009-2010 y Bs. 1.073,31 por bono vacacional, sin embargo, en la documentales cursantes a los folios 132 y 133 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de comprobante de egreso de fecha 15 de octubre de 2010 y recibo de vacaciones de fecha 15 de octubre de 2010 a favor del ciudadano R.D.T., firmados por éste, donde se desprende el pago por este concepto de 15 días de vacaciones 2009-2010 en Bs. 2.300,00 y 8 días de bono vacacional en la cantidad de Bs. 1.226,64, por lo que se entiende cancelado estos conceptos declarándose su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada considerar que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, no se logra destruir en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral surgida como consecuencia del reconocimiento de la prestación de un servicio de carácter personal ejecutado por la parte actora a favor de la accionada, razón por la cual resulta indefectible declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada los conceptos en la forma que sigue:

Al ciudadano R.D.T.:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 1 año, 8 meses y 14 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario y, por la fracción de los 8 meses del último año 40 días de salario, para un total de 85 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal de de Bs. 4.000,00 desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y de Bs. 4.600,00 desde agosto 2010 hasta marzo de 2011, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2010-2011, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 16 días de los 8 meses laborados en 10,66 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 4.600,00 siendo, Bs. 153,33 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 1.634,49 por vacaciones fraccionadas 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional fraccionado 2010-2011 se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la fracción de 8 días de los 8 meses laborados en 5,33 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 4.600,00 siendo, Bs. 153,33 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 817,24 por bono vacacional fraccionado 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las utilidades fraccionadas 2011 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la fracción de 30 días de los 3 meses laborados en el año 2011 para un total de 7,5 días, con base al salario normal correspondiente al ejercicio económico correspondiente de Bs. 4.600,00 siendo, Bs. 153,33 diarios, para un total pagar al actor de Bs. 1.149,95 por utilidades fraccionadas 2011. ASÍ SE DECIDE.

Al ciudadano V.T.:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 17 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 1 año, 8 meses y 14 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal de Bs. 1.726,06, mensuales, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones 2010-2011, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días el primer año de servicios, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.726,06, siendo, Bs. 57,53 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 862,95 por vacaciones 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

En relación al bono vacacional 2010-2011 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días el primer año, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.726,06, siendo, Bs. 57,53 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 402,71 por bono vacacional 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las utilidades 2010 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días en el año 2010, con base al salario normal correspondiente al ejercicio económico correspondiente de Bs. 1.726,06, siendo, Bs. 57,53 diarios, para un total pagar al actor de Bs. 1.725,90 por utilidades 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas 2011 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la fracción de 30 días de los 3 meses laborados en el año 2011 para un total de 7,5 días, con base al salario normal correspondiente al ejercicio económico correspondiente de Bs. 1.726,06, siendo, Bs. 57,53 diarios, para un total pagar al actor de Bs. 431,47 por utilidades fraccionadas 2011. ASÍ SE DECIDE.

Al ciudadano W.T.:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de enero de 2012, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 2 años, 5 meses y 14 días, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año de servicio sesenta (60) días de salario y, por la fracción de los 5 meses del último año 25 días de salario, mas 2 días adicionales, para un total de 132 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal de Bs. 1.800,00 mensuales desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010 y de Bs. 2.070,00 mensuales desde noviembre de 2010 hasta diciembre 2011, más las correspondientes alícuotas por utilidades (30 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones 2010-2011 y fraccionadas 2011-2012, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 16 el segundo año, y la fracción de 16 días de los 5 meses laborados en 6,66 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.070,00 siendo, Bs. 69,00 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 1.104,00 por vacaciones 2010-2011 y Bs. 459,54 por vacaciones fraccionadas 2011-2012. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al bono vacacional 2010-2011 y fraccionado 2011-2012 se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 8 días el segundo año y, la fracción de 8 días de los 5 meses laborados en 3,33 días, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.070,00 siendo, Bs. 69,00 diarios, para un total a pagar al actor de Bs. 552,00 por bono vacacional 2010-2011 y, Bs. 229,77 por bono vacacional fraccionado 2011-2012. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las utilidades 2011 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días en el año 2011, con base al salario normal correspondiente al ejercicio económico correspondiente de Bs. 2.070,00 siendo, Bs. 69,00 diarios, para un total pagar al actor de Bs. 2.040,00 por utilidades 2011. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso de R.D.T. desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de abril de 2011; V.T. desde el 17 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2011 y W.T. desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de enero de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de abril de 2011 para R.D.T.; 15 de abril de 2011 para V.T. y 15 de enero de 2012 para W.T. y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 03 de abril de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de abril de 2011 para R.D.T.; 15 de abril de 2011 para V.T. y 15 de enero de 2012 para W.T., hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, se REVOCA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.D.T., V.A.T.Y.W.A.T. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELIFRANCA R.L., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del permiso concedido a la Jueza del Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. L. boleta.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. G.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

YNL/22012013

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