Decisión nº 414-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035840

ASUNTO : VP02-R-2008-000818

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YANNIS C.D.P., Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

VÍCTIMA: D.R..

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contra la decisión N° S-149-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Septiembre de 2008.

En fecha 29 de Octubre de 2008, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa como única denuncia lo referente al gravamen irreparable ya que la juez profesional del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/09/08, mediante decisión Nº-S-149-08, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, en la investigación Nº 24-F12-COOO14-08, seguida en contra de la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad V-5.827.872, por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R., por considerar que el tribunal no pudo verificar (a efectos videndi) los elementos de convicción en la investigación, no se podía establecer la procedencia de la solicitud interpuesta, lo cual causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto, se trata de un delito grave como es la falsedad documental, y esta representación fiscal con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como era la prohibición de salida del país, así como la prohibición de enajenar y gravar, y que se peticionaron con la finalidad de salvaguardar las resultas del proceso penal ya que en actas existían suficientes elementos de convicción para considerar que dicho proceso podría quedar ilusorio, porque la ciudadana imputada A.L.A., se evadiera de la justicia del caso concreto, ya que tiene facilidades de salir del país, o porque dicha ciudadana procediera a la venta de los bienes cuya propiedad alega tener, mediante un documento forjado o falso según experticia documental practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por orden de este Despacho fiscal.

De igual manera, cita la apelante un extracto de la decisión impugnada para luego destacar, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, una vez extraída la decisión apelada, señala que lo argumentado se evidencia en el hecho que la ciudadana Juez niega las medidas solicitadas, en virtud, de que no puede constatar los elementos de convicción con las actas que conforman la investigación, al no consignarla a efecto videndi la representante del Ministerio Público y continúan y exponen que es preciso citar lo preceptuado en el articulo 257 del texto constitucional, el cual expresa: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Esgrimen que el gravamen irreparable en la presente causa, “se evidencia que si la juez A quo no tomó en cuenta al momento de su decisión, ya que en todo caso, si ella consideraba que las actas de la investigación eran imprescindibles para dictar la respectiva decisión muy bien podría solicitar la remisión de la investigación por parte de la fiscalía, ello con respecto a la solicitud de la Medida de aseguramiento de Bienes, conforme a lo previsto en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Indica la apelante que por “otra parte a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, como era la Prohibición de salida del país de la Ciudadana A.L.A., conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le es extraño a esta representación fiscal que la ciudadana juez indique la misma motivación para negarla que fundamento en la solicitud de la medida de aseguramiento de bienes, es decir, el hecho de que la representante fiscal no consignara a efecto videndi la investigación”. No obstante la ciudadana juez con respecto a esta solicitud indica “…máximo cuando ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, donde se requiere ser escuchada la ciudadana A.L.A. MORENO”.

En el aparte denominado “Petitorio”, la apelante expone “es evidente que nos encontramos ante una situación que causa al Ministerio Público un gravamen irreparable cuando no se procede a dictar las medidas peticionadas y apela de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia de fecha 13-09-08, signada con el Nº S-149-08, y solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se proceda a anular la indicada decisión, ordenándose fijar una audiencia a los fines de decidir la procedencia o improcedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso sometido a su consideración, el cual versa sobre la negativa del Tribunal de Control a decretar la medida nominada peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la solicitud de medida nominada y prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar de prohibición de salida del país, en la investigación Nº 24-F12-COOO14-08, seguida en contra de la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad v-5.827.872, por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente plasmar los basamentos utilizados por la Juzgadora para fundamentar su decisión:

Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por la representante del Ministerio Público ABOGADA LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que señala entre otras cosas que la investigación fiscal Nº 24-F-12-C001414-08, fue iniciada en fecha 19 de febrero de 2008 con motivo de la denuncia de fecha 01 de agosto de 2005, interpuesta por el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad 7.845.095 asistido en ese momento por el abogado (sic) E.S., en contra de la ciudadana A.L.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA SIMPLE, alegando que en fecha 24 de enero de 2008, se encontró un documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo sobre un bien mueble objeto de la investigación (TRAILER) en el cual aparece como vendedor el denunciante D.M.R.S. y como compradora la ciudadana A.L.A.M., pero es el caso que el denunciante no reconoce ni su firma, ni sus huellas dactilares en dicho documento de compra venta y suministrando muestras escriturales e impresiones dactilares como muestra indubitada. En este sentido a solicitud del ministerio público (sic) en fecha 29 de febrero de 2008 este tribunal ordeno la incautación del libro de Autenticaciones donde reposa el documento autenticado por ante la Notaria Pública sexta de Maracaibo anotado bajo el Nº 8 tomo 74 de los respectivos libros señalado como indubitado por el denunciante por lo que en fecha 24 de marzo de 2008 fue ejecutada la orden judicial de incautación del respectivo libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo.

Asimismo, la representante fiscal refiere que en fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana A.L.A.M., acompañada de su abogado fue imputada por ante ese despacho acogiéndose al precepto constitucional, y suministrando muestras escritúrales y dactilares a los fines de la investigación. Igualmente según lo informando por la representante fiscal, en fecha 05 de agosto de 2008 se recibió informe de experticia grafotecnica practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística sobre el documento indubitado. Y ASI SE DECLARA. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL: Ahora bien, luego de dar lectura a la solicitud de la ciudadana Representante del Ministerio Público este Tribunal no pudo constatar tales circunstancias con las actas que conforma la investigación Nº 24-F_12-C001414-08 a los fines de verificar los elementos de convicción a que hace mención el Ministerio Público, por lo que es criterio de este Tribunal que al no poder verificar (a efectos videndi) los elementos de convicción en la investigación fiscal no se puede establecer la procedencia de la solicitud interpuesta, máximo cuando ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el numeral 4ª del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal donde se requiere ser escuchada la ciudadana A.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.827872, con la presencia de su Defensor ya que según el Ministerio Público ya ha sido impuesta penalmente por lo este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, en la investigación Nº 24-F-12C001414-08, seguida en contra de la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.827872, por denuncia interpuesta por el ciudadano D.R. solicitada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 551 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

... …”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez explanado parte del contenido de la decisión recurrida, los integrantes de esta Sala de Alzada, en aras de dilucidar los planteamientos esbozados en el escrito recursivo por el Ministerio Público, realizan las siguientes consideraciones:

En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, y así se tiene que el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones consideran que las medidas preventivas establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. . …”. (Las negrillas son de la Sala).

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. De igual manera, en sus características, estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características: Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordarlas el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". La Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente. Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado. Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen. Por ello, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordarlas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Para que procedan las medidas preventivas; es necesario.

Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I.. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige. Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La posibilidad de obtener medidas cautelares sin necesidad de acreditar los requisitos antes mencionados. También se denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía. Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en: El embargo de bienes muebles. El secuestro de bienes determinados. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Y Las Medidas Preventivas Innominadas.

En el caso que nos ocupa es la medida nominada de Prohibición de enajenar y gravar la solicitada. Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que sólo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable. Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

De lo anteriormente transcrito, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia, por lo que siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente explanar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con ocasión de una solicitud de medidas cautelares, lo siguiente:

Al respecto, reitera la Sala, que el espíritu de toda medida de aseguramiento- dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su finalidad además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado, por lo que una vez sometida a estudio la petición Fiscal de medida nominada, relativa a la solicitud de medida nomina de prohibición de enajenar y gravar y el bien identificado en actas y prohibición de salida del país, en la investigación Nº 24-F12-000014-08, seguida en contra de la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad V-5.827.872, por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.R., por considerar que el tribunal no pudo verificar (a efectos videndi) los elementos de convicción en la investigación, no se podía establecer la procedencia de la solicitud interpuesta, evidencian quienes aquí deciden que tal como lo afirma la Juzgadora, tal medida al no poder verificar (a efectos videndi) los elementos de convicción en la investigación fiscal no se puede establecer la procedencia de la solicitud interpuesta, máxime cuando ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 4ª del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal donde se requiere ser escuchada la ciudadana A.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.827872, con la presencia de su Defensor ya que según el Ministerio Público ya ha sido imputada penalmente por lo que este Órgano Colegiado debe DECLRAR SIN LUGAR el recurso y por ende la SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÒN DE SALIDA DEL PAIS, en la investigación Nº 24-F-12C001414-08, seguida en contra de la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.827872, por denuncia interpuesta por el ciudadano D.R. solicitada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 551 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Lo que en consecuencia no se tendría como fundamento enervar los efectos que señala el Ministerio Público, y a los fines de de garantizar las resultas y que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, en caso de resultar condenatorio, es decir, que no obsta para que el Ministerio Público una vez que acredite las pruebas correspondientes a que hace referencia el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pueda solicitar nuevamente las medidas asegurativas que a bien considere, ya que tampoco se le ha causado un gravamen irreparable a la recurrente ni a la víctima D.R., adicionalmente, resulta importante destacar que la responsabilidad penal es personalísima, por tanto, la conducta que resulta cuestionada en el caso de autos, le acarrearía presuntamente responsabilidad penal a la imputada de autos.

Con respecto a lo que Indica la apelante que por “otra parte a la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutiva, como era la Prohibición de salida del país de la Ciudadana A.L.A., conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, le es extraño a esta representación fiscal que la ciudadana juez indique la misma motivación para negarla que fundamento en la solicitud de la medida de aseguramiento de bienes, es decir, el hecho de que la representante fiscal no consignará a efecto videndi la investigación”.

Observa la Sala, que la decisión del A-quo esta ajustada a Derecho, toda vez que para decretar una medida cautelar de coerción a la libertad personal, es obligación del Ministerio Público, traer ante el Juez de Control, al imputado (a) así como los elementos de convicción y fundamentos para solicitar la misma; y el Juez deberá previamente escuchar a todas las partes muy especialmente al imputado (a), y su defensa, para resolver si se ajusta o no a derecho su petición; lo cual resulta evidente no se cumplió en el causo de de autos ni para el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, ni mucho menos para el dictado para medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: por lo que en tal virtud no le asiste la razón al apelante. Así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNIS C.D.P., Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNIS C.D.P., Fiscal auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contra la decisión N° 149-08, de fecha 13 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello en la causa seguida a la ciudadana A.L.A.M., por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.S..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z. Dra. N.G.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación(S) /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 414-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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