Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. N°: 3362-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/2010, por los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.H. FARIAS, en su condición de defensores de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 21 de Julio de 2010, esta Alzada evidenció que existía discrepancia entre la data de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los subjudices, razón por la cual acordó remitir la causa a la Juez A-quo, con la finalidad que subsanara el error detectado, siendo recibida nuevamente en fecha 23 del mismo mes y año.-

En fecha 2 de Agosto de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.H. FARIAS, en su condición de defensores de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.H. FARIAS, en su condición de defensores de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., interpuesieron recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, en los términos siguientes:

…El presente recurso se interpone en tiempo oportuno toda vez, que fuimos notificados de la decisión aquí recurrida en fecha 23 de junio de 2010, oportunidad en la cual se emitió auto de Privación Judicial de Libertad contra los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. Y ARTEAGA K.D.V., identificadas en autos. La decisión es impugnable de conformidad a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud de que la misma impone medida cautelar Privativa de libertad a nuestros defendidos. Los fundamentos que sustentan el presente recurso se indican de la siguiente manera… El presente proceso penal se inició en fecha 21 de junio del 2010, con una visita domiciliaria que realiza el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, en una Residencia ubicada en la av principal de los F.d.C. , calle los Higuitos edf 3 piso 3, quienes sin orden escrita de un Tribunal competente (orden de allanamiento), tal como se desprende del Acta policial que riela al folio 6 del expediente ingresaron ilegalmente acompañados por funcionarios de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, deteniendo a nuestros patrocinado como presuntos autores de uno o varios los delitos tipificados en la ley Orgánica sobre Delitos Informáticos. Siendo así una vez dentro del establecimiento cerrado procedieron a realizar una especie de inspección a todo evento ilegal, con la presunción que se estaba cometiendo un fraude en una de las oficinas donde funciona la empresa WW Estudio de Mercadeo, C.A, logrando detectar entre otras cosas que existían varias líneas telefónicas a nombre de ARTEAGA K.D.V. Y MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, las cuales habían sido adjudicadas a nuestros representados por dicha empresa y cuyos consumos son cancelados normalmente tal como consta en recibos anexos, así mismo nuestro defendido mostró el Acta Constitutiva (Registro Mercantil) de la empresa WWW Estudio de Mercadeo, la cual se dedica según el objeto a la investigación de mercadeo, así mismo solicitaron supuestos permisos de Conatel, los cuales al parecer de los funcionarios son necesarios para desarrollar tal actividad, a lo que respondieron nuestros defendidos desconocer absolutamente la necesidad de dicho requisitos así mismo manifestaron que un empleado de la Compañía de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de nombre J.G. fue el que se encargo de las instalaciones de las líneas compradas por nuestros representados. Ahora bien en dicha Acta Policial, dejan claro los funcionarios actuantes como especie de resultado de la inspección. Así mismo se pudo determinar lo siguiente: las líneas telefónicas se encuentran a nombre de particulares y no a nombre de personas jurídicas. 2) no se pueden realizar llamadas comerciales a través de líneas residenciales, 3) no se pueden realizar llamadas internacionales con propósitos comercial, para ello debe tener el respectivo permiso de CONATEL. 4) no se puede hacer call center sin tener la (sic) debida permiso logia de CONATEL. 5) El tráfico de llamadas Internacionales bajo la modalidad de voz IP es ilegal. Cabe destacar que el presente procedimiento fueron detenidos once personas, todos identificados como empleados de la empresa por el órgano aprehensor, de las cuales ochos fueron puesta en libertad sin mayores explicaciones, simplemente el Representante Fiscal dijo: A los fines de minimizar y en virtud que el órgano aprehensor detuvo a todas las personas que se encontraban en el lugar, sin determinar el grado de participación de las personas traídas a esta sala, solicito sea decretada la libertad plena de los ciudadanos quienes luego de la presente solicitud, ni siquiera pudieran declarar solo quedaría solicitar la libertad plena a los fines de dinamizar el presente acto ..... y en cuanto a los referidos ciudadano en virtud de lo que hizo el órgano aprehensor por dilucidar y en cuanto a las referidas personas ni siquiera solicitare continuar con la investigación… Seguidamente fueron puestos a la orden del Tribunal Trigésimo Tercero de Control, en el cual se llevo acabo la Audiencia de Presentación, en donde el Representante del Ministerio Público si mayores argumentaciones de hecho y de Derechos sin evidenciar suficientes elementos de convicción sino basado en el Acta Policial que dio por reproducida en Audiencia subsumió la conducta de nuestros representados en los delitos de fraude a la telecomunicaciones previsto en el articulo 189 de la ley orgánica sobre delitos informáticos, fraude sobre delitos informáticos previsto en el articulo 14 esjudem y Asociación para Delinquir previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, a su vez solicito que se continuara por el procedimiento ordinario y se impusiera medida preventiva judicial de libertad, siendo estas peticiones admitidas por el Tribunal de la Causa, a pesar de no estar lleno los requisitos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. La decisión que aquí se recurre declaró con lugar la solicitud que hiciera el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 23 de junio de 2010, en Audiencia Oral de Presentación, oportunidad en la cual el representante de la referida fiscalía, alegó, entre otras cosas, lo siguiente... Así las cosas, lo señalado por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera, fue tomado como fundamento para que el tribunal A quo, considerara pertinente acordar la medida privativa de libertad a los imputados, lo que lleva a esta defensa a analizar todos y cada uno de los elementos por los cuales el A quo considera que se llenan los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal para dictar la medida objeto de este recurso. La libertad personal es un derecho intrínseco de toda persona, es inherente a la persona humana y el Ordenamiento Jurídico viene a garantizar el mismo. En este sentido es oportuno señalar lo que al respecto establece nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, dice lo siguiente… Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sendas disposiciones deja claro que la libertad personal es la regla y que muy excepcionalmente se debe dictar una medida privativa de la libertad… La libertad es un valor de suma importancia para el ser humano, a tal efecto debemos señalar que, el sistema jurídico venezolano consagra como regla, en el caso de un proceso penal, la libertad del imputado, siendo la excepción la privación de la libertad, ordenando de esta manera que el operador de justicia interprete de manera restrictiva todas aquellas normas referidas a la restricción de la libertad. En ese sentido, la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la libertad es un derecho humano de incalculable valor, tal como lo expresa el doctor A.A.S. en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en el cual dice lo que a continuación se transcribe… En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Trigésimo Tercero de Control , dicta una medida privativa de libertad, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas. Es así como, por unos hechos narrados de forma muy indeterminada por el Fiscal Del Ministerio Público de los cuales se desprende claramente que nuestros patrocinados no tuvieron nunca la intención de cometer delitos sino que prescindieron por desconocimiento de un permiso que debió haberles otorgado CONATEL para el funcionamiento como una empresa, tanto es así que ha quedado suficientemente demostrado en autos que los imputados tienen una compañía anónima debidamente registrada y que la misma tiene por objeto el Estudio De Mercadeo atreves (sic) de encuestas tanto en campo como por vía telefónica, las líneas telefónicas a las que aluden los funcionarios del CICPC y de CANTV fueron debidamente asignadas a los ciudadanos MORANTES ARTEAGA G.A.A.K.D.V., quienes pagaron por la suscripción de dichas líneas telefónicas, las cuales fueron instaladas por un funcionario de la CANTV denominado por ellos como .. J.G.", quien fue la persona que manejo el cajetín de conexiones de CANTV. No existen suficientes elementos que hagan posible la imputación objetiva de delito alguno en contra de nuestros defendidos, en esta etapa falta mucho por investigar, no es posible que en esta primera fase se pueda aludir tal como lo hacen en el Acta Policial los funcionarios de CANTV y CICPC, que en el sitio funcionaba una oficina de llamadas internacionales y de buenas a primera hacen un calculo sin la debida experticia de avaluó y colocan una cifra a todo evento poco seria sin las debidas pruebas o elementos de convicción para tal afirmación. En cambio nuestros patrocinados si han demostrado que tienen una empresa dedicada a la realización encuestas por vía telefónica y de campo: siendo este el modo de realizar los estudios de mercadeo de cualquier producto para el cual se les contratase, no como afirma el fiscal en audiencia de presentación que la inspección realizada arrojo elemento de interés contrarios al objeto de la compañía, para tratar de imponer la matriz de opinión de que se trataba de un centro de comunicaciones, si fuese un centro de comunicaciones como explican que al entrevistar a los otros 11 personas detenidas las identifican en el acta policial como empleados de la compañía, o es que en un centro de comunicaciones trabajan 14 personas , se pregunta esta defensa y entonces donde se sientan los clientes que quisieran hacer llamadas , está claro que todos estos muchachos jóvenes emprendedores pequeños empresarios son encuestadores y para eso utilizaban las líneas telefónicas que legalmente adquirieron, que faltaban o no uno o más permiso de algún ente correspondiente a la Administración, (CONATEI), eso sería objeto de otra discusión, pero no por ello necesariamente de una acción volitiva para cometer delito, la a.d.D.C. es elemento fundamental para la configuración de cualquier hecho punible. Se pregunta esta defensa, como pueden considerarse suficientes un Acta Policial, el dicho de unos funcionarios de la CANTV que aseguran que allí funciona un centro de comunicaciones, frente a la presentación del documento de Acta Constitutivo de la Empresa, frente a los contratos de adjudicación de varias líneas telefónicas CANTV a nuestros representados que cancelaron oportunamente, a los contratos suscrito por la Empresa WM Estudio de Mercadeo CA, con varias compañías para que realizaran estudios de mercados o encuestas y a la presencia de 11 personas empleadas por tal compañía encuestadora. En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad: a saber, existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/u obstaculización del proceso, tal y como así lo exige el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a dar por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el más mínimo ejercicio de razonamiento jurídico para dar probada su acreditación, y posteriormente procede a la dictar la medida de privación de libertad. Nada expresa la recurrida, sobre cuáles son los datos obtenidos durante la investigación que le permitan afirmar sobre la existencia de la presunción razonable de fuga o de obstaculización, atribuible a nuestro patrocinado. Sólo señala la magnitud del daño y la pena a llegar a imponerse, sin tomar en cuenta violando así el principio de juicio en libertad, los ordinales 1 ,y 5 del articulo 251 esjudem . En tal sentido el Aquo no tomo en cuenta el total arraigo de ellos a nuestro país determinados por sus domicilios y el de todos sus familiares así como el asiento de su actividad comercial y los estudios que cursan, ya que ellos son todos profesionales y estudiantes, que no tienen ninguna posibilidad de abandonar su país, ya como consta en anexos, no poseen recursos económicos suficientes, todos sus familiares viven en parroquias populares de caracas desde hace muchísimos años, igualmente obvio la buena conducta pre delictual; volvemos a insistir respetados Magistrados se trata de tres jóvenes profesionales y estudiantes humildes de buen proceder que no tienen ni siquiera registro policial alguno, muchachos que merecen definitivamente que se les lleve un proceso de investigación bajo otras condiciones a las que los ha expuestos el Tribunal Aquo con su decisión, una situación de peligro a su integridad física en algún centro de reclusión, donde no se hace la debida clasificación. A donde van a ir estos estudiantes? a que pabellón?, no sería mejor que fuesen investigado bajo otra medida menos gravosa y que garantice las resultas de este proceso sin poner en riesgo la vida e integridad física así como el estigma que causa una detención judicial innecesaria. Estas consideraciones, llevan a esta defensa a concluir que no existen en este caso, razones jurídicas para declarar procedente una medida privativa de libertad. Por todas estas razones HONORABLE CORTE, considera esta defensa que lo procedente conforme a derecho es revocar la medida privativa de libertad que el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO DE CONTROL, dicto en fecha 23 de junio de 2010. Y de considerarlo necesario dicte una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de pronunciado todo lo anterior con respecto a la decisión no ajustada a derecho que ordenó la privación de libertad de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L.D. y ARTEAGA K.D.V., es preciso decir que el presente proceso carece de legalidad, por cuanto es violatorio a una de las garantías constitucionales propias de un Estado Social de Derecho y de justicia, como lo es el Estado venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 47 establece lo siguiente… El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210 establece lo siguiente… Tal es la importancia de este Derecho Fundamental, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenciones, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial. Las violaciones a derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana bajo ningún motivo podrían considerarse subsanables ni convalidados por cualquier otro acto, pues tales violaciones afectan el orden constitucional, y así lo señala el maestro L.F., en su obra sobre Derechos y Garantías, en la cual establece que… En este sentido, La Inviolabilidad del Domicilio analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, por tal motivo está integrado por un conjunto de derechos fundamentales, expresamente reconocidos en los siguientes cuerpos normativos… Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Carta Magna. En este mismo orden de idea establece nuestra Carta Magna en su artículo 44. Numeral 1… En el caso que nos ocupa, el procedimiento que llevo acabo los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día veintiuno 21 de junio del corriente que se inicio por una supuesta llamada de A.J.A.M., consultor de investigaciones de la gerencia de seguridad de CANTV, y realizado por funcionarios de la sub delegación de caricuao fue realizado de forma ILEGAL, ya que sin tener autorización escrita por un Tribunal Competente (orden de allanamiento ), irrumpieron en un Establecimiento cerrado ubicado en una Residencia ubicada en la av principal de los F.d.C. , calle los Higuitos edf 3 piso 3, deteniendo a 14 personas sin orden de aprehensión alguna y sin estar en presencia de una f1agrancia (todo esto se desprende del Acta Policial), ahora bien ni siquiera estamos en la situación excepcional del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no estamos frente a los supuestos de hechos necesarios y a todo evento se necesitaría tal fundamentación, la cual obviamente no existe, vemos pues como el cuerpo de investigaciones violo f1agrantemente la Garantía Constitucional y el Articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo al momento del allanamiento ilegal no se estaba cometiendo ningún delito por parte de los hoy imputados, tan es así honorables Magistrados que privan de libertad a 14 personas y en plena audiencia sin justificación alguna liberan a 11 sin ningún tipo de justificación jurídica ni de su aprehensión ni de su libertad sino al capricho fiscal ya que no existe una fundamentación consistente para tal actitud o resolución y dejan privado a tres de ellos sin que sobre ellos pesara una orden de aprehensión o estuvieran cometiendo algún delito de manera flagrante, el Acta Policial no define ni establece la que actividad delictiva estaban cometiendo nuestros patrocinados simplemente de un allanamiento sin orden ,con el dicho de unos funcionarios de CAN1V que de manera ilegal estaban en el sitio junto a funcionarios del CICPC , manifiestan una situación irregular pero no como una conducta típica que se estaba realizando en el momento, tan es así que la Representación Fiscal solicita procedimiento Ordinario para culminar las investigaciones, lo cual evidencia que no se encontraban en las condiciones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas violaciones son inconvalidables de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 esjuden… La Policía encargada del procedimiento. y bajo la tutela del Ministerio Publico en el presente procedimiento realizado en contra de nuestros representados, violó f1agrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregularidades con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo. En definitiva, la violación a a la Garantía de la Inviolabilidad del Domicilio, establecida en los artículos 47 y 44 de nuestra Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso. En estricto apego a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que han sido invocados por esta parte recurrente, y en especial, a las normas que regulan la motivación de las medidas de coerción personal y sus consecuencias, al examinar el procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debemos concluir, sin lugar a dudas, que estamos frente a una DECISIÓN VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto lo establecido … En este orden de ideas, es importante reiterar que el presente proceso se encuentra viciado de graves irregularidades que sólo pueden acarrear como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos efectuados en contravención a los derechos fundamentales de nuestros representados, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en la cual incurren los funcionarios públicos por todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Por otra parte, tal y como se ha expuesto en las denuncias contenidas en el presente recurso, la solicitud de medida restrictiva de libertad contra nuestros representados, así como la decisión proferida por el Juez de Control que acuerda la imposición de la misma, se efectuaron en franca violación de los derechos fundamentales de nuestros representados, con graves vicios insubsanables que afectan el debido proceso, circunstancias que sin duda se traducen en la nulidad absoluta de los actos procesales efectuados en perjuicio de nuestros representados, tal y como lo solicitamos respetuosamente ante esta honorable CORTE. Por todos los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable CORTE DE APELACIONES, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violaciones aquí denunciadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de nuestro representado. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de los írritos actos procesales efectuados contra nuestros representados en violación de todos sus derechos fundamentales y haga cesar la medida restrictiva de libertad a los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA KARlNA DEL VALLE, como consecuencia de todos los razonamientos expuestos…

II

DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Junio de 2010, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., en los términos siguientes:

“… En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y por no encontrarse evidentemente prescrito, precalifico los hechos FRAUDE A LAS TELECOMINCACION, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, FRAUDE SOBRE DELITOS INFORMATICOS previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y por último solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2º todos del Código Orgànico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse demostrada la existencia de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos para presumir la participación en vista de la aprehensión, en vista del daño causado el cual es de considerable magnitud y en perjuicio del estado en perdida patrimonial de doscientos sesenta millones de bolívares fuertes, como ha sido establecido en jurisprudencia la pena que podría llegar a imponerse que hacen presumir el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los numerales segundo, tercero del artículo 251 ejusdem. Acto seguido, los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías que obraban a su favor, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensora del mismo quien expuso “. ”No le queda duda a la defensa que el ministerio público quizás haya sido inducido en error, porque de la manera mas espontánea ha sido bien claro en el actividad a que se dedican con el registro mercantil, con sus líneas telefónicas que tiene tres meses unas y un mes otras, estamos convencido que no hay delito por ninguna parte, el hecho que dos personas tenga solo tres líneas, es lógico por que la CANTV no permite mas tres de líneas por personas, no hay dolo han venido pagando, ello tenían que haber solicitado telefónicos comerciales y no residenciales allí esta el error y no constituye un ilícito administrativo sancionado con multa y suspensión de la línea, por otra parte el ministerio público habla de delincuencia organizada es totalmente falso las personas detenidas, una sola forma parte de la compañía, todos los demás son empleados no hay circunstancia para cometer delito y aunado a que no hay delito, estas personas viven en sector humilde, por otra parte en cuanto a la asociación para delinquir no puede darse las circunstancias de modo tiempo y lugar, el registro mercantil es claro y son actividades de licito comercio y enumera nominalmente algún objeto social, en cuanto a la medida privativa de libertad considero que no se dan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay hecho punible, y menos que involucren a mis representados , ellos utilizaron unas líneas residenciales como comerciales, no hay fundados elementos de convicción, el ministerio publico debió haber dicho de que manera participaron cada una de las personas, no hay peligro de fuga en virtud de los escasos recursos que poseen, tienen arraigo en el país, si mas adelante estuviéramos en falta pecuniaria pudiéramos llegar a un acuerdo reparatorio, por ello estimo que no debería privarse de libertad, ellos venían pagando no hay fraude, estas personas humildes por falta de orientación no entendieron como iban a realizar las actividades, en cuanto a líneas es un ilícito administrativo, no cree que este grupo de jóvenes merezcan que los lleven a la cárcel, y cuanto sea haga el estudio prenomorizado de las actas y de la buena conducta de estaos jóvenes solicito una medida sustitutiva y si decide imponer una fianza sea consone con los medios para garantizar es todo”. Oídas como fueron las partes, y vistos los elementos de convicción aportados, por lo que en consecuencia se ha acordado seguir con el procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 373 ejusdem a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria.No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A LA TELECOMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, FRAUDE SOBRE DELITOS INFORMATICOS previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Empresa CANTV con adscripción al Estado Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados con carácter presuntivo de participación a saber: 1-. Transcripción de Novedades de fecha 21/6/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2-. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la denuncia de un funcionario adscrito a CANTV , en la que deja constancia que detectaron de las líneas telefónicas con los números 0212-870-06-36 y 0212-872-16.42 a nombre de la imputada ARTEAGA K.D.V., y las líneas 0212-873-87-87, 0212-873-57-73, 0212-873-29-33, 0212-870-02-68 Y 0212-870-06-11, tramitadas a nombre del imputado MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, personas naturales y no jurídicas, realizaban llamadas comerciales a través de líneas residenciales, con la fachada de una empresa identificada como WM, ubicada en la Avenida Principal de los F.d.C., calle los Higuitos, Edificio 3, urbanización Nueva Caracas, que en su razón social derivado del documento constitutivo de la compañía consistía en estudios de mercadeo, mercadeo, estudios de de datos técnicos de recolección y uno de los dueños que manifestó en audiencia ser Técnico Superior en Informático el imputado W.L.A., cometieron un fraude electrónico en perjuicio de la empresa CANTV (COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA) perteneciente al Estado, constatándose prima facie, el tráfico ilegal de llamadas realizadas a los países de PERU, ECUADOR, CHILE, CUBA COLOMBIA, que dicha empresa no se encontraba autorizada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICAIONES (CONATEL), al realizar este tipo de procedimiento de carácter ilegal, que para realizar este tipo de llamadas la empresa CONATEL debe expedir un permiso denominado CALL CENTER )Centro de Llamadas, circunstancia que en el presente caso no concurrió dicha permisología produciendo una afectación patrimonial al Estado de Doscientos sesenta (260.000) mil bolívares fuertes, por concepto del fraude electrónico, Igualmente con la inspección Ocular practicada en la sede de la mencionada empresa en la cual se localizaron equipos de análisis de software conectadas a Internet con las líneas telefónicas residenciales de CANTV a una red internacional que permitía transferir llamadas realizadas desde un punto desconocido, y que eran desviadas a los países antes mencionadas, con la relación de llamadas efectuadas con los números residenciales, y que igualmente poseían un SERVIDOR IP, que consistían en un multiplicador de llamadas. Así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular numeral 3° del peligro de prognosis de evasión previstos en el artículo 251 numerales 2° la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso al estar en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone la norma del artículo 86 del Código Penal, y numeral 3° la magnitud del daño causado por la afectación patrimonial a una empresa del Estado como lo es CANTV por un monto de doscientos sesenta (260.000) bolívares fuertes.3.- Copias Certificadas del Registro Mercantil V, numero 11 del año 2009, donde se evidencia que quedo constituida la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima con la denominación social “ WM ESTUDIO DE MERCANO, C.A.” anexo a este un ejemplar del documento constituidos estatutos sociales d e la referida compañía anónima y deposito bancario que acredita haberse pagado el cien por ciento (100%) del capital y textualmente se transcribe la Clausula 3: “ La Compañía tendrá por objeto social la actividad, realización de investigaciones de mercadeo relacionadas con la medición y estudios de datos, técnicas de recolección y análisis de los datos, pudiendo realizar todo tipio de actos necesarios para el logro del objeto social especifico que le es propio…”.4-. Con el informe 10-05-4162 procedente de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicación de Venezuela (CANTV), correspondiente a la Inspección técnica a los N° 0212.870.06.36, 0212.872.16.42, a nombre de los clientes ARTEAGA K.D.V. y MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, presuntamente por presentar fraude de originacion, terminación ilegal de trafico internacional (OTITI). ( folios 15 al 291 de la primera pieza).5-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano B.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.004.235, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado.6-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUARAPO R.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-12.389.238, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado. Por lo que éste Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación los imputados de autos no han podido desvirtuar su participación en el hecho atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia respectiva.“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.“Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental del de fondo, penal o de peligrosidad) destinados a garantizar la presencia física del imputado ( y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizad, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizad de la detención, respecto del proceso penal ( y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional.”La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la más grave-está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo , lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto los acusados han intervenido en él como autores o partícipes.(artículo 250, numerales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal , el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem: riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para los testigos .Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados. En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal imputación en contra de los ciudadanos MORANTES ARTEAGA GIOVANNI A, MORANTES ARTEAGA WLADIMIR L y ARTEAGA K.D.V.. Las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2°, 3° y del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem. La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado. La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos. Por lo tanto hasta la presente etapa del proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MORANTES ARTEGA G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., en vista que no han variado los supuestos de requisitos de procedibilidad establecido por el Tribunal de Control actuante…”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 23 de Junio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.A.G., quien presentó a los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., ante la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

Al finalizar la audiencia de presentación, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V..-

Contra el pronunciamiento anteriormente referido los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.H. FARIAS P., en su condición de defensores de los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., interpusieron recurso de apelación, solicitando se decrete la nulidad de los actos procesales y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos.-

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la defensa de los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., argumentó que la decisión recurrida adolece de motivación, toda vez, que la Juez A-quo no configuró los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…En este sentido es oportuno señalar lo que al respecto establece nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, dice lo siguiente… Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sendas disposiciones deja claro que la libertad personal es la regla y que muy excepcionalmente se debe dictar una medida privativa de la libertad… La libertad es un valor de suma importancia para el ser humano, a tal efecto debemos señalar que, el sistema jurídico venezolano consagra como regla, en el caso de un proceso penal, la libertad del imputado, siendo la excepción la privación de la libertad, ordenando de esta manera que el operador de justicia interprete de manera restrictiva todas aquellas normas referidas a la restricción de la libertad. En ese sentido, la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que la libertad es un derecho humano de incalculable valor, tal como lo expresa el doctor A.A.S. en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en el cual dice lo que a continuación se transcribe… En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación en la que, además de violentar la regla (libertad personal), el Tribunal Trigésimo Tercero de Control , dicta una medida privativa de libertad, relajando lo preceptuado en las normas que regulan tal excepción, vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas. Es así como, por unos hechos narrados de forma muy indeterminada por el Fiscal Del Ministerio Público de los cuales se desprende claramente que nuestros patrocinados no tuvieron nunca la intención de cometer delitos sino que prescindieron por desconocimiento de un permiso que debió haberles otorgado CONATEL para el funcionamiento como una empresa, tanto es así que ha quedado suficientemente demostrado en autos que los imputados tienen una compañía anónima debidamente registrada y que la misma tiene por objeto el Estudio De Mercadeo atreves (sic) de encuestas tanto en campo como por vía telefónica, las líneas telefónicas a las que aluden los funcionarios del CICPC y de CANTV fueron debidamente asignadas a los ciudadanos MORANTES ARTEAGA G.A.A.K.D.V., quienes pagaron por la suscripción de dichas líneas telefónicas, las cuales fueron instaladas por un funcionario de la CANTV denominado por ellos como .. J.G.", quien fue la persona que manejo el cajetín de conexiones de CANTV. No existen suficientes elementos que hagan posible la imputación objetiva de delito alguno en contra de nuestros defendidos, en esta etapa falta mucho por investigar, no es posible que en esta primera fase se pueda aludir tal como lo hacen en el Acta Policial los funcionarios de CANTV y CICPC, que en el sitio funcionaba una oficina de llamadas internacionales y de buenas a primera hacen un calculo sin la debida experticia de avaluó y colocan una cifra a todo evento poco seria sin las debidas pruebas o elementos de convicción para tal afirmación. En cambio nuestros patrocinados si han demostrado que tienen una empresa dedicada a la realización encuestas por vía telefónica y de campo: siendo este el modo de realizar los estudios de mercadeo de cualquier producto para el cual se les contratase, no como afirma el fiscal en audiencia de presentación que la inspección realizada arrojo elemento de interés contrarios al objeto de la compañía, para tratar de imponer la matriz de opinión de que se trataba de un centro de comunicaciones, si fuese un centro de comunicaciones como explican que al entrevistar a los otros 11 personas detenidas las identifican en el acta policial como empleados de la compañía, o es que en un centro de comunicaciones trabajan 14 personas , se pregunta esta defensa y entonces donde se sientan los clientes que quisieran hacer llamadas , está claro que todos estos muchachos jóvenes emprendedores pequeños empresarios son encuestadores y para eso utilizaban las líneas telefónicas que legalmente adquirieron, que faltaban o no uno o más permiso de algún ente correspondiente a la Administración, (CONATEI), eso sería objeto de otra discusión, pero no por ello necesariamente de una acción volitiva para cometer delito, la a.d.D.C. es elemento fundamental para la configuración de cualquier hecho punible. Se pregunta esta defensa, como pueden considerarse suficientes un Acta Policial, el dicho de unos funcionarios de la CANTV que aseguran que allí funciona un centro de comunicaciones, frente a la presentación del documento de Acta Constitutivo de la Empresa, frente a los contratos de adjudicación de varias líneas telefónicas CANTV a nuestros representados que cancelaron oportunamente, a los contratos suscrito por la Empresa WM Estudio de Mercadeo CA, con varias compañías para que realizaran estudios de mercados o encuestas y a la presencia de 11 personas empleadas por tal compañía encuestadora. En este sentido, la decisión que aquí se recurre no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión entre la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados, y además, no hace referencia al fundamento legal en el cual se ampara la decisión, toda vez que no explica los razonamientos que condujeron al juez a considerar la existencia de los tres (3) requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad: a saber, existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/u obstaculización del proceso, tal y como así lo exige el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limita a dar por acreditados tales supuestos de forma simple sin atreverse a hacer el más mínimo ejercicio de razonamiento jurídico para dar probada su acreditación, y posteriormente procede a la dictar la medida de privación de libertad. Nada expresa la recurrida, sobre cuáles son los datos obtenidos durante la investigación que le permitan afirmar sobre la existencia de la presunción razonable de fuga o de obstaculización, atribuible a nuestro patrocinado. Sólo señala la magnitud del daño y la pena a llegar a imponerse, sin tomar en cuenta violando así el principio de juicio en libertad, los ordinales 1 ,y 5 del articulo 251 esjudem . En tal sentido el Aquo no tomo en cuenta el total arraigo de ellos a nuestro país determinados por sus domicilios y el de todos sus familiares así como el asiento de su actividad comercial y los estudios que cursan, ya que ellos son todos profesionales y estudiantes, que no tienen ninguna posibilidad de abandonar su país, ya como consta en anexos, no poseen recursos económicos suficientes, todos sus familiares viven en parroquias populares de caracas desde hace muchísimos años, igualmente obvio la buena conducta pre delictual; volvemos a insistir respetados Magistrados se trata de tres jóvenes profesionales y estudiantes humildes de buen proceder que no tienen ni siquiera registro policial alguno, muchachos que merecen definitivamente que se les lleve un proceso de investigación bajo otras condiciones a las que los ha expuestos el Tribunal Aquo con su decisión, una situación de peligro a su integridad física en algún centro de reclusión, donde no se hace la debida clasificación. A donde van a ir estos estudiantes? a que pabellón?, no sería mejor que fuesen investigado bajo otra medida menos gravosa y que garantice las resultas de este proceso sin poner en riesgo la vida e integridad física así como el estigma que causa una detención judicial innecesaria…

Es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

.1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juez Trigésima Tercera de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a la imputada de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

“…considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de los delitos de FRAUDE A LA TELECOMUNICACION, previsto y sancionado en el artículo 189 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, FRAUDE SOBRE DELITOS INFORMATICOS previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de la Empresa CANTV con adscripción al Estado Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados con carácter presuntivo de participación a saber: 1-. Transcripción de Novedades de fecha 21/6/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2-. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la denuncia de un funcionario adscrito a CANTV, en la que deja constancia que detectaron de las líneas telefónicas con los números 0212-870-06-36 y 0212-872-16.42 a nombre de la imputada ARTEAGA K.D.V., y las líneas 0212-873-87-87, 0212-873-57-73, 0212-873-29-33, 0212-870-02-68 Y 0212-870-06-11, tramitadas a nombre del imputado MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, personas naturales y no jurídicas, realizaban llamadas comerciales a través de líneas residenciales, con la fachada de una empresa identificada como WM, ubicada en la Avenida Principal de los F.d.C., calle los Higuitos, Edificio 3, urbanización Nueva Caracas, que en su razón social derivado del documento constitutivo de la compañía consistía en estudios de mercadeo, mercadeo, estudios de datos técnicos de recolección y uno de los dueños que manifestó en audiencia ser Técnico Superior en Informático el imputado W.L.A., cometieron un fraude electrónico en perjuicio de la empresa CANTV (COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA) perteneciente al Estado, constatándose prima facie, el tráfico ilegal de llamadas realizadas a los países de PERU, ECUADOR, CHILE, CUBA COLOMBIA, que dicha empresa no se encontraba autorizada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICAIONES (CONATEL), al (sic) realizar este tipo de procedimiento de carácter ilegal, que para realizar este tipo de llamadas la empresa CONATEL debe expedir un permiso denominado CALL CENTER) Centro de Llamadas, circunstancia que en el presente caso no concurrió dicha permisología produciendo una afectación patrimonial al Estado de Doscientos sesenta (260.000) mil bolívares fuertes, por concepto del fraude electrónico, Igualmente con la inspección Ocular practicada en la sede de la mencionada empresa en la cual se localizaron equipos de análisis de software conectadas a Internet con las líneas telefónicas residenciales de CANTV a una red internacional que permitía transferir llamadas realizadas desde un punto desconocido, y que eran desviadas a los países antes mencionadas, con la relación de llamadas efectuadas con los números residenciales, y que igualmente poseían un SERVIDOR IP, que consistían en un multiplicador de llamadas. Así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular numeral 3° del peligro de prognosis de evasión previstos en el artículo 251 numerales 2° la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso al estar en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone la norma del artículo 86 del Código Penal, y numeral 3° la magnitud del daño causado por la afectación patrimonial a una empresa del Estado como lo es CANTV por un monto de doscientos sesenta (260.000) bolívares fuertes.3.- Copias Certificadas del Registro Mercantil V, numero 11 del año 2009, donde se evidencia que quedo constituida la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima con la denominación social “ WM ESTUDIO DE MERCADEO, C.A.” anexo a este un ejemplar del documento constituidos estatutos sociales de la referida compañía anónima y deposito bancario que acredita haberse pagado el cien por ciento (100%) del capital y textualmente se transcribe la Clausula 3: “ La Compañía tendrá por objeto social la actividad, realización de investigaciones de mercadeo relacionadas con la medición y estudios de datos, técnicas de recolección y análisis de los datos, pudiendo realizar todo tipio de actos necesarios para el logro del objeto social especifico que le es propio…”.4-. Con el informe 10-05-4162 procedente de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicación de Venezuela (CANTV), correspondiente a la Inspección técnica a los N° 0212.870.06.36, 0212.872.16.42, a nombre de los clientes ARTEAGA K.D.V. y MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, presuntamente por presentar fraude de originacion, terminación ilegal de trafico internacional (OTITI)… 5-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano B.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.004.235, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado.6-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUARAPO R.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-12.389.238, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado. Por lo que éste Tribunal estima que hasta la presente etapa de la investigación los imputados de autos no han podido desvirtuar su participación en el hecho atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia respectiva... La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la más grave-está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que en el caso en concreto los acusados han intervenido en él como autores o partícipes.(artículo 250, numerales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem: riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o peligro grave para los testigos. Además, de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados. En éste caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal actuante presentó formal imputación en contra de los ciudadanos MORANTES ARTEAGA GIOVANNI A, MORANTES ARTEAGA WLADIMIR L y ARTEAGA K.D.V.. Las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2°, 3° y del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem. La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado. La medida de coerción personal está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos. Por lo tanto hasta la presente etapa del proceso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MORANTES ARTEGA G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., en vista que no han variado los supuestos de requisitos de procedibilidad establecido por el Tribunal de Control actuante…”

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los ilícitos tipificados por el Legislador como FRAUDE A LA TELECOMUNICACION, FRAUDE SOBRE DELITOS INFORMATICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto se desprende del Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 5 al 10. Cuaderno de Incidencias, Pieza I), que en fecha 21/06/2010, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.A.M., en su condición de Consultor de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad de CANTV/Movilnet, se trasladaron al inmueble ubicado en la oficina 1, piso 3, edificio 3, calle Los Higuitos, Avenida Principal de Los F.d.C., donde verificaron que se realizaban llamadas comerciales a través de las líneas telefónicas residenciales, perteneciente a los números 0212 870.06.36 y 0212 872.16.42 a nombre de la ciudadana ARTEAGA K.D.V., y las líneas perteneciente a los números 0212 873.87.87, 0212 873.57.73, 0212 873.29.33, 0212 870.02.68 y 0212 870.06.11, a nombre del ciudadano MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, las cuales son residenciales; hacía los países de PERU, ECUADOR, CHILE, CUBA y COLOMBIA, constituyendo ello un tráfico ilegal de llamadas internacionales, produciendo así una afectación patrimonial al Estado.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación de los imputados de auto en el caso de marras, se observa que existe elemento de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la A-quo señaló lo siguiente:

“…1-. Transcripción de Novedades de fecha 21/6/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2-. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la denuncia de un funcionario adscrito a CANTV, en la que deja constancia que detectaron de las líneas telefónicas con los números 0212-870-06-36 y 0212-872-16.42 a nombre de la imputada ARTEAGA K.D.V., y las líneas 0212-873-87-87, 0212-873-57-73, 0212-873-29-33, 0212-870-02-68 Y 0212-870-06-11, tramitadas a nombre del imputado MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, personas naturales y no jurídicas, realizaban llamadas comerciales a través de líneas residenciales, con la fachada de una empresa identificada como WM, ubicada en la Avenida Principal de los F.d.C., calle los Higuitos, Edificio 3, urbanización Nueva Caracas, que en su razón social derivado del documento constitutivo de la compañía consistía en estudios de mercadeo, mercadeo, estudios de datos técnicos de recolección y uno de los dueños que manifestó en audiencia ser Técnico Superior en Informático el imputado W.L.A., cometieron un fraude electrónico en perjuicio de la empresa CANTV (COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA) perteneciente al Estado, constatándose prima facie, el tráfico ilegal de llamadas realizadas a los países de PERU, ECUADOR, CHILE, CUBA COLOMBIA, que dicha empresa no se encontraba autorizada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICAIONES (CONATEL), al (sic) realizar este tipo de procedimiento de carácter ilegal, que para realizar este tipo de llamadas la empresa CONATEL debe expedir un permiso denominado CALL CENTER) Centro de Llamadas, circunstancia que en el presente caso no concurrió dicha permisología produciendo una afectación patrimonial al Estado de Doscientos sesenta (260.000) mil bolívares fuertes, por concepto del fraude electrónico, Igualmente con la inspección Ocular practicada en la sede de la mencionada empresa en la cual se localizaron equipos de análisis de software conectadas a Internet con las líneas telefónicas residenciales de CANTV a una red internacional que permitía transferir llamadas realizadas desde un punto desconocido, y que eran desviadas a los países antes mencionadas, con la relación de llamadas efectuadas con los números residenciales, y que igualmente poseían un SERVIDOR IP, que consistían en un multiplicador de llamadas. Así como una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular numeral 3° del peligro de prognosis de evasión previstos en el artículo 251 numerales 2° la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso al estar en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo dispone la norma del artículo 86 del Código Penal, y numeral 3° la magnitud del daño causado por la afectación patrimonial a una empresa del Estado como lo es CANTV por un monto de doscientos sesenta (260.000) bolívares fuertes.3.- Copias Certificadas del Registro Mercantil V, numero 11 del año 2009, donde se evidencia que quedo constituida la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima con la denominación social “ WM ESTUDIO DE MERCANO, C.A.” anexo a este un ejemplar del documento constituidos estatutos sociales de la referida compañía anónima y deposito bancario que acredita haberse pagado el cien por ciento (100%) del capital y textualmente se transcribe la Clausula 3: “ La Compañía tendrá por objeto social la actividad, realización de investigaciones de mercadeo relacionadas con la medición y estudios de datos, técnicas de recolección y análisis de los datos, pudiendo realizar todo tipio de actos necesarios para el logro del objeto social especifico que le es propio…”.4-. Con el informe 10-05-4162 procedente de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicación de Venezuela (CANTV), correspondiente a la Inspección técnica a los N° 0212.870.06.36, 0212.872.16.42, a nombre de los clientes ARTEAGA K.D.V. y MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, presuntamente por presentar fraude de originacion, terminación ilegal de trafico internacional (OTITI)… 5-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano B.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.004.235, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado.6-. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUARAPO R.L.E., titular de la cedula de identidad N° V-12.389.238, por ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de junio del año en curso, en su condición de testigo en el procedimientos antes narrado…”

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Representate del Ministerio Público, como lo son el Acta de Transcripción de Novedades de fecha 21/6/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 21/6/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Copias Certificadas del Registro Mercantil V, numero 11 del año 2009, donde se evidencia que quedo constituida la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima con la denominación social “ WM ESTUDIO DE MERCANO, C.A.”; Informe 10/05/4162 procedente de la Gerencia Corporativa de Investigaciones de la Compañía Anónima Nacional de Telecomunicación de Venezuela (CANTV), correspondiente a la Inspección técnica a los N° 0212.870.06.36, 0212.872.16.42, a nombre de los ciudadanos ARTEAGA K.D.V. y MORANTES ARTEAGA GIOVANNY, presuntamente por presentar fraude de originacion y terminación ilegal de trafico internacional (OTITI); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.B., en fecha 21/06/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta de Entrevista del ciudadano L.E.G.R., de fecha 21/06/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Igualmente indicó la Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y que los imputados de autos pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, además de poder influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos; todo ello, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se evidencia que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., pudieran sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-

Esta Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo son los ilícitos de FRAUDE A LA TELECOMUNICACION, FRAUDE SOBRE DELITOS INFORMATICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acta de Transcripción de Novedades de fecha 21/6/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (f. 4.Pieza I, Cuaderno de Incidencias); Acta Policial de fecha 21/6/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (fs. 5 al 10. Pieza I, Cuaderno de Incidencias); Copias Certificadas del Registro Mercantil V, numero 11 del año 2009, donde se evidencia que quedo constituida la sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima con la denominación social “WM ESTUDIO DE MERCANO, C.A.”, (fs. 13 al 17. Pieza I, Cuaderno de Incidencias); Informe N° 10/05/4162 emanado de la Gerencia Corporativa la CANTV, correspondiente a la Inspección técnica practicada a las líneas telefónicas 0212-870.06.36, 0212-872.16.42, a nombre de los subjudices, presuntamente por presentar fraude de originacion y terminación ilegal de trafico internacional (OTITI), (fs. 18 al 95. Pieza I, Cuaderno de Incidencias); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano R.B., en fecha 21/06/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (fs. 319 y 320. Pieza I, Cuaderno de Incidencias) y el Acta de Entrevista del ciudadano L.E.G.R., de fecha 21/06/2010, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (fs. 323 al 325. Pieza I, Cuaderno de Incidencias).-

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que se acredita el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 eiusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de auto, por cuanto nos encontramos frente a la pluralidad de delitos, así como la magnitud del daño causado y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos; todo ello, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.-

Igualmente establecen los recurrentes en apelación que en el presente caso, existió violación del domicilio de sus defendidos, toda vez que la comisión policial ingreso a la propiedad de éstos sin que existiera orden expresa de un juez de control, además fueron aprehendidos sin que pesara orden de aprehensión contra ellos o por haber sidos sorprendidos in fraganti en la perpetración de un hecho punible, constituyendo así violación de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .-

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que del Acta Policial de fecha 21/06/2006, suscrita por los funcionarios adscrito a la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que los mismos en compañía de los técnicos de CANTV/Movilnet, ingresaron al inmueble de los subjudices, con autorización de éstos, lo cual no implica una violación de domicilio; con la finalidad de verificar si ciertamente WM, Estudio de Mercadeo C.A., ubicada en la Avenida Principal de Los F.d.C., calle los Higuitos, Edificio 3, piso 3, oficina 1, estaba realizando un tráfico ilegal de llamadas internacionales, hacia los países de PERU, ECUADOR, CHILE, CUBA y COLOMBIA, sin contar con la autorización legal, expedida por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONOS (CONATEL), por lo que mal podría decretarse la nulidad de dicho procedimiento.-

Ciertamente la detención de los imputados MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., se llevó a cabo sin que existiera orden de aprehensión contra ellos, o por haber sido sorprendidos in fraganti en la ejecución de un ilícito; no obstante, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se considera que la violación de los derechos constitucionales causada a los subjudices, por haber sidos aprehendidos en contraposición a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesó al momento en que éstos fueron presentados ante la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 02/07/2010, por los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.F., en su condición de defensores de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.-

IV

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 02/07/2010, por los profesionales del derecho D.J.J.R. y P.F., en su condición de defensores de los ciudadanos MORANTES ARTEAGAS G.A., MORANTES ARTEAGA W.L. y ARTEAGA K.D.V., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Junio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputado y consecuencialmente CONFIRMA tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ,

Dr. M.G.R.D.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3362-10

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