Decisión nº PJ0152014000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000311

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000443

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por D.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.719,367, representada judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., Yetsi Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.J.d.P.; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social, desde el 27 de diciembre de 2007, donde devenga actualmente (2 de octubre de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 547 con 10 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 30 de septiembre de 2009, orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2010, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporado a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, referidos a utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso.

En este sentido, reclama el pago de los conceptos de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2012, beneficio alimentario desde el 22 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2013, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, Vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2011, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, bonificación de fin de año vencido 2009-2011, diferencia de bonificación de año 2011-2012, para un total reclamado de bolívares 107 mil 596 con 67 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso del actor en fecha 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor, que en fecha 22 de noviembre de 2010 procedió a acatar la orden de reenganche, hechos que quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibo anexo a la contestación de la demanda, referido al mes de enero de 2009, y el mes de febrero de 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 21 mil 819 con 00 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente al mes de enero y febrero de 2009, y los que se vayan generando, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta mayo de 2013, por cuanto en dicho período el demandante no laboró.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que el demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2011 y bonificación de fin de año 2009-2011, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además el actor estuvo retirado de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto de 2010, por lo cual no hubo prestación de servicios, por lo cual, nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011-2012 y diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada al actor conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva.

En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

En la sentencia apelada fue declarada sin lugar la demanda, bajo el siguiente fundamento:

…Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la pretensión del actor esta orientada a que le sean cancelados los siguientes conceptos: (salarios caídos por orden de reenganche; beneficio alimentario no pagado período 22 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2013; beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación; vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010); diferencia de vacaciones y bono vacacional (2011-2012); bonificación de fin de año vencidas (2009-2010); diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012)), todo ello con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios que incoara en contra la patronal, y que culminara con la ejecución de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual efectivamente se ordenó su reenganche y el consecuencial pago de salarios caídos.

Ahora bien, de las pruebas que constan en las actas procesales, específicamente del “Acta de Reincorporación”, se evidencia que dentro del marco previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, la demandada dejó constancia de lo siguiente: “se les instruyó presentarse a partir de la fecha de su efectiva notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos o su equivalente, en los referidos entes y órganos de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, a fin de que les sean asignadas sus funciones laborales, las cuales serán cumplidas bajo la supervisión de su Director o Jefe Inmediato. Igualmente se le instruyó al Jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que los referidos ciudadanos sean reactivados en la nómina correspondiente. Así mismo, y en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de personal les informó a los supra identificados ciudadanos, que se harán los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos sean incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto.”

Al efecto, según los alegatos de la parte demandada la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece en su artículo 49 que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”.

En éste sentido, se observa que no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por lo que quien Sentencia no puede concluir que la accionada haya incurrido de manera contumaz en desacato y/o incumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo que la obligación de hacer fue debidamente materializada con el efectivo reenganche del actor y su reactivación en la nómina, y por su parte, la obligación de dar por mandato legal esta sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así efectivamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal ,cuando en el acta de reincorporación parcialmente trascrita ut supra, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir deberán ser pagados por la administración municipal. Quede así entendido.-

De esta manera, habiendo dado cumplimiento la hoy demandada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, debe quien Sentencia declarar como en efecto declara, IMPROCEDENTE el concepto reclamado por el actor referido a los “salarios caídos por orden de reenganche”, toda vez que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se encuentra dando cumplimiento, tal y como se evidencia del acta de reincorporación y de los recibos de pago consignados en actas y reconocidos por el hoy demandante. Así se decide.-

Por su parte, en relación a los demás conceptos reclamados por el actor por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se tiene que los mismos, solo corresponde con la prestación del servicio efectivo, por lo que aplicando el principio de temporalidad de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), estos no le corresponden debido a que se encontraba suspendida la relación del trabajo, declarándose así IMPROCEDENTES. Así se decide…

Apelada dicha decisión por la parte actora, esta expuso ante el Tribunal Superior que la sentencia de primera instancia viola flagrantemente los derechos laborales de su representado, por cuanto no se valoraron ni las normas laborales ni las constitucionales, ya que a pesar que el demandante ingresó a la Administración Pública o Municipal a través de un contrato, es beneficiario de las cláusulas contractuales de la Alcaldía, ya que ha sido un criterio reiterado que debe aplicarse dicho contrato tanto a los empleados de la administración como a los contratados, que de todas maneras el demandante es beneficiario de los salarios caídos ya que se notificó tanto por la sentencia administrativa en el procedimiento de reenganche que fue declarado con lugar a favor de su representado, así como del amparo constitucional, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia recurrida.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la parte demandada, señalando que se encuentra conforme con la motiva de la sentencia objeto de apelación que declaró la no aplicación del Contrato Colectivo, en virtud de que éste se aplica únicamente para los funcionarios públicos y no para los contratados, que de igual manera están conformes con la no aplicación de los beneficios económicos, corroborando así, que se toman en cuenta las leyes y la jurisprudencia que estuvieron vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, pues de lo contrario, de aplicarse el criterio contenido en la jurisprudencia de fecha 5 de mayo de 2009, se estaría violando el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida en todo su contenido.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 27 de diciembre de 2007, el despido injustificado del demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2009 y la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo en fecha 22 de noviembre de 2010, por lo cual, actualmente el demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 al 2 de agosto de 2012, beneficio de alimentación no pagado desde el mes de enero de 2009 al mes de noviembre de 2010, beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, vacaciones y bono vacacional 2009 - 2011, diferencias de vacaciones y bono vacacional período 2011-2012, bonificación de fin de año 2009 – 2010 y diferencias de bonificación de fin año del período 2011-2012.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copia simple de P.A.N.. 379 de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 47 al 62, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada.

    Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 63 al 70, ambos inclusive, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la p.a.N.. 379 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Copia simple de Acta de Reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Dirección de Personal, la cual corre inserta al folio 71, documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose, el acatamiento a la sentencia recaída en acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo.

  2. - Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la P.A.N.. 379 de fecha 30 de septiembre de 2009 así como la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que la parte demandada reconoció dichas documentales e incluso las promovió como medio probatorio, por lo que se hace innecesaria la exhibición de la misma.

  3. - Promovió prueba de informes a los fines que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que informe si por ante dicha institución reposa el expediente administrativo signado con el número 042-2009-01-00402, contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante en contra de la demandada, que de ser cierto se sirva remitir copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mismo. Al efecto, la parte promovente desistió en la Audiencia de Juicio de la evacuación de dicha prueba en vista que la documental consignada fue reconocida por la parte contra la cual se opuso, y la parte demandada aceptó dicho desistimiento.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01 de enero de 2009 al 21 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 73. Al efecto, la parte actora señaló que dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba; en consecuencia, al emanar de la parte demandada, este Tribunal la desecha, tomando en consideración además que no es un hecho controvertido que el demandante devengara salario mínimo.

    Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 74 y 75, observando el Tribunal que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    Recibos de pago del actor correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 76, 77 y 78. Al efecto, la parte actora solicitó que no se les otorgara valor probatorio por cuanto no se encuentran descritos en el escrito de promoción de pruebas; la parte promovente señaló que se consignaron para probar el salario actual, sin embargo, siendo que el salario devengado por el actor no se encuentra controvertido, dichas documentales son desechadas del proceso.

    Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta a los folios 79 al 82, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    En fecha 22 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de dos (2) folios útiles, recibos de pago, que acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, los cuales corren insertos a los folios 90 y 91, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, señalando que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas ya que este cumplimiento se realizó en fecha posterior, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que el período reclamado por el actor por concepto de bono de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo transcurrido desde que el demandante fue despedido hasta que se produjo su reenganche en fecha 22 de noviembre de 2010, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dicho beneficio, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta de folios 47 al 62 del presente expediente, referente a copia simple, no impugnada, de la p.a. No.379 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    De otra parte; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor del ciudadano actor, así no se hayan señalado en forma expresa.

    Además, no es un hecho controvertido, y que se evidencia igualmente del acta de reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2010, que se encuentra agregada a las actas, folio 71, que efectivamente el hoy demandante fue reintegrado a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2010, la cual corre agregada a los folios del 63 al 70 del expediente, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la P.A. por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor del trabajador, orden de reenganche, que como se dijo, no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la demandada y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de noviembre de 2010, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para el momento del despido injustificado del trabajador, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127, y cuyo 0,25 % es de bolívares 31,75.

    Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 479 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folios 5, 6 y 7), por bolívares 31,75, arroja un monto de bolívares 15 mil 208 con 25 céntimos.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010), demanda el trabajador el pago de la cantidad de bolívares 21 mil 540 con 23 céntimos, en conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fue objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporado. Igualmente reclama el pago de la bonificación de fin de año vencida en los años 2009-2010, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año

    La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva y porque además el trabajador no prestó servicios durante dicha época.

    Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, todo conforme con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.

    De acuerdo a lo anterior corresponde al actor, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 84 con 90 céntimos, que era el salario devengado por la demandante para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.

    De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

    Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

    Vacaciones desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 84,90 16 1.358,40

    Bono vacacional desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 84,90 8 679,20

    Vacaciones desde 1.1.2010 al 31.12.2010 84,90 17 1.443,30

    Bono vacacional desde el 1.1.2010 al 31.12.2010 84,90 9 764,10

    Total vacaciones y bono vacacional Bs. 4.245,00

    Igualmente, le corresponde al demandante por concepto de bonificación de fin de año, el pago de una cantidad equivalente a 30 días por cada año, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:

    Período Salario Bs. Días Total Bs.

    2009 32,25 30 967,50

    2010 40,80 30 1.224,00

    Total Bs. 2.191,50

    Reclama el demandante el pago de diferencias en las vacaciones y bono vacacional, así como en la bonificación de fin de año 2011-2012, pues le fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme a la Convención Colectiva, lo cual fue objetado por la demandada que alegó haber cancelado correctamente dichos conceptos, dada la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que habiendo declarado este Tribunal la no aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo en la presente causa, y siendo que efectivamente la demandada canceló de manera correcta las vacaciones correspondientes al período 2011-2012 y la bonificación de fin de año 2011-2012, esto es, a 18 días y 30 días, respectivamente, se declara la improcedencia de la diferencia reclamada por el demandante en el escrito libelar.

    Ahora bien, en cuanto al bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, observa el Tribunal que la parte actora alegó en su escrito libelar que la demandada le canceló por este concepto 10 días, lo que le hubiese correspondido con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 7 de mayo de 2012, le correspondía al demandante 15 días por bono vacacional, en consecuencia, le adeuda la demandada una diferencia de 5 días calculados a razón de Bs. 84,90, lo cual arroja la cantidad de Bs. 424,50.

    En lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Maracaibo demostró haber pagado los salarios caídos correspondientes al mes de enero y mes de febrero de 2009, por lo cual resulta procedente el pago de la diferencia aún pendiente de cancelación por la cantidad de bolívares 20 mil 389 con 26 céntimos, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos.

    En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total de bolívares 42 mil 458 con 51/100 céntimos.

    Intereses de mora.

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda al trabajador, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando el trabajador fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo, el 22 de noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, y revocará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.E.V.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano D.E.V.R., la cantidad de bolívares 42 mil 458 con 51/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000130.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 28 de octubre de dos mil catorce

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000311

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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