Decisión nº 329-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017436

ASUNTO : VP02-R-2008-000685

DECISION N° 329-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.Á.D.V.

Identificación de las partes:

Solicitante: D.E.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.920, comerciante, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.261.380, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 99.107, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada C.C.M.S., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.V.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.B., contra la decisión N° S-158-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

En el capítulo denominado “IDENTIFICACIONES”, estima importante recalcar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que para la efectiva devolución de objetos, específicamente de vehículos automotores, es necesario comprobar dos elementos: 1.- Identificación de vehículo, 2.- Identificación del propietario.

Continúa y expone que si bien es cierto, a los fines de identificar un vehículo, las empresas ensambladoras incorporan placas y/o troquelan dígitos alfanuméricos en los mismos, no es menos cierto que la matrícula asignada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye un elemento identificador de los mismos, el cual, en su opinión, es de suma importancia en el caso bajo estudio.

Agrega que la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó plasmado lo siguiente: “Que el seria del carrocería VIN se encuentra falso y suplantado, que el serial de carrocería Dash Panel, se encuentra falso y suplantado, que el serial de carrocería body, se encuentra falso y suplantado, que el serial del motor, se encuentra original, que el serial del chasis, se encuentra falso”, sin embargo, también hay que tomar en cuenta otros argumentos explanados por los funcionarios expertos en dicha experticia: “Procedimos a solicitar información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA) las placas matriculas le registran al vehículo antes descrito y no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del Estado”.

Por lo que estima el recurrente, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que las placas, tal y como lo manifestaron los funcionarios expertos, le corresponden al vehículo objeto de la presente causa, lo que da origen a una identificación parcial del mismo. Igualmente, señalan que sobre el vehículo no pesa solicitud alguna, realizada por organismos de seguridad, es decir, que no se ha presentado persona o tercero alguno reclamando el vehículo que dio origen a la investigación que inició la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencia de las actas que integran la causa.

En lo que respecta a la forma de identificar al propietario del vehículo, la Ley de T.T., en su artículo 11, así como en su reglamento, artículos 78 y 81, establecen que el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre un vehículo, es el Certificado de Registro de Vehículo, el cual posee su propio sistema de seguridad y sirve para comprobar su autenticidad.

Adicionalmente, los órganos de seguridad del Estado como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la Guardia Nacional o las propias unidades de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, pueden verificar a quien pertenece un determinado vehículo, mediante su enlace con la base de datos del INTTT.

Expresa que la Representación Fiscal, ordenó que se practicara previa solicitud, experticia de autenticidad al Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1NB1474-2-3, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, en fecha 01 de Abril de 2003, donde aparece como propietario, la cual arrojó que según las claves de seguridad, llenado y formato el mismo se encontraba en estado original, es decir, aparece registrado a nombre del apelante, probando de esta manera de forma fehaciente el derecho de propiedad y la posesión legitima desde su otorgamiento.

En el aparte denominado “De la Jurisprudencia y el Derecho”, cita en primer lugar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, luego plasma extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de Agosto de 2001 y 30 de Junio de 2005, para luego acotar que en atención al carácter vinculante que revisten las sentencias de la Sala Constitucional y demostrado como ha sido el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo, lo procedente es la entrega del bien solicitado.

En el aparte denominado “La Decisión del Juzgado de Control”, afirma que el Tribunal para decidir, basó su escueta motivación en la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana y no tomó en consideración los siguientes elementos fundamentales:

El Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1NB14974, de fecha 01 de Abril de 2003, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, evidencia el derecho de propiedad y posesión del vehículo solicitado.

También señala que la Sentenciadora tampoco valoró que el vehículo fue considerado no indispensable para la investigación dirigida por el Ministerio Público, tal y como se desprende del oficio N° ZUL-F17-3389-08, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Destaca que tampoco se valoró en su totalidad la experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios expertos ya mencionados, pues si bien es cierto que el vehículo presuntamente posee dichas anomalías en sus seriales de identificación, no es menos cierto que las placas 527 XHD que posee, registra con las características similares al vehículo solicitado, tampoco tomó en cuenta la Juzgadora A quo, que los funcionarios señalan que el vehículo no es objeto de solicitud por algún órgano de investigación o tercero alguno, lo que en su opinión, afianza su derecho de propiedad, así como el derecho de posesión que detenta sobre el vehículo objeto de la presente causa.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la causa, acta de investigación penal, de fecha 16 de Mayo de 2008, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, dejaron constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de patrullaje de seguridad urbana, se instaló punto de control móvil en el sector La Rotaria, justamente frente al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, visualizamos un vehículo que circulaba por la mencionada arteria vial, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: 527-XHD, conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse D.E.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.023.920 (plenamente identificado en actas anexas a la presente), presentando como documento de propiedad del vehículo lo siguiente: 01.- Un certificado de circulación, signado con el N° 4151239, a nombre del ciudadano D.E.V.C., C.I. V. 6.023.920 en el cual se reflejan las características del vehículo MARCA…(Omissis)…posteriormente, se procedió a efectuar una inspección a los seriales identificadores del vehículo detectándose las siguientes anomalías: 01.- El serial de carrocería VIN, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor del vehículo, el mismo presenta características no originales de la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela en cuanto a material (lámina), sistema de impresión y sistema de fijación, por lo que se presume falso y suplantado. 2.- El serial de carrocería Dash panel, el cual se encuentra ubicado en la puerta izquierda o del conductor del vehículo el mismo presenta características no originales de la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, en cuanto a material (lámina), sistema de impresión y sistema de fijación, por lo que se presume falso y suplantado, seguidamente procedimos a solicitar información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), las placas matriculas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos 527-XHD, las cuales porta el vehículo actualmente donde no (sic) informaron que (sic) mencionadas placas matriculas le registran al vehículo antes descrito y el mismo no presenta solicitud ante los organismo de seguridad del Estado…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Se evidencia al folio veinte (20) del expediente, Certificado de Circulación, a nombre del ciudadano D.E.V.C..

Consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 20 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de Carrocería VIN, está………………Falso y suplantado.

2.- Que el serial de Carrocería Dash Panel está……..Falso y suplantado.

3.- Que el serial de Carrocería Body, está……………Falso y suplantado.

4.- Que el serial del Chasis, está………………………Falso.

5.- Que el serial del Motor, indicativo 6 cilindros…….Original.

Al folio treinta y dos (32) corre inserto oficio N° ZUL-F17-2826-2.008, de fecha 30 de Mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco, Uso: Carga, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: AJF1NB14974, Placas: 527-XHD, Color: Blanco, Serial del motor: 6 Cilindros.

Riela al folio treinta y cinco (35), acta fiscal, de fecha 18 de Mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el funcionario CABO SEGUNDO M.A., J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados a las siguientes investigaciones:

MARCA MODELO PLACAS N° DE INVESTIGACIÓN

…FORD BRONCO 527-XHD 24-F17-2264-08….

Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL

.

Al folio treinta y siete (37) se observa, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano D.E.V.C., de fecha 01 de Abril de 2003.

Corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), decisión impugnada, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Por cuanto de acuerdo a la Experticia practicada por efectivos adscritos al Comando Regional número (sic) 3 de la Guardia Nacional Bolivariana se deja constancia de la siguiente conclusión: QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA VIN ESTÁ FALSO Y SUPLANTADO, QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL, ESTÁ FALSO Y SUPLANTADO, QUE LE (sic) SERIAL DE CARROCERÍA BODY, ESTÁ FALSO Y SUPLANTADO, QUE EL SERIAL DEL CHASIS ESTÁ FALSO, QUE EL SERIAL DEL MOTOR, INDICATIVO 6 CILINDROS ORIGINAL. No pudiendo así identificarse el mismo, en consecuencia considera esta Juzgadora que procede (sic) en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, por cuanto presenta seriales falsos, y sólo una persona lo esté reclamando, y más aún, tal como puede evidenciarse en el caso de autos, que el Certificado de Registro de Vehículo es original, y coincide con los seriales que actualmente identifican al vehículo, y que las placas que posee le corresponden, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano D.E.V.C., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en el dictamen pericial practicado al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano D.E.V.C., imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.V.C., debidamente asistido por el profesional del Derecho F.B., en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de regularizar por ante los organismos competentes, la anomalía que tiene en los seriales que lo identifican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.E.V.C., debidamente asistido por el profesional del Derecho F.B., en contra de la decisión Nº S-158-08, dictada en fecha 21 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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