Decisión nº IG012013000349 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004426

ASUNTO : IP01-R-2012-000263

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: DANIELO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.386.329, domiciliado en la calle Democracia entre calles Ampíes y Comercio, casa N° 16, Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: DANIELO J.G., ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó contra el mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 4 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la medida privativa de libertad contra el ciudadano DANIELO J.G., el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 439.4 del decreto señalado que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el derogado artículo 448, vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 441 del texto adjetivo penal, vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Ahora bien, si bien apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte apelante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 101 del Cuaderno Separado de Apelación riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; quienes la suscribieron el 6 de Diciembre de 2012, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto.

Asimismo, se constató que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 103, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07/11/2012, siendo que el Defensor ejerció el recurso antes aludido antes de la oportunidad fijada en la ley para hacerlo, establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, ya que en la misma certificación del cómputo de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación se hace constar que hasta la fecha que se ordenó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones no habían sido agregadas al presente cuaderno separado de apelación las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la publicación del auto recurrido, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aplica, en criterio de esta Alzada, para las apelaciones ejercidas contra los dispositivos de los fallos que se dictan al término de las audiencias orales celebradas en el proceso penal, como las de presentación, preliminar y las que resuelven incidencias en la fase de ejecución penal.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, como antes se estableció, al tratarse del Defensor Público Cuarto Penal del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del texto penal adjetivo, vigente para la fecha en que se ejerció y tramitó el presente recurso de apelación.

Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refería el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” y que ahora consagra el vigente artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango.

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal del procesado, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que acordó la medida que lo privó judicialmente de su libertad una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano DANIELO J.G., le fue sobreseída la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 330.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la acción penal y cesando en su contra la medida de coerción personal por la cual se ejerció el presente recurso de apelación.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del asunto principal N° IP01-P-2012-004426, seguido contra el mencionado procesado, pudo observar que en fecha 04 de diciembre de 2012 la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, por lo cual el Tribunal, en la misma fecha, fijó una audiencia oral especial para el día 07 de enero de 2013, la cual se efectuó en la aludida fecha, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa, publicando en fecha 13 de Marzo de 2013 el auto motivado de la decisión dictada, en los términos siguientes:

… Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fundamentar la decisión tomada en relación a la solicitud de sobreseimiento que como acto conclusivo presentó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano DANIELO J.G. en fecha 4 de Diciembre de 2012.

Se le dio entrada y se fijó audiencia la cual se realizó en fecha 7 de Enero de 2013.

El Ministerio Público presentó como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO, fundado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Asevera la vindicta pública que de las diligencias recabadas durante la fase de investigación surgieron serias dudas en relación a la transparencia del procedimiento y sobre la veracidad de los dichos por los funcionarios actuantes.

Afirma que existen contradicciones entre lo asentado en el acta policial sin número de fecha 30-10-2012, el acta de entrevista de testigo de la misma fecha y el acta de entrevista del único testigo presencial del procedimiento que fue tomada por ante el despacho fiscal en fecha 23-11-2012. Los testigos mencionan a una funcionaria la cual no aparece en el acta policial. El presunto testigo afirmó que al aprehendido lo habían revisado en la policía distinta a lo afirmado por los funcionarios policiales que expresaron haberle hecho la revisión corporal en el sitio del suceso. Por estas razones el Ministerio Público afirma que hay dudas con respecto a la transparencia con la que se efectuó el procedimiento y la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en el acta policial, lo que deviene en la falta de fundados y serios elementos para presentar una acusación; en consecuencia existen probabilidades mínimas de una futura condena de emitir esta representación fiscal un acto conclusivo diferente, toda vez que no se logró determinar con exactitud la participación del ciudadano antes nombrado.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En la oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción en las cuales fundamentó su solicitud de la medida privativa de libertad, la cual este Tribunal acordó, por consideración al tipo de delito del cual se trataba, sin embargo, y como siempre se advierte, ese momento procesal, no es definitivo, por cuanto la investigación apenas está comenzando y dicha situación fáctica puede cambiar, tal y como sucedió en el presente caso.

Efectivamente de la lectura a la entrevista la cual riela al folio 55 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano S.A.T.D. se observan las irregularidades advertidas por la vindicta pública, relacionada con el sitio de la revisión del imputado, pues el testigo afirma que cuando lo aprehenden al ciudadano no lo revisan que solo lo montan en el carro y se lo llevan, también afirma el testigo que al ciudadano no le incautaron dinero, situación que había sido afirmada por los funcionarios policiales. Por lo que efectivamente se constata que la investigación no está clara, no es diáfana y no logró arrojar suficientes elementos de convicción como para presentar una acusación en contra del ciudadano DANIELO J.G..

Por todo lo anteriormente dicho, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público como parte de buena fe, actuó acertadamente al solicitar el sobreseimiento por cuanto, sería exponer al ciudadano DANIELO J.G. a un penoso proceso penal, sin pronostico de condena y sin ningún elemento en su contra, pasando por la pena del banquillo, mal innecesario en este caso en concreto. Por lo cual, lo procedente en DERECHO Y EN JUSTICIA es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, del presente asunto seguida al ciudadano DANIELO J.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.386.329, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-05-1-976, albañil, domiciliado en la calle democracia entre calles ampies y comercio N° 29, Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANIELO J.G. y se ordena su libertad inmediata la cual se ejecutó al momento de realizarse la audiencia especial. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado…

Según se desprende de esta cita del auto dictado a favor del ciudadano DANIELO J.G., mediante la cual se le declara el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el recurso de apelación ejercido contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha medida que le fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada 01 de noviembre de 2012, lo cual quedó comprobado ante esta Corte de Apelaciones de la solicitud presentada en fecha 09 de abril del año en curso por el Defensor Público Penal apelante, quien presentó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el desistimiento del recurso de apelación, sin que conste la autorización del imputado, el cual fue agregado al presente asunto en fecha 16 de Mayo de 2013, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del entonces procesado de autos, por pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como consecuencia de no constar en las actas procesales la debida autorización del imputado para desistir del recurso de apelación ejercido y desistido por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “… El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido no puede esta Corte de Apelaciones omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, al evidenciarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación que la decisión objeto del recurso fue publicada el 07 de Noviembre de 2012, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes; impugnando el Defensor la decisión en fecha 30/11/2012; siendo emplazado el Ministerio Público el día 13/12/2012, según se desprende de la boleta de emplazamiento agregada al expediente en fecha 18/12/2012, según se verifica en el reverso de la boleta mediante diligencia de secretaría, verificando esta Corte de Apelaciones que el 07/01/2013 se dictó auto ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, vale decir, luego de transcurridas más de las 24 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su remisión, tal como lo dispone el vigente artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, y que consagraba el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, correspondientes a los días 19 y 20 de Diciembre de 2012 y 04 de enero de 2013, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 07/01/2013, y no, como se hizo, el día 23/05/2013, conforme se evidencia del oficio N° 3CO-700-2013, de fecha 23/05/2013, cuando se había dictado el auto ordenándolo remitir a esta Sala en fecha 07 de enero de 2013, conforme se desprende de las actas procesales y del aludido auto de cómputo procesal, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del encausado, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se determinen las responsabilidades que proceda, en ejercicio del debido poder disciplinario que atribuye a los Jueces el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 y 12 eiusdem.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: DANIELO J.G., contra el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se verifique la posibilidad o no de apertura de la investigación disciplinaria que corresponda por el retardo procesal injustificado observado en la tramitación del presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. TERCERO: Remítase el expediente principal IP01-P-2012-004426 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000349

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