Decisión nº AZ522009000151 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-013462

JUEZ PONENTE: J.A.R.R.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se fijó el nuevo quantum alimentario en un mil quinientos bolívares mensuales.

PARTE RECURRENTE: G.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.973.532.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.577, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.973.532, quien recurre en contra de la sentencia de fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de revisión de obligación de manutención y fijó un nuevo monto mediante revisión que el ciudadano L.M.M.C. debe suministrarle a sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en un mil quinientos (1.500,00) bolívares mensuales.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., a quien posteriormente le fue otorgado un reposo médico, asignándole en consecuencia la ponencia al Dr. J.A.R.R., el cual con este carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), se fijó la oportunidad para dictar el fallo definitivo en el mismo, por lo que pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, en atención al contenido del fallo recurrido, así como del libelo de la demanda consignado al presente recurso, previo las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    En fecha 06 de junio de 2008, la Jueza Unipersonal IX, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Novena administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la profesional del derecho A.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.531.875, en representación de la ciudadana D.M.P. y los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.973.532, representado judicialmente por la abogada L.Y.D.O., en consecuencia, se fija a cargo del demandado el nuevo canon alimentario, estableciéndose en el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00), los cuales debe suministrar dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositándolos en el Banco Venezolano de Crédito en la cuenta corriente Nº 01040039240390022069 a nombre de la ciudadana T.D.J.P.P., y ASI SE DECIDE

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Es de destacar, que en fecha 01 de agosto de 2008, compareció la abogada G.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.973.532; y mediante diligencia, apeló de la sentencia de primera instancia arriba indicada, de la siguiente forma:

    Señala el recurrente en su escrito de conclusiones y como primera denuncia, que la recurrida adolece de falta de motivación de acuerdo a lo indicado en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto el mismo no dice nada respecto a la obligación de la ciudadana T.D.J.P.P., progenitora de (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de asistir al acto de la reunión conciliatoria previsto en el ordenamiento adjetivo especial, “quebrantando la forma del acto que contempla esta norma, 372 ebidem” para coadyuvar en el aporte de una cuota parte por concepto de la obligación de manutención a favor de los supra señalados.

    Así mismo plasmó la parte apelante que en los juicios de divorcios el no asistir a los actos reconcilatorios, conllevaba a la declaratoria de desistimiento del proceso.

    Como segunda denuncia, señala que la recurrida adolece de contradicción al apreciar, del acervo probatorio, la declaración de impuesto sobre la renta del demandado, en la que se evidencia un ingreso neto de la empresa de la cual el mismo es propietario, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.239.955,00) (moneda aplicable para la fecha), para posteriormente proclamar que el demandado no probó que no tenía capacidad económica para sufragar dicha obligación. Asimismo señala que la jueza a quo, no valoró con efectividad las otras constancias que presentó en su promoción.

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es no motivar el hecho de la inasistencia de la parte actora al acto conciliatorio y el no valorar adecuadamente los medios de pruebas promovidos por el demandante, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

    Respecto al primer alegato, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual puede asumir varias modalidades:

    1. Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento.

    2. Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse como inexistentes jurídicamente.

    3. Que los motivos se destruyan unos a otros por contracciones graves e irreconciliables

    4. Que todos los motivos sean falsos.

    Lo anterior significa que es deber del juez o jueza, según lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, siendo estos motivos producto de un juicio lógico fundadas en el derecho y en los hechos comprobados en la causa. Ahora bien, lo que no es obligación del juez o jueza es señalar las razones que lo llevaron a emitir determinada decisión en aquellos actos procesales que no tienen una incidencia fundamental en la sentencia de mérito.

    Tal es el caso de la conciliación prevista en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en sus normas adjetivas. Este acto conciliatorio, está concebido como una oportunidad para que las partes voluntariamente puedan alcanzar de común acuerdo una solución que beneficie al niño, niña o adolescente que se trate, y fortalezca las relaciones entre los padres, de manera que no tengan que acudir siempre a la sede jurisdiccional para resolver sus conflictos. En ese sentido, la no comparecencia de las partes o una de ellas a esta conciliación, tal como se deriva del artículo 517 de la referida ley especial, no es sancionada por la ley con consecuencias negativas para la parte que no asistió, como seria por ejemplo el declarar la extinción del proceso, como si ocurre en el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos.

    Significa entonces, que no es considerado necesario un pronunciamiento especifico por parte de la jueza a quo sobre la no comparecencia de las partes a la conciliación prevista en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otro lado, si el demandado quisiera invocar el supuesto normativo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo debió hacer como defensa de fondo, promoviendo las probanzas que fundamenten su oposición o defensa.

    Respecto al segundo alegato, esta Alzada procede a revisar la valoración realizada por la jueza a quo de la siguiente manera:

    El apelante L.M.M.C., debidamente asistido de la abogada G.E.T., promovió al momento de contestar la demanda los siguientes medios probatorios:

  3. Original y copia fotostática de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito y cheques de gerencia de Central Banco Universal (folios 207-253), estos documentos fueron valorados adecuadamente por la jueza a quo, al atribuirle el mérito probatorio derivado de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005. Sin embargo, debieron ser desechados tales medios de prueba, en virtud de su impertinencia, ya que la pretensión debatida esta vinculada a la revisión de la obligación de manutención y no a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Original de factura, recibo de pago y planilla de inscripción a nombre de Centro Pre-Universitario B.F. (folios 255-266), estos documentos fueron desechados adecuadamente por la jueza a quo, al ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Original y copia fotostática de recibos emitidos por la U.E Colegio San J.d.T.L.F. (folios 268-275). Estos documentos privados, fueron valorados por la jueza a quo como indicio sin señalar expresamente, tal como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia, y como por ejemplo se puede apreciar de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de marzo de 2003, con ponencia el Magistrado Dr. C.O.V., si el hecho considerado como indicio esta efectivamente probado, si esa comprobación consta en autos y si no se le ha atribuido valor probatorio a un solo indicio, así como cual fue el juicio lógico que la llevo a establecer un hecho desconocido a través de uno conocido. Sin embargo, tal error no repercute en el dispositivo del fallo, ya que tal medio de prueba es en realidad impertinente ya que lo importante en esta pretensión, es demostrar la existencia de capacidad económica del obligado por manutención y no los pagos que este haya realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Original y copia de factura emitida por D.V.Q.. Este documento privado, fue valorada por la jueza a quo como indicio sin señalar expresamente, tal como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia, y como por ejemplo se puede apreciar de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de marzo de 2003, con ponencia el Magistrado Dr. C.O.V., si el hecho considerado como indicio esta efectivamente probado, si esa comprobación consta en autos y si no se le ha atribuido valor probatorio a un solo indicio, así como cual fue el juicio lógico que la llevo a establecer un hecho desconocido a través de uno conocido. Sin embargo, tal error no repercute en el dispositivo del fallo, ya que tal medio de prueba es en realidad impertinente ya que lo importante en esta pretensión es demostrar la existencia de capacidad económica del obligado por manutención y no los pagos que este haya realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Original y copia de recibo de fecha 28 de abril de 2007, suscrito por la ciudadana D.M.P. y el recurrente, la cual fue valorada adecuadamente por la jueza a quo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la existencia de capacidad económica del obligado por manutención, quien ha hecho aportes por este concepto por encima del monto que le fuera fijado en el año 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Original y copia de planilla de declaración de impuesto sobre la renta. Este documento fue erróneamente valorado por la jueza a quo al otorgarle el merito probatorio de un documento administrativo, cuando lo correcto es valorarlo como un documento público. Esta declaración, adquiere el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En estos documentos, tal como lo indica el autor J.F.R.M. en su obra “Impuesto sobre la Renta. Manual Didáctico y de Consulta” el declarante ha manifestado bajo juramento que en el mismo se indican todos los enriquecimientos obtenidos por el, durante el ejercicio y que todos los demás datos en ella expresados son legítimos y auténticos. Es de resaltar, que una vez formulada la declaración de rentas, las informaciones allí obtenidas pueden constituir prueba ante cualquier tribunal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, la conclusión obtenida por la jueza a quo de esta prueba es adecuada como es inferir la existencia de capacidad económica del obligado por manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Copia fotostática de resolución 6578 de fecha 07 de mayo de 2003, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 87.613 (folios 285-292). Este documento fue valorado adecuadamente por la jueza a quo como un documento administrativo y del mismo se deriva que el demandado por manutención posee un local arrendado en el inmueble denominado Casa “Rómulo Gallegos”, local Nº 2, ubicado en la avenida L.R. con Tercera Transversal, urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda. Aunado a ello, se prueba que la empresa Médico Odontológica Moca, C.A. debe realizar gastos de alquiler de este local como parte de sus costos de funcionamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos L.M.M.C. Y NOLIDES TORRES, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas. Este documento, fue valorado adecuadamente por la jueza a quo como un documento público, de ella se desprende el hecho que el demandado adquirió en el estado Vargas, un inmueble destinado a vivienda, por la cantidad de setenta y siete millones de bolívares (77.000.000,00), en fecha 09 de octubre de 2006, es decir, cuatro días después de la introducción de la presente causa. Igualmente, este documento es un medio idóneo para establecer la existencia de suficiente capacidad económica para cancelar el monto fijado nuevamente por la jueza a quo. Y ASÍ SE DECLARA

  11. Original de informe médico suscrito por la Dra. E.A.D.R.. Este documento fue desechado adecuadamente por la jueza a quo, al ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

  12. Copia fotostática de certificado de defunción, expedido por el Ministerio de S.E. documento fue desechado adecuadamente por la jueza a quo, visto que, a pesar de su carácter de documento administrativo, es impertinente en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ya finalizando el análisis singular de las pruebas promovidas por el apelante y valoradas por el Tribunal a quo, del mismo se desprende que la referida jueza si realizó una revisión exhaustiva de los medios de prueba indispensables para revisar el monto por concepto de obligación de manutención. Como el obligado por manutención trabaja sin relación de dependencia, la jueza a quo utilizó medios idóneos que permitieron establecer con certeza, que el obligado por manutención si posee suficiente capacidad económica para cancelar el monto nuevamente fijado, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, la jueza a quo actuó adecuadamente al revisar el monto por concepto de obligación de manutención fijándolo nuevamente en una cantidad prudencial. Por ello, se descarta la denuncia hecha por el apelante en este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes observaciones:

    A fin de emitir una decisión que corresponda a esta apelación, esta Alzada considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaría se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado de la Alzada)

    Fin del extracto.

    Considerando que la presente acción está vinculada al derecho de manutención, resulta válido hacer mención, a la opinión doctrinaria de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, señala que el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho de manutención a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es, respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor:

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    3. Artículo 523. LOPNA (vigente en sus normas adjetivas)

      Artículo 523. Revisión de la Decisión.

      Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    4. Artículo 365 de la LOPNNA:

      Artículo 365. Contenido.

      La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    5. Artículo 369 de la LOPNNA:

      Artículo 369. Elementos para la determinación.

      Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    6. Artículo 366 de la LOPNNA:

      Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

      La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNNA, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es claro para esta Corte Superior Segunda, que fue oportuno revisar en protección de los adolescentes en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser éste su padre y no poseer la custodia de los mismos; tal como lo indica el citado artículo 366 de la LOPNNA. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado solo por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate. (resaltado de la Alzada)

      Por otro lado, tampoco se requiere que el obligado por manutención tenga recursos suficientes, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones alimentarías para los adultos, de manera que para la revisión del monto de esta obligación se tomará en cuenta, junto a los elementos arriba indicados, la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, lo cual ocurrió plenamente en este caso. Todo lo anterior significa, que el presente recurso no ha prosperado en derecho.

      OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES:

      De las actas del proceso y de la revisión del Sistema JURIS 2000, no se observa que la jueza a quo, haya escuchado la opinión de los adolescentes, o tal como lo señala la sentencia Nº 1237 de fecha 23 de julio de 2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, no justificó en la sentencia, las razones por las cuales se considera inconveniente oír a los referidos adolescente. Respecto a ello, revisando la diligencia de fecha 27 de abril de 2009, considera indispensable emitir el presente fallo con prontitud. El hecho de llamar a los adolescentes a la sede del Tribunal a fin de que manifiesten su opinión generaría una demora adicional, aunado a la posible perdida de un día de estudio, cuando su interés superior está íntimamente vinculado en obtener una sentencia definitiva a su pretensión de revisión de obligación de manutención.

      Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo

      DISPOSITIVA

      En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los artículo 523 de la LOPNA (vigente en sus normas adjetivas), 365, 366 y 369 de la LOPNNA, se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.E.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.577, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.973.532, quien recurrió contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial; en consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Número IX de este Circuito Judicial, en donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la profesional del derecho A.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.531.875, en representación de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano L.M.M.C., plenamente identificado, en consecuencia, se fijó a cargo del demandado el nuevo canon alimentario, estableciéndose en el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500,00), los cuales debe suministrar dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositándolos en el Banco Venezolano de Crédito en la cuenta corriente Nº 01040039240390022069 a nombre de la ciudadana T.D.J.P.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

LA JUEZA,

DR. J.A.R.R.,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA.

ABG. M.L.R.L..

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. M.L.R.L..

AP51-R-2008-013462

Motivo: Rev. Obligación de Manutención.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR