Decisión nº 133-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041362

ASUNTO : VP02-R-2011-000243

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

I

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho D.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.746, quien actúa con el carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., contra decisión N° 261-11, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar la excepción opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal; se admitió la acusación Fiscal y se dictó el auto de apertura a juicio en contra de la mencionada acusada, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículos 6 y 8 ordinal 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.P.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

  2. De actas se evidencia que el profesional del derecho D.C., quien actúa con el carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios cinco al doce (5-12) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la cual corre inserta a los folios cinco al doce (5-12), verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2001, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio veintisiete (27), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por la profesional del derecho D.C., constató que la parte recurrente hace mención a dos denuncias; relativa la primera de ellas a la declaratoria sin lugar de las excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° letra I, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al considerado de apelación, se constató que el recurrente denunció que la excepción que opuso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fue declarada SIN LUGAR por la Instancia; al respecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

    2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

    a) La Amnistía; y,

    b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

    3. El indulto; y

    4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que el motivo de impugnación alegado por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, puesto que la excepción opuesta por la defensa y declarada sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 631, de fecha 08-12-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido que:

    Habiéndose declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, los peticionarios cuentan con otro mecanismo de impugnación consagrado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: ““Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

    ”.

    En un caso similar al que nos ocupa y reiterando lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Constitucional decidió: ““… Ahora bien, esta Sala observa, respecto a la denuncia atribuida a la actuación del Ministerio Público, esto es referida a los defectos de forma de la acusación planteada contra el ciudadano… por la comisión del delito de… que de los autos del expediente se constata que, el 21 de diciembre de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró, entre otras consideraciones, sin lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los defensores del quejoso precisaron que (…)

    Esta excepción se corresponde con lo señalado en la acción de amparo, es decir, con la denuncia referida a que la acusación del Ministerio Público adolece de defectos de forma, y la misma puede ser opuesta por haberse declarado sin lugar en la audiencia preliminar, en la fase de juicio nuevamente, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precisa que, ante esa posibilidad de intentar nuevamente dicha excepción en el proceso penal, la presente acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que a través de la nueva interposición de la excepción puede obtenerse lo que aquí se pretende. Así se declara…”” (Sentencia Nº 1346, del 27 de junio de 2007).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que: ““… la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem (…)

    En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso…”” (Sentencia Nº 348, del 14 de julio de 2009).

    De todo lo expuesto se evidencia, que los peticionarios en avocamiento no han agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley les confiere a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de que al oponer la nueva excepción pueden obtener lo que aquí se pretende. Aunado a lo anterior cabe agregar que, una vez dictada resolución judicial al respecto, contra ella la defensa también tendría a su disposición los recursos legales pertinentes de impugnación, siempre que dicha decisión le sea desfavorable. (Subrayado y resaltado de la sala)

    En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

    “Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

    Asimismo esta Alzada conviene en precisar el articulo 447 ejusdem establece que las decisiones recurribles son las siguientes

    “ Articulo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado y subrayado nuestro)

    Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que el presente motivo de impugnación señalado por la recurrente, referida a la excepción opuesta por la defensa y declarada sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, puede ser opuesta nuevamente en fase de juicio, por tanto, no es recurrible, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos, en tal sentido, esta Sala acuerda que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con los artículos 31, 437 literal “c” y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a que, la jueza a quo, no realizó pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes de sobreseimiento de la causa, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionadas por la defensa de autos, la parte accionante hace su fundamento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento solo al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en virtud de referirse a la violación de normas Constitucionales, que obligan a los jueces a motivar las decisiones y dar respuestas a las solicitudes planteadas por las partes, por lo que es evidente entonces que el presente recurso no debe ser encuadrado de forma concurrente con el numeral 6 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pues dicho numeral se refiere a los fallos “que concedan o rechaces la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Determinando lo anterior esta alzada, declare ADMISIBLE por este único punto. Así se declara.

  5. La parte recurrente no promovió como pruebas en su escrito de apelación.

  6. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por la representación Fiscal, dentro del lapso legal.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia realizada por el profesional del derecho D.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.746, quien actúa con el carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., en contra de la decisión No. 261-11, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a que la juez a quo en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 31, 437 literal “c” y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la denuncia realizada por el profesional del derecho D.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 110.746, quien actúa con el carácter de defensor de la acusada J.P.P.J., en contra de la decisión No. 261-11, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a que la jueza a quo en la audiencia preliminar, no hizo pronunciamiento alguno en relación al sobreseimiento de la causa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 133-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000243

LMGC/Tpinto

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