Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 10-7050

PARTE RECUSANTE: D.Y.M.M.,

PARTE RECUSADA: Dra. P.A. A., Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Fueron recibidas a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Sala N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la ciudadana D.Y.M.M., contra la Dra. P.A. A., Juez Temporal del referido Juzgado, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al procedimiento de recusación, constante de veinticinco (25) folios útiles, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº. 10-7050, según auto de la misma fecha en el que se determinó que se da inicio a la articulación probatoria y que se dictará sentencia al noveno (9no) día de despacho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 96, del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA RECUSACIÓN

Entre los fundamentos orientados de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “ Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero también un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de Palma-Buenos Aires 1978 pág. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectado por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que siembran dudas sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como impersonalmente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo III).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que al recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa; para determinar el efecto jurídico del artículo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que su actuación, como parte interesada del incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el Juez recusado asista y haga observaciones en los actos de prueba promovidos por el recusante, y además, probar sus aseveraciones en asunto que pueda efectuar su buena reputación. Al respecto, el Tratadista venezolano A.B., en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, manifiesta que la intervención del recusado en la incidencia, debe estar limitada; y, al respecto señala: “...conforme a la doctrina generalmente aceptada, el funcionario recusado no debe ser parte en dicha incidencia. Ello repugna al decoro de la magistratura. El funcionario que desciende de la región serena de la justicia a la arena de la lucha procesal, no podrá escalar nuevamente las gradas de su curul de Juez sin que vaya sospechado de parcialidad, cuando menos por el recuerdo ingrato de la lid momentánea, si acaso no lo fuese por las hostilidades, quejas y actitudes que pudieron nacer de la contienda”.

Con relación al ultimo de los nombrados sujetos de la actividad probatoria en la presente incidencia (parte contraria al recusante), su intervención es coadyuvante (ya que no disponen de una situación autónoma), no obstante, ser parte demandada en el juicio principal; pero gozan de una legitimación total para la prueba, y los medios que aporte en la articulación probatoria prevista en el artículo 96 ejusdem, tiene la misma eficacia como si procediera de la parte recusante.

IV

ARSENAL PROBATORIO APORTADO

Durante el curso de la incidencia, la parte recusante, no promovió elemento probatorio alguno.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Planteó la recusante su recusación en los siguientes términos:

… Que en fecha veintiocho (28) del corriente mes y año, acudí por ante este Juzgado con la finalidad de que se llevara a cabo el Acto conciliatorio en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto en mi contra por el ciudadano F.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V.-16.869.497, quien manifiesta actuar en nombre y representación de nuestra hija, la niña B.G.M.M., sobre quien ejerzo la custodia. En el mencionado acto, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho, ciudadana Dra. P.A.Á., como supuesta parte de buena fe en este estado conciliatorio, no solo se dedicó a descalificar y a no entender los argumentos por los que no se estaba observando un Régimen de Convivencia en forma adecuada, sino que a los requerimientos a los cuales me iba refiriendo los desechaba de manera que por demás sentí como parcializada hacia el padre de mi hija, llegando al extremo de decirme que si yo no firmaba un convenio por el cual el ciudadano F.J.M.A., arriba identificado, vería a la niña cada quince (15) días e inclusive quedándose nuestra hija a dormir en su casa, sin tomar en consideración mi petición de que primero se me garantizara que la niña iba a estar en un lugar adecuado, pero lo mas importante, dado que la niña prácticamente no ha tenido contacto con su padre, este Régimen se fijara en forma progresiva, repito la ciudadana Jueza del Tribunal me dijo que si yo no firmaba ese acuerdo iba a perder la P.P. sobre mi hija, lo cual me causo un gran susto, ante esta situación y ante la amenaza que sentí, procedí a acceder a firmar dicho convenio, pero con la suerte de que no se pudo imprimir dicho convenimiento y que amistoso y me permitió poder pensar la situación a la que de manera por demás injusta, sin tomar en consideración mi parecer y totalmente parcializada a favor del Padre de mi Hija, se pretendió a que firmara.- Por lo anteriormente expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propongo RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza Temporal de esta Sala de Juicio N° 2, por encontrarse presuntamente incursa en la Causal de Recusación contenida en el Ordinal 15 del articulo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, toda vez que la injusta forma en la cual pretendió que conviniera en el procedimiento contenido en el Expediente N° 13.824, constituye una opinión sobre lo principal de lo solicitado por el padre de mi hija, al haber la ciudadana Juez actuado de manera parcial, violando de ese modo lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha tenor de lo que aquí se expresa solicito que la ciudadana Jueza se inhiba de conocer, no solo el expediente N° 13.284, sino también el expediente N°: 13.823 y el expediente N° S-8.765, todos de la nomenclatura interna de esta Sala de Juicio…

Por su parte la Juez recusada informó que “…Vista la recusación incoada en su contra por la ciudadana D.Y.M.M., en su carácter de parte demandada en el juicio que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano F.J.M.A., en la cual pretende hacer valer por vía de Recusación argumentos o alegatos no acorde con la realidad de los hechos, ya que en ningún momento emití opinión adelantada, solo procedí como facilitadora para que las partes llegaran a un acuerdo, y fueron estos los que establecieron el acuerdo para que se lograra la conciliación y no yo como Juzgadora. Asimismo, se le manifestó a las partes al inició de la gestión conciliatoria que, en caso de no lograrse la conciliación, la demandada (recusante) procedería a dar contestación a la demanda. Así pues, una vez llevado a cabo la conciliación se procedió a levantar la respectiva Acta dejando constancia de lo acordado, pero la misma no pudo firmarse, en virtud que, la impresora se dañó, convocando a las partes para el día siguiente, a fin de que se llevara a cabo la lectura y de estar de acuerdo con lo acordado firmaran la respectiva acta. Dejando constancia en el libro diario de actas varias, lo sucedido con la impresora. La gestión conciliatoria entre las partes se llevó a cabo, basándome en lo establecido, el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también destacando el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las normas antes transcritas consagran un principio general de interpretación y de aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño…., solicitando sea declarada Sin Lugar la Recusación por el Superior correspondiente por cuanto no me encuentro incursa en causal alguna de recusación, ni la invocada por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, de las actas que se examinan se evidencia que, en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar que cursa en el expediente signado bajo el Nº.13.824, de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S. N° 2, la ciudadana D.Y.M.M., con el carácter de parte demandada, planteó su recusación en fecha 29 de enero de 2010.-

Con relación a la recusación propuesta en contra de la Dra. P.A. A., Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, considera quien decide, lo siguiente:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Numeral 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

.

Con relación al numeral 15°, esta sólo procede cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento a lo anterior, el recusante afirmó que “…dicho funcionario ha emitido opinión sobre lo principal de la incidencia, al haber expuesto el recusado respecto a la recusación que le fuera formulada, en el mencionado acto, la ciudadana Jueza Temporal de este Despacho, ciudadana Dra. P.A.Á., como supuesta parte de buena fe en este estado conciliatorio, no solo se dedicó a descalificar y a no entender los argumentos por los que no se estaba observando un Régimen de Convivencia en forma adecuada, sino que a los requerimientos a los cuales me iba refiriendo los desechaba de manera que por demás sentí como parcializada hacia el padre de mi hija, llegando al extremo de decirme que si yo no firmaba un convenio por el cual el ciudadano F.J.M.A., arriba identificado, vería a la niña cada quince (15) días e inclusive quedándose nuestra hija a dormir en su casa, sin tomar en consideración mi petición de que primero se me garantizara que la niña iba a estar en un lugar adecuado, pero lo mas importante, dado que la niña prácticamente no ha tenido contacto con su padre, este Régimen se fijara en forma progresiva, repito la ciudadana Jueza del Tribunal me dijo que si yo no firmaba ese acuerdo iba a perder la P.P. sobre mi hija, lo cual me causo un gran susto, ante esta situación y ante la amenaza que sentí, procedí a acceder a firmar dicho convenio, pero con la suerte de que no se pudo imprimir dicho convenimiento y que amistoso y me permitió poder pensar la situación a la que de manera por demás injusta, sin tomar en consideración mi parecer y totalmente parcializada a favor del Padre de mi Hija, se pretendió a que firmara…”.

De las copias traídas a los autos, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sala N°: 2, consta lo siguiente: copia del Acta levantada por el Secretario del Tribunal ciudadano A.R.C., de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.A., contra la ciudadana D.Y.M.M., copia de la Partida de Nacimiento de su menor hija B.M.M., copia de auto admitiendo la demanda, boletas de notificaciones, copia del escrito de Recusación interpuesto por la ciudadana D.Y.M.M., y copia del Informe de Recusación suscrito por la Dra. P.A. A., Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Visto lo anterior, y de la revisión de las copias traídas a los autos, quien decide considera, que la apreciación del Juez no constituye que el mismo haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni tampoco consta elemento probatorio que compruebe lo alegado por la recusante.

Ahora bien, para que el Juez quede incurso en una causa de prejuzgamiento la opinión emitida debe versar, sobre los hechos referentes al negocio, sobre la cuestión particular al pleito, pues no es motivo de recusación las opiniones sobre un incidente del litigio, decisiones meramente procesales tomadas por el juez a lo largo del proceso.

De tal manera que, que no habiendo en los autos que se examinan, elementos suficientes para que se pueda concluir que la Dra. P.A. A., de alguna manera hubiera podido incurrir en la causal de prejuzgamiento previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la recusación formulada por la ciudadana D.Y.M.M., en contra la Juez a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 2. Así se establece.

En tal sentido, el procesalista H.L.R.e.s.c. al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone: “La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de surte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las decisiones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro esta, que sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo comenta con vista a la idoneidad del pronunciamiento que debe seguir, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud”.

Por todo lo expuesto, considera quien decide, improcedente la recusación propuesta.

VI

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: improcedente la recusación propuesta por la ciudadana D.Y.M.M. con el carácter de parte demandada, en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar; contra la JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 2, con sede en Los Teques.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 10-7050

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdS/YP/Am.-

Exp N° 10-7050.

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