Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.

Maturín, veintidós (22) de marzo de 2012.

201° y l53°

EXPEDIENTE Nº: 3957

Visto el escrito presentado, por las abogadas en ejercicio Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, en representación del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, en representación, de la parte actora en la presente causa, y la abogada en ejercicio, Mariluisa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.474, en representación de la Procuraduría del estado Monagas, mediante la cual presenta escrito transaccional, y analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa ésta Juzgadora a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:

Ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria, o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación y terminación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 6, promueve la utilización de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos en cualquier grado y estado del proceso, no obstante a ello, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

Ahora bien en el caso bajo examen, se verifica que la propuesta de pago asciende a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cuarenta con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.340,54), por los conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, Asignaciones de Preaviso, Antigüedad, y Vacaciones, la cual cancelaron, mediante cheque Nº 25044353, de la entidad bancaria Banesco, de la Cuenta Nº 0134-0043-11-0431038854 a Nombre de la Ciudadana D.A. parte demandante en este proceso, la cual fue aceptada por la abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, apoderada judicial, de la recurrente plenamente identificada en autos, en representación, de la parte actora, En virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí juzga Declarar la Homologación de la presente Transacción solicitada.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCION, formulada por, las abogadas en ejercicio Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, en representación del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.718, en representación, de la parte actora en la presente causa, y la abogada en ejercicio, Mariluisa López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.474, en representación de la Procuraduría del estado Monagas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

E.D.R.

MSS/JFJ/jaf.-

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