Decisión nº IG0120150001145 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001464

ASUNTO : IP01-R-2015-000177

JUEZ PONENTE : RHONALD J.R.

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas de recurso de apelación interpuesto por los abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO G.C.L., en su carácter de defensores privados del imputado D.T.L.B. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.318, en la causa seguida Nº IP01P-2015-001464, por la presunta comisión del Delito Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra decisión dictada en fecha 24 de abril 2015 , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró procedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra el referido imputado.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de agosto de 2015 en la cual fue designado ponente el Abogado RHONALD J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión como Ponente.

En fecha 16 de junio de 2015 del recurso de apelación fue declarado admisible.

De la decisión objeto de Apelación

Riela a los folios 34 al 60 del expediente Nº IP01-P-2015-001464, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2015, de lo que se extrae en su dispositiva:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.T.L.B., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización C.V., calle 2, Sector 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, numero telefónico: 0426 3697213 (hermano J.R.L.) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C. . SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la medida menos grave solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano D.T.L.B.. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe del CICPC, para que sea trasladado hasta su propia Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual será su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439. 4 .5 y 440 del Código Orgánico Procesal, manifestaron los Defensores privados apelar contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.T.L.B., alegando como primera denuncia las consideraciones que tuvo la Juzgadora A quo para decretar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, advirtiendo que era preciso establecer en qué consiste la privación preventiva de libertad, la cual esta referida a aquellos extremos de Ley –concurrentes, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible y por las características de las circunstancia y el acto típico, antijurídico que se le imputa es necesario aplicar la desinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como un medio para asegurar la finalidad del proceso.

Resaltaron los recurrentes de actas, que la Jueza A quo coloca de manifiesto la abstinencia en el manejo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, impone a su defendido de la medida de coerción personal, debido a que no toma en cuenta los principios consagrados en la Carta Magna y en las demás leyes que rigen la vida nacional.

Apuntaron, lo considerado por la Jueza al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido señalando:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Publico colocó a disposición de este Tribunal a su defendido por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 286 de Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASI LO ESTABLECE LA MISMA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2015.

    Por tal razón manifiestan, que establece claramente dicho numeral que para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad se debe tener en cuenta la cuantía de la penalidad del delito imputado, y en el caso de marras el Ministerio Público precalificó a su representado por los delitos ya mencionados, por lo que ese numeral, según, se encontrará satisfecho en el caso de que la conducta de su patrocinado se subsuma en los hechos narrados o plasmados por el Ministerio Público, ya que lo primero en analizar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el señalado.

    Resaltan que, si bien están en presencia de un hecho punible el cual no ha prescrito y que la pena a llegarse a imponer es la privativa de libertad, es de destacar que solamente mencionar el delito por el cual se imputa a su defendido no debe ser una justificación para dictar tal medida en contra de éste, ya que deben estar acreditados de manera concurrente los supuestos establecidos en el articulo 236 del la norma adjetiva penal.

    Indicaron, que el numeral 2° está referido a que deben existir elementos sólidos que demuestren la relación o autoría de su representado con los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. En consideración a lo descrito, la defensa pasó a realizar las observaciones correspondientes, motivado por inexistencia de fundamentación del fallo por la Jueza A quo, ya que únicamente no analizó ni contrastó los elementos presentados por el Ministerio Fiscal, los cuales son los siguientes:

    Acta de investigación penal, Acta de Inspección Técnica, Registro de cadena de custodia numero P-0190-15, Registro de cadena de custodia numero P-0191-15 suscrita en fecha 10-04-2015, Acta de Inspección Técnica del cadáver número 0693, Registro de cadena de custodia numero P-0191-15, Actas de entrevistas, acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal y acta de visita domiciliaria, registro de cadena custodia de evidencia física N° P-0192, experticia de reconocimiento legal.

    Establecieron, que el Tribunal de Primera Instancia cree suficiente estimar la presunta participación de su defendido en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.A.S.C., sin señalar la Juez el aporte de cada uno de ellos y la concatenación entre los mismos, de tal forma que pueda la Juzgadora subsumir a su patrocinado en los hechos punibles ya mencionados, siendo por ello que, frente a tal situación, la defensa pasa con respecto a ese Numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar las siguientes consideraciones, en función de los elementos que se mencionaron, las cuales son las siguientes:

    Análisis fáctico de la situación planteada por el Ministerio Fiscal y asumida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la cual imputan a su defendido el ciudadano D.T.L.B. por los hechos acaecidos en fecha 10-04-2015 en el sector Los Olivos — Las Calderas. Municipio Colina del estado Falcón.

    Esgrimieron, que era el caso que en fecha 10 de Abril de 2015 en horas de la mañana son informados los cuerpos de seguridad del Municipio M.d.E.F. y de la Policía Regional del Estado Falcón, por familiares que transitaban la zona de los funcionarios policiales como de vecinos del sector, sobre la existencia de un ciudadano en el Sector Vía El Tubo, cerca de la Urbanización A.P., entre el Sector Las Calderas y Los Olivos del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual se encontraba expeliendo gritos de auxilio, por lo que al momento de llegar los funcionarios de la Policía de Coro (posterior los agentes de polifalcon) lo desatan y conversan con él, quien les manifiesta que había sido victima de un Robo por dos sujetos armados en momentos en que se encontraba en el supermercado Darín, ubicado en la Urbanización Independencia de la Ciudad de Coro, posterior a ello, señalan que el ciudadano en cuestión comenzó a sentirse mal, es por lo que lo acuestan y en vista de tal situación llaman a una ambulancia, ya que presumían que le había dado un infarto por cuanto se estaba tocando sus pectorales y expresa que sentía mucho dolor, afirmando que había sido operado del corazón, puesto en el suelo y al transcurrir algún tiempo llegan los bomberos y verifican que el ciudadano J.S. había fallecido, indicando la Necropsia de Ley que el mismo había fallecido producto de un “....TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR OBJETO CONTUNDENTE...”

    Narran los apelantes, que a partir de ese momento se realizan todas las diligencias investigativas para lograr el esclarecimiento de los hechos, siendo que toman VEINTE (20) ACTAS DE ENTREVISTA, (de los 59 elementos de convicción), entre testigos presenciales, un familiar y los funcionarios que actuaron en el sitio donde encontraron al ciudadano antes mencionado, desprendiéndose de allí la narración antes descrita, siendo ésta entre sí cónsona, pero con una connotación bien importante, y es que nadie señala a los presuntos autores del hecho, ni mucho menos aportan características de los sujetos que podrían estar involucrado en ese hecho, es por ello que de tales elementos no se desprende información relativa a identificar a las personas que cometieron los delitos tipificados por el Ministerio Público.

    Por su parte, estimaron destacar, que existe un elemento de convicción en donde se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas «. . .se trasladaron hasta la calle 05 de la Urbanización C.V., de esta ciudad de Coro, logrando entrevistarse con una persona quien manifestó tener información relacionada con el presente caso, manifestando igualmente a estar dispuesto de colaborar con la comisión policial pero sin ser identificado por temor a futuras represalias en su contra o de su familia, informando así mismo que las personas que habían participado en el presente hecho, era un sujeto a quien conocen como el TADEO, y el otro que le dicen el MUDO, ya que él sostuvo conversación con estas personas quienes le confesaron que ellos habían robado un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR: GRIS, y que el mismo lo abordaron en la Urbanización Independencia, ya que en dicho vehículo andaba solo un señor mayor de edad, a quien sometieron y amordazaron trasladándose luego hacia el sector Las Calderas por la vía de El Tubo, donde dejaron abandonado a el (sic) propietario del vehículo y que posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día se enteraron que la persona a quien habían despojado del referido vehiculo habla fallecido en el lugar donde lo habían abandonado, por lo que se impresionaron con la noticia y posteriormente en horas de la noche decidieron robar el vehículo robado desconociendo el mismo hacia donde lo habían llevado, pero se imaginaba que el mismo fue sacado de la ciudad, en vista de la información suministrada le solicitaron a la persona informante la dirección de esas personas apodadas como EL TADEO y EL MUDO, la cual señaló la misma la dirección C.V., Calle 02, específicamente en el estacionamiento que se ubica entre las calles 05 y 07, señalando la primera vivienda donde reside TADEO y en la calle 15 de la misma Urbanización específicamente en la vereda 16 vivienda donde reside EL MUDO...”.

    Expresaron, que a partir de ese momento se establece la única conexión entre los hechos acaecidos en fecha 10-04-2015 con su defendido, el ciudadano D.T.L.B., siendo este ciudadano aprehendido por los mismos ciudadanos en compañía de otros funcionarios más en fecha 16-04-2015, siendo presentado aquél ante el Tribunal de Control en Funciones Municipales de este Circuito Judicial por otro delito (NOTORIEDAD JUDICIAL, EL JUEZ OBVIO ESTO EN LA AUDIENCIA Y NO LO MENCIONO DENTRO DE SUS ELEMENTOS PARA NO DEJAR VER LA FORMA DE COMO SE LLEVARON LOS ACTOS) encontrándole presuntamente entre sus cosas una TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN Y UN RELOJ, mientras que los funcionarios en coordinación con el Ministerio Público solicitan Orden de Aprehensión en contra de su patrocinado el mismo día de la aprehensión y ésta es acordada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control en esa misma fecha, por lo que al dejarlo en Libertad el Tribunal primeramente mencionado, se da cuenta que versa ese requerimiento judicial en contra de éste y lo coloca a disposición del Tribunal Quinto de Control regentado por la Juez Marialbys Ordoñez (debió participar de ello en la sala al momento de la celebración de dicha audiencia) es decir; como se diría en el argot criollo “cocinaron la orden y jugaron con el tiempo”.

    Posterior a ello, manifiestan, en fecha 17-04-2015 se traslada una comisión hasta la Urb. C.V. con el fin de practicar un allanamiento que había sido acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, incautando presuntamente en la vivienda un carnet a nombre de J.S., (Por cierto la dirección indicada no es donde realizaron el allanamiento), en donde no señalaron la identidad completa de los intervinientes en dicho allanamiento (testigos), asimismo se señalan unas actas de entrevistas (marcadas con rojo) a unos ciudadanos de nombre A.C y J.G ambas de fecha 17-04-2015. Por consiguiente se desprende de allí una serie de elementos de convicción en función de lo incautado, sin embargo lo único que vincula a su defendido con los hechos es el acta señalada anteriormente que se circunscribe en los supuestos del anonimato, figura no admitida en Venezuela, por lo que su defendido no tiene ninguna participación en los hechos que le adjudicó el Ministerio Fiscal y que fueron trascritos por el juez para agrandar su decisión, deberla dar vergüenza privar de libertad a una persona con casi 60 elementos de convicción y solamente uno que lo vincule y sea a través de la prenombrada figura por cierto inconstitucional.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

    Partiendo de lo anterior mencionado, alega la Defensa que, no estando concurrente los demás numerales, es preciso señalar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, el arraigo en el país, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a lo que la defensa señala lo siguiente:

    Es el caso que el imputado tienen acreditado el arraigo en el país, en primer lugar, por cuanto posee un domicilio el cual se desprende de las actas procesales, lo que consecuencialmente lleva a expresar que allí es donde tienen asiento su familia y su oficio es ser MECANICO, y motivado a los ingresos que por concepto de su trabajo recibe, no le es de fácil modo salir del país.

    Expresaron, que en cuanto a la pena a llegar a imponer y la magnitud del daño causado, ha insistido la defensa que los delitos imputados por el Ministerio Fiscal no se ajustan en lo más mínimo con las informaciones que se recaban de las actas que conforman la causa. Asimismo es preciso acotar que el comportamiento asumido por su defendido es de someterse al proceso.

    Consideraron que de igual forma, que su representado no ha estado incurso en ningún hecho punible con anterioridad a este proceso que se le sigue y, por ende, su conducta predelictual ha sido incólume, se expresa ello, ya que el mismo no se ha visto involucrado en ningún acto deshonesto, se señaló anteriormente que había sido presentado ante el Tribunal de Control Municipal por la comisión de otro delito en el cual le otorgaron libertad plena, del cual se ha explicado las razones por las cuales lo detienen, adjudican otro delito, lo detienen y “cocinan la orden de aprehensión”: en consecuencia, simplemente la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control solo se remite para poder justificar el peligro de FUGA a citar el Artículo 237 de la normativa adjetiva penal, en cuanto a la magnitud del daño causado y de la pena a llegar a imponerse.

    Por su parte, destacaron que en primer lugar, si bien la potestad es exclusiva del juez en determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la VALORACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHO.

    Asimismo aluden los defensores privados, lo acentuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha referido a la posibilidad de imponer una Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso; también es cierto que para que la misma pueda proceder deben identificarse, confirmarse, contrastarse y verificarse la presencia de las circunstancias concurrentes que en este caso establece el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido cuando el legislador ha plasmado en el parágrafo primero, segundo aparte del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “... En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad -. “. En consecuencia, está condicionando al representante de la Vindicta Pública a que -si bien se presume el Peligro de Fuga cuando el delito puede ser en su límite máximo igual o superior a los diez años, puede imponerse la privación preventiva judicial si están presentes los extremos del 236, es decir que el Delito merezca Pena privativa de libertad y cuya Acción Penal no haya prescrito y que existan elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible. Por consiguiente debió esto ser valorado por el juez a quo cuando estimó procedente el peligro de fuga. Y en cuanto al peligro de obstaculización, el Juez se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento, no acreditando este debido a que no observa ninguna situación que coloque en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esta ultima la cual anhela inmensamente nuestros defendidos.

    Consideraron, que el citado articulo plantea unos supuestos, para que sean valorados por los jueces (no deben ser letra muerta), ya que lo que se está estudiando es la libertad del ciudadano D.T.L.B., y para lo cual deben ser razonadas las consideraciones que lleven al juez de control a estimar que concurren los supuestos para estimar el peligro de fuga con los demás numerales, en razón de que no están satisfechos los supuestos establecidos en la norma, causando aun mas desconcierto de las razones que dieron origen a que el juez tercero de control ordenara privar de su libertad a su representado.

    En vista de lo antes expuesto, y ya que no son concurrentes los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a derecho, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  3. - El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a éste, vulnerándose su derecho a la libertad personal y a ser juzgado en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado que ambas denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.

  4. - Precisado lo anterior, respecto del primer alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

    (…)siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano J.A.S.C., de 64 años de Edad, con cédula de identidad V- 3.832.176, a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS CAE59C, instante en que se dispuso a salir de su residencia ubicada en la Urbanización Independencia y se trasladó hasta el Supermercado DARIN, ubicado entre la etapa II y III de dicha Urbanización, y luego de hacer unas diligencias en dicho establecimiento comercial y salir del mismo, cuando se disponía a abordar nuevamente su vehículo automotor, fue interceptado por varios sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten e introducen en el interior del vehículo que tripulaba éste para el momento y arrancando a rumbo desconocido, minutos mas tarde la víctima es abandonada en el sector vía al Tubo, Ubicada en el sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo despojado del referido vehículo automotor, dinero en efectivo y algunas pertenencias de valor, donde una vez cometido el hecho los sujetos huyen del lugar, posteriormente la víctima es socorrida por un grupo de habitantes de la zona y funcionarios Policiales que se trasladaron al lugar, falleciendo minutos después, seguidamente el cadáver es levantado por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Coro y trasladado hasta la Morgue del SENAMEF, donde le fue practicada la necropsia de Ley, arrojando como resultado que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE...

    (…)”.

    Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

    De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

    En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C., en virtud de que consta en el presente asunto entre otros elementos encontrados lo siguiente:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE AGREGADO D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Las Calderas Vía El Tubo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0692, suscrita en fecha 10-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE AGREGADO D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…CALLE EN PROYECTO, VÍA EL TUBO, SECTOR LAS CALDERAS, ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN A.P., VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN…”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0190-15, suscrita en fecha 10-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TIRRAJE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN Y UN (01) SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN…”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0191-15, suscrita en fecha 10-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE MATERIAL TERROSO Y MALEZA PROPIA DE LA ZONA, COLECTADO ESPECÓFICAMENTE EN EL ÁREA DONDE SE ENCONTRABA EL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE S.C.J.A., IDENTIFICADO CON LA LETRA (A), UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE MATERIAL TERROSO, COLECTADO EN EL ÁREA LATERAL DERECHA DE LA URBANIZACIÓN A.P., ESPECÓFICAMENTE EN EL TERRENO BALDÍO QUE SE ENCUENTRA EN LA MISMA E IDENTIFICADO CON LA LETRA (B)…”.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER Nº 0693, suscrita en fecha 10-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE AGREGADO D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0189-15, suscrita en fecha 10-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) CAMISA DE COLOR NEGRO A CUADROS DE COLOR BLANCO, MARCA LACOSTE, TALLA M, UN (01) PANTALÓN DE VESTIR DE COLOR VERDE OSCURO, TALLA 34, UN (01) CORREA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EXHIBIENDO EN UN EXTREMO UNA HEBILLA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO Y EN EL OTRO EXTREMO EXHIBE UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE VERSACHE, CON UNA LONGITUD DE UN METRO (1 MTRS) DE LARGO, UNA (01) SANDALIA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano BISMER PINEDA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy viernes 10-04-2015, en momentos que yo me trasladaba a mi casa ubicada en el sector las calderas, me encontré en el camino a orillas de la carretera a un señor la cual desconozco su identidad, pero decía que lo habían secuestrado por la calle independencia, este se encontraba gritando, mas no presté atención a lo que decía pero me dirigí directamente al módulo de la policía ubicado en las carolinas y allí expuse lo que sucedía, por lo que dos funcionarios de la policía, se trasladaron al sitio junto conmigo y fueron ellos los que soltaron al señor que se encontraba amarrado en la orilla de la carretera y después de soltarlo el comenzó a hablar de que le había robado el teléfono, un dinero en efectivo y su carro, después de eso se acercó a la moto de uno de los funcionarios de la policía y de pronto cayó al piso, más adelante llegaron más funcionarios de la policía y de los bomberos para prestarle los primeros auxilios, luego de revisarlo los funcionarios de los bomberos dijeron que le había dado un infarto. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana NORIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Independencia, etapa IV, calle 6, casa 13, el día de hoy 10-04-2015, entonces a eso de las 09:00 de la mañana mi papá de nombre J.A.S.C. (OCCISO), me dice que le preste mi carro que tiene que hacer una diligencia y después me lo entregaría, por lo que yo le di las llaves y él se fue, posteriormente a eso de las 10:30 de la mañana recibí una llamada telefónica de parte del doctor Lázaro, quien me informaba que a mi papá lo habían encontraba muerto en el sector Los Olivos, Vía El Tubo, Municipio Colina del Estado Falcón y que también le habían robado el carro, por lo que me dirigí al lugar al llegar me percato que efectivamente mi papá estaba muerto. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano L.E. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba trabajando en las casas que están en construcción, de la Urbanización A.P., que están ubicadas en la Vía El Tubo, del sector Las Calderas, Municipio Colina Estado Falcón y de pronto llegó una señora diciendo que había un carro estacionado a dos calles de la casa, donde nos encontrábamos trabajando fuimos a ver que carro era, y observamos que estaba salió rápidamente un carro y de pronto comenzamos a escuchar a una persona que gritaba auxilio, nos acercábamos para ver quien era, en vista que era una persona que estaba amarrado, comenzamos a llamar a la policía, cuando llegaron los funcionarios fueron los que le quitaron la cinta de la cabeza y de las manos, hablaron con él y como a los cinco minutos se desmayó, luego llegó una ambulancia pero ya estaba muerto. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano C.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 10/04/2015 a las 09:46 horas de la mañana me encontraba en el comando en mis labores de trabajo; ya que soy funcionario de la Policía de Miranda, cuando recibo llamada telefónica de mi hermano de nombre Franklin, donde me dice que se encontraba en las casas nuevas vía el Tubo, donde se percata que está un hombre amarrado pero estaba vivo y me dice que envíe una comisión de la Policía de Miranda para el lugar del hecho, por lo que cuelgo y le paso la novedad al Oficial Jefe de nombre JICKSON ROJAS para notificarle de lo sucedido, el mismo le pasa la novedad al director de nombre J.P., luego por instrucciones del director nos dirigimos al sitio, al llegar nos percatamos que estaba el ciudadano con las manos hacia atrás y atadas con cinta adhesiva en toda la cara, nada más dejándole la nariz descubierta para que respirara, donde procedimos a quitarle la cinta adhesiva que tenía en el rostro y desatarlo de las manos, donde posteriormente le preguntamos que le había pasado y nos dijo que dos sujetos lo habían abordado en el supermercado Darín que queda en la Urbanización Independencia, el mismo indicó que los dos sujetos tenían pistola, donde él nos dice que le habían quitado el carro y tres mil bolívares, además nos dice que estaba recién operado del corazón, donde en ese momento se coloca la mano en el pecho y cae al suelo, por lo que pensé que le había dado un infarto, seguidamente sin pérdida de tiempo notificamos al 171 y al director sobre lo sucedido. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JICKSON ROJAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba en mis labores de servicio como funcionario policial, cuando recibo una llamada telefónica por parte del ciudadano F.G., informando que cerca del sector Los Tubos frente a la Urbanización A.P., se encuentra un hombre amordazado por los cual procedimos a trasladarnos al sitio, por lo que nos conformamos en comisión en compañía de A.G. y C.G. , por lo que al momento que llegamos al sitio procedimos a desatarlo, sostuvimos entrevista con el ciudadano y nos manifestó que saliendo del supermercado DARIN, en la Urbanización Independencia, donde lo sometieron lo montaron en su propio carro dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, llevándolo hasta el sitio donde se encontraba y despojarlo de su vehiculo y tres mil bolívares (3.000 Bs.) en efectivo, y posteriormente a ello le dio el infarto. Es todo…”.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-04-2015, por el funcionario DETECTIVE I.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que se presentó de manera espontánea la ciudadana NORIS (demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), trayendo copia de los documentos del teléfono celular el cual le fue despojado al ciudadano J.A.S.C., el cual presenta las siguientes características UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, COLOR BLANCO SERIAL 868663007129477.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 10-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano A.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta ser que el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en le comando de la Policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, ya que allí laboro como funcionario activo, cuando un compañero de trabajo recibió llamada de un familiar, diciéndole que en el sector Los Tubos Vía Los Olivos, frente a la Urbanización A.P., Municipio Colina, Estado Falcón, habían dejado una persona amarrada, por lo que se procedió a informarle al Director de la Policía Municipal, nos pidió que notificáramos a la central de Polifalcón y que nos dirigiéramos al sitio. Es todo…”.

    INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 10-04-2015, suscrita por el DR. A.Z., Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.C., con cédula de identidad Nº V – 3.832.176, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR OBJETO CONTUNDENTE…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la ciudadana MARBELLA NOGUERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...El día viernes 10 de abril de 2015, me dirigí hasta el terreno donde están las viviendas, ubicado en el sector Las Carolinas y entrada de Las Calderas, municipio Colina del estado Falcón, para llevarle un refrigerio a los trabajadores de las casas entre las 08:30 a 09:00 horas de la mañana, estando allí le entregué el refrigerio a los muchachos F.G., señor Freddy y a L.E., a quien le decimos Cuyo, luego escuchamos como el ruido de un carro retrocediendo y nos preguntamos que era eso, cuando salimos y nos asomamos, pudiendo observar a un carro de color oscuro que se distinguía entre negro y azul, porque tengo problemas de la vista, uso lentes y en ese momento no los tenía, vimos que cruzó rápidamente hacia la vía El Tubo, subiendo hacia los Olivos y la entrada de Las Calderas para agarrar hacia la variante sur; en ese momento los muchachos se percatan que el tubo de aguas blancas estaba roto porque el carro pasó por donde estaba el tubo, ellos comenzaron a repararlo y en eso escucharon a un señor que pedía auxilio, los muchachos decían que había que avisarle a alguien, a pedirle auxilio a alguien, yo traté de salir para hacer algo pero los nervios me agarraron y no pude hacer nada, entonces escuché que venía un motorizado los muchachos le pidieron el favor para que le avisara a la policía pero que fueran rápido, él señor salió para dar avisar en el módulo, ya cuando me pasó la crisis de nervios, ya la policía estaba en el lugar y pude observar que el señor estaba en el suelo, morado, estaba casi muerto, yo les decía a los funcionarios que llamaran a una ambulancia, al 171, cualquier cosa pero que hicieran algo y los funcionarios mencionaron que no tenían radio y yo les dije que como era posible que en una situación de esta no se pudiera contar con un radio, en un momento tan importante como este, vi a una ambulancia que llegó en ese momento pero ya era tarde, luego me retiré del lugar con dirección a Coro. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano ALEXMIXIS VARGAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Eso ocurrió el día viernes 10 de Abril de 2015, eran entre 09:30 a 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba supervisando el trabajo que estaban realizando los albañiles en la fachada principal del Hotel Nueva Aventura y vimos pasar un carro de color negro que iba a alta velocidad que ni siquiera redujo la velocidad para pasar por un tramo de la vía que esta dañado, saliendo de la vía el tubo y agarro con sentido hacia la vela, simplemente vimos pasar ese vehículo desconociendo mayores características nos damos cuenta que es el carro en el cual se había cometido un delito por los comentarios que hizo un señor que es policía quien nos brinda seguridad al hotel, minutos después llego al hotel y le preguntamos que había sucedido y este nos dijo que habían atracado aún señor que le habían robado el carro y lo habían dejado abandonado. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano LUIS PEÑA DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Eso ocurrió el día viernes 10 de Abril de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en compañía de los ciudadanos FRANKLIN, FREDDY y MARBELLA en la casa de mi hermana de nombre L.P. colocándole las puertas a la casa de ella la cual se encuentra en construcción, de pronto la ciudadana Marbella escucha un ruido como de un carro, por lo que salimos de la casa en eso vemos un carro Marca optra de color negro, saliendo en retroceso a alta velocidad, esperamos aproximadamente 10 minutos, corrimos en dirección a la carretera para asomarnos y ya el vehiculo iba lejos, vimos el tubo de la casa que se estaba botando y le gritamos a la Sra. Marbella y al Sr. Freddy “que si estaba saliendo agua” a lo que respondieron que no, por lo que nos acercamos para arreglarlo y en eso escuchamos tres (03) gritos de auxilio, soltamos los tubos y me acerque en compañía del Sr. Freddy y Franklin, vimos a un ciudadano blanco, medio calvo, que se encontraba amarrado y con una cinta de embalar en la cara, nos paramos frente a el y nos devolvemos para buscar ayuda en momento que vamos saliendo se acerca un motorizado al cual pedimos que se llegara hasta el modulo policial de las Carolinas, para que trajera a los Funcionarios de la Policía, nos Devolvimos y comenzaron a llegar varias Personas, llego un motorizadote Polifalcón y dos de Policoro y ellos fueron los que se encargaron de atender al ciudadano. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano RUBERTH ZAMARRIPA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 10/04/2015 me encontraba laborando en el modulo policial las carolinas y llego u señor en horas de la mañana y nos notifica que había un señor en la vía el tubo del sector Las calderas, cerca de unas casas que esta en construcción y que no se atrevió a ayudarlo porque no quería que le trajera consecuencias, de inmediato me fui con un el oficial QUINTERO y este señor, hacia el lugar donde se encontraba el sujeto amarrado, logrando observar que ya estaban unos funcionarios de la policía municipal, al llegar estos funcionarios le estaban quitando al sujeto una cinta de embalar que tenia este sujeto en la cara, luego buscaron como una segueta y le tiraron un tirrajes que tenia en las manos, luego el señor comenzó hablar y manifestó que tenia un familiar que era funcionario de la policía municipal, que le habían quitado un carro OPTRA azul oscuro, luego se desmayo en los brazos de los funcionarios de la policía municipal, quien es lo sentaron poco a poco, luego mi compañero y yo nos fuimos hacia las truchas que se encuentra en el sector Butaré, pero no logramos encontrar nada. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano JOSÉ PIMENTEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que me encontraba en mi labores de trabajo y recibí llamada telefónica de parte de mi compañero de trabajo de nombre A.G., informándome que en la vía el tubo del sector Las calderas se encontraba un señor amordazado, quien manifestaba ser familiar de un funcionario de la policía municipal, por lo que de inmediato me traslade con el oficial agregado L.G., hasta la referida dirección, donde al llegar logramos observar sobre el suelo a la victima sin signos vitales, y varios funcionarios entre ellos el oficial ROJAS YICSON, el oficial agregado A.G. y el oficial C.G., todos adscritos a la policía municipal, de inmediato el oficial agregado L.G. me ordena ir a entrevistarme con las personas que viven adyacente al lugar del hecho, yendo a realizar esta labor con el funcionario A.G., logrando entrevistarnos en una de las viviendas que se encontraba en construcción con un ciudadano, quien nos manifestó que vecinos del sector observaron que había llegado un vehiculo, por lo que este señor fue a observar y nos dijo que había visto a un sujeto de tez negra, con bigote, alto y adulto subirse a un vehiculo de color azul, que salio a gran velocidad y partió una de las tuberías de las casas, por lo que fue con otras personas a reparar la tubería, es cuando escuchan los gritos de auxilio de un señor, pero por miedo no lo ayudaron y uno de las personas que se encontraba allí fue hasta un modulo policial en una moto y notifico a los policías, motivado a lo me había dicho esta persona, le informe al oficial agregado L.G., quien le notifico a los funcionarios del CICPC, quien de inmediato tomaron al señor y lo llevaron a declarar. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano Y.Q. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que me encontraba laborando en el modulo de las carolinas municipio colina, y llego un señor a bordo de una moto informando que en la vía el tubo del sector las calderas en una carretera en constricción se encontraba un sujeto amordazado, de inmediato nos dirigimos en compañía del señor al lugar, cuando vamos llegando al lugar como a unos cien metros visualizo que estaban tres motorizados de la policía municipal y al llegar ya estos funcionarios le estaba quitando de la cara al señor una cinta plástica transparente y un tirraje que tenia en las manos, luego comencé hablar con el señor y el me decía que tenia un familiar que era funcionario de la policía municipal, luego le pregunte de que pertenencia le habían quitado y me dijo que le quitaron tres mil bolívares y le quitaron el carro que las placas terminaban en 59C, luego el señor me agarro por el chaleco y comenzó a quejarse y poco a poco lo acostamos en el suelo y el funcionario ROJAS de la policía municipal, llamo de inmediato a la ambulancia, luego junto con mi compañero ZAMARRIPA me fui hacia las trochas de Butare a ver si conseguíamos el vehiculo pero fue infructuoso, posteriormente tuvimos que ir al comando de la vela ya que la moto se nos había accidentado, luego regresamos al lugar y nos percatamos que el señor había fallecido. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano JICKSON ROJAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 10/04/205 me encontraba en la sede del comando de la policía municipal laborando y como a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, recibe una llamada telefónica mi compañero de nombre C.G., de parte de un hermano de nombre F.G., quien le informa que un sujeto se encuentra amordazado en una calle en construcción que esta vía el tubo del sector Las calderas, Municipio colina, por lo que de inmediato le informe a los jefe de mi oficina, quienes me ordenaron trasladarme al sitio, yendo a este en compañía de los funcionarios oficiales C.G. y A.G., al llegar al lugar observamos sentado de rodillas con las matos hacia detrás a la victima quien tenia en el rostro cubierto con una cinta de embalaje y las manos atadas con un tirraje de color negro, de inmediato procedí con el funcionario C.G. a quitarle la cinta de embalaje del rostros con la finalidad de que la victima pudiese respirar y a retirarle el tirraje para que pudiese mover las manos, luego al quitarle la cinta este señor nos manifiesta que le llamemos a Y.W., quien es un compañero de trabajo ya que era familiar de él, de inmediato le pregunto que le robaron y la victima me contesta que venia saliendo del Supermercado DARIN que se encuentra en la urbanización independencia y dos sujetos armados me subieron a la fuerza en el vehiculo y lo dejaron tirado, luego nos dijo que le habían quitado el carro y tres mil bolívares, posteriormente nos dijo que su carro era un optra de color azul sin placas atrás y que su nombre era J.S., en eso nos dice que el sufre del corazón y que estaba recién operado, se fue hacia atrás y tuve que agarrarlo para que no se cayera, logre acostarlo y comenzó a ponerse morado, llame de inmediato a una ambulancia pero cuando llego ya estaba muerto. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano A.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 10/04/205 me encontraba en la sede del comando de la policía municipal laborando y aproximadamente como a las 10: 00 a 10:10 me traslade en una unidad y como a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, recibe una llamada telefónica mi compañero de nombre C.G., de parte de un hermano de nombre F.G., quien le informa que un sujeto se encuentra amordazado en una calle en construcción que esta vía el tubo del sector Las calderas, Municipio colina, por lo que de inmediato le informe a los jefe de mi oficina, quienes me ordenaron trasladarme al sitio, yendo a este en compañía de los funcionarios oficiales C.G. y A.G., al llegar al lugar observamos sentado de rodillas con las matos hacia detrás a la victima quien tenia en el rostro cubierto con una cinta de embalaje y las manos atadas con un tirraje de color negro, de inmediato procedí con el funcionario C.G. a quitarle la cinta de embalaje del rostros con la finalidad de que la victima pudiese respirar y a retirarle el tirraje para que pudiese mover las manos, luego al quitarle la cinta este señor nos manifiesta que le llamemos a Y.W., quien es un compañero de trabajo ya que era familiar de él, de inmediato le pregunto que le robaron y la victima me contesta que venia saliendo del Supermercado DARIN que se encuentra en la urbanización independencia y dos sujetos armados me subieron a la fuerza en el vehiculo y lo dejaron tirado, luego nos dijo que le habían quitado el carro y tres mil bolívares, posteriormente nos dijo que su carro era un optra de color azul sin placas atrás y que su nombre era J.S., en eso nos dice que el sufre del corazón y que estaba recién operado, se fue hacia atrás y tuve que agarrarlo para que no se cayera, logre acostarlo y comenzó a ponerse morado, llame de inmediato a una ambulancia pero cuando llego ya estaba muerto. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano C.G. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), con la finalidad de ampliar entrevista en relación al Caso Penal signado bajo la nomenclatura MP-158836-2015; por tal motivo SE PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿MENCIONE EL NUMERO TELEFONICO DEL CUAL SE COMUNICO CON SU PERSONA SU HERMANO MENCIONADO COMO FRANKLIN? CONTESTO: El se comunico conmigo a través del número 04246811017, a las 09:46 horas de la mañana, del día 10/04/2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿MENCIONE LA IDENTIDAD COMPLETA DE SU HERMANO QUE MENCIONA COMO FRANKLIN, A QUE SE DEDICA Y PORQUE SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR? CONTESTÓ: F.G.R., residenciado en Las Calderas, Urbanización Las Carolinas, después de la cancha deportiva del sector, una casa de color verde, que tiene un anexo en la casa de mi hermana; es fabricador de bloques; se encontraba en ese lugar que se llama A.P., que es un caserío, le van a entregar una casa de la Gran Misión Vivienda en ese sitio, que aun esta en construcción, se traslada hasta allí para ayudar a los obreros que están trabajando en ese urbanismo. TERCERA PREGUNTA: ¿MENCIONE QUE TIEMPO TARDO, EN RECIBIR LA LLAMADA TELEFONICA DE SU HERMANO, NOTIFICANDOLE LO OCURRIDO Y APERSONARSE AL LUGAR? CONTESTO: me tarde alrededor de 10 minutos para llegar al sitio, como a las 10:04 horas de la mañana tome varias fotos para enviárselas al Director de la Policía Municipal A.P. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE POSICION ORIGINALMENTE SE ENCONTRBA LA VICTIMA UNA VEZ QUE HACEN ACTO DE PRESENCIA DEL LUGAR? CONTESTO: de rodillas con las manos atadas hacia atrás y todo su rostro estaba cubierto con cinta plástica de embalar, con la cabeza mirando hacia el piso. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TENE CONOCIMIENTO CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN ALREDEDOR DE LA VICTIMA UNA VEZ QUE HACEN ACTO DE presencia? CONTESTO: cuando la se encontraba sola, luego que llegamos nosotros comenzaron a llegar varias personas. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIENES DE SUS ACOMPAÑANTES LOGRARON QUITARLE EL TIRRAJE Y LA CINTA PLASTICA A LA VICTIMA? CONTESTO: el oficial Jefe JICSON ROJAS y Oficial Agregado A.G.. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE INFORMACION SUMINISTRO LA VICTIMA UNA VEZ QUE SE LE QUITA LA MORDAZA DE LA CARA? CONTESTÓ: mientras yo estaba desalojando a las personas logre escuchar que el decía “ME ABORDARON DOS CIUDADANOS EN EL SECTOR INDEPENDENCIA POR DARIN, ME METIERON HACIA EL CARRO Y ME QUITARON TRES MIL BOLIVARES Y EL CARRO, YO ESTOY RECIEN OPERADO DEL CORAZON”, eso fue todo luego se coloco la mano entre la camisa y el pecho para mostrar la cicatriz en ese momento se cae y uno de los oficiales lo agarra para que no se golpeara, por lo que procedimos a llamar al director y al 171 para que enviara una ambulancia rápidamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE LA VICTIMA REFIRIO LO ANTE EXPUESTO? CONTESTÓ: el oficial jefe JICKSON ROJAS, oficial Agregado A.G. y un motorizado de POLIFALCON del cual desconozco el nombre. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO CONVERSAR CON SU HERMANO FRANKLIN UNA VEZ QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL LUGAR? CONTESTÓ: Si, después que sucedió todo y que el ciudadano cayo en el suelo hable con mi hermano y me dijo “que lo había visto en la zona amarrado y no me dio mas detalles” y me llamo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LE PREGUNTO SU HERMANO ANTES MENCIONADO SI SE ACERCO A LA VICTIMA Y TRATO DE AUXILIARLO? CONTESTÓ: No le pregunte y tampoco me lo dijo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA SU HERMANO UNA VEZ QUE SOSTIENE CONVERSACION CON EL MISMO? CONTESTÓ: a un metro de distancia aproximadamente de la victima y luego se retiro a las casas en construcción. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRARON IDENTIFICAR A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR ANTES DESCRITO? CONTESTÓ: si, le tome nota a Dos ciudadanos uno se llamaba L.E.P. y el otro de nombre BISMER PEREIRA, del cual conozco a LUIS pero al otro muchacho no lo conozco pero tome nota. DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE INFORMACION LE SUMINISTRARON DICHOS CIUDADANOS CON RELACION A LO ACONTECIDO? CONTESTÓ: el ciudadano BISMER me informo que el iba pasando en una moto y visualizo a un ciudadano tendido en el suelo y que el estaba asustado, el mismo me dijo que se fue para donde estaban las casas de construcción para avisarle a las personas que estaban hay y una de ellas era mi hermano y el otro ciudadano LUIS me dijo que se acerco a donde estaba la victima y lo vieron y le dijo a mi hermano que llamaran a la policía y mi hermano en eso me llamo. DÉCIMA CUARTA: ¿DIGA USTED, QUIENES SE ENCONTRABAN EN SU COMPAÑÍA AL MOMENTO QUE DICHO CIUDADANO LE SUMINISTRARA ESA INFORMACION? CONTESTO: un funcionario del CICPC de quien desconozco el nombre ya que el se lo iba a llevar a las sedes del CICPC para entrevistarlo y aproveche para tomar nota. DECIMA QUINTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE OTRO FUNCIONARIO DE SU INSTITUCION POLICIAL LOGRARON ENTREVISTAR A LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: Si, el Oficial Agregado A.G. el si logro hablar con L.E.P. y supuestamente había visto a uno de los ciudadanos que habían abordado al señor. DECIMA SEXTA: DIGA USTED, LOGRO SOSTENER ENTREVISTA CON SU COMPAÑERO A.G. CON RELACION A LA INFORMACION QUE LE SUMINISTRO EL CIUDADANO L.E.P.? CONTESTO: No. DECIMA SÉPTIMA: DIGA USTED, A QUE SE DEDICA EL CIUDADANO MENCIONADO COMO L.E.P., DONDE RESIDE Y COMO ES SU CONDUCTA? CONTESTÓ: el creo que era el vigilante de los materiales de la gran misión vivienda de nombre “URBANIZACION A.P.” que están construyendo hay (sic) y el vive en la parte de atrás de esa URBANIZACION. DECIMA OCTAVA: DIGA USTED, EXPLIQUE MOTIVO POR EL CUAL NO LLAMARON UNA UNIDAD AMBULANCIA UNA VEZ APERSONADO AL LUGAR? CONTESTO: primero no teníamos radios portátil para el momento y nos enfocamos a atender a la victima DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿USTED O ALGUNOS DE SUS COMPAÑEROS POSEEN CONOCIMENTOS DE PRIMEROS AUXILIOS? CONTESTO: no tengo conocimiento con relación a primeros auxilios. VIGESIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE LLEGARON A PERCATAR QUE LA VICTIMA SE ENCONTRABA LESIONADA PARA EL MOMENTO QUE ES ABORDADA POR LA COMISION? CONTESTO: No. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA VICTIMA LLEGO A SER DESPOJADA DE ALGUNAS DE SUS PERTENCIAS EN EL LUGAR DONDE FUE LOCALIZADA? CONTESTO: No. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE DE GRADUADO EN LA INSTITUCION POLICIAL? CONTESTO: voy para ocho años. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: No. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 15-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la ciudadana N.S. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Vengo a declarar nuevamente con la finalidad de que tomen en cuenta unos numero de teléfonos que yo tengo y que son de una personas de quienes yo sospecho puedan guardar relación con este caso. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS NUMERO TELEFONICOS QUE SU PERSONA POSEE Y LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE LOS MISMOS? CONTESTO: “0424.679.06.45, este pertenece a un señor de nombre JORGE, 0426-425.6673, este le pertenece a un señor de nombre ROMER, 0414.636.6562, este le pertenece a una señora e nombre MARINA y 0416.864.54.82 y 0268-989.17.22 estos pertenecen al ciudadano A.S. apodado el TOTO”. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 12-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano FRANKLIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Me encontraba en la ultima casa en construcción de la “URBANIZACION A.P. ”, del sector las calderas Municipio Colina, el día 10/04/2015, Y en las otras casas que están cerca de donde me encontraba, e.E., FREDY y la señora MARBELLA, como a las nueve y veinte de la mañana aproximadamente estábamos desayunado todos en la casa donde se encontraba la señora MARBELLA, y esta señora escucho que llego un carro Y EDUARDO salio a observar si eran unas personas de la ciudad de caracas quienes iban a realizar una inspección, pero Eduardo me dice que el carro iba saliendo y EDUARDO se regreso, entonces nos percatamos que ese carro había partido un tubo y fuimos a repararlo EDUARDO, MARBELLA, FREDY y yo, cuando estábamos reparando el tubo, logramos escuchar a una persona que gritaba, nos acercamos y observamos a un señor sentado con la cara cubierta con cinta de embalaje y tenia las manos atadas hacia detrás, de inmediato llame a mi hermano de nombre C.G. por teléfono, ya que el es funcionario de la policía municipal y le informe que había un señor amarrado y por miedo nos alejamos un poco del lugar, fue cuando paso un motorizado y dijo que iba avisarle a los policial en el modulo policial de las calderas, luego como a los diez minutos llega mi hermano con dos funcionarios mas y también llega el motorizado que fue avisar al modulo con dos policías estadales y ellos comenzaron a quitarle al señor la cinta de embalaje de la cara, luego como no tenían como quitarle los tirajes de las manos fui a buscarle una segueta para cortarla y al regresar ya le habían quitado el tirraje, luego los funcionarios comenzaron hablar con el señor como un lapso de cinco minutos y luego comenzaron a llamar los funcionarios a una ambulancia, pero tardo como 20 minutos para llegar, pero ya estaba muerto. Es todo…”.

    EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y BARRIDO TÉCNICO N’ 9700-060-168 suscrita en fecha 11-04-2015, por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “...MUESTRA 1: UNA (01) CAMISA DE COOR NEGRO A CUADROS DE COLOR BLANCO, MARCA LACOSTE, TALLA M, MUESTRA 2: UN (01) PANTALÓN DE VESTIR DE COLOR VERDE OSCURO, TALLA 34, MUESTRA 3: UN (01) CORREA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EXHIBIENDO EN UN EXTREMO UNA HEBILLA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO Y EN EL OTRO EXTREMO EXHIBE UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE VERSACHE, CON UNA LONGITUD DE UN METRO (1 MTRS) DE LARGO, MUESTRA 4: UNA (01) SANDALIA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO...”; de la cual se concluye lo siguiente: Durante el Barrido Técnico realizado en la superficie de las Muestras 1 (Camisa), 2 (Pantalón) y 4 (Sandalia), se colectó material heterogéneo de interés criminalístico, siendo comunes en las muestras 1(Camisa), 2 (Pantalón) y 4 (Sandalia), los apéndices pilosos de diferente tamaño y color; las partículas minerales en las que predominan las de color negro, beige, y amarillas, restos vegetales deshidratados (palos) de color marrón, beige y parduscos, pelusas de color blanco y los restos de insectos. Entre otros disímiles se localizan en la Muestra 2 (Pantalón) restos de vegetales (hojas) de color verde pardoso y restos de insectos no definidos, y en la muestra 4 (Sandalia) partículas minerales gris y marrón y flores pequeñas e color amarillo, se deja constancia que en la muestra 3 (Correa) durante la aplicación del barrido técnico no se visualizó ni se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

    EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS FÍSICO N’ 9700-060-170 suscrita en fecha 11-04-2015, por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “...MUESTRA 1: UNA (01) PORCIÓN REPRESENTATIVA DE MATERIAL TERROSO Y ARENOSO, MUESTRA 2: UNA (01) PORCIÓN REPRESENTATIVA DE MATERIAL ARENOSO...”; de la cual se concluye lo siguiente: Las Muestras 1 y 2 peritadas, corresponden en general a material Heterogéneo, siendo comunes, el tipo de material arenoso y su constitución: las partículas minerales en las que predominan las de color marrón, amarillo, beige, negro y gris, las piedras de tamaño pequeño en las que prevalecen el color gris, negras, marrón, rojas y beige, restos vegetales (palos) deshidratados pequeños, gruesos y rígidos que por su naturaleza y características son propias del suelo natural y vegetación de la zona. Entre otros elementos disímiles a ambas muestra se localizan en las Muestra 1 el tipo de material terroso y arenoso, los ramos de hojas, vainas y semillas, así como restos de insectos disecados, y en la Muestra 2 el tipo de material solo arenoso, partículas minerales de color blanco y rojas, así como piedras pequeñas de color azul y amarillo.

    ORDEN DE ALLANAMIENTO N 05-2015 emanada en fecha 16-04-2015, por el Juez Tercero de Control ABG. J.A.S., la cual deberá ser practicada en la siguiente dirección: “…URBANIZACION C.V., CALLE 02, SECTOR 02, VEREDA 16, CASA Nº 05, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F., lugar éste donde reside el ciudadano D.T.L.B., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.396.313, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 30/07/1977, SOLTERO, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, a objeto de localizar e incautar ARMAS DE FUEGO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.

    FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0692, suscrita en fecha 10-04-2015 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, tomadas en el siguiente lugar: “…CALLE EN PROYECTO, VIA EL TUBO DEL SECTOR LAS CALDERAS (VIA PUBLICA), MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN…”, por medio de la cual se observa de carácter general el lugar donde fue liberado el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino y carácter general los hechos, forma detallada de los rasgos fisonómicos; tez blanco, cabello entre cano escaso, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca pequeña y labios gruesos, mentón ancho, orejas pequeñas adosada de contextura gruesa de un metro setenta y nueve centímetros (1.69 cm) de estatura, así mismo se puede observar específicamente en la parte de la cabeza de dicho cadáver un (01) segmento de material sintético de color negro, un precinto de seguridad conocido como tiraje y una cinta adhesiva transparente en mal estado y las características ambientales y físicas del mismo.

    FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 0693, suscrita en fecha 10-04-2015 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, tomadas en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE CON SEDE EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN…”; por medio de la cual se observa sobre un mesón metálico fijo el cadáver sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, el mencionado cadáver presenta CIANOSIS a nivel de la región del Rostro, cuello y Pectoral y Hematomas a nivel de antebrazo muñeca derecha e izquierda.

    ACTA POLICIAL suscrita en fecha 11-04-2015 por los funcionarios OFICIAL A.E. y OFICIAL G.I., adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, estado Falcón, de la cual se deja constancia de la recuperación de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, AÑO: 2005. PLACAS: CAE59, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52375B004632, el cual se encontraba en calidad de abandono, específicamente en la calle principal del sector S.E., en fecha 11-04-2015.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, suscrita en fecha 11-04-2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, estado Falcón, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, AÑO: 2005. PLACAS: CAE59, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52375B00463…”.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 14-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M., DETECTIVES JEFES J.B. y A.C., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la calle 05 de la Urbanización C.V., de esta ciudad de coro, logrando entrevistarse con una persona quien manifestó tener información relacionada con el presente caso manifestando igualmente a estar dispuesto de colaborar con la comisión policial pero sin ser identificada por temor a futuras represarías en su contra o de su familia, informando así mismo que las personas que habían participado en el presente hecho, era un sujeto a quien conocen como el TADEO, y el Otro que le dicen el MUDO, ya que el sostuvo conversación con estas personas quienes le confesaron que ellos habían robado un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, y que el mismo lo abordaron en la urbanización independencia , ya que en dicho vehiculo andaba solo un señor mayor de edad, a quien sometieron y amordazaron trasladándose luego hacia el sector las Calderas por la vía del tubo donde dejaron abandonado a el propietario del vehiculo , y que posteriormente en horas de la tarde de ese mismo día se enteraron que la persona a quien habían despojado del referido vehiculo había fallecido en el lugar donde lo habían abandonado, por lo que se impresionaron con la noticia y posteriormente en hora d la noche decidieron abandonar el vehiculo robado desconociendo el mismo hacia donde lo habían llevado pero se imagina que fue sacado de esta ciudad, en vista de la infamación suministrada le solicitaron a la persona informante la dirección de estas personas apodadas como EL TADEO y EL MUDO, la cual señalo la misma la dirección C.V., Calle 02, específicamente en el estacionamiento que se ubica entre las calles 05 y 07, señalando la primera vivienda donde reside TADEO y en la calle 15 de la misma Urbanización específicamente en la vereda 16 vivienda donde reside EL MUDO.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que encontrándose en sus labores de Servicio recibió una llamada telefónica por parte del Funcionario Inspector R.O. jefe de la brigada de vehiculo de la Sub-Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, informándole que se le había practicado la Experticia del Reconocimiento Legal a los seriales de identificación de un vehiculo, el cual a ser verificado por ante el sistema de investigación e información Policial arrojo que se encontraba solicitado según expediente K-15-0217-00678 de fecha 10-04-2015 por ante la Sub-Delegación de Coro.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE YENNSER GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Punto Fijo, de la cual se deja constancia que se presento una comisión de la Policía de carirubana del Estado Falcón al mando del Funcionario Oficial P.L. dejando actuaciones relacionada con la recuperación de un Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 184-15, suscrita en fecha 15-04-2015, por el funcionario DETECTIVE J.M.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Punto Fijo, practicada al vehiculo con las siguientes características: “…MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2005, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52375B004632, SERIAL DEL MOTOR T18SED084839…”; así mismo se deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería y el serial del motor son ORIGINALES, y luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que se encuentra solicitado como Vehiculo Robado Solicitado, según Expediente Numero K-15-0217-00678, de Fecha 10-04-2015 por la Sub-Delegación de Coro y registra en el enlace CICPC-INTT.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. y DETECTIVE AGREGADO D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la ciudad de Punto Fijo específicamente al Centro de Coordinación Policial 1 de Carirubana donde Practicaron la recuperación del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, el cual fue despojado a quien respondiera en vida como J.A.S., una vez en el centro de coordinación Policial fueron Entrevistados con los Funcionarios J.G. y Á.E. quienes los guiaron hasta el sitio donde fue recuperado el mencionado Vehiculo siendo la siguiente Dirección: UN TERRENO BALDIO UBICADO EN SENTIDO SUR DE LA AVENIDA PRINCIPAL VIA AL SECTOR S.E., PARROQUIA NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA. PUNTO FIJO ESTADO FALCON.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0696, suscrita en fecha 16-04-2015 por los funcionarios DETECTIVES C.A. y DETECTIVE AGREGADO D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…UN TERRENO BALDIO UBICADO EN SENTIDO SUR DE LA AVENIDA PRINCIPAL VIA AL SECTOR S.E., PARROQUIA NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA. PUNTO FIJO ESTADO FALCON.”. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del lugar donde fue recuperado el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE WERICKA FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que se presento una comisión de la Policía de Carirubana al mando del Funcionario O.P., con el oficio 2184-2015, donde por instrucciones del Fiscal Superior Auxiliar de Investigaciones R.L. remiten a ese despacho un Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 9GAJM52375B004632.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015 por los funcionarios DETECTIVE A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que se da inicio de actas procesales numero K-15-0217-00717, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, logrando la detención del ciudadano D.T.L.B. a quien le fue incautada la siguiente evidencia: UN (01) RELOJ DE PULSERA, MARCA QUARTZ, CON UNA CORREA DE COLOR PLATA Y UN PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO, UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO DE COLOR MARRON , CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES Y UNA (01) TARJETA DE LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMUN, SIGNADA CON EL NUMERO 6032161751054924, A NOMBRE DEL CIUDADANO J.A.S..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015, por los funcionarios INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.B., DETECTIVE AGREGADO E.M., DETECTIVES J.C., M.G. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como D.T.L.B., de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, a quien le colectaron las siguientes evidencias físicas una cartera de bolsillo, elaborada en semi cuero de color MARRÓN, contentiva de diferentes segmentos de papeles, una tarjeta alusiva al Banco Fondo Común, de color a.c.b., rojo y amarillo, número 6032161751054924, a nombre del ciudadano J.A.S. y Veintitrés (23) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), catorce (14) de cincuenta bolívares (50 Bs.), para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (3600 Bs.), así mismo un (01) reloj de pulsera marca QUARTX, correas de color PLATA, protector de pantalla transparente con bordes de color DORADO.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015, por los funcionarios DETECTIVES J.C. Y W.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización C.V., calle 2, entre calles 5 y 7, Vía Pública de esta ciudad, a los fines de practicar la inspección técnica al lugar del hecho.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0689 suscrita en fecha 16-04-2015, por los funcionarios DETECTIVES J.C. Y W.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…URBANIZACIÓN C.V., CALLE 2, ENTRE CALLES 5 Y 7, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA, S.A.D.C., ESTADO FALCÓN…”

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0192-15, suscrita en fecha 16-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…CATORCE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y VEINTITRÉS (23) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES…”.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-063 suscrita en fecha 16-04-2015, por el funcionario DETECTIVE O.S., adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…CATORCE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y VEINTITRÉS (23) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES…”; de la cual se concluye que los treinta y siete (37) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte dispositivos de seguridad se refiere.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0193-15, suscrita en fecha 16-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA CARTERA DE BOLSILLO, ELABORADA EN SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES, UNA TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN, DE COLOR A.C.B., ROJO Y AMARILLO, NÚMERO 6032161751054924, UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA QUARTX, CORREAS DE COLOR PLATA, PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO…”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0194-15, suscrita en fecha 16-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, MODELO CM295, SERIAL S/N E7Q9KE92C1910681, DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL WAWCC28X14127613 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO RM-1018, SERIAL DE IMEI NÚMERO 353627066151393 DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERÍA, SIGNADA CON EL NÚMERO 495540443502, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE 4GB Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA DIGITEL, SERIAL 8958021306200864178F…”.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-SDC-0633 suscrita en fecha 17-04-2015, por el funcionario DETECTIVE W.D., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA MOVILNET, MODELO CM295, SERIAL S/N E7Q9KE92C1910681, DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, SERIAL WAWCC28X14127613 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO RM-1018, SERIAL DE IMEI NÚMERO 353627066151393 DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERÍA, SIGNADA CON EL NÚMERO 495540443502, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE 4GB Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA DIGITEL, SERIAL 8958021306200864178F.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0634 suscrita en fecha 17-04-2015, por el funcionario DETECTIVE W.D., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…UNA CARTERA DE BOLSILLO, ELABORADA EN SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES, UNA TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN, DE COLOR A.C.B., ROJO Y AMARILLO, NÚMERO 6032161751054924, UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA QUARTX, CORREAS DE COLOR PLATA, PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, a la ciudadana NORIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy a eso de las 06:30 de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario de este despacho, donde me informaron que habían recuperado un reloj de mano que presenta características similares a la que le robaron a mi papá al igual que una tarjeta del Banco Fondo Común y una cartera de bolsillo color marrón, por lo que debía comparecer ante esta sede con la finalidad de reconocer dichas evidencias. Es todo…”.

    ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita en fecha 17-04-2015, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR O.M., DETECTIVES JEFES J.B., A.C., DETECTIVES AGREGADOS E.M., DETECTIVES J.C., J.P., D.L., J.J., DERVIS SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia la visita domiciliaria signada bajo el número 05-2015 emanada por el Juez Tercero de Control ABG. J.A.S., practicada en la siguiente dirección: “…URBANIZACION C.V., CALLE 02, SECTOR 02, VEREDA 16, CASA Nº 05, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F.…”; haciéndose acompañar por los ciudadanos J.D.L.M.G.G., con cédula de identidad Nº V- 7.470.847 Y A.J.C.C., con cédula de identidad Nº V- 9.524.868, obteniendo como resultado que se logró ubicar en la única habitación UN (01) CARNET DE PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR A NOMBRE DE S.J. V- 3.832.176, SERIAL 00059219.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 17-04-2015, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR O.M., DETECTIVES JEFES J.B., A.C., DETECTIVES AGREGADOS E.M., DETECTIVES J.C., J.P., D.L., J.J., DERVIS SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección “…URBANIZACION C.V., CALLE 02, SECTOR 02, VEREDA 16, CASA Nº 05, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F.…”; a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el número 05-2015 emanada por el Juez Tercero de Control ABG. J.A.S., haciéndose acompañar por los ciudadanos J.D.L.M.G.G., con cédula de identidad Nº V- 7.470.847 Y A.J.C.C., con cédula de identidad Nº V- 9.524.868, obteniendo como resultado que se logró ubicar en la única habitación UN (01) CARNET DE PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR A NOMBRE DE S.J. V- 3.832.176, SERIAL 00059219.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0678 suscrita en fecha 17-04-2015, por los funcionarios COMISARIO ALFREDO NAVAS, INSPECTOR O.M., DETECTIVES JEFES J.B., A.C., DETECTIVES AGREGADOS E.M., DETECTIVES J.C., J.P., D.L., J.J., DERVIS SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…URBANIZACION C.V., CALLE 02, SECTOR 02, VEREDA 16, CASA Nº 05, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F. …”.

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-0192-15, suscrita en fecha 17-04-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) CARNET FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (PAPEL), REVESTIDOP DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, EL MISMO PRESENTA VARIOS GRAFISMOS DONDE SE PUEDEN LEER EN LA PARTE FRONTAL: PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR, APELLIDOS SÁNCHEZ, NOMBRES JOSE. C.I. V- 3.832.176, Y EN LA PARTE TRASERA SERIAL Nº 0009219, Nº EXP. 197…”.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0365 suscrita en fecha 17-04-2015, por el funcionario DETECTIVE J.J., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…UN (01) CARNET FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (PAPEL), REVESTIDO DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, EL MISMO PRESENTA VARIOS GRAFISMOS DONDE SE PUEDEN LEER EN LA PARTE FRONTAL: PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR, APELLIDOS SÁNCHEZ, NOMBRES JOSE. C.I. V- 3.832.176, Y EN LA PARTE TRASERA SERIAL Nº 0009219, Nº EXP. 197…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano J. G. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo estaba en la calle Buchivacoa con calle Sucre en eso tres funcionarios del C.I.C.P.C., me llevaron para prestar colaboración ya que sería testigo de un allanamiento, entonces me trasladé con ellos hasta una casa ubicada en la Urbanización C.V., la cual sería revisada por los funcionarios. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano A.C. (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que yo me dirigía a mi casa, en eso funcionarios del C.I.C.P.C., me dijeron que les prestara la colaboración ya que sería testigo para un allanamiento, entonces me trasladé con ellos hasta una casa que está ubicada al lado de un taller en la Urbanización C.V. y los funcionarios la revisaron. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-04-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, al ciudadano JOSÉ LEAL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy llegaron funcionarios del C.I.C.P.C. a una casa la cual pertenecía a mis padres, para realizar un allanamiento, entonces ellos, revisaron la casa y me traslade con ellos hasta esta oficina. Es todo…”.

    ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 17-04-2015, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la ciudadana MARGERY RAMOS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: “...Resulta que el día 10/04/2015 como a las nueves y media de la mañana aproximadamente me encontraba en la salida del Supermercado el DARIN ubicado en la Urbanización Independencia de esta ciudad, vi al ciudadano JOSE y lo salude y a escasos minutos nos despedimos, el señor JOSE camino como si fue hacia los lados de la frutería que se encuentran al lado del supermercado DARIN yo me camine para la acera del frente al Supermercado y cuando llegue a la esquina me regrese a la misma acera hasta una fotocopiadora ya que iba a buscar un papel para mi nieto, luego posteriormente fui a comprar una galleta que venden en la misma dirección y luego llegue a mi casa, y en menos de una me llamo una sobrina que es familia del señor JOSE y me dijo que lo habían secuestrado y como sufría del corazón aparentemente le había dado un infarto. Es todo…”.

    Se aprecia del auto recurrido, que señaló el tribunal de Control que de esos elementos de convicción, se extraían motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano D.T.L.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C..

    En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal señala que se sustenta en los siguientes hechos:

    Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público que se le atribuye al imputado D.T.L.B., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 30-07-1977, estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización C.V., calle 2, entre calles 7 y 5, vereda 17, casa número 2, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, la participación en los hechos acontecidos en fecha Viernes 10 de Abril del 2015, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano J.A.S.C., de 64 años de Edad, con cédula de identidad V- 3.832.176, a bordo de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR GRIS, AÑO 2005, PLACAS CAE59C, instante en que se dispuso a salir de su residencia ubicada en la Urbanización Independencia y se trasladó hasta el Supermercado DARIN, ubicado entre la etapa II y III de dicha Urbanización, y luego de hacer unas diligencias en dicho establecimiento comercial y salir del mismo, cuando se disponía a abordar nuevamente su vehículo automotor, fue interceptado por varios sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo someten e introducen en el interior del vehículo que tripulaba éste para el momento y arrancando a rumbo desconocido, minutos mas tarde la víctima es abandonada en el sector vía al Tubo, Ubicada en el sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo despojado del referido vehículo automotor, dinero en efectivo y algunas pertenencias de valor, donde una vez cometido el hecho los sujetos huyen del lugar, posteriormente la víctima es socorrida por un grupo de habitantes de la zona y funcionarios Policiales que se trasladaron al lugar, falleciendo minutos después, seguidamente el cadáver es levantado por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Coro y trasladado hasta la Morgue del SENAMEF, donde le fue practicada la necropsia de Ley, arrojando como resultado que la causa de la muerte se produjo a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE...

    Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C., dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  5. - Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

    Prevé el artículo 458 del Código Penal en relación al delito de robo:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

    . Omisis…

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano J.A.S.C., ocurrida en fecha 10 de Abril de 2015, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

    De esta forma señala la juzgadora que todas esas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, le hicieron presumir la autoría del ciudadano D.T.L.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C.. Por lo que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris, observando esta Corte de Apelaciones que de esos elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se encuentran varios que permiten inferir que el procesado de autos es presunto partícipe del hecho, pues al mismo le fue incautado una cartera marrón con documentos, entre los cuales estaba una tarjeta del Banco Fondo Común a nombre de la víctima que, de conformidad con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0634 suscrita en fecha 17-04-2015, por el funcionario DETECTIVE W.D., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias físicas: “…UNA CARTERA DE BOLSILLO, ELABORADA EN SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES, UNA TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN, DE COLOR A.C.B., ROJO Y AMARILLO, NÚMERO 6032161751054924, UN (01) RELOJ DE PULSERA MARCA QUARTX, CORREAS DE COLOR PLATA, PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO…”; al igual que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-04-2015, por los funcionarios INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.B., DETECTIVE AGREGADO E.M., DETECTIVES J.C., M.G. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como D.T.L.B., de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.396.313, a quien le colectaron las siguientes evidencias físicas una cartera de bolsillo, elaborada en semi cuero de color MARRÓN, contentiva de diferentes segmentos de papeles, una tarjeta alusiva al Banco Fondo Común, de color a.c.b., rojo y amarillo, número 6032161751054924, a nombre del ciudadano J.A.S. y Veintitrés (23) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), catorce (14) de cincuenta bolívares (50 Bs.), para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (3600 Bs.), así mismo un (01) reloj de pulsera marca QUARTX, correas de color PLATA, protector de pantalla transparente con bordes de color DORADO.

    Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito bajo estudio, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia el tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

    Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.T.L.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C., expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.

  8. - Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la solicitud de Nulidad Absoluta expuesta por la defensa; en este sentido, es necesario considerar que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

    Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Negrillas de la Corte)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

    ... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y su consecuencia, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las actuaciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

    Esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales y de investigación o los actos judiciales, hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado mediante la declaratoria de nulidad, la cual, ante la trascendencia de los derechos y garantías que se vean conculcados, puede y debe ser declarada aun de oficio por el juez o jueza de la causa.

    Así mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del M.T., mediante decisión Nº 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, citando la sentencia Nº 1115/2004; a saber:

    A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

    ‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

    (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

    Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto

    .

  9. - Bajo la luz de los anteriores argumentos, se observa en relación a la solicitud de la Defensa Privada referente a la Nulidad absoluta de las actas de investigación penal de fecha 14-04-2015 suscrita por los funcionarios J.B., E.M. y A.C., y de las actas de entrevista de fecha 17-04-2015 , que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro sus disposiciones legales prevé dos instituciones que resultan imprescindibles mencionar, como lo son el juicio previo y el debido proceso, entendido el primero, como aquel que comprende la fase preparatoria, la intermedia, el juicio oral, los recursos y la fase de ejecución, el cual debe contener dos características esenciales como son la oralidad y la publicidad, realizado sin dilaciones indebidas y ante un juez imparcial y la segunda referida a que dentro de ese recorrido por las distintas fases antes mencionadas, se de cumplimiento irrestricto a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las garantías procesales propias del debido proceso; así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    A criterio de esta Alzada, de la revisión realizada a las actas antes mencionadas queda evidenciado, que no se han vulnerado los derechos del imputado de autos o violentado derechos y garantías constitucionales, tal y como lo aduce la defensa, pues se observa que todos los actos procesales realizados han estado apagado a la norma, y que el imputado debidamente asistido de su abogado defensor, ha tenido la oportunidad de desvirtuar en su oportunidad legal los elementos de convicción recabados por el órgano policial presentados por el Ministerio Público y el Tribunal del mismo modo, ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Es decir, que cumplidos los requisitos legales, respetados como han sido los derechos y garantías fundamentales, no es posible declarar la nulidad peticionada por la defensa, pues se estaría causando una actuación innecesaria que lejos de buscar la justicia, la haría menos efectiva y expedita, más aún cuando el presente proceso de ser el caso, pasaría a un eventual juicio oral y publico, a través del cual se va a permitir a las partes, poder probar lo que consideren, para que el Juzgador o Juzgadora pueda producir una sentencia basada en aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral, a través del cúmulo de pruebas presentadas y determinando a su vez si en efecto los hechos llevados a ese proceso pueden subsumirse en un tipo penal previsto con anterioridad en la norma penal sustantiva (principio de la legalidad).

  10. - Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa Abogados EURO G.C.L. y S.G.C., y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EURO G.C.L. y S.G.C., en su carácter de defensores del imputado D.T.L.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 24 de abril del año en curso, por la Abogada Marialbi Ordóñez Ramírez, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano J.A.S.C., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Los Jueces Integrantes de la Corte

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente

Abg. I.C.L.

Jueza Suplente

Abg. RHONALD J.R.

Juez Provisorio Ponente

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG0120150001145

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