Decisión nº PJ0572012000084 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2010-000372

SOLICITANTE: D.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.332.694.-

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abg. C.B.N., L.M.L. y A.F.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.122, 71.168 y 141.581 respectivamente.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE TERMINACIÓN DE MANUTENCIÓN DE HIJOS EN EL ESTADO DE FLORIDA

I

En fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos D.A.R.M. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.332.694 y V-10.331.721, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.-

En fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.D. (2010), se pronunció la sentencia definitiva declarando” disuelto el matrimonio entre las partes, y se estableció y reguló todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y P.P. de los niños habidos en el matrimonio.

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte del Circuito Judicial Undécima del condado Dade Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 06 de septiembre de 2005.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de los profesionales del derecho C.B.N., L.M.L. y A.F.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.122, 71.168 y 141.581 respectivamente, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la suprimida Corte Superior Segunda y asignándosele la ponencia al DR. J.A.R., Juez integrante de la suprimida Corte.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010se admitió la presente solicitud. Asimismo, se instó al solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y citar a la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad número V-10.331.721 de la presente solicitud de exequátur.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (201), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa. Asimismo, en la referida fecha se libró boleta de citación a la ciudadana E.M.M..-

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa debe seguir su curso de Ley hasta la sentencia definitiva.

En fecha seis (06) de marzo de 2012, la ciudadana E.M.M., a través de su apoderado judicial abogado G.P.S., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.471, contestó la presente solicitud de exequátur en los siguientes términos:

“…Mi representada E.M.M., antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano D.A.R.M., mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Ginebra, suiza y titular de la cédula de identidad número V-10.332.694, el 14 de febrero de 1997, según Acta de Matrimonio N° 57, Folio 57, Tomo N° 1, procreamos 2 hijo, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.

  1. - El vínculo matrimonial que unió a mi representada y su cónyuge, fue disuelto por decisión del 6 de septiembre de 2005, dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado Dade, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica. Esa sentencia de divorcio homologó el Convenio de Transacción Matrimonial respecto al acuerdo de liquidación de bienes de la comunidad y régimen de los niños. En la parte pertinente de ese acuerdo, se estableció expresamente:

12. MODIFICACIÓN FUTURA DEL SOSTENIMIENTO DE LOS NIÑOS.

A. Se anticipa por este Convenio, que la esposa y los dos hijos menores reubicarán su residencia y residirán de forma permanente en la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la esposa acuerda que cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende, será presentada en el país venezolano. Ella renuncia específicamente a la jurisdicción de los Estados Unidos y del estado de la Florida para determinar cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende. Esta disposición se aplicará únicamente mientras la esposa resida en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de que la esposa reubique su residencia y a de sus hijos menores nuevamente en el Estado de Florida entonces se aplicará la jurisdicción de Florida para cualquier modificación futura del sostenimiento de los niños.

B. El esposo acuerda iniciar una modificación para rebajar el sostenimiento de los niños en base solamente a la diferencia de tipo de cambio entre los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los Bolívares de Venezuela o con el propósito de obtener ventaja de cualesquiera diferencias de sostenimiento de los niños entre Venezuela y los Estados Unidos.

C. Cualesquiera modificaciones del sostenimiento de los niños que aporta el esposo, permanecerán regidas por las leyes del Estado de Florida.

D. En el caso de que el esposo elija reubicar su residencia en otro país fuera de los Estados Unidos de América, ya sea que la reubicación se deba a su empleo u otra escogencia personal, este convenio de sostenimiento de los niños terminará y el país de Venezuela tendrá jurisdicción para establecer la nueva obligación de sostenimiento de los niños. “

3.- La sentencia anterior y el acuerdo de liquidación de bienes de la comunidad y régimen de manutención y convivencia de los niños fue objeto de solicitud de ejecutoria, concediendo el respectivo exequátur por decisión del 27 de septiembre de 2006, por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de adopción Internacional.

4.- Posteriormente surgieron varias solicitudes paralelas intentadas pro el ciudadano D.R.M. contra mi representada, referidas a un ofrecimiento de manutención y del régimen de convivencia familiar, las cuales fueron resueltas de manera satisfactoria para los niños y las partes.

5.- es de destacar que el trece 813) de mayo de 2011, se suscribió transacción ante el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPSCIÓN INTERNACIONAL, exp. AP51-V-2009-019989, donde las partes acordaron:

a) EL DEMANDANTE ofreció para con la obligación de manutención en el libelo de demanda el equivalente a UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.900,oo) a la tasa de cambio oficial que estaba vigente para el momento de su interposición que era de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1,00), lo que hacía un total de CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.085,00), cantidad que estaba estipulada en el punto 11 del Convenio de Liquidación Matrimonial celebrado entre las partes el 21 de julio de 2005.

b) LA DEMANDADA en la oportunidad de contestar la demanda solicito que se fijara la obligación de manutención en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) mensuales y una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) anuales.

c) ambas partes han acordado como mecanismo alternativo de solución de controversias celebrar la presente transacción, en la cual, mediante recíprocas concesiones, EL DEMANDANTE ofrece a LA DEMANDADA como obligación de manutención de los niños antes mencionados, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.170,00) que es el equivalente a UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.900,00) a la tasa de cambio oficial que está vigente para el momento de la firma del presente acuerdo que es de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4,30) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1,00).

d) La cantidad antes aludida será depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el DEMANDANTE en una cuenta de LA DEMANDADA de la que sea titular en una institución bancaria venezolana, que será posteriormente suministrada.

e) la cantidad antes aludida será revisada anualmente el primer mes de cada año y se utilizará como mecanismo de ajuste el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Ambas partes debidamente representadas de abogado, declara que celebra la presente transacción voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, señala su total y absoluta conformidad con el arreglo transaccional aquí convenido.

6.- El 2 de marzo de 2008, la Corte de Circuito Judicial 11° del condado Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica DICTÓ ORDEN JUDICIAL DE TERMINACIÓN DE MANUTENCIÓN DE HIJOS EN EL Estado Florida, refiriéndose al acuerdo del 5 de septiembre de 2005, firmado entre mi representada y el ciudadano D.R.M.. Es de hacer notar que en esa solicitud no intervino mi representada como parte demandada y que es ahora cuando es notificada de su contenido.

7.- ahora bien, comoquiera que mi representada y el ciudadano D.R.M. llegaron a un acuerdo respecto a la manutención de sus hijos, debidamente homologada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPSCIÓN INTERNACIONAL, exp. AP51-V-2009-019989, solicitamos que se respete la precitada decisión del Tribunal Venezolano, donde las partes fueron debidamente notificadas y se siguió el debido proceso.

8.- solicito igualmente en nombre de mi representada que por interés superior del menor y de acuerdo a la Cláusula 12, numeral B, del Convenio de Disolución Matrimonial suscrito el 5 de septiembre de 2005, antes aludido, que establece: “El esposo acuerda en no iniciar una modificación para rebajar el sostenimiento de los niños en base solamente a la diferencia del tipo de cambio entre los dólares de los Estrados Unidos de Norteamérica y los bolívares de Venezuela o con el propósito de obtener ventaja de cualesquiera diferencias de sostenimiento de los niños entre Venezuela y los Estados Unidos”. Esto quiere decir, que no se puede desmejorar la situación y acuerdos que beneficien a los niños motivado a los cambios de residencia del padre o la madre…”

En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Y.L.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 como Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, y estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

II

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos D.A.R.M. y E.M.M. antes identificados, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), por la Corte del Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que decretó la Orden Judicial de Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, por parte del ciudadano D.A.R.M..

De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos de América.

3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, por parte del ciudadano D.A.R.M..-

4.- La Corte del Circuito Judicial Undécima del condado de Dade en la ciudad de Miami, del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos D.A.R.M. y E.M.M., por cuanto se evidencia en los autos, que otorgaron poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los abogados A.D.S.L., L.M.L., A.F.F.C. y M.G.M.V. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.721, 71.168, 141.581 y 66.886 respectivamente, así como Poder especial debidamente autenticado por la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgando por la ciudadana E.M. a los abogados G.P.S., M.E.S.D.H. y N.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.471, 9.513 y 9.418 respectivamente.-

6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Orden Judicial de Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, por parte del ciudadano D.A.R.M., dictada por la Corte de Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade, en la Ciudad de Miami Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y así se establece.

Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye la cláusula Décima Segunda de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.A.R.M. y E.M.M., en cuanto a la Orden Judicial de Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, por parte del ciudadano D.A.R.M..

…12. MODIFICACION FUTURA DEL SOSTENIMIENTO DE LOS NIÑOS.

A. Se anticipa por este Convenio, que la esposa y los dos hijos menores reubicarán su residencia y residirán de forma permanente en la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, la esposa acuerda que cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende, será presentada en el país venezolano. Ella renuncia específicamente a la jurisdicción de los Estados Unidos y del Estado de la Florida para determinar cualquiera modificación futura del sostenimiento de los niños, que ella pretende. Esta disposición se aplicará únicamente mientras la esposa resida en la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de que la esposa reubique su residencia y la de sus hijos menores nuevamente en el Estado de Florida, entonces se aplicará la jurisdicción de Florida para cualquier modificación futura del sostenimiento de los niños.

B. El esposo acuerda en no iniciar una modificación para rebajar el sostenimiento de los niños en base solamente a la diferencia del tipo de cambio entre los darles de los Estados Unidos de Norte (sic) América y los Bolívares de Venezuela o con el propósito de obtener ventaja de cualesquiera diferencias de sostenimiento de los niños entre Venezuela y los Estados Unidos.

C. Cualesquiera modificaciones del sostenimiento de los niños que aporta el esposo, permanecerán regidas por las leyes del Estado de Florida.

D. En el caso de que el esposo elija reubicar su residencia en otro país fuera de los Estados Unidos de América, ya sea que la reubicación se deba a su empleo u otra escogencia personal, este convenio de sostenimiento de los niños terminará y el país de Venezuela tendrá jurisdicción para establecer la nueva obligación de sostenimiento de los niños…

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de Orden Judicial de Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, presentada por el ciudadano D.A.R.M., titular de la cédula de identidad número V-10.332.694. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Orden Judicial de Terminación de Manutención de Hijos en el Estado de Florida, dictada en fecha 06 de septiembre de 2005 por la Corte del Circuito Judicial Undécima del Condado de Dade en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.-

Publíquese, regístrese

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA R.R.

En este mismo día de Despacho de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA R.R.

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