Decisión nº PJ074200800000098 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FH07-X-2008-000008

ACTOR: D.R.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.979.865 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: H.C.R., M.F., E.R.G., YURITZZA PARRA, H.J.R. y C.J.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 63.655, 100.636, 38.456, 106.513, 64.982 y 75.442, respectivamente.

DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA (MPPIJ).

APODERADO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: CONSULTA DE LEY de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, el 24 de abril del corriente 2008.

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2005, el ciudadano D.R.S. presentó demanda mediante la cual planteó pretensión por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES contra la República por órgano del MINISTERIO DE IN¬TERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA). La demanda fue presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el que por decisión de 26 de septiembre de 2006 se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, extensión territorial Puerto Ordaz. Remitido el expediente, fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el que, a su vez, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia en un juzgado de esta sede laboral, recibiendo el asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta ciudad, que le dio entrada y fijó la audiencia preliminar —previa notificación del Procurador General de la República, lo que ocurrió el 27 de marzo de 2007 (folio 314). Sorteado el asunto internamente en este Circuito, correspondió la mediación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede del trabajo. Llegada la oportunidad se instaló la audiencia preliminar, sin que hubiera comparecido la representación de la República, razón por la que se declaró concluida la audiencia y se ordenó la remisión del expediente al juez de juicio, con la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora. El 4 de marzo de este mismo año 2008 ingresó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que instaló y celebró la audiencia de juicio, con la única asistencia del actor y del abogado que le asistió, pues no compareció la representación judicial de la República. El mismo día de la audiencia dictó el juez de juicio el dispositivo de la sentencia, profiriendo la decisión en extenso el 24 de abril de este mismo año, la cual fue notificada al Procurador General de la República. Vencidos los lapsos de ley, sin que la representación judicial de la República ejerciera ningún recurso contra la decisión en cuestión, el iudex a quo dispuso la consulta que ordena la ley, lo que trajo el asunto a esta instancia con ingreso el 4 de noviembre pasado.

Ahora bien, cumplidos todos los términos procedimentales de Ley, corresponde a este juzgador la revisión de la sentencia definitiva proferida y lo hace de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO

De una revisión exhaustiva del expediente constató esta alzada que la República fue notificada de manera oportuna mediante oficio Nº 160-07 de 6 de diciembre de 2006 suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, oficio que fue recibido el 27 de marzo de 2007 en la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, quedando así cumplido el ineludible e indispensable trámite de comunicación procesal para el establecimiento regular del contradictorio procesal cuando la República sea parte en juicio, según lo establecido en los artículos 61 y 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 extraordinaria de 13 de noviembre de 2001, aplicable a este caso ratione temporis. Esa Ley establecía:

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Con fundamento en la norma así transcrita, la causa mantuvo su estado de suspensión por quince días hábiles, contados a partir del 20 de diciembre de 2007 (folios 314-316). Vencido ese término, se procedió al sorteo del asunto para asignar su mediación, correspondiendo la misma —como se ha dicho antes— al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, el que —el mismo día— instaló la audiencia preliminar con la sola asistencia del actor D.R. y de su apoderado judicial. No asistió la representación judicial de la República, razón por la que el juez de la mediación dio por concluida la audiencia y ordenó su remisión al juzgado de juicio, correspondiendo el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, quien, luego de sustanciar los medios de prueba promovidos en la audiencia preliminar por la parte actora, instaló la audiencia de juicio con la sola asistencia de ésta y profirió el dispositivo de la sentencia que fue publicada luego en extenso el 24 de abril del corriente 2008. En cumplimiento de lo ordenado por la ley, el 9 de mayo pasado se notificó la decisión a la Procuradora General de la República (folios 372 y 373). Contra la decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el iudex a quo ordenó la consulta de lo decidido.

Ahora bien, no habiendo desarrollado la Procuraduría General de la República ninguna actividad defensiva en el presente asunto, al momento de apreciar y valorar el material probatorio que obra en autos este juzgador partirá, en lo sustancial, de la falta de impugnación de los medios de prueba aportados al procedimiento solo por la parte actora —a pesar de estar a derecho la República—, falta de impugnación que se expresa en el otorgamiento de pleno valor probatorio a los medios aportados por el actor que sean lícitos, idóneos y pertinentes. Así se decide.

SEGUNDO

Hace los folios 178 al 180 del expediente, auto dictado el 18 de marzo de 2004 por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial, mediante el cual se declaró competente para conocer de este asunto bajo la calificación de querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, comunicación que se cumplió a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que la entregó en la Recepción de la Coordinación de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la República el 4 de mayo de 2005. Tramitado íntegramente el iter procedimental ante el juzgado de lo contencioso administrativo, la juzgadora regente de ese tribunal, en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto basada en que el demandante no era funcionario público y dispuso declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz.

Establece el Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC):

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 (énfasis agregado por este sentenciador).

Como efecto propio de la norma transcrita, todo lo actuado ante el juzgado de lo contencioso administrativo conservó absoluta validez, de modo que el escrito de la demanda, las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República y los medios de prueba que aportó la parte actora ante aquella sede de la jurisdicción conservaron su plena eficacia ante esta sede laboral. Así queda resuelto.

III

PRERROGATIVA DE LA REPÚBLICA PARA LA CONSULTA DE LEY

La Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

La LOPTRA establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regla:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Es más que evidente, entonces, que la República goza de la prerrogativa procesal de no quedar confesa bajo ninguna circunstancia, previendo el legislador que en caso de incomparecencia de sus representantes judiciales debe entenderse contradicha la demanda. Del mismo modo, es más que incuestionable que si dichos representantes no ejercen los recursos ordinarios que confiere la ley —salvo instrucción expresa dada por escrito de no hacerlo— ordena el legislador que tal omisión quede cubierta con la consulta obligada al tribunal de alzada de la decisión no recurrida.

La consulta, como instituto procesal propio de las prerrogativas del Estado, autoriza al juez de alzada —por su competencia funcional— para revisar sin instancia de parte cualquiera decisión proferida por el primer grado de jurisdicción contra entes públicos, a fin de corregir cualquier error jurídico en que haya incurrido el iudex a quo cuando la sentencia consultada sea contraria a la pretensión, defensa o excepción del ente —la República en este caso—, lo cual es una prerrogativa a favor del interés general representado o tutelado por él, entendida la misma como un mecanismo de protección del patrimonio público. De esa forma se activa ope legis la competencia del superior, sin requerimiento o instancia de parte (Cfr. H.D.E., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 512-513).

En el caso sub examine, la República no realizó actividad procesal defensiva alguna, es decir, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni apeló la decisión que obra en su contra. Empero, por mandato expreso de la ley no obra la confesión ficta contra ella. De allí que a pesar de no haber comparecido nadie a defender sus derechos e intereses (lo cual debe ser observado como una negligencia inexcusable), la pretensión del actor quedó contradicha en todas sus partes, desde lo cual se activó el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues entendiéndose contradicha la pretensión, la sentencia que se profirió en primera instancia fue contraria a la defensa de contradicción que obró ope legis. Ante esa circunstancia procede en derecho la consulta elevada a la consideración de esta alzada. Así queda decidido.

Por otro lado, habida cuenta que la parte actora, al no apelar, se conformó con lo decidido por el iudex a quo; y que obra en esta instancia la consulta obligatoria por ausencia recursiva de la representación judicial de la República; aplica para este asunto que no podrá quien sentencia proferir una decisión que agrave su situación con respecto a lo decidido en el primer grado. En consecuencia, solo se concretará este juzgador a establecer si lo decidido por el iudex a quo es conforme a derecho.

IV

LA SENTENCIA CONSULTADA

Ad litteram se expresa lo siguiente en la sentencia consultada:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado H.C.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano D.R.S., que su representado, ingresó a prestar sus servicios personales, bajo la relación de dependencia, para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y PERSONAL, devengando los siguientes salarios: a) Un salario básico mensual de Bs. 633.600,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 21.120,00, y b) Un salario normal mensual de Bs. 2.123.365,40, equivalente a un salario normal diario de Bs. 70.778,85, que es el promedio de la remuneración total mensual devengada durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, siendo constituida dicha suma por sus correspondientes salarios básicos y de otros conceptos que le eran pagados en forma regular y permanentes, tales como, emolumentos, bono de producción, bono de transporte y bono de alimentación, que tienen evidente carácter salarial porque le eran pagados por la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 17 de Julio del 2003, fue despedido sin motivo justificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante P.A. N° 142-2003, se declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.

El empleador fue notificado en fecha 25 de Septiembre de 2003, de la mencionada P.A., negándose a darle cumplimiento a la citada P.A..

Mi mandante, por haber prestado servicios personales bajo relación de dependencia, tiene derecho a que se le pague lo que le corresponde en pleno derecho por sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de dicha ley, y la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica (sic) Nacional.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que demando a nombre de mi representado a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), para que le pague a mi representado o en su defecto a ello sea condenado los siguientes conceptos:

Primero

Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.813.772,41.

Segundo

Días Adicionales de Prestaciones de Antigüedad, articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.012.992,50.

Tercero

Intereses sobre Prestaciones Sociales, articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.608.648,46.

Cuarto

Vacaciones y Bonificación de Vacaciones Anuales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, Bs. 15.571.347,00.

Quinto

Bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, Bs. 3.345.230,58.

Sexto

Indemnización por Despido Injustificado, articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: Bs. 11.560.544,40.

Sustitutiva del Preaviso: Bs. 5.780.272,20.

Séptimo

Salarios Caídos de acuerdo a P.A. N° 142-2003, de fecha 22 de Septiembre del 2003, Bs. 12.503.040,00.

Total monto demandado: Bs. 72.195.847,54.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no fue admitido por el Tribunal, por cuanto ha quedado establecido por el criterio Jurisprudencial, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, a fin de que la parte demandada exhiba recibos originales de pago de salarios a favor del actor, durante el periodo Noviembre de 1999 al 17 de Julio del 2003, la cual fue admitida por el Tribunal. Los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio, quedando en consecuencia ratificados los recibos aportados por el actor, en su libelo de la demanda, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), no compareció a la audiencia preliminar, ni por si (sic), ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en virtud de los privilegios procesales de que goza la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar lo preceptuado en el articulo (sic) 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), que establece:

Artículo 66: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica (sic), o los abogados que ejerzan la representación de la Republica (sic), no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios (sic) de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica (sic)".

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: "Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula (sic) tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba; en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

Así las cosas, corresponde a la parte demandada, probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto no aportó medio de prueba alguno que justificara el despido y acreditara el pago de las obligaciones laborales que se reclaman, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido fue injustificado y que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales, ni los salarios caídos a la parte actora, y así se decide.

En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

  1. ) Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) días, para un total de 225 de antigüedad.

    Nov. 99: 5 días x Bs. 29.738,82 = Bs. 148.694,10.

    Dic. 99: 5 días x Bs. 29.798,25 = Bs. 148.991,25.

    Ene. 00: 5 días x Bs. 23.288,59 = Bs. 116.442,96.

    Feb. 00: 5 días x Bs. 29.703,17 = Bs. 148.515,86.

    Mar. 00: 5 días x Bs. 43.497,91 = Bs. 217.489,53.

    Abr. 00: 5 días x Bs. 31.812,91 = Bs. 159.064,57.

    May. 00: 5 días x Bs. 35.461,41 = Bs. 177.307,07.

    Jun. 00: 5 días x Bs. 40.412,48 = Bs. 202.062,38.

    Jul. 00: 5 días x Bs. 29.119,43 = Bs. 145.597,14.

    Ago. 00: 5 días x Bs. 46.089,22 = Bs. 230.446,12.

    Sep. 00: 5 días x Bs. 62.840,45 = Bs. 314.202,25.

    Oct. 00: 5 días x Bs. 68.025,21 = Bs. 340.126,04.

    Nov. 00: 5 días x Bs. 56.556,88 = Bs. 282.784,38.

    Dic. 00: 5 días x Bs. 57.566,20 = Bs. 287.831,01.

    Ene. 01: 5 días x Bs. 70.976,01 = Bs. 354.880,03.

    Feb. 01: 5 días x Bs. 66.427,11 = Bs. 332.135,57.

    Mar. 01: 5 días x Bs. 87.214,64 = Bs. 436.073,21.

    Abr. 01: 5 días x Bs. 71.700,52 = Bs. 358.502,62.

    May. 01: 5 días x Bs. 77.160,10 = Bs. 385.800,50.

    Jun. 01: 5 días x Bs. 72.526,11 = Bs. 362.630,53.

    Jul. 01: 5 días x Bs. 80.860,08 = Bs. 404.300,42.

    Ago. 01: 5 días x Bs. 61.802,04 = Bs. 309.010.20.

    Sep. 01: 5 días x Bs. 61.175,86 = Bs. 305.879,28.

    Oct. 01: 5 días x Bs. 73.983,61 = Bs. 369.918,06.

    Nov. 01: 5 días x Bs. 68.165,84 = Bs. 340.829,21.

    Dic. 01: 5 días x Bs. 33.210,50 = Bs. 166.052,51.

    Ene. 02: 5 días x Bs. 106.612,43 = Bs. 533.062,13.

    Feb. 02: 5 días x Bs. 75.579,71 = Bs. 377.898,53.

    Mar. 02: 5 días x Bs. 78.252,34 = Bs. 391.261,71.

    Abr. 02: 5 días x Bs. 58.598,43 = Bs. 292.992,17.

    May. 02: 5 días x Bs. 98.768,87 = Bs. 493.844,34.

    Jun. 02: 5 días x Bs. 93.879,01 = Bs. 469.395,05.

    Jul. 02: 5 días x Bs. 85.895,84 = Bs. 429.479,22.

    Ago. 02: 5 días x Bs. 103.982,70 = Bs. 519.913,50.

    Sep. 02: 5 días x Bs. 103.891,61 = Bs. 519.458,03.

    Oct. 02: 5 días x Bs. 97.344,28 = Bs. 486.721,38.

    Nov. 02: 5 días x Bs. 108.263,11 = Bs. 541.315,57.

    Dic. 02: 5 días x Bs. 51.200,73 = Bs. 256.003,65.

    Ene. 03: 5 días x Bs. 68.015,00 = Bs. 340.075,02.

    Feb. 03: 5 días x Bs. 96.520,32 = Bs. 482.601,61.

    Mar. 03: 5 días x Bs. 113.707,95 = Bs. 568.539,74.

    Abr. 03: 5 días x Bs. 94.161,94 = Bs. 470.809,72.

    May. 03: 5 días x Bs. 87.116,49 = Bs. 435.582,46.

    Jun. 03: 5 días x Bs. 147.575,69 = Bs. 737.878,46.

    Jul. 03: 5 días x Bs. 84.274,67 = Bs. 421.373,34.

    Total antigüedad 225 días, Bs. 15.813.772,41.

    Días adicionales de Prestación de Antigüedad, articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días adicionales = Bs. 1.012.992,50.

    Intereses causados por la prestación de antigüedad = Bs. 6.608.648,46.

    Vacaciones Anuales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica (sic) Nacional.

    Periodo Vacacional:

    1999-2000: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2000-2001: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2001-2002: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2002-2003: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    Total Bs. 4.246.730,80.

    Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica (sic) Nacional.

    1999-2000: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2000-2001: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2001-2002: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2002-2003: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    Total Bs. 11.324.616,00.

    Bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica (sic) Nacional.

    Año 2003: Bonificación Fraccionada 6 meses a 45 días x Bs. 74.338,46 = Bs. 3.345.230,70.

    Indemnización por Despido Injustificado, articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización: 120 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 11.560.544,40.

    Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 5.780.272,20.

    Total indemnización: Bs. 17.340.816,60.

    Los salarios caídos se consideran procedentes de la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, cuando el extrabajador decidió darse por despedido en vista de la negativa del patrono a reengancharlo, de acuerdo a la P.A. N° 142-2003, de fecha 22 de Septiembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual corre inserta en el Expediente del folio 140 al 144, así tenemos que el salario que el actor devengaba para la fecha del despido, era de Bs. 21.120,00, diarios, y la fecha del despido fue el 17 de Julio del 2003, hasta el 28 de Febrero del 2005, fecha de introducción de la demanda por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a razón de 592 días x Bs. 21.120,00, para un total de Bs. 12.503.040,00.

    Monto total a pagar Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano D.R.S., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demanda al pago de Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por los conceptos que se discriminan a continuación:

  2. ) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 15.813.772,41.

  3. ) Días Adicionales de Antigüedad:

    Bs. 1.012.992,50.

  4. ) Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    Bs. 6.608.648,46.

  5. ) Vacaciones Anuales no Disfrutadas:

    Bs. 4.246.730,80.

  6. ) Bono Vacacional:

    Bs. 11.324.616,00.

  7. ) Bonificación de Fin de Año:

    Bs. 3.345.230,70.

  8. ) Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización Bs. 11.560.544,40.

    Preaviso Sustitutivo Bs. 5.780.272,00.

    Total Bs. 17.340.816,60.

  9. ) Salarios Caídos:

    Bs. 12.503.040,00.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica (sic) de la Sentencia.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic).

    Conocidos en extenso los términos de la decisión consultada, pasa este sentenciador a constatar si está en conformidad con el Derecho o si no es opuesta a la contradicción ope legis que obra a favor de la República con respecto a la pretensión de la parte accionante.

    V

    LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE

    Está planteado en el escrito de la demanda:

    1. Que el actor ingresó a prestar servicios para la República en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (ente adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia), en el cual se desempeñó como Coordinador General de Administración y Personal.

    2. Que devengó los siguientes salarios: i) básico mensual de Bs. 633.600,00, equivalente a uno diario de Bs. 21.120,00); ii) normal mensual de Bs. 2.123.365,40), equivalente a uno diario de la misma naturaleza de Bs. 70.778,85).

    3. Que el salario normal antes indicado es el salario promedio de lo percibido remunerativamente en los 12 meses anteriores a la fecha en que se extinguió la relación laboral, que en su mismo decir, fue el 17 de julio de 2003.

    4. Que el salario normal invocado lo compuso con el salario básico, más conceptos que le fueron cancelados regular y permanentemente, como emolumentos, bono de producción, bono de transporte y bono de alimentación, conceptos todos a los que les atribuye carácter salarial porque le eran pagados por la prestación de servicios en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT).

    5. Que fue cesanteado injustificadamente el 17 de julio de 2003 mediante oficio sin número y sin fecha que fue suscrito por el Registrador Mercantil, produciéndose así la ruptura del vínculo laboral por voluntad unilateral del patrono, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral que para aquel entonces había decretado el ciudadano Presidente de la República.

    6. Que para el momento en que recibió el oficio dejándosele cesante tenía acumulada una antigüedad de 4 años, 8 días.

    7. Que estando afectado por el patrono su derecho a la inamovilidad, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que concluyó con la p.a. Nº 142 de 22 de septiembre de 2003 a través de la cual se ordenó al Registrador Mercantil su reincorporación inmediata como Coordinador General de Administración y Personal, con el pago de los salarios no pagados a partir del 17 de julio de 2003 hasta la reincorporación efectiva.

    8. Que la p.a. en cuestión fue notificada al patrono el 25 de septiembre del mismo 2003, desacatando el ente el mandato, sin que nunca le diera cumplimiento.

    9. Que —como todo trabajador cesanteado— tiene derecho a la cancelación de sus prestaciones sociales y a todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden en conformidad con lo establecido en la LOT, en su Reglamento (en lo sucesivo RLOT) y en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (en lo adelante CCTEAPN), la que es aplicable por mandato constitucional y legal; y porque el propio patrono ha concedido a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos en ella contemplados.

    10. Que el 22 de julio de 2004 presentó ante la Dirección General de Recursos Humanos y ante la Dirección General de Registros y Notarías, ambas del MPPIJ, escritos para reclamar extrajudicialmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con lo cual interrumpió en esa fecha la prescripción que corría contra sus derechos.

    11. Que el 17 de agosto de 2004 presentó al Registrador Mercantil reclamo extrajudicial por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan, con lo que también interrumpió para esa fecha la prescripción que corría en su contra.

    12. Que se le adeudan 225 días de antigüedad entre noviembre de 1999 y julio de 2003.

    13. Que el salario para calcular la antigüedad estaba compuesto por las diversas remuneraciones y beneficios recibidos por causa de los servicios prestados en jornadas ordinarias y extraordinarias, entre los cuales cuentan; i) el salario básico; ii) otros conceptos que eran cancelados regular y permanentemente, tales como emolumentos, bono de producción, bono de transporte y bono de alimentación, horas extraordinarias, recargo por jornada nocturna, alícuota del bono vacacional, debiendo excluirse los elementos que la LOT no considera como salario; iii) la alícuota mensual de la bonificación de fin de año (utilidades), que el patrono cancelaba a razón de 90 días de salario por cada año; iv) la alícuota mensual del bono vacacional, que el empleador pagaba a razón de 40 días de salario por cada período vacacional.

    14. Que los 130 días correspondientes a los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional deben multiplicarse por el salario devengado; el resultado debe dividirse entre los 12 meses del año y luego el resultado dividirlo entre los 30 días de un mes; luego de realizadas esas operaciones matemáticas se obtendrá el monto de la incidencia de las utilidades y el bono vacacional para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    15. Que la República le adeuda por concepto de antigüedad la suma total de Bs. 15.813.772,41, según cuadro de cálculo que insertó en el escrito de la demanda y que puede leerse en los folios 8 y 9 del expediente.

    16. Que por tener acumulada una antigüedad de más de 4 años, la República le adeuda 12 días por concepto de indemnización adicional de la misma (art. 108 LOT, primer aparte), montante a la suma de Bs. 1.012.992,50.

    17. Que los 12 días mencionados se deben pagar así: i) los primeros dos, con base en el salario promedio integral diario devengado durante los 12 meses anteriores al segundo año de servicios; ii) los cuatro siguientes, con base en el salario promedio integral diario devengado en los 12 meses anteriores al tercer año de servicio; y iii) los seis últimos con base en el salario promedio integral diario devengado en los 12 meses anteriores al cuarto año de servicio. En el escrito de la demanda (folio 10 del expediente) insertó una tabla demostrativa de sus cálculos por el concepto bajo análisis.

    18. Que la República le adeuda por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad a lo largo del vínculo laboral que existió, la suma de Bs. 6.608.648,46. En el escrito de la demanda (folios 11 y 12) insertó un cuadro demostrativo de sus cálculos.

    19. Que la República le adeuda, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo LEFP), las vacaciones que debió disfrutar mientras prestó servicios y no disfrutó por razones del servicio; así como el bono vacacional de 40 días por cada período de descanso anual; y las fracciones correspondientes.

    20. Que no habiendo disfrutado de ninguna de las vacaciones que le correspondió disfrutar, ni percibido nunca el pago del bono vacacional, el salario para el cálculo de lo que se le adeuda —invocando criterio de doctrina judicial nacional— es el devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación de trabajo. Pero siendo el salario percibido un salario variable, el salario base para el cálculo ha de ser el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día que culminó la relación de trabajo, promedio que es Bs. 70.778,85. En el escrito de la demanda (folio 14) insertó un cuadro demostrativo de sus cálculos, cuadro que arroja —según su dicho— un resultado adeudado por vacaciones y bono vacacional de Bs. 15.571.347,00.

    21. Que conforme lo pactado en la CCTEPN y la LEFP, la República le adeuda 45 días (7,5 días por mes) como bonificación de fin de año fraccionada por 6 meses de servicio prestados en el año 2003, cuyo pago debe calcularse sobre la base del salario promedio diario devengado durante los meses de enero a junio de ese año. En el escrito de la demanda (folio 15) insertó un cuadro demostrativo de sus cálculos, cuadro que arroja —según su alegato— un resultado adeudado por bonificación de fin de año fraccionada de Bs. 3.345.230,58.

    22. Que por haber sido despedido injustificadamente, la República debe pagar 120 días de salario como indemnización adicional de antigüedad, calculados en su monto sobre el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral, más lo correspondiente a la alícuota mensual de la bonificación de fin de año y la alícuota mensual del bono vacacional, salario promedio que dice haber sido de Bs. 96.337,87, para un total de Bs. 11.560.544,40.

    23. Que por la misma razón de haber sido cesanteado injustificadamente la República debe pagar 60 días de salario como indemnización sustitutiva del preaviso, calculados sobre el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización del vínculo laboral, más lo correspondiente a la alícuota mensual de la bonificación de fin de año y la alícuota mensual del bono vacacional, salario promedio que dice haber sido de Bs. 96.337,87, para un total de Bs. 5.780.272,20.

    24. Que la República le adeuda por concepto de salarios caídos desde la fecha en que fue cesanteado —17 de julio de 2003— hasta la fecha en que redactó el escrito de la demanda —28 de febrero de 2005— la cantidad de Bs. 12.503.040,00.

    25. Que tiene derecho a que se la cancelación de salarios caídos hasta el día que el empleador persista en despedirle.

    26. Que tiene derecho —con fundamento en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución— a que la República le cancele los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los montos pretendidos.

    27. Que tiene derecho a la corrección monetaria del monto total de lo demandado, atendiendo a los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día del efectivo pago de lo reclamado.

    28. Que la República le adeuda un total de Bs. 72.195.847,54, que es la sumatoria de todos los conceptos pretendidos.

      VI

      ESTABLECIMIENTO, APRECIACIÓN Y VALORACIÓN

      DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS SÓLO POR EL ACTOR

      Solo la parte actora desarrolló actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios promovidos fueron los siguientes:

      CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE LA SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA JURISDICCIÓN.

    29. Marcada "B" (folios 24 al 152), copia certificada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar de todo el expediente B-545-03 que documenta las actuaciones administrativas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos Annerys M.d.V.R.Y. y D.R.S.. El expediente del cual fue tomada la copia aportada constituye, de conjunto, un expediente administrativo que representa una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil (en lo adelante CC), pues carece del carácter negocial que caracteriza al instrumento público, pero deriva la autenticidad de su carácter de la particular circunstancia de haberse formado con las formalidades establecidas en la LOT y exigidas en la Ley de Procedimientos Administrativos. Y, a la vez, guarda semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos como tales tan solo en lo que respecta al valor probatorio: se tiene por cierto su contenido mientras no sean objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio con suficiente fuerza para desvirtuar su veracidad. Por las razones que anteceden, el expediente bajo análisis se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otra parte, habiendo sido aportado para el proceso en copia fotostática certificada por funcionario competente, este sentenciador, a los efectos de su apreciación y valoración, aplica supletoriamente lo establecido en los artículos 1.384 CC y 429 CPCB —para lo cual está autorizado por el artículo 11 de la ley de rito laboral—, normas esas de carácter instrumental civil que establecen reglas de valoración de las copias certificadas de instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico. Como consecuencia, este juzgador aprecia y valora la copia certificada en cuestión según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con las reglas establecidas en los señalados artículos 1.384 CC y 429 CPC. Con la copia certificada así valorada quedó probado en el procedimiento: i) que el actor, una vez cesanteado por el patrono el 17 de julio de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para solicitar la calificación de su despido como injustificado y el reenganche a sus labores habituales, con el pago de los salarios caídos respectivos; ii) que alegó a su favor la inamovilidad laboral que le protegía para el momento de la cesantía; iii) que el 17 de julio de 2003, a las 9:00 a. m., recibió una comunicación suscrita por el Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial a través de la cual se le notificó la decisión de «prescindir de sus servicios»; iv) que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y tramitó el procedimiento; v) que el demandante no fue funcionario nombrado por el entonces Ministerio de Interior y Justicia, sino un contratado supernumerario del Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial; vi) que el Inspector del Trabajo en esta ciudad dictó el 22 de septiembre de 2003 una p.a. por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en esa sede administrativa por quien es actor en este asunto; y ordenó su reincorporación al cargo de Coordinador General de Administración y Personal del Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, así como el pago de los salarios caídos desde el 17 de julio de 2003 hasta la efectiva reincorporación; vii) que la p.a. mencionada fue notificada personalmente al propio Registrador Mercantil el 25 de septiembre de 2003; viii) que el órgano administrativo del trabajo profirió auto de ejecución de la orden de reenganche del trabajador hoy demandante, negándose el patrono a la reincorporación. Así se establece.

    30. Marcada "C" (folios 153 al 176), comunicación dirigida al Registrador Mercantil Segundo por el demandante de autos, la que fue recibida en el Registro (folio 177), en la Dirección General de Recursos Humanos y en la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Inte¬rior y Justicia el 22 de julio de 2004. Este medio probatorio, recibido por su destinatario (folio 177) y por las Direcciones Generales mencionadas como consta de los sellos húmedos estampados en la primera página (folio 153), lo aprecia y valora este sentenciador conforme las reglas de la sana crítica y con él da por demostrado que el actor reclamó la cancelación de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales ante quien fue su patrono. Así queda decidido.

      MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ANTE LA SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DURANTE LA ETAPA CORRESPONDIENTE AL DEBATE PROBATORIO EN ESA SEDE.

    31. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

    32. Con la marca "A" (folios 220 al 232), copia fotostática de sentencia proferida en procedimiento de tutela constitucional el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional planteada por el actor en este asunto, actuando junto a otros justiciables, contra el ciudadano F.G.V.M., Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, siendo el objeto de esa pretensión de amparo la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la defensa de los accionantes por desacatar una orden de reenganche laboral y pago de salarios caídos emanada de una autoridad administrativa del trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC —aplicable por autorizarlo así el artículo 11 LOPTRA— los instrumentos públicos pueden aportarse a los procesos judiciales en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible; y se tendrán por fidedignas esas copias si no fueren impugnadas por el adversario en el momento procesal correspondiente. Para reputada doctrina autoral y diuturna doctrina judicial, se tiene la sentencia como documento público de naturaleza jurisdiccional, razón por la que no existe impedimento alguno para que pueda producirse en causa copia fotostática suya, solo que su valor probatorio estará supeditado a que no fuere impugnada por el adversario, pues si así ocurriere será carga del promovente solicitar el cotejo con el original o, de faltar el original, con una copia certificada expedida con anterioridad a la fecha de la impugnación. Como la representación judicial de la República no se hizo parte en el procedimiento y, por ende, no realizó actividad procesal alguna —como ya lo estableció este juzgador con anterioridad—, se aprecia y valora la copia de la sentencia analizada según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC. Así queda establecido.

    33. Marcada "B" (folios 233 al 239), copias fotostática de la sentencia en el mismo asunto de tutela constitucional proferida el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo. Bajo el mismo razonamiento del punto anterior con respecto a la sentencia como documento público jurisdiccional y como la representación judicial de la República no se hizo parte en el procedimiento y, por ende, no realizó actividad procesal alguna, este sentenciador aprecia y valora la copia de la sentencia analizada según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC. Así se resuelve.

    34. Marcada "C" (folios 240 al 247), copia fotostática de circular Nº 38 fechada el 11 de febrero de 1999 y expedida por la Directora de Registros y Nota¬rías del entonces Ministerio de Justicia. A criterio de este sentenciador, el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la circular bajo análisis se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otro lado, siendo un documento que da fe pública como consecuencia de lo analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC —aplicable por autorizarlo así el artículo 11 LOPTRA— podía aportarse para el procedimiento en copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, debiendo tenerse por fidedigna dicha copia si no la impugnaba el adversario en el momento procesal correspondiente. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, quedando probado con él: i) que a partir del 1 de enero de 1999, al personal de los Registros Mercantiles se les aplicó el procedimiento señalado en dicha circular con respecto a los beneficios de seguro social obligatorio, contingencia de paro forzoso, política habitacional, fondo de pensiones y jubilaciones; ii) que a partir de la misma fecha se les aplicó lo establecido en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos en lo referente a bonificación de fin de año, bono vacacional, contribución por nacimiento de hijos, contribución por matrimonio y contribución por muerte del trabajador o de sus familiares; iii) que con relación a los apartados por prestaciones sociales se calcularían de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT; iv) que en referencia al pago de la prestación de antigüedad se aplicaría lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento que Regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales por parte de la Administración Pública Nacional; v) que los recursos para los apartados de la prestación de antigüedad y los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos se deducirían del excedente del producto obtenido por la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial; y vi) que los recursos para la cancelación de los salarios básicos y otros rubros que había cancelado antes el Ministerio de Justicia, así como los recursos patronales, se deberían obtener de los emolumentos que establece el artículo 43 de la citada Ley de Arancel Judicial. Ahora bien, como la representación judicial de la República no se hizo parte en el procedimiento y, por ende, no realizó actividad procesal alguna —como ya lo estableció este juzgador con anterioridad—, se aprecia y valora la copia de la circular analizada según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC. Así queda resuelto.

    35. Marcada "D" (folios 244 al 247), copia fotostática de circular Nº 0230-74 fechada el 6 de marzo de 2001 y expedida por la Directora de Registros y Nota¬rías del entonces Ministerio de Justicia. A criterio de este sentenciador —al igual que en el caso anterior—, el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, la circular bajo análisis se ubica, en su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Por otro lado, siendo un documento que da fe pública como consecuencia de lo analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC —aplicable por autorizarlo así el artículo 11 LOPTRA— podía aportarse para el procedimiento en copia o reproducción fotográfica, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, debiendo tenerse por fidedigna dicha copia si no la impugnaba el adversario en el momento procesal correspondiente. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, quedando probado con él: i) que los Registradores Mercantiles fueron informados sobre los beneficios socio económicos contenidos en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional «Acuerdo Marco III» (2001-2002); ii) que tales beneficios favorecedores de los trabajadores fueron: permanencia de todos los beneficios que disfrutaran los laborantes; aumento de sueldo del 10%; vigencia de una nueva escala de sueldos; bonificación única sin incidencia salarial por un monto de Bs. 800.000,00; 40 días de bono vacacional; 90 días de bonificación de fin de año; contribución por matrimonio; contribución por nacimiento de hijos; garantía de una póliza colectiva de servicios funerarios; aporte a la caja de ahorros por la Administración Pública; disfrute de cupón alimentario ajustado y homologado con el indicador más alto correspondiente a los organismos beneficiarios de la III Convención Colectiva; plan de vivienda; y suministro de medicinas. Ahora bien, como la representación judicial de la República no se hizo parte en el procedimiento y, por ende, no realizó actividad procesal alguna —como ya lo estableció este juzgador con anterioridad—, se aprecia y valora la copia de la circular analizada según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC. Así queda establecido.

      MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ANTE LA SEDE LABORAL.

      Con el escrito de promoción de pruebas ante la sede laboral, el actor promovió y aportó los siguientes medios probatorios:

    36. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se resuelve.

    37. Promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin que la parte demandada exhibiera originales de los recibos de pago de los salarios cancelados al actor por el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial durante el período que va de noviembre de 1999 al 17 de julio de 2003. Para sustentar la procedencia del medio probatorio promovido, el solicitante afirmó los datos conocidos acerca del contenido de los recibos pedidos en exhibición, pero aunque no aportó ningún medio de prueba que constituyera presunción grave de que los recibos se hallan o han hallado en poder de la parte demandada, resulta evidente para este sentenciador que constando en autos prueba cierta de la prestación de servicios remunerados por el demandante a favor de la República, tal remuneración debió soportarse siempre por recibos probatorios del pago. El medio de prueba bajo análisis fue admitido por el juez de juicio y se ordenó a la parte demandada exhibir los originales solicitados por el actor, los cuales no fueron presentados al no comparecer a la audiencia de juicio la representación judicial de la República, razón por la que este sentenciador da por probado y como exacto: i) que el demandante, para la fecha en que fue cesanteado por su patrono, devengaba los siguientes salarios: a) un salario básico mensual de Bs. 633.600,00, equivalente a uno diario de Bs. 21.120,00; b) un salario normal mensual de Bs. 2.123.365,40, equivalente a uno diario de Bs. 70.778,85, salario este que no está válidamente calculado por haber incorporado el demandante los bonos de transporte y de alimentación que no tienen carácter salarial. Así se establece.

      IV

      LA SENTENCIA CONSULTADA

      Ad litteram, el iudex a quo expresó en la sentencia consultada:

      Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en virtud de los privilegios procesales de que goza la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar lo preceptuado en el articulo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece:

      Artículo 66: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica".

      Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

      Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

      Artículo 135: "Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".

      Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba; en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

      Artículo 72: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

      Así las cosas, corresponde a la parte demandada, probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto no aportó medio de prueba alguno que justificara el despido y acreditara el pago de las obligaciones laborales que se reclaman, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido fue injustificado y que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales, ni los salarios caídos a la parte actora, y así se decide.

      En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

  10. ) Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) días, para un total de 225 de antigüedad.

    Nov. 99: 5 días x Bs. 29.738,82 = Bs. 148.694,10.

    Dic. 99: 5 días x Bs. 29.798,25 = Bs. 148.991,25.

    Ene. 00: 5 días x Bs. 23.288,59 = Bs. 116.442,96.

    Feb. 00: 5 días x Bs. 29.703,17 = Bs. 148.515,86.

    Mar. 00: 5 días x Bs. 43.497,91 = Bs. 217.489,53.

    Abr. 00: 5 días x Bs. 31.812,91 = Bs. 159.064,57.

    May. 00: 5 días x Bs. 35.461,41 = Bs. 177.307,07.

    Jun. 00: 5 días x Bs. 40.412,48 = Bs. 202.062,38.

    Jul. 00: 5 días x Bs. 29.119,43 = Bs. 145.597,14.

    Ago. 00: 5 días x Bs. 46.089,22 = Bs. 230.446,12.

    Sep. 00: 5 días x Bs. 62.840,45 = Bs. 314.202,25.

    Oct. 00: 5 días x Bs. 68.025,21 = Bs. 340.126,04.

    Nov. 00: 5 días x Bs. 56.556,88 = Bs. 282.784,38.

    Dic. 00: 5 días x Bs. 57.566,20 = Bs. 287.831,01.

    Ene. 01: 5 días x Bs. 70.976,01 = Bs. 354.880,03.

    Feb. 01: 5 días x Bs. 66.427,11 = Bs. 332.135,57.

    Mar. 01: 5 días x Bs. 87.214,64 = Bs. 436.073,21.

    Abr. 01: 5 días x Bs. 71.700,52 = Bs. 358.502,62.

    May. 01: 5 días x Bs. 77.160,10 = Bs. 385.800,50.

    Jun. 01: 5 días x Bs. 72.526,11 = Bs. 362.630,53.

    Jul. 01: 5 días x Bs. 80.860,08 = Bs. 404.300,42.

    Ago. 01: 5 días x Bs. 61.802,04 = Bs. 309.010.20.

    Sep. 01: 5 días x Bs. 61.175,86 = Bs. 305.879,28.

    Oct. 01: 5 días x Bs. 73.983,61 = Bs. 369.918,06.

    Nov. 01: 5 días x Bs. 68.165,84 = Bs. 340.829,21.

    Dic. 01: 5 días x Bs. 33.210,50 = Bs. 166.052,51.

    Ene. 02: 5 días x Bs. 106.612,43 = Bs. 533.062,13.

    Feb. 02: 5 días x Bs. 75.579,71 = Bs. 377.898,53.

    Mar. 02: 5 días x Bs. 78.252,34 = Bs. 391.261,71.

    Abr. 02: 5 días x Bs. 58.598,43 = Bs. 292.992,17.

    May. 02: 5 días x Bs. 98.768,87 = Bs. 493.844,34.

    Jun. 02: 5 días x Bs. 93.879,01 = Bs. 469.395,05.

    Jul. 02: 5 días x Bs. 85.895,84 = Bs. 429.479,22.

    Ago. 02: 5 días x Bs. 103.982,70 = Bs. 519.913,50.

    Sep. 02: 5 días x Bs. 103.891,61 = Bs. 519.458,03.

    Oct. 02: 5 días x Bs. 97.344,28 = Bs. 486.721,38.

    Nov. 02: 5 días x Bs. 108.263,11 = Bs. 541.315,57.

    Dic. 02: 5 días x Bs. 51.200,73 = Bs. 256.003,65.

    Ene. 03: 5 días x Bs. 68.015,00 = Bs. 340.075,02.

    Feb. 03: 5 días x Bs. 96.520,32 = Bs. 482.601,61.

    Mar. 03: 5 días x Bs. 113.707,95 = Bs. 568.539,74.

    Abr. 03: 5 días x Bs. 94.161,94 = Bs. 470.809,72.

    May. 03: 5 días x Bs. 87.116,49 = Bs. 435.582,46.

    Jun. 03: 5 días x Bs. 147.575,69 = Bs. 737.878,46.

    Jul. 03: 5 días x Bs. 84.274,67 = Bs. 421.373,34.

    Total antigüedad 225 días, Bs. 15.813.772,41.

    Días adicionales de Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días adicionales = Bs. 1.012.992,50.

    Intereses causados por la prestación de antigüedad = Bs. 6.608.648,46.

    Vacaciones Anuales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

    Periodo Vacacional:

    1999-2000: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2000-2001: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2001-2002: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    2002-2003: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

    Total Bs. 4.246.730,80.

    Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

    1999-2000: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2000-2001: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2001-2002: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    2002-2003: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

    Total Bs. 11.324.616,00.

    Bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

    Año 2003: Bonificación Fraccionada 6 meses a 45 días x Bs. 74.338,46 = Bs. 3.345.230,70.

    Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización: 120 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 11.560.544,40.

    Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 5.780.272,20.

    Total indemnización: Bs. 17.340.816,60.

    Los salarios caídos se consideran procedentes de la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, cuando el extrabajador decidió darse por despedido en vista de la negativa del patrono a reengancharlo, de acuerdo a la P.A. N° 142-2003, de fecha 22 de Septiembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual corre inserta en el Expediente del folio 140 al 144, así tenemos que el salario que el actor devengaba para la fecha del despido, era de Bs. 21.120,00, diarios, y la fecha del despido fue el 17 de Julio del 2003, hasta el 28 de Febrero del 2005, fecha de introducción de la demanda por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a razón de 592 días x Bs. 21.120,00, para un total de Bs. 12.503.040,00.

    Monto total a pagar Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano D.R.S., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demanda al pago de Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. ) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 15.813.772,41.

  2. ) Días Adicionales de Antigüedad:

    Bs. 1.012.992,50.

  3. ) Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    Bs. 6.608.648,46.

  4. ) Vacaciones Anuales no Disfrutadas:

    Bs. 4.246.730,80.

  5. ) Bono Vacacional:

    Bs. 11.324.616,00.

  6. ) Bonificación de Fin de Año:

    Bs. 3.345.230,70.

  7. ) Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización Bs. 11.560.544,40.

    Preaviso Sustitutivo Bs. 5.780.272,00.

    Total Bs. 17.340.816,60.

  8. ) Salarios Caídos:

    Bs. 12.503.040,00.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de exhaustiva revisión por este juzgador de la sentencia consultada y de los medios de prueba que obran en autos, pasa a resolver la consulta con las siguientes precisiones:

    PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL ACTOR PARA LA REPÚBLICA.

    Está suficientemente demostrado en autos, con pruebas ya analizadas, apreciadas y valoradas por este sentenciador en capítulo precedente: i) que el demandante prestó servicios para la República en el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, hecho este que deriva del escrito que hace los folios 36 al 40 del expediente, suscrito por el Registrador Mercantil mismo; y de la comunicación que hace el folio 27 que hace evidente que el Registrador notificó al actor la decisión de prescindir de sus servicios; ii) que él prestó servicios como persona contratada y no como empleado o funcionario público, lo cual se desprende de la comunicación que hace el folio 118; iii) que los servicios fueron prestados desde el 9 de julio de 1999 (fecha de ingreso), hasta el 17 de julio de 2003, sin que pueda este sentenciador emitir juicio sobre si esta fecha fue realmente el dies ad quem del vínculo laboral y no otra posterior, pues el propio actor la señala como tal; iii) que la labor fue remunerada con un salario básico mensual de Bs. 633.600,00, salario reconocido por el propio Registrador Mercantil Segundo cuando compareció ante la Inspectoría del Trabajo para afrontar el procedimiento de calificación de despido que contra el Registro había incoado el hoy demandante; iv) con respecto al salario normal que aduce el actor haber percibido, este sentenciador aprecia que yerra el pretensor al integrarlo con el bono de transporte y con el bono de alimentación, los que, a criterio de quien juzga, no tienen carácter salarial, pues: a) con respecto al bono de transporte no está demostrado en autos que el mismo le fue cancelado al demandante por el trabajo (caso en que sí formaría parte del salario); y b) en lo que concierne al bono de alimentación, así lo establece el artículo 133 LOT, conforme al cual «los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos…» son un beneficio social no remunerativo. Así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES GENERADOS POR ELLA.

    Reclama el actor la cancelación de 225 días por prestación de antigüedad, que, conforme sus cálculos, asciende a la cantidad de Bs. 15.813.772. Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Omissis

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      Habiéndose constituido regularmente la relación jurídico procesal en este asunto y estando demostrado como está el vínculo laboral que existió entre las partes —lo que generó para el demandante el derecho de percibir la prestación de antigüedad en los términos legalmente señalados—, correspondía al ente demandado demostrar que canceló dicha prestación con los intereses generados por ella o que la misma estaba colocada en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad. La parte accionada no ejerció actividad procesal alguna en el asunto y no aportó por ello ningún alegato ni medio de prueba para abonar en su beneficio defensivo la exoneración del pago pretendido por el demandante. Como consecuencia, concluye quien sentencia que por ser un derecho que el ordenamiento jurídico laboral asegura a los trabajadores, le corresponde al actor que la República le cancele la prestación de antigüedad reclamada, es decir, 225 días —bajo los parámetros de la norma supra parcialmente trascrita— con base en el salario integral devengado mes a mes durante toda la relación de trabajo, antigüedad que, como no consta en autos que el trabajador solicitó por escrito se depositara en fideicomiso o en un fondo de prestaciones de antigüedad, debió acreditarse mensualmente en la contabilidad del patrono. No constando en au¬tos, por tanto, que la antigüedad del actor se depositaba en fideicomiso o en un fondo, concluye este sentenciador que debió ser acreditada en la contabilidad del Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial, generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ordena el literal c) del artículo 108 antes trascrito de forma parcial. Así se decide.

      Por otro lado, erró el demandante cuando conformó el salario integral para el cálculo del beneficio con la incorporación de los bonos de transporte y de alimentación, los cuales —como ya ha sido dicho— no tienen naturaleza salarial.

      En virtud de lo expuesto, como el demandante comenzó a prestar servicios para el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial el 9 de julio de 1999 y dejó de hacerlo, por despido del patrono, el 17 de julio de 2003, su antigüedad al servicio del ente fue de 4 años, 8 días, razón por la que acumuló una antigüedad —como prestación social— de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÍAS —a razón de 5 días por mes completo de servicio, menos los tres primeros meses de la relación— de los cuales cuarenta y cinco corresponden al período comprendido entre el 9 de julio de 1999 y el 9 de julio de 2000; sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2000 y el 9 de julio de 2001; sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2001 y el 9 de julio de 2002; y sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2003. Así se resuelve.

      El salario sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad será el salario integral que devengó el demandante en cada uno de los meses desde noviembre de 1999 a julio de 2003 (ambos meses inclusive), quedando claro que lo debido por la República se determinará —al igual que el salario de cálculo— a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

      En cuanto a los intereses generados por la antigüedad acumulada durante la relación de trabajo, es procedente el reclamo y, por consiguiente, deberá la República cancelar dichos intereses entre el 9 de noviembre de 1999 y la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual se establecerá por la misma experticia complementaria del fallo antes mencionada, teniendo como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela para el período. Así queda establecido.

      DÍAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD.

      Pretende el actor se le cancelen 12 días adicionales por concepto de antigüedad.

      Establece la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 108.— Omissis

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      Omissis

      Siendo un derecho de todo trabajador la cancelación de los días adicionales en cuestión, corresponde al demandante, quien acumuló una antigüedad de 4 años, a que se le cancelen dos días por cada año completo de servicios luego del primero completo, de modo que al actor le corresponde se le cancelen 6 y no 12 días como lo pretende, pues laboró tres años más allá del primer año. Así se decide.

      El salario para el cálculo de los días adicionales en cuestión según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la LOT de 25 de enero de 1999 (art. 71 del Reglamento vigente) es el salario promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, sin incluir los bonos de transporte y de alimentación. El salario en cuestión se determinará a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

      VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL.

      Establece la LOT:

      Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

      Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

      Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

      Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      Artículo 235. El patrono llevará un Registro de Vacaciones según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

      Acusa el actor en el escrito de la demanda que «nunca pudo disfrutar de sus vacaciones anuales», afirmación que, si bien quedó rechazada ope legis, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que el demandante sí disfrutó las vacaciones reclamadas, carga probatoria que estaba en la esfera de riesgos procesales de la parte demandada. Dicha demostración bien pudo hacerse a través de cualquier medio probatorio idóneo, lícito y pertinente, particularmente con el registro de vacaciones que todo patrono está obligado a llevar según lo establecido por el artículo 235 LOT, pero, no habiendo desarrollado la representación judicial de la República ninguna actividad probatoria, quedó sin demostración esa circunstancia, siendo lo concluyente que ciertamente el actor no disfrutó de ninguna de la vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo laboral, estando obligada entonces la República a cancelarle dichas vacaciones no disfrutadas (60 días hábiles por los períodos 1999-2000, 200-2001, 2001-2002 y 2002-2003, a razón de 15 días por cada vacación, más 3 días adicionales para un total de 63 días) con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (17 de julio de 2003), incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido si hubiere disfrutado de manera efectiva sus respectivas vacaciones. Ese salario será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido.

      Por lo que concierne al bono vacacional —cuya regulación legal ya ha sido transcrita— está demostrado en autos con las circulares que hacen los folios 240 al 247 del expediente, que los empleados de todos los Registros Mercantiles del país están amparados en ese particular por la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (el Acuerdo Marco III 2000-2002 en el caso concreto del demandante), en la cual está establecido:

      CLÁUSULA NOVENA – BONO VACACIONAL

      La Administración Pública Nacional conviene en incrementar el Bono Vacacional a los beneficiarios amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cuarenta (40) días de sueldo, a partir del Primero de Enero del año Dos Mil Uno (01-01-2001). En caso de terminación de la relación de trabajo, si el funcionario público no hubiere laborado el año completo, recibirá una bonificación proporcional al número de meses efectivos de servicios prestados. Queda entendido que este Bono incluye los pagos previstos en la Ley de Carrera Administrativa [hoy Ley del Estatuto de la Función Pública] y los beneficios concedidos en acuerdos marcos anteriores y acta de fecha Primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (01-12-1994).

      El bono vacacional es un derecho cuyo pago corresponde a todo trabajador en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones anuales —es, por tanto, un derecho que se apareja con el derecho a vacacionar—. En el caso sub examine, está establecido ya por este juzgador que el demandante nunca disfrutó las vacaciones a las cuales tuvo derecho a lo largo del vínculo de trabajo. No habiendo disfrutado ninguna vacación, resulta evidente que tampoco se le canceló el bono vacacional al cual tenía derecho, obrando en cuanto a este concepto que debe la República cancelarle al demandante 160 días de bono vacacional no pagado (no obra en autos medio de prueba que demuestre lo contrario) por 4 lapsos vacacionales (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003), pago que deberá efectivizar con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (17 de julio de 2003). Ese salario será establecido por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda establecido

      BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

      Pretende el demandante que la República le cancele, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, la cantidad de 45 días, dado que laboró la mitad del año —en su decir mismo.

      Las llamadas utilidades son un beneficio que al final de cada ejercicio anual perciben los trabajadores como mecanismo de distribución impuesto por la ley para repartir un porcentaje de los beneficios que obtenga el patrono como consecuencia indiscutible del esfuerzo de cada laborante en la generación de su enriquecimiento neto. Pero como no todo patrono genera beneficios netos en sentido de explotación especulativa de capital o con fines de lucro, ha querido el legislador que, ante la no generación de renta por efecto de lucro, los patronos que estén dentro de esa categoría (la República, entre ellos), otorguen a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario (art. 184 LOT). Siendo mínimo el número señalado de días, bien puede el patrono, por voluntad propia o por acuerdo convencional con sus trabajadores, otorgar una bonificación de mayor entidad. Ello así, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional enero 2003-diciembre 2004, establecía:

      CLÁUSULA VIGÉSIMA – BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

      La Administración Pública Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, a los funcionarios amparados por la presente convención colectiva marco de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga.

      Dado que el demandante laboró —según su propio decir y pretensión— 6 meses completos en el curso del año 2003, tiene derecho entonces, conforme lo normado por la cláusula transcrita (norma que aplica por ser un derecho adquirido por todos los trabajadores de los Registros Mercantiles del país como está probado con las circulares que hacen los folios 240 a 247 del expediente), a que la República le cancele 45 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año. Y dado que el actor percibía un salario variable, el salario integral para cancelar la bonificación fraccionada que le corresponde por el año 2003 será el promedio de lo devengado por él en el año inmediatamente anterior al 9 de julio de 2003, fecha en que se cumplió el sexto mes de servicios completos prestados por el accionante ese año. El salario en cuestión se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así queda decidido.

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

      El actor pretende que la República le cancele 120 días de salario como indemnización adicional de antigüedad por no haber mediado causa justificada para ser cesanteado.

      Establece la LOT:

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Omissis

      Está probado en autos que el Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial cesanteó al demandante en esta causa (folio 27 del expediente), lo cual llevó al afectado a activar el procedimiento administrativo de calificación de despido por causa de inamovilidad (folios 24 y 25), el cual concluyó con p.a. de la autoridad del trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, orden que no fue acatada por el Registrador Mercantil, sin que conste en autos que la misma fuera anulada por la jurisdicción. De ello concluye este sentenciador que la relación de trabajo suficientemente probada en causa culminó sin que mediara motivo justificado alguno, razón por la que procede el pedimento del actor para que se le cancelen los 120 días de salario que pretende como indemnización adicional de antigüedad, días que deberá cancelar la República con base al salario promedio devengado por el demandante en los 12 meses anteriores al 9 de julio de 2003, fecha en que llegó a término la relación de trabajo, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación que hubiera percibido el demandante. El salario de cálculo y el monto total a pagar por la República se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

      INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Reclama el actor el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por haber sido despedido injustificadamente.

      Establece la LOT:

      Artículo 125. Omissis

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    4. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    5. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    6. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    7. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    8. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      Omissis

      Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el punto anterior concluye quien sentencia que procede la pretensión del demandante, razón por la que tiene derecho a que se le cancelen los 60 días de salario que reclama como indemnización sustitutiva del preaviso, días que deberá cancelar la República con base en el salario promedio devengado por el demandante en los 12 meses anteriores al 9 de julio de 2003, fecha en que se puso término al vínculo laboral, incluyendo en el cálculo todos los conceptos que revistan carácter salarial percibidos por el accionante, menos los bonos de transporte y de alimentación. El salario de cálculo y el monto total a pagar por la República se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

      SALARIOS CAÍDOS.

      Pretende el accionante se le cancelen 592 días de salarios caídos comprendidos entre el 15 de julio de 2003 (fecha en que fue cesanteado) y el 28 de febrero de 2005 (fecha en que redactó el escrito de la demanda cabeza de estas actuaciones).

      Ya fue establecido por este juzgador que obra en causa una p.a. proferida por el Inspector del Trabajo de esta ciudad en la que ordenó al Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial reenganchar al accionante y pagar los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo que nunca ocurrió por desacato del mencionado Registrador. Sin que conste en autos que la mencionada p.a. fue judicialmente anulada, ella mantuvo y mantiene todo su vigor y fuerza, razón por la que proceden los 592 días de salarios caídos que pretende el demandante, los cuales deberá cancelar la República sobre la base del salario básico diario de Bs. 21.120,00 (treintava parte del salario básico mensual de Bs. 633.600,00 que el propio Registrador Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial reconoció como el percibido por el demandante en el escrito que hace los folios 36 al 40 del expediente). Así se establece.

      INTERESES DE MORA.

      Solicitó el actor en el escrito de la demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tiene derecho.

      Establece la Constitución de la República:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

      1. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

        En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

      2. Si el patrono no cancela el salario y las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios desde el mismo momento de incurrir en la mora, los que deben calcularse y pagarse, según inveterada doctrina de la Sala de Casación Social que se mantiene vigente, sobre el monto condenado, calculo que debe partir desde la fecha de culminación del nexo laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, basando la Sala su doctrina en lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República antes transcrito.

        Consiguientemente, procede la pretensión del actor en cuanto al pago de los intereses de mora, los cuales se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, con base en la tasa inflacionaria establecida mes a mes por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

        CORRECCIÓN MONETARIA.

        Solicitó el actor en el escrito de la demanda se acordara la corrección monetaria por inflación de los montos demandados, montos que, en todo caso, deben ser los condenados en la sentencia y nunca los pretendidos en la demanda, que bien pudieran no coincidir.

        Se tiene aceptado que la inflación es el aumento generalizado de los precios de los bienes y servicios como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda (dinero). Sin ser la única causa del fenómeno inflacionario, el mismo se produce cuando la oferta de dinero crece más que la oferta de bienes y servicios, aumentando el caudal dinerario en manos del público, de tal modo que hay más dinero en manos del consumidor para adquirir bienes y servicios que no han crecido en la misma proporción. El resultado final es que, habiendo más dinero que bienes y servicios para adquirir, el valor de la moneda se reduce, lo que obliga al consumidor a entregar más unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de tales bienes y servicios.

        De otra parte, es incuestionable para este sentenciador que la inflación no es un fenómeno de naturaleza jurídica sino de naturaleza económica con efectos jurídicos precisos que inciden sobre los acuerdos contractuales y sobre las deudas de valor, desplazando por razones de necesidad la tesis nominalista que aboga, desde la ley misma (como el caso venezolano), que toda obligación expresada en dinero se cumple entregando la misma cantidad negociada. Para el caso del Derecho social del trabajo, por razones de justicia y equidad no puede afectarse a los trabajadores forzándoles a recibir de su patrono —el que no cumple natural y prontamente sus obligaciones laborales expresadas en dinero— un pago con monedas disminuidas en su poder adquisitivo.

        Para equilibrar la pérdida del valor de la moneda ha de echarse mano a la indexación o corrección monetaria, la cual comporta un reajuste en el valor del dinero con base en determinados indicadores que permiten resarcir la inflación, reajuste que, por la condición de más desfavorecido que tiene el trabajador en el intercambio comercial, debe incidir necesaria y convenientemente sobre los créditos que le correspondan, ello por razones constitucionales de igualdad; de suficiencia del salario para una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; y de equilibrio salarial con respecto al costo de la canasta básica.

        Como consecuencia de los argumentos que preceden y con sustento en los mismos razonamientos que permitieron a la Sala de Casación Social establecer con criterio vinculante la doctrina analizada en el siguiente punto, concluye este sentenciador: i) que procede la corrección monetaria del monto adeudado por la República por concepto de antigüedad desde la fecha en que el actor presentó su escrito de demanda (16-3-2005), pues esa es la fecha en que se dio por despedido ante el desacato de reenganche ordenado por la autoridad administrativa laboral y se hicieron exigibles sus créditos laborales, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de lo aquí condenado; ii) que procede la corrección monetaria de los otros conceptos acordados por este sentenciador desde la fecha de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, que lo fue el 2 de mayo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo); iii) que si la República no diere cumplimiento voluntario a lo decidido, conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hará un nuevo cálculo de corrección monetaria desde el vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario hasta la definitiva cancelación de todos los montos condenados. La corrección monetaria acordada deberá establecerse en su monto por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, teniendo como base de cálculo los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

        NUEVA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL SOBRE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

        Recientemente la Sala de Casación Social, en sentencia de 11 hogaño (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), precisó lo siguiente:

        Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

        Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

        Omissis

        De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

        Omissis

        Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

        En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

        Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

        Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

        Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

        Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

        En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

        (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

        Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

        En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación —o ajuste inflacionario— opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

        Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

        Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

        El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

        Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

        Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

        Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

        Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

        Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

        Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

        Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

        En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

        Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

        (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

        Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

        (Omissis)

        En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

        Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

        La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

        Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

        (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

        Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

        Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

        No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

        Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

        En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

        En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

        Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

        En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

        En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

        En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

        En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

        En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

        En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

        En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

        Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

        Precisado todo lo anterior, este sentenciador modificará en el dispositivo de esta decisión la sentencia consultada y en él ordenará una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta las precisiones que anteceden, además de los parámetros que se fijarán al ordenarse su realización. Así se resuelve.

        V

        DISPOSITIVO

        Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano D.R.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, planteada en el escrito de la demanda que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expresados en esta decisión la sentencia consultada, la cual fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede de esta ciudad.

TERCERO

SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al actor D.R.S., la cantidad total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en los términos que serán establecidos en el presente dispositivo, por los siguientes conceptos:

  1. DOSCIENTOS VEINTICINCO DÍAS por concepto de ANTIGÜEDAD, discriminados así: cuarenta y cinco días por el período comprendido entre el 9 de julio de 1999 y el 17 de julio de 2003, a razón de 5 días por mes completo de servicio, menos los tres primeros meses de la relación, de los cuales cuarenta y cinco corresponden al período comprendido entre el 9 de julio de 1999 y el 9 de julio de 2000; sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2000 y el 9 de julio de 2001; sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2001 y el 9 de julio de 2002; y sesenta al período comprendido entre el 9 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2003.

  2. Los INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD acumulada durante la relación de trabajo entre el 9 de noviembre de 1999 y el 17 de julio de 2003.

  3. SEIS DÍAS por concepto de DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  4. SESENTA DÍAS por concepto de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTAS durante toda la relación de trabajo.

  5. CIENTO SESENTA DÍAS por concepto de BONO VACACIONAL no cancelado durante toda la relación de trabajo.

  6. CUARENTA Y CINCO DÍAS por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente a seis meses completos laborados por el actor en el año 2003.

  7. CIENTO VEINTE DÍAS de salario por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD.

  8. SESENTA DÍAS por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

  9. DOCE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (BS. F 12.503,04) por concepto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DÍAS DE SALARIOS CAÍDOS, conforme está establecido en la motiva de esta decisión.

CUARTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes montos:

  1. Los salarios normal e integral del demandante para los efectos de los distintos cálculos de los conceptos condenados en esta sentencia, desde el 9 de julio de 1999 hasta el 17 de julio de 2003.

  2. El monto que deberá cancelar la República por concepto de la antigüedad condenada a pagar, calculada sobre el salario integral que devengó el demandante en cada uno de los meses desde noviembre de 1999 haasta julio de 2003 (ambos meses inclusive).

  3. Los intereses generados por la antigüedad acumulada entre los meses de noviembre de 1999 y julio de 2003 (ambos meses inclusive), teniendo como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela para el período.

  4. El monto total de lo que deberá cancelar la República por concepto de los días adicionales de antigüedad condenados, teniendo como base que el salario para el cálculo de tales días es el salario promedio de lo devengado por el demandante en el año respectivo, sin incluir los bonos de transporte y de alimentación.

  5. El monto del bono vacacional condenado a pagar, el que se calculará con base en el salario normal devengado por el demandante en el mes precedente a la fecha en que fue cesanteado (17 de julio de 2003).

  6. El monto de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar y que resulten definitivamente establecidas por el perito, intereses que se calcularán a partir del 16 de marzo de 2005, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

  7. La corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, calculada a partir del mismo 16 de marzo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Además de los parámetros establecidos en cada caso en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; v) se faculta al experto para solicitar del Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial toda la documentación que requiera a los fines de cumplir su misión; vi) si el mencionado Registro Mercantil no le facilitare los recaudos e informaciones que se le ordena suministrar, el perito tomará las cantidades de referencia que para cada concepto señaló el Tribunal en la parte motiva de esta sentencia y lo que se desprenda del escrito de la demanda y de los medios probatorios que hacen folios en el expediente; vii) el perito deberá considerar que el actor laboró efectivamente desde el día 9 de julio de 1999 hasta el 17 de julio de 2003.

No hay condenatoria en costas por el privilegio del cual goza la República.

Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de ocho días hábiles, al término del cual se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora a los efectos de ley.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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