Decisión nº PJ602014000276 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000243

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-12-2009, interpuesto por el ciudadano D.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.728.639, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente DANIEL`S REGALOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 13, Tomo A-11, debidamente asistido en este acto por la Abogada R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI-DF-4542-2009-08745 de fecha 03-06-2009, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.215,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, se ordenó oficiar a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 20 al 29)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 32)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 36 al 53 y 54 al 56, en fecha 02 de junio de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 06, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 57 y 58)

Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, se agregaron escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fechas 20-06-2011, por los abogados María de los Á.P., identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República, y por el ciudadano D.P.M., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente DANIEL`S REGALOS, C.A., respectivamente. (F.59 al 70)

En fecha 30 de junio de 2011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602011000235, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. (F. 71 y 72)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se agregaron escritos de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28-09-2011, por la Abogada M.P., debidamente identificada, actuando en su carácter de Representante de la República, y por la parte recurrente la ciudadana R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DANIEL`S REGALOS, C.A. y se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.(F. 110).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F. 111)

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16-02-2012, por la abogada M.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 114).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12-03-2013, por la abogada M.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 117)

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28-10-2013, por la abogada M.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. (F. 120)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

  2. DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION EN EL ACTO IMPUGNADO.

  3. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  4. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

  5. Se acogió a lo alegado y probado en autos.

    PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

    Mérito Favorable de autos, en especial: Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI-DF-4542-2009-08745 de fecha 03-06-2009, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.215,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

    A todos los documentos cursante a los folios 16 al 18, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Administración Tributaria incurrió en error en la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la aplicación de la Unidad Tributaria, (ii) La existencia o no del vicio de inmotivación en el acto impugnado.(iii) La procedencia o no de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Cabe Resaltar, que en relación a las objeciones formuladas por la Administración Tributaria al ejercicio fiscal 2008 y 2009, nada refuta la contribuyente al respecto. Por lo que las mismas quedan firmes. Así se declara.-

    Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    …DE LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO PARA EL PRESENTE CASO DEL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    (…)

    Evidentemente ciudadano Juez, el uso de la unidad tributaria vigente para el momento del pago que ordena este artículo en sus parágrafos primero implica la violación del principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, el principio de tipicidad cerrado de las sanciones, además del uso de la actualización monetaria en el ámbito tributario, situación esta que esta prohibida de forma expresa por sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 1999, por lo tanto le solicito con el respeto debido la desaplicación de esta norma para el presente caso en virtud del control difuso de la Constitucionalidad pautado en el artículo 334 de la Constitución de 1.999.

    Con respecto a estos dos Puntos alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

    (…), siempre que una norma jurídica este vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por el operador de la misma, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por el ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

    En el mismo orden de ideas, me permito invocar el basamento jurídico utilizado por nuestro máximo órgano jurisdiccional en la Sentencia Nº 1108, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2009, caso: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) vs. CORPOMEDIOS G.V.INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) …

    Asimismo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se han pronunciado recientemente sobre la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dejando por sentado que dicha norma jurídica no transgrede el principio de irretroactividad de la Ley. En tal sentido, procedo a citar la sentencia 052/2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2009, caso: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. vs. SENIAT, …

    …, podemos concluir que la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos formales, al contribuyente “DANIEL`S REGALOS, C.A., sigue los lineamientos expuestos en la norma, por lo que a juicio de esta Representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que la Resolución Imposición de Sanciona signada con las letras y números GRTI-DF-4542-2009-08745: de fecha 03 de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, esta apegada a los preceptos legales aplicables

    Por lo cual esta representante de la Republica Bolivariana, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, solicitamos que sean descarta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

    Alega la recurrente, que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada a su representada para el momento del pago (discriminado al inicio de la presente decisión), violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    Ante el referido alegato, este Tribunal Superior advierte que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, queda clara, la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyentes, sin embargo es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 01426, de fecha 12-11-2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., sobre el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente:

    De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.”

    Criterio este, reiterado en la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en la Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.

    Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en el artículo 111 y 94, y que ya fueron citadas en dichas sentencias, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria; De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes indicado, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, no vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma la contribuyente, motivo por el cual se desestima el alegato solicitado relativo a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y Violación del principio de no retroactividad de la Ley . Así se declara.-

    No obstante, de la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado con anterioridad el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

    En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

    En el caso bajo análisis, se evidencia de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/4542/2009-08745, de fecha 03-06-2009, al folio 17, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, señaló “…Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el monto (s) indicado (s), la (s) cual(es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario….” Por lo que no se evidencia de autos, que el contribuyente haya efectuado algún pago antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, y visto lo anterior, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar los alegato de la recurrente, en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, procedió a aplicar correctamente la disposición legal descrita en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, ajustando la Unidad Tributaria al momento en que se compruebe el pago o enteramiento efectivo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos investigados, por parte de la recurrente: DANIEL`S REGALOS, C.A. Así se declara.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION EN EL ACTO IMPUGNADO.

    Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso este vicio esta presente cuando:

    1) La Administración Tributaria sanciona al contribuyente por llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones, pero no le indica cuales son esas formalidades y condiciones, solo se dedica la Administración Tributaria a enumerar artículos de la Ley.

    2) Sanciona la Administración Tributaria al contribuyente por no cumplir las formalidades y condiciones establecidas en la Ley de Impuesto Al Valor Agregado y su reglamento, sin indicar cuales son esas condiciones y solo se dedica enumerar un artículo de la Ley y seis artículo del reglamento.

    Finalmente ciudadano Juez, es de tal amplitud la presencia del vicio de Inmotivación que ya estamos en presencia en el segundo caso de una violación al debido proceso específicamente al derecho a la defensa, ya que uno se pude preguntar como se defiende el contribuyente sino se le indica que aspectos de la Ley violo?

    Con respecto a estos dos Puntos alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, lo siguiente:

    …, esa forzoso concluir que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que el se indica con toda claridad las sanciones aplicadas, según lo determinado por el Código Orgánico Tributario y las Leyes y reglamentos en materia de Impuesto al Valor Agregado, por emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de las formas libres, estado obligado a utilizar exclusivamente las maquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución Nº SNT-2008-057 P.N.G.d.E.d.F. y otros Documentos, correspondiente al los periodo comprendido entre 01/02/2009 y 28/02/2009; la contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2006 y 31/12/2006; así mismo; la contribuyente “DANIEL´S REGALOS, C.A.”, presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de I.V.A., …De modo que la que la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-DF-4542-2009-08745: de fecha 03 de junio de 2009, …, sí se cumplió a cabalidad con el deber de … los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el orgáno administrativo para dictar la decisión.

    Ahora bien, en virtud del vicio denunciado provino este Tribunal Superior, a realizar una revisión de las Actas Procesales, y en vista de la presunción de veracidad y legalidad, de que gozan los actos administrativos, procedió este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la representación de la República, especialmente las documentales; entre los cuales promovió Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nº GRTI/RNO/DF/4542/2009-08745, de fecha tres (03) de junio de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de cuyo contenido se evidencia:

    …, se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) Formal (es), que se indica (n) a continuación…

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA Nº SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido(s) entre 01/02/2009 y 28/02/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 26,00 Unidades Tributarias equivalente a mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 1430,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOIS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) período (s) comprendido (s) entre 01/01/2008 y 31/12/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.2750,00), por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la(s) Providencia(s) Administrativa(s) Nº: 2975 DE FECHA 24/10/2006.

    Ahora bien, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    En ese sentido, es preciso señalar que, los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, visto que si bien es cierto que la Administración Tributaria está investida de propiedades inquisitivas y discrecionales encontrándose bajo su tutela la facultad de investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta actividad investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y los defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  6. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  7. Nombre del órgano que emite el acto;

  8. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  9. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  10. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  11. La decisión respectiva, si fuere el caso;

  12. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  13. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En el caso de autos, la contribuyente alega que el acto administrativo recurrido carece de motivación, asimismo se pudo observar que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio sobre el referido vicio; y en el escrito libelar del recurso contencioso tributario, realiza la denuncia solamente limitándose a referirse que la Administración Tributaria no indica a la contribuyente cuáles son esos requisitos que incumplió. Asimismo, se pudo constatar de una simple lectura a la Resolución de Imposición de Sanción, que la Administración Tributaria estableció los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la verificación y que concluyeron con las multas descritas, así como las defensas que en efecto esgrimió la recurrente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Superior, desechar el referido alegato. Así se declara.

    Para concluir el presente punto, observa este Tribunal Superior, que el contribuyente alega lo siguiente: “Finalmente ciudadano Juez, es de tal amplitud la presencia del vicio de Inmotivación que ya estamos en presencia en el segundo caso de una violación al debido proceso específicamente al derecho a la defensa, ya que uno se pude preguntar como se defiende el contribuyente sino se le indica que aspectos de la Ley violo?” En tal sentido, habiendo sido desechado el vicio de Inmotivación; Y siendo que el contribuyente no trajo a los autos elemento de prueba que demostrase el presente alegato, consecuencialmente, este Tribunal desecha el mismo. Así también se decide.

    Alega el contribuyente en su escrito libelar:

    “DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

    (…)

    Es evidente que el contribuyente al recurrir la resolución de Imposición de Sanción identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas mas que validas para impugnar este acto administrativo, ya que esclara la presencia del vicio de in motivación en el acto administrativo aquí recurrido.

    (…)

    En relación a la solicitud de suspensión de efectos, este Tribunal en virtud de tratarse el presente fallo de una decisión definitiva, considera inoficioso realizar pronunciamiento con respecto al mismo. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.728.639, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la contribuyente DANIEL`S REGALOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-1993, bajo el Nº 13, Tomo A-11, debidamente asistido en este acto por la Abogada R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI-DF-4542-2009-08745 de fecha 03-06-2009, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.215,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº Resolución de Imposición de Sanción Nro: GRTI-DF-4542-2009-08745 de fecha 03-06-2009, la cual impone cancelar un total de Bolívares: SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.215,00), por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario,

Abg. H.A..

Nota: En esta misma fecha (19-06-2014), siendo las 03:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. H.A..

PDRP/HA/cg

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