Decisión nº 021 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

199º y 151º

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000163

ASUNTO: LP21-R-2010-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.782.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.G.D.V. y M.E.D.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.940.909 y 10.103.248, inscritas en el inpreabogado bajo los números 77.253 y 95.297, domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº. 51, Tomo 462-A Sgdo; que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº. 59, Tomo 295-A Sgdo y que posteriormente cambió su denominación a Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº. 57, Tomo 163-A Sgdo; representada por el ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.969.589, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., L.C., M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331, 3.524.029, 11.951.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 10.556, 70.158, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, junto al oficio N° SME2-291-2010, las mismas pertenecen al asunto signado con el alfanumérico: LP21-L-2007-000163 y provienen del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho E.A., que funge como apoderada judicial del ciudadano F.D.P.P., parte demandante del juicio. El recurso fue admitido en un solo efecto en el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 (folio 45), por cuanto fue ejercido en fase de ejecución contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010, en el que se declaró improcedente la solicitud de la parte actora, acerca de las observaciones realizadas al informe de experticia contable consignadas en el presente asunto.

Una vez de la recepción de las actas, este Tribunal de Alzada en fecha 19 de marzo de 2010, procedió a la providenciación de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa actuación judicial. Llegado el día y la hora, compareció la apoderada judicial de la parte actora recurrente, abogada E.A.F., así como el representante judicial de la demandada en autos, abogado Á.S., celebrándose el acto y habiendo expuesto la recurrente los fundamentos de la apelación y ejercido su derecho a la defensa la demandada en autos, la Juez instó a las partes a la conciliación y tomando en consideración las gestiones que debía realizar el apoderado judicial de la accionada ante su representada para fijar los términos del acuerdo, se procedió a prolongar el acto para el día lunes, 29 de marzo de 2010, a las 8:30 a.m., no obstante, los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo de 2010, fueron declarados como días no laborables, a través del Decreto Presidencial N°7.338, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.393, de fecha 24 de marzo del año 2010, fue diferida para el día martes 06 de abril de 2010, a las 8:30 a.m., en esa oportunidad las partes informaron que no fue posible ningún acuerdo, procediendo la Juez a dictar el fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, previa las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación procesal de la parte demandante, abogada E.A.F., argumentó la apelación en los términos que se resumen así:

Que, recurre del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2010, en virtud que le fue declarada improcedente su oposición a la segunda experticia complementaria presentada, la cual fue realizada por cuanto considera que el experto contable se excedió de los límites que fueron establecidos en el fallo correspondiente, porque a pesar de haber realizado correctamente los cálculos ordenados en la sentencia definitiva, con relación a los conceptos de intereses por prestación de antigüedad, así como los intereses de mora, posteriormente procedió a hacer unas operaciones que no le fueron ordenadas, y esto es, que al final de la experticia hizo una sumatoria de los conceptos condenados, en la que incluyó la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la antigüedad, a cuyo total le realizó las deducciones (cantidades indicadas en la sentencia de la Sala) perjudicando con esa operación a la parte actora.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que sea el Tribunal quien haga la sumatoria y establezca el monto definitivo que debe pagar la parte demandada, conforme a la decisión definitivamente firme.

Concluida la exposición de la parte actora-recurrente, se le confirió el derecho a réplica al abogado Á.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, que alegó lo que se reproduce, así:

- Que, cuando el experto presentó su informe contable, el mismo estableció una cantidad a pagar, por un monto de Bs. 7.756,36, la cual ya fue consignada a través de un cheque de gerencia a favor del actor, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación.

- Que, los argumentos de la parte actora no se corresponden con la realidad de los hechos, por cuanto lo más importante era establecer lo intereses de mora y eso es lo que hizo el experto en su informe.

- Que, al contrario de lo delatado por la parte actora, al no incluir el experto contable la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue condenada en la decisión, se perjudicaría realmente al trabajador, porque la sumatoria daría menos.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Para decidir, este Tribunal de alzada, observa:

  1. Que, el argumento principal de la recurrente, está dirigido contra el segundo informe que fue consignado por el experto contable y que obra agregado a los folios del 35 al 38 del presente asunto, por cuanto el mismo se extralimitó de los parámetros establecidos en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ordenó una experticia complementaria de la decisión para determinar lo que le corresponde al demandante por conceptos de intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora.

  2. Que, ambas partes están conformes con los cálculos realizados por el experto sobre los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses de mora.

  3. Que, el recurso de apelación fue ejercido por la inconformidad que existe al totalizar el experto el monto a pagar por la accionada al trabajador, que -a su decir- no fue ordenado en la sentencia definitivamente firme y esa actuación generó la extralimitación, además que perjudica al actor.

    En ese sentido, se procede a revisar lo ordenado en la decisión definitivamente firme que fue proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2009, cuando resolvió el fondo del presente juicio, condenando los siguientes conceptos:

  4. “(…) TOTAL BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS SEÑALADOS: Bs. 4.097.937,47, es decir, Bs.F. 4.098,00.”

  5. “TOTAL BONO POST VACACIONAL: Bs. 1.463.549,10, es decir, Bs.F. 1.463,60.”

  6. “Total (diferencia) Antigüedad 6899.275,15”

  7. “TOTAL INDEMNIZACIONES: Bs. 6.083.116,00, es decir, Bs.F. 6.083,10”

  8. “TOTAL BONO ALIMENTACIÓN: Bs.F. 5.668.375, es decir, Bs.F. 5.668,40(…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

  9. Además, los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación correspondiente, los cuales ordenó se calcularan a través de una experticia complementaria al fallo, en los términos siguientes:

    (…) 6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la diferencia adeudada por concepto de prestación por antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 01 de diciembre del año 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 25 de enero del año 2006, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del mismo, el cual deberá deducir a la cantidad declarada procedente ut supra por este concepto, lo recibido por el trabajador previamente como prestación de antigüedad, monto éste sobre el cual calculará en definitiva los referidos intereses, tomando en consideración para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del País. Así se establece.

    7.- INTERESES DE MORA:

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta el efectivo pago y en caso de incumplimiento voluntario los intereses generados, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de establecer el monto correspondiente por intereses de mora, deberá el experto sumar lo condenado en este fallo por concepto de bono vacacional, bono post vacacional, antigüedad y bono de alimentación, para luego deducirle todas las cantidades recibidas por el trabajador, Bs. 5.022.763,54, es decir, Bs.F. 5.022,80, (folio 29); Bs. 5.022.764, es decir, Bs.F. 5.022,80, (folio 30); Bs. 594.630, es decir, Bs.F. 594,70 (folio 182) Bs. 1.066.200, es decir, Bs.F. 1.006,20 (folio 183) y Bs. 1.375.565, es decir, Bs.F. 1.375,60 (folio 184) y es sobre dicho monto final que deberá calcular los intereses de mora.

    8.- INDEXACIÓN:

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se resuelve.

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal de alzada).

    En la fase de ejecución, el experto designado por el Tribunal A-quo consignó en fecha 29 de enero de 2010, informe sobre la experticia que fue posteriormente impugnada en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, por no haberse calculado correctamente los intereses de mora, quedando conforme con el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, en virtud de ello, la Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a ordenar al experto contable la aclaratoria o ampliación del informe pericial, así es cuando presentó en fecha 11 de febrero de 2010 el segundo informe con las correcciones relacionadas con lo intereses de mora.

    Ahora bien, en el contenido de ese informe se observa que el experto realizó un cuadro (folio 36) en el que determinó el total de la cantidad adeudada por el patrono al trabajador, así:

    “ (…) En conclusión, en base a los criterios expuestos, a los cálculos realizados y salvo error u omisión, la cantidad adeudada asciende a Siete mil setecientos cincuenta y seis Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.756,36), especificada así:

    Conceptos Folio Bolívares

    Bono Vacacional 345 4.098,00

    Bono Post Vacacional 346 1.463,60

    Bono de Alimentación 351 5.668,40

    Indemnización Art. 125 350 6.083,10

    Sub-total 17.313,10

    Menos:

    Anticipo 29 5.022,80

    Anticipo 30 5.022,80

    Anticipo 182 594,70

    Anticipo 183 1.006,20

    Anticipo 184 1.375,60

    Total anticipos 13.022,10

    Sub-total 4.291,00

    Más:

    Intereses de Mora 3.305,76

    Intereses s/prest. Soc. Anexo “A” 159,60

    Total cantidad adeudada al 10-02-2010 7.756,36

    En este orden de ideas, queda evidenciado:

  10. - Que, el experto realizó los cálculos ordenados para determinar los intereses de la prestación de antigüedad y los de mora, correctamente en las experticias, montos con los que están conformes ambas partes.

  11. - Que, al totalizar el experto las cantidades de dinero condenadas y hacer las deducciones correspondientes para establecer el monto que debía pagar la accionada al actor, se excedió de los límites que fueron establecidos en la sentencia definitivamente firme, por cuanto de la revisión del fallo, de los conceptos condenados (ya indicados), no consta que tal operación haya sido ordenada, por esa razón y a los fines de no perder de vista los principios de inimpugnabilidad, coercibilidad e inmutabilidad de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, cuyos contenidos se refieren a que no pueden ser modificados, sino ejecutados tal cual como fueron establecidos, concluyéndose que esa decisión debe ser cumplida como objetivamente lo determinó la Sala que sentenció, por ello el experto se extralimitó al indicar un monto total a pagar que no le fue ordenado. Y así se decide.

    Siguiendo el hilo argumental, y vista la solicitud de que se aclare “el total” adeudado por la empresa accionada al demandante, conforme a lo condenado en el fallo definitivamente firme y que se encuentra en fase de ejecución, pasa este Tribunal a indicar los montos condenados a la empresa:

    Conceptos condenados: Montos: Pág. del fallo

    Bono Vacacional 4.098,00 15

    Bono Post Vacacional 1.463,60 16

    Diferencia de antigüedad 6.899.28 16,17,18,19 y 20

    Bono de Alimentación 5.668,40 21

    Sub-total 18.129,28

    Sobre los conceptos anteriores para el cálculo de los intereses de mora, fueron ordenadas una serie de deducciones, lo cual se realiza así:

    Total de conceptos anteriores: 18.129,28

    Deducciones ordenadas cantidades

    Folio 29 5.022,80

    Folio 30 5.022,80

    Folio 182 594,70

    Folio 183 1.006,20

    Folio 184 1.375,60

    Total de deducciones ordenadas: 13.022,10

    Sub Total 5.107,18

    Sobre este monto (Bs. 5.107,18) se calcularon los intereses de mora, que de acuerdo a la experticia realizada, dio la cantidad de Bs. 3.305,76; de igual manera, fueron condenados los intereses sobre la prestación de la antigüedad, que en los cálculos efectuados en el primer informe pericial arrojó la cantidad de Bs. 159,60, así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (calculada en el fallo definitivamente firme), y que se suman a lo anterior, como se hace de seguidas:

    Monto anterior (generado luego de las deducciones) 5.107,18

    Intereses de mora 3.305,76

    Intereses por prestación de antigüedad 159,60

    Indemnización Art. 125 de la LOT 6.083,10

    TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE 14.655,64

    Lo anterior es el resultado total de lo condenado en el fallo proferido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, lo que debe pagar la empresa demandada al actor es la cantidad de Bs. 14.655,64, quedando a salvo la indexación correspondiente, cuyo cálculo fue ordenado conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, basado en las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho E.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.D.P.P., contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº LP21-L-2007-000163; en consecuencia, cúmplase con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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