Decisión nº IG012013000505 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000044

ASUNTO : IP01-O-2013-000044

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.837, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.872, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C.E.F., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.O.M.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.771, de 36 años de edad, de Profesión Chofer, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, Casa 57, Casa de color blanca con rejas doradas a dos cuadras de la Panadería Don A.d.S.A.d.C. estado Falcón, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665.

En fecha 01 de agosto de 2013, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza MORELA G.F.B., quien con tal carácter suscribe la presente acción, declarándose admisible el mismo en fecha 15 de agosto del mismo año.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Expreso el Abogado Accionante que con la interposición de esta acción, esta solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Marialbi Ordoñez con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Resaltando el accionante los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Quinto de Control, por no realizar efectivamente la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que en fecha 27 de julio de 2010 los ciudadanos Funcionarios Vigilantes del cuerpo estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Numero 72 Falcón, Comando Dabajuro, S.B. y Yosmelys Martínez hicieron el respectivo levantamiento del siniestro con muertos y lesionados. En fecha 28 de julio de 2010 el Fiscal cuarto del Ministerio Publico Abogado Lando Amado, apertura la Investigación Penal asignándole el numero 11F4-709-2010. En fecha 29 de julio de 2010 el mismo Fiscal colocó a Disposición del Tribunal Primero de Control. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación en el tribunal ad-hoc Primero de Control, la cual ese impartidor de Justicia decreto el arresto Domiciliario. En fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro publicoóel auto decretando medida de coerción personal de la audiencia presentación. En fecha 15 de octubre de 2010, se presentó escrito de exoneración de la defensa anterior y se nombra Nueva defensa Privada. En fecha 20 de octubre de 2010, se juramentó el Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 02 de diciembre de 2010, se presentó ante la URDD escrito de revisión de medida del ciudadano Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 14 de diciembre de 2010, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. En fecha 27 de junio de 2011, se presentó por ante la URDD escrito de Plazo Prudencial. En fecha 30 de junio de 2011, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento otro escrito de Plazo Prudencial. En fecha 12 de julio de 2011, se realizó la Audiencia del Plazo Prudencial y el Tribunal acordó 120 días. En fecha 12 de julio de 2011, se acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a 30 días y la Prohibición de Salir del estado. En fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita prórroga de 30 días de Plazo Prudencial; y el tribunal nunca se pronunció sobre la prórroga de ese plazo prudencial. En fecha 09 de diciembre de 2011 la Defensa técnica solicitó el archivo judicial por haber terminado el plazo prudencial. En fecha 10 de diciembre de 2011 el fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C.J. presentó acusación fiscal, fuera del lapso dado por el Tribunal y también fuera de la supuesta prórroga que nunca fue acordada por el Tribunal operando la caducidad de la acción penal. En fecha 19 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presentó nuevamente escrito por ante la URDD solicitando el Archivo Judicial que había solicitado en fecha 09 de diciembre de 2011 ya que el Tribunal no se había Pronunciado al respecto. En fecha 26 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presentó escrito por ante la URDD solicitando nuevamente el archivo judicial del expediente. En fecha 27 de Enero 2012 la Abogada M.Z. presentó escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial.

En fecha 23 de abril 2012, el Abogado Defensor S.G. presentó escrito por ante la URDD solicitando por Quinta vez que ese Tribunal emita pronunciamiento de archivo judicial en la presente causa y cumpla con el debido proceso. En fecha 30 de abril el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emite auto recibiendo acusación fiscal y fijando audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2012 a las 9:00 am, pero nunca se pronunció sobre el archivo judicial, (primera fecha de la Audiencia Preliminar)

En fecha 18 de mayo de 2012, la defensa técnica introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial escrito de excepciones a la acusación de Ministerio Público en contra de D.O.M.S.. En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Control ordena fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar para el día 02 de julio visto que en fecha 31 de mayo 2012, no hubo despacho. (Segunda fecha de la audiencia preliminar). En fecha 02 de julio 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para 01 de agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M. , C.M.P.

Hernández y Daring R.G.. (Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada) y a comparecencia de L.C. familiar del occiso ( A.A.C.). (Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 01 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de Agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. y Batista Ingnacia Del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Quinta fecha de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de octubre de 2012, diligencia presentada por la Defensa Técnica manifestando la presencia del imputado D.M. y abg. S.G. para la celebración de la Audiencia Preliminar y nadie dio ningún tipo de información acerca de este Tribunal. En fecha 02 de octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar del día 01 de octubre 2012 para el día 30 de octubre de 2012, por cuanto el tribunal Quinto de Control se trasladó al Hospital de Coro, para la celebración de la Audiencia de Presentación de asunto penal IPO1-2012-003707. (Sexta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norerkys del Valle Sánchez (lesionada). (Séptima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 27 de Noviembre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Octava fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de enero 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06 de febrero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Novena fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 06 de Febrero 2013, se Aboca a la Causa la Jueza J.B., difiriéndose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 08 de Marzo 2013, No hay despacho en el Tribunal Aquo en v.d.D.N.D. por el fallecimiento del Ciudadano Presidente de la República H.C.F., siendo fijada en fecha 14 de marzo, para el día 09 de abril de 2013. En fecha 09 de Abril de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Primera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de mayo 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Segunda fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de mayo 2013, no se lleva a cabo la Audiencia fijada para este día, por encontrarse el Tribunal en Audiencia Preliminar Prolongada, siendo fijada en fecha 31 de Mayo, para el día de 28 Junio de 2013. (Décima Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 28 de Junio 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). Es decir 14 veces ha sido diferida la Audiencia Preliminar por causas imputables Tribunal agraviante y no ha dado cumplimiento al Debido Proceso y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier Impartidor de Justicia en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningun sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de raigambre Constitucional; Derechos Fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en Procesos Judiciales como Administrativos (El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar…Retardo u omisión injustificados…).- se dejo evidenciado en el Capitulo Primero de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, y para lo cual la defensa quiere ser enfático al indicar que las 14 oportunidades que ha sido diferida ha sido por la incomparecencia de las victimas, en razón de que el Tribunal negligentemente no ha notificado efectivamente a las mismas. Corresponde al Tribunal de Control, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha Audiencia, por la razón que han transcurrido 2 años desde que ocurrió el hecho y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta debe este Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación de las victimas ya que de lo contrario el mal desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la concreta violación directa del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de su representado y obtener una Decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49.3 de la Constitución concatenado con el articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal por ende a la Garantía del Debido Proceso al Orden Público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en Sede Constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento mismo.

Arguyó el accionante que de la Tutela Judicial Efectiva la cual no ha gozado el ciudadano D.O.M.S., esperando la celebración de la Audiencia Preliminar desde al año 2010 se ha hecho popular para los Organos Jurisdiccionales del estado señalar que Garantizan la Tutela Judicial Efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los Jueces de la Republica desde el año 2010, su defendido se encuentra esperando que le sea celebrada la Audiencia Preliminar del asunto IP01-P-2010-2665, pero han sido infructuosos los esfuerzos de la defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera Tutela Judicial Efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos, sino que va mas allá, es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de Justicia.

Destacando el accionante el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala:

estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles

Esgrimió el accionante que partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en atención a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe Garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal Aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la n.a.p., lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.

Asimismo el accionante indico que de la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano D.O.M.S. al no Garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando la Audiencia Preliminar (articulo 493 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) la Garantía del Debido Proceso, norma de rango Constitucional la cual no ha conocido mi defendido, el ciudadano D.O.M.S..

Señalo el accionante que resulta curioso que la totalidad de los diferimientos de la Audiencia Preliminar han sido en todos los casos por la inasistencia de la victima, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza Marialbi Ordoñez hasta la presente fecha y luego de mas de 14 diferimientos aun no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de dicha audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a su defendido.

Arguyó el accionante que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a los lapsos estipulados para la celebración de la Audiencia Preliminar y cual seria el modo de proceder en caso de la inasistencia de alguno de los llamados a la Audiencia, ¿Entonces que espera esta Juez para llevar a cabo la Audiencia Preliminar?.

Indicó el accionante que indudablemente se encuentran en una violación flagrante del Debido Proceso, en la cual están resultando lesionados los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano.

Como pruebas de lo alegado el accionante promovió lo siguiente:

-Copias certificadas de todo el expediente numero IP01-P-2010- 002665, del cual se constata presuntamente la Violación Constitucional del Tribunal ya identificado.

Solicitando que la presente Querella de A.C. sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y que en consecuencia, se Declare Con Lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Jueza Abogada Marialby Ordoñez, con dirección en la avenida R.A.M.d. la misma ciudad, y esta alzada decrete en el mandamiento:

1) la obligación al Tribunal y ordenar al mismo que celebre la Audiencia Preliminar dentro del lapso estipulado y garantice la Tutela Judicial Efectiva

Solicita igualmente el accionante que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los Derechos y Garantías Fundamentales y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Agosto de 2013, se declaró admisible la presente acción, por tratarse de un Amparo contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ante un presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, y se ordenó notificar al Juez a cargo del referido Tribunal de Control, al Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 96 horas luego que constara en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 29 de agosto de 2013, mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el lunes 02 de septiembre de 2013, a las 02:30 p.m., fecha en la cual se llevo acabo la misma con todas las formalidades de ley.

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia un presunto retardo procesal en la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-002665, alegando que el acto conclusivo fue presentado en fecha 30-04-12, que la misma se ha diferido en 15 oportunidades y que estos diferimientos son imputables al tribunal por no haber notificado efectivamente a las victimas de autos violentándose así la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal afirmación y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada, estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido de la manera siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Por otra parte hay que destacar que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.

    Esta participación, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

    …el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

    .

    Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

    …Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

    El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …

    En el mismo orden de ideas hay que destacar lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita lo referente a quienes se deben considerar como victimas en el proceso penal, citándose:

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

    . (subraya de esta alzada)

    De lo anteriormente trascrito se denota, que el Código Orgánico Procesal Penal en este articulo define con total claridad a que partes en el proceso penal se le considera como victima la cual es considerada como cualquier sujeto que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, indicando de que en el caso de que exista una pluralidad de victimas en el proceso penal estas pueden actuar por medio de una sola de ellas o por medio de asistencia especial tal cual lo prevé el articulo 122 eiusdem.

    Ahora bien uno de los derechos mas importantes de la victima lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente consagra los derechos que le han sido reconocidos a la victima en el proceso penal, de los cuales esta alzada en vista de la situación planteada considera necesarios destacar:

    …Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    … Omissis…

    3. delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

    … Omissis…

    5. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;..

    Ahora bien, dichos derechos se hacen efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala:

    …Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

    En caso de que hubiere que direfir la audiencia esta deberá ser fijada en un lapso que no podrá exceder de veinte días.

    La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negritas y subrayado de la Sala)…

    De manera tal que es al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a ésta el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de la acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito.

    Debemos destacar, que la Victima de delito a tenor de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y adjetivas propias de su derecho como parte procesal en la relación jurídico penal en el marco de las exigencias del Debido P.L. que registra a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima, que señala:

    … observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (188 del 8 mar 05). (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

    En total comprensión con la citada disposición legal, es que resulta vital la debida notificación de la Victima de delito para cualquier acto procesal que vaya a llevar a cabo el Juez en el desarrollo del proceso; siendo que, los sujetos procesales (especialmente la Victima), constituyen una noción engendrada en la concepción o visión que estima el proceso como una relación jurídica, en donde cada uno de los individuos que la integran, es titular de poderes o de facultades específicas que coadyuvan al desarrollo del juicio pudiendo ser estas facultades de jurisdicción, acción y defensa.

    Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ésta puede hacer ejercicio de los derechos que la Ley Adjetiva penal le otorga como lo son los previstos en el artículo 120. 1,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al que ut supra se hizo referencia.

    En este orden de ideas, debe acotarse que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio expuesto en decisión No. 496 de fecha 14.04.2005, ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 026 de fecha 13.002.2007 precisó:

    ... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal...

    . (Negrita y subrayado de la Sala).

    Dicho esto considera esta Alzada que, para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo, es de suma importancia fijar lo más resaltante el devenir procesal del asunto principal IP01-P-2010-002665, desde la fecha de presentación de la acusación, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, evidenciándose de las actas que integran el mencionado expediente, lo siguiente:

     En fecha 29 de julio del 2010, la fiscalia 4° del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano D.O.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, celebrándose en la misma fecha audiencia de presentación de imputado, en la cual luego de que las partes ejercieron su derecho de palabra, el Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal imponiéndole al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, siendo motivada tal decisión en fecha 30 de julio del 2010.

     En fecha 19 de agosto del 2010, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicita al Tribunal un lapso de prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de agosto del mismo año, por cuanto la misma solo va dirigida a los casos en los cuales se ha decretado una medida privativa de libertad y no la Detención Domiciliaria una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como en el presente caso.

     En fecha 31 de agosto de 2010, la ciudadana M.A.G.H., en su condición de conyugue del ciudadano D.O.M.S. solicita al tribunal decrete la libertad del referido ciudadano, por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 03 Septiembre del 2010, por cuanto el lapso de prorroga solo atañe en el caso de que el imputado se encuentre sometido a una Medida Privativa de Libertad, el cual no es el caso en el presente asunto penal.

     En fecha 03 de septiembre del 2010, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana M.A.G., en virtud que al precitado le fue decretado Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

     En fecha 03 de septiembre del 2010, el Abg. J.G.G., se juramenta como defensor privado del ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 15 de Octubre del 2010, la ciudadana M.A.G.H., en su condición de conyugue del ciudadano D.O.M.S., presenta escrito por medio del cual exonera al Abg. J.G.G. y designa como defensor privado al Abg. S.G., siendo juramentado este ultimo en fecha 20 de octubre del 2010.

     En fecha 02 de Diciembre del 2010, el Abg. S.G., presenta escrito por medio del cual solicita revisión de la medida cautelar impuesta su defendido, la cual fue decretada con lugar en fecha 09 de Diciembre del mismo año, siéndole impuestas al mismo las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, siendo impuesto de las mismas mediante audiencia de imposición de fecha 14 de Diciembre del 2010.

     En fecha 10 de diciembre del 2011, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: D.O.M.S., por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, dándosele entrada a la misma en fecha 30 de abril del 2012, procediendo el Tribunal a fijar audiencia preliminar para el día 31 de mayo del 2012, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 18 de mayo del 2012, el Abogado S.G.C. presento escrito mediante el cual opone excepciones a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 04 de junio del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 31 de mayo del 2012, fecha fijada para la celebración de la misma, el tribunal de la causa no despacho, fijándose nuevamente la audiencia para el día lunes dos (02) de julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 02 de julio del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H. Y D.R.R.G.d. quienes constan las resultas de que fueron recibidas por los familiares en fecha 26-06-2012, así mismo se deja constancia que no fueron libradas las citaciones de las victimas A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), indicando la jueza en el acto que en vista de que a las victimas que fueron positivamente citadas no se les garantizó el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fue libradas las citaciones a los familiares de las victima A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) se ordenó reaperturar el lapso establecido en el precitado articulo, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y se ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 01 DE AGOSTO DE 2012, ordenándose citar a la totalidad de las victimas de autos.

     En fecha 02 de julio del 2012, la Abg. M.M.Z., se juramenta como defensor privado del ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 01 de agosto del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) de quienes constan las resultas recibidas por los familiares en fecha 25-07-2012, , indicando la jueza en el acto que en vista de que a las victimas que fueron positivamente citadas no se les garantizó el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó nuevamente reaperturar el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y se ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 30 DE AGOSTO DE 2012, ordenándose citar a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), así como a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 30 de agosto del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivada a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M. y la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), indicando la jueza que en vista de que las victimas no fueron citadas conforme al lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las boletas de citaciones son de fecha 27-08-2012, debido a la falta de personal que labora actualmente en el pool de asistentes, se ordenó reaperturar el lapso establecido en dicho articulo a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijándose audiencia preliminar para el día 01 DE OCTUBRE DE 2012, ordenándose citar a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), así como a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 02 de Octubre del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 01 de Octubre del 2012, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia en virtud de que el tribunal se traslado a la sede del Hospital Universitario de Coro a los fines de realizar audiencia de presentación en el asunto penal IP01-P-2012-003707, fijándose nuevamente la audiencia para el día lunes 30 de Octubre de 2012 a las 11:00 de la mañana, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 30 de agosto del 2012, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del defensor privado ABG. S.G. quien se encontraba en una audiencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M. y la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) quien su resulta de citación le fue entregada a un sobrino, señalando la jueza de que en vista de que la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ no fue citada personalmente, se ordenó reaperturar el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijando nueva fecha de audiencia para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 27 de Noviembre del 2012, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del defensor privado ABG. S.G. y la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada por cuanto su resulta de citación fue consignada negativa toda vez que la DAR no suministro el vehiculo para la practica de las citaciones foráneas, señalando la jueza que en vista de que de las actas se evidencian informes médicos forenses practicados a la ciudadana victima, del cual se extrae que la misma se encuentra en grave estado de salud, por lo cual su citación personal no podrá ser efectiva, se ordena citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijando nueva fecha de audiencia para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 09 de enero del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada por cuanto su resulta de citación fue consignada negativa toda vez que la DAR no suministro el vehiculo para la practica de las citaciones foráneas, señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2013 DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 06 de Febrero del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada y cuya boleta de notificación fue remitida a la Fiscalia del Ministerio , señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día VIERNES 08 DE MARZODE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), remitiéndose la boletas de citación de la ciudadana victima con oficio al fiscal 4° del Ministerio Público.

     En fecha 14 de marzo del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 08 de marzo del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia por cuanto el Tribunal no despachó los días 06, 07 y 08 de 2013, en v.d.d.N.d. por el ejecutivo Nacional en razón del fallecimiento del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., fijándose nuevamente la audiencia para el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 09 de abril del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada y cuya boleta de notificación fue remitida a la Fiscalia del Ministerio , señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día 09 DE MAYO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), ordenándose su publicación en cartelera de esta sede judicial conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

     En fecha 09 de mayo del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del ABG. S.G. quien se encuentra en audiencia de continuación de Juicio en el Tribunal Primero de Juicio y de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien su citación fue publica en la cartelera del despacho, señalando la jueza que en vista de tal situación ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), y a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 31 de mayo del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 30 de mayo del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia por cuanto ese Tribunal se encontraba en audiencia preliminar prolongada, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28 DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 28 de junio del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de de las victimas cuyas boletas de notificación fueron libradas en su oportunidad, y consignadas de manera negativa por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la notificación no fue de manera personal, sino recibida por una tercera persona, por lo que se acuerda librar nuevamente la notificación a las victimas fijando acto de audiencia preliminar para el día 26 DE JULIO DEL 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

     En fecha 29 de Julio del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 26 de julio del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, la cual no se llevo a cabo por cuanto ese Tribunal se encontraba sin despacho, fijándose nuevamente la audiencia para el día 22 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 22 de agosto del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de las victimas cuyas boletas de notificación fueron libradas en su oportunidad, y consignadas de manera negativa por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la notificación no fue de manera personal, por lo que se acuerda librar nuevamente la notificación a las victimas fijando acto de audiencia preliminar para el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

    Ahora bien en atención a todo lo previamente asentado, debe esta Alzada resaltar que del desarrollo del proceso principal se evidencian una serie de vulneraciones a la forma y modo de efectuarse las notificaciones, desprendiéndose múltiples irregularidades tales como:

  2. - Diferimiento del acto por falta de notificación de las victimas, motivado a:

    - No se libraron las respectivas boletas de notificación-

    - No consta en la boleta de notificación dirección exacta o numero telefónicos,

    - Imposibilidad de efectuar la notificación por falta de vehiculo para efectuar la misma (DAR).

    - Falta de notificación personal de las victimas.

    -

  3. - No se dio cumplimiento a la forma de notificaciones y citaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que:

    Respecto a las notificaciones, establece nuestra ley adjetiva penal lo siguiente:

    Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

    Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

    Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

    …(omissis)…

    Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Así, ya concretándonos al problema jurídico a resolver, de la lectura de los citados artículos se pueden extraer premisas fundamentales para resolver lo planteado, las cuales son las siguientes:

    Que la citación personal prevalece frente a cualquier tipo de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Adjetiva Penal y que la citación por carteles, es subsidiaria de la citación personal, y ésta sólo se practicará a falta de indicación del lugar donde debe ser notificada la parte, es decir a falta de indicación de domicilio, obteniendo esta Sala que en el devenir del proceso el Tribunal no dio cumplimiento a las preceptos establecidos en la ley adjetiva penal, en la forma como efectuó la notificación de las victimas que no comparecieron en el proceso, al no haberlas hecho comparecer a los actos previstos empleando los poderes de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, tal cual lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 196 de fecha 24 de Mayo del 2011:

    “…En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado; en el presente caso, ya el Juez de la causa había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal podía luego de esa convocatoria prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando una de las partes específicamente la víctima no está debidamente citada; pues la víctima tiene derecho a ser oída antes de que el Juez decida la solicitud de sobreseimiento; asimismo, el Juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003; indicó lo siguiente:

    “…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”…

  4. - Que la jueza ordena en las actas de diferimiento se reapertura el lapso de los 5 días establecidos en la N.A.P., sin indicar a que parte les otorgaba ese derecho.

    En efecto, se obtiene entonces que las víctimas de autos no han podido ser convocadas, ni citadas a los efectos de dar cumplimiento con los actos procesales a los que se refieren los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal circunstancia tuvo trascendencia también con respecto a las otras partes intervinientes en el proceso, al no haber existido, ni garantizado el Tribunal A quo, la seguridad jurídica requerida, toda vez que existió una retardo injustificado en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual radica en una clara violación al debido proceso y a ser juzgados en un plazo razonable, en torno a esto debe esta alzada indicar criterio de la sala Contiitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se extrae:

    …Finalmente, también advierte esta Sala que el accionante señaló que no se le celebró la audiencia preliminar en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

    Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

    Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto

    (Subrayado de este fallo).

    Al respecto, se constató de las actas que conforman el expediente, que si bien ya la audiencia preliminar fue celebrada, siendo por ello que el objeto del presente amparo decae y resulta inadmisible como ya se señaló, debe precisarse que desde el momento en que fue presentada la acusación por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto fue 14 de enero de 2011, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar, 14 de agosto de 2012, transcurrió un lapso que superó con creces el previsto en el artículo citado supra.

    No niega esta Sala, que existen procesos penales en los cuales en razón de lo complejo del hecho punible denunciado puedan ocurrir demoras en la tramitación y cumplimiento de los actos procesales, así como dilaciones propias del caso, sin embargo de las actas del expediente de las que dispone la Sala en el amparo no existe en el proceso penal elementos de prueba que justifiquen el porqué en la demora en la celebración de la audiencia preliminar, considerando además que tal circunstancia fue la que dio lugar al amparo de autos, de allí que esta Sala no deba permanecer pasiva a tal denuncia pues situaciones como esta van en detrimento de una correcta administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.

    Por ello, la Sala exhorta al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas a los fines de que en lo sucesivo dispense a las causas la debida tramitación –celebración de la audiencia preliminar-, en observación correcta a los criterios jurisprudenciales correspondientes y a las interpretaciones vinculantes dictadas por esta Sala, toda vez que actuaciones como las que se desprenden de autos afectan a la eficaz y transparente administración de justicia.

    Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, en lo que concierne a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la celebración de la audiencia preliminar a los imputados C.E.F.Y., J.A.C.T. -accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F., de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su condición de defensor privado del accionante y, se confirma en los términos expuesto en este fallo la decisión dictada por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide…

    Del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se infiere que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto así como las normas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, se desprenden de las mismas una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales que atañen al acusado de autos como parte interviniente del proceso, toda vez que hasta la fecha de celebración de la audiencia oral constitucional en este procedimiento de amparo, esto es, el 02 de septiembre de 2013, no constaban resultas de la práctica efectiva de las notificaciones que el tribunal agraviante acordó practicar en las víctimas, lo que se traduce en enorme retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, seguido en contra del encartado de marras, al no haberse efectuado la debida notificación de las victimas en la forma y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo que le vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar al Tribunal Agraviante, Primero: Se fije audiencia preliminar observando la doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1094, de fecha 13-07-2011, que ordena la debida convocatoria de las partes a la audiencia preliminar mediante boleta de notificación que al ser practicadas deberá garantizarse a las partes un lapso no menor de 5 días hábiles par el cumplimiento de las cargas prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena al Tribunal de Control verificar si en las actas procesales constan los domicilios procesales de las victimas para que en aquellos casos donde no se precise el numero de las calles o números de residencia y a falta de numero telefónico aplique el tribunal el artículo 165 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el domicilio procesal en la sede del tribunal para la practica de las notificaciones. Tercero: Por cuanto se observo que en el asunto principal penal existen multiplicidad de víctimas, se insta al Tribunal Control aplique el contenido del artículo 121 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que las víctimas actúen mediante una sola representación, lo cual le deberá ser informado en el texto de la misma boleta de notificación que al efecto se libren. Cuarto: Verificar en las actas procesales a quienes de las partes intervinientes se garantizó el lapso previsto en el artículo 309 (caso de las victimas) y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cumplimiento de las cargas y facultades en ellos previstas, a los fines de garantizar el ejercicio de tales derechos a quienes se les haya vulnerado durante el proceso por falta de notificación. Quinto: Se ordena al Tribunal hacer garantizar el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de autoridad del juez cometido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Se fije audiencia preliminar observando la doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1094, de fecha 13-07-2011, que ordena la debida convocatoria de las partes a la audiencia preliminar mediante boleta de notificación que al ser practicadas deberá garantizarse a las partes un lapso no menor de 5 días hábiles par el cumplimiento de las cargas prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordena al Tribunal de Control verificar si en las actas procesales constan los domicilios procesales de las victimas para que en aquellos casos donde no se precise el No de las calles o números de residencia y a falta de numero telefónico aplique el tribunal el artículo 165 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el domicilio procesal en la sede del tribunal para la practica de las notificaciones.

Tercero

Por cuanto se observo que en el asunto principal penal existen multiplicidad de víctimas, se insta al Tribunal Control aplique el contenido del artículo 121 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que las víctimas actúen mediante una sola representación, lo cual le deberá ser informado en el texto de la misma boleta de notificación que al efecto se libren.

Cuarto

Verificar en las actas procesales a quienes de las partes intervinientes se garantizo el lapso previsto en el artículo 309 (caso de las victimas) y 311 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las cargas y facultades en ellos previstas, a los fines de garantizar el ejercicio de tales derechos a quienes se les haya vulnerado durante el proceso por falta de notificación.

Quinto

Se ordena al Tribunal hacer garantizar el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de autoridad del juez cometido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones les notifica a las partes que se acoge al lapso de los cinco (05) días siguientes al de hoy para la publicación de la sentencia dictada en esta sala. Se ordena la devolución del asunto penal principal al Tribunal Quinto de Control. Quedan notificadas las partes, concluyendo a las 4:28 de la tarde. Es todo. Terminó y conformes firman.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los 11 días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000044

ASUNTO : IP01-O-2013-000044

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.837, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.872, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C. Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C.E.F., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.O.M.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.771, de 36 años de edad, de Profesión Chofer, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, Casa 57, Casa de color blanca con rejas doradas a dos cuadras de la Panadería Don A.d.S.A.d.C. estado Falcón, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665.

En fecha 01 de agosto de 2013, se le dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Jueza MORELA G.F.B., quien con tal carácter suscribe la presente acción, declarándose admisible el mismo en fecha 15 de agosto del mismo año.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Expreso el Abogado Accionante que con la interposición de esta acción, esta solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Marialbi Ordoñez con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Resaltando el accionante los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Quinto de Control, por no realizar efectivamente la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que en fecha 27 de julio de 2010 los ciudadanos Funcionarios Vigilantes del cuerpo estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Numero 72 Falcón, Comando Dabajuro, S.B. y Yosmelys Martínez hicieron el respectivo levantamiento del siniestro con muertos y lesionados. En fecha 28 de julio de 2010 el Fiscal cuarto del Ministerio Publico Abogado Lando Amado, apertura la Investigación Penal asignándole el numero 11F4-709-2010. En fecha 29 de julio de 2010 el mismo Fiscal colocó a Disposición del Tribunal Primero de Control. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral de presentación en el tribunal ad-hoc Primero de Control, la cual ese impartidor de Justicia decreto el arresto Domiciliario. En fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro publicoóel auto decretando medida de coerción personal de la audiencia presentación. En fecha 15 de octubre de 2010, se presentó escrito de exoneración de la defensa anterior y se nombra Nueva defensa Privada. En fecha 20 de octubre de 2010, se juramentó el Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 02 de diciembre de 2010, se presentó ante la URDD escrito de revisión de medida del ciudadano Defensor Privado Abogado S.G.. En fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En fecha 14 de diciembre de 2010, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. En fecha 27 de junio de 2011, se presentó por ante la URDD escrito de Plazo Prudencial. En fecha 30 de junio de 2011, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento otro escrito de Plazo Prudencial. En fecha 12 de julio de 2011, se realizó la Audiencia del Plazo Prudencial y el Tribunal acordó 120 días. En fecha 12 de julio de 2011, se acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a 30 días y la Prohibición de Salir del estado. En fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita prórroga de 30 días de Plazo Prudencial; y el tribunal nunca se pronunció sobre la prórroga de ese plazo prudencial. En fecha 09 de diciembre de 2011 la Defensa técnica solicitó el archivo judicial por haber terminado el plazo prudencial. En fecha 10 de diciembre de 2011 el fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C.J. presentó acusación fiscal, fuera del lapso dado por el Tribunal y también fuera de la supuesta prórroga que nunca fue acordada por el Tribunal operando la caducidad de la acción penal. En fecha 19 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presentó nuevamente escrito por ante la URDD solicitando el Archivo Judicial que había solicitado en fecha 09 de diciembre de 2011 ya que el Tribunal no se había Pronunciado al respecto. En fecha 26 de Enero 2012 el Abogado Defensor S.G. presentó escrito por ante la URDD solicitando nuevamente el archivo judicial del expediente. En fecha 27 de Enero 2012 la Abogada M.Z. presentó escrito solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial.

En fecha 23 de abril 2012, el Abogado Defensor S.G. presentó escrito por ante la URDD solicitando por Quinta vez que ese Tribunal emita pronunciamiento de archivo judicial en la presente causa y cumpla con el debido proceso. En fecha 30 de abril el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emite auto recibiendo acusación fiscal y fijando audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2012 a las 9:00 am, pero nunca se pronunció sobre el archivo judicial, (primera fecha de la Audiencia Preliminar)

En fecha 18 de mayo de 2012, la defensa técnica introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial escrito de excepciones a la acusación de Ministerio Público en contra de D.O.M.S.. En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Control ordena fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar para el día 02 de julio visto que en fecha 31 de mayo 2012, no hubo despacho. (Segunda fecha de la audiencia preliminar). En fecha 02 de julio 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para 01 de agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M. , C.M.P.

Hernández y Daring R.G.. (Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada) y a comparecencia de L.C. familiar del occiso ( A.A.C.). (Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 01 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de Agosto de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. y Batista Ingnacia Del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Quinta fecha de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de octubre de 2012, diligencia presentada por la Defensa Técnica manifestando la presencia del imputado D.M. y abg. S.G. para la celebración de la Audiencia Preliminar y nadie dio ningún tipo de información acerca de este Tribunal. En fecha 02 de octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar del día 01 de octubre 2012 para el día 30 de octubre de 2012, por cuanto el tribunal Quinto de Control se trasladó al Hospital de Coro, para la celebración de la Audiencia de Presentación de asunto penal IPO1-2012-003707. (Sexta fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de Octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre de 2012, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norerkys del Valle Sánchez (lesionada). (Séptima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 27 de Noviembre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Octava fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de enero 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06 de febrero de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de la victimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Novena fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 06 de Febrero 2013, se Aboca a la Causa la Jueza J.B., difiriéndose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 08 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia del Acruz (occiso) y la ciudadana Norelys Valle Sánchez (lesionada). (Décima fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 08 de Marzo 2013, No hay despacho en el Tribunal Aquo en v.d.D.N.D. por el fallecimiento del Ciudadano Presidente de la República H.C.F., siendo fijada en fecha 14 de marzo, para el día 09 de abril de 2013. En fecha 09 de Abril de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Primera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 09 de mayo 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. E.P. así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occisa) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Segunda fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 30 de mayo 2013, no se lleva a cabo la Audiencia fijada para este día, por encontrarse el Tribunal en Audiencia Preliminar Prolongada, siendo fijada en fecha 31 de Mayo, para el día de 28 Junio de 2013. (Décima Tercera fecha de la Audiencia Preliminar). En fecha 28 de Junio 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Público del estado Falcón, Abg. J.C.J., así como también el imputado D.O.M.S. y su defensor S.G.; y de la incomparecencia de la Abg. M.Z. y; de los familiares de las víctimas: A.C.M., C.M.P.H., y Batista Ingnacia de la cruz (occiso) y la ciudadana Norelys del Valle Sánchez (lesionada). (Décima Cuarta fecha de la Audiencia Preliminar). Es decir 14 veces ha sido diferida la Audiencia Preliminar por causas imputables Tribunal agraviante y no ha dado cumplimiento al Debido Proceso y a la verdadera Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, debo proceder a señalar que cualquier Impartidor de Justicia en un procedimiento Penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningun sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de raigambre Constitucional; Derechos Fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en Procesos Judiciales como Administrativos (El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar…Retardo u omisión injustificados…).- se dejo evidenciado en el Capitulo Primero de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, y para lo cual la defensa quiere ser enfático al indicar que las 14 oportunidades que ha sido diferida ha sido por la incomparecencia de las victimas, en razón de que el Tribunal negligentemente no ha notificado efectivamente a las mismas. Corresponde al Tribunal de Control, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha Audiencia, por la razón que han transcurrido 2 años desde que ocurrió el hecho y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta debe este Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación de las victimas ya que de lo contrario el mal desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la concreta violación directa del Derecho Constitucional a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de su representado y obtener una Decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49.3 de la Constitución concatenado con el articulo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal por ende a la Garantía del Debido Proceso al Orden Público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en Sede Constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento mismo.

Arguyó el accionante que de la Tutela Judicial Efectiva la cual no ha gozado el ciudadano D.O.M.S., esperando la celebración de la Audiencia Preliminar desde al año 2010 se ha hecho popular para los Organos Jurisdiccionales del estado señalar que Garantizan la Tutela Judicial Efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los Jueces de la Republica desde el año 2010, su defendido se encuentra esperando que le sea celebrada la Audiencia Preliminar del asunto IP01-P-2010-2665, pero han sido infructuosos los esfuerzos de la defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera Tutela Judicial Efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus Derechos, sino que va mas allá, es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de Justicia.

Destacando el accionante el segundo aparte Constitucional del artículo 26 que señala:

estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles

Esgrimió el accionante que partiendo de lo anterior transcrito parcialmente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en atención a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe Garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal Aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la n.a.p., lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aun no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.

Asimismo el accionante indico que de la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano D.O.M.S. al no Garantizarle el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando la Audiencia Preliminar (articulo 493 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) la Garantía del Debido Proceso, norma de rango Constitucional la cual no ha conocido mi defendido, el ciudadano D.O.M.S..

Señalo el accionante que resulta curioso que la totalidad de los diferimientos de la Audiencia Preliminar han sido en todos los casos por la inasistencia de la victima, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza Marialbi Ordoñez hasta la presente fecha y luego de mas de 14 diferimientos aun no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de dicha audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a su defendido.

Arguyó el accionante que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo referente a los lapsos estipulados para la celebración de la Audiencia Preliminar y cual seria el modo de proceder en caso de la inasistencia de alguno de los llamados a la Audiencia, ¿Entonces que espera esta Juez para llevar a cabo la Audiencia Preliminar?.

Indicó el accionante que indudablemente se encuentran en una violación flagrante del Debido Proceso, en la cual están resultando lesionados los Derechos Constitucionales que asisten al ciudadano.

Como pruebas de lo alegado el accionante promovió lo siguiente:

-Copias certificadas de todo el expediente numero IP01-P-2010- 002665, del cual se constata presuntamente la Violación Constitucional del Tribunal ya identificado.

Solicitando que la presente Querella de A.C. sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y que en consecuencia, se Declare Con Lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Jueza Abogada Marialby Ordoñez, con dirección en la avenida R.A.M.d. la misma ciudad, y esta alzada decrete en el mandamiento:

1) la obligación al Tribunal y ordenar al mismo que celebre la Audiencia Preliminar dentro del lapso estipulado y garantice la Tutela Judicial Efectiva

Solicita igualmente el accionante que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los Derechos y Garantías Fundamentales y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente asunto y así de observa que en el presente caso se ejerce la acción de a.c. por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, lo que se encuadra en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La norma anterior es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421, que dispuso:

… De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de a.c. contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Agosto de 2013, se declaró admisible la presente acción, por tratarse de un Amparo contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro Municipio Miranda del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ante un presunto retardo procesal a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, y se ordenó notificar al Juez a cargo del referido Tribunal de Control, al Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 96 horas luego que constara en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 29 de agosto de 2013, mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el lunes 02 de septiembre de 2013, a las 02:30 p.m., fecha en la cual se llevo acabo la misma con todas las formalidades de ley.

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia un presunto retardo procesal en la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-002665, alegando que el acto conclusivo fue presentado en fecha 30-04-12, que la misma se ha diferido en 15 oportunidades y que estos diferimientos son imputables al tribunal por no haber notificado efectivamente a las victimas de autos violentándose así la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal afirmación y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Alzada, estima pertinente acotar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal adjetivo consagran una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado, las cuales debe adoptar el sistema procesal para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.

Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido de la manera siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Por otra parte hay que destacar que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular, adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.

    Esta participación, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; así como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

    …el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

    .

    Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

    …Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

    El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …

    En el mismo orden de ideas hay que destacar lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita lo referente a quienes se deben considerar como victimas en el proceso penal, citándose:

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

    . (subraya de esta alzada)

    De lo anteriormente trascrito se denota, que el Código Orgánico Procesal Penal en este articulo define con total claridad a que partes en el proceso penal se le considera como victima la cual es considerada como cualquier sujeto que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, indicando de que en el caso de que exista una pluralidad de victimas en el proceso penal estas pueden actuar por medio de una sola de ellas o por medio de asistencia especial tal cual lo prevé el articulo 122 eiusdem.

    Ahora bien uno de los derechos mas importantes de la victima lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente consagra los derechos que le han sido reconocidos a la victima en el proceso penal, de los cuales esta alzada en vista de la situación planteada considera necesarios destacar:

    …Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

    1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

    … Omissis…

    3. delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

    … Omissis…

    5. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;..

    Ahora bien, dichos derechos se hacen efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente señala:

    …Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

    En caso de que hubiere que direfir la audiencia esta deberá ser fijada en un lapso que no podrá exceder de veinte días.

    La victima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negritas y subrayado de la Sala)…

    De manera tal que es al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a ésta el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de la acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito.

    Debemos destacar, que la Victima de delito a tenor de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y adjetivas propias de su derecho como parte procesal en la relación jurídico penal en el marco de las exigencias del Debido P.L. que registra a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima, que señala:

    … observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (188 del 8 mar 05). (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

    En total comprensión con la citada disposición legal, es que resulta vital la debida notificación de la Victima de delito para cualquier acto procesal que vaya a llevar a cabo el Juez en el desarrollo del proceso; siendo que, los sujetos procesales (especialmente la Victima), constituyen una noción engendrada en la concepción o visión que estima el proceso como una relación jurídica, en donde cada uno de los individuos que la integran, es titular de poderes o de facultades específicas que coadyuvan al desarrollo del juicio pudiendo ser estas facultades de jurisdicción, acción y defensa.

    Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ésta puede hacer ejercicio de los derechos que la Ley Adjetiva penal le otorga como lo son los previstos en el artículo 120. 1,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al que ut supra se hizo referencia.

    En este orden de ideas, debe acotarse que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio expuesto en decisión No. 496 de fecha 14.04.2005, ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 026 de fecha 13.002.2007 precisó:

    ... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal...

    . (Negrita y subrayado de la Sala).

    Dicho esto considera esta Alzada que, para emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en la presente acción de amparo, es de suma importancia fijar lo más resaltante el devenir procesal del asunto principal IP01-P-2010-002665, desde la fecha de presentación de la acusación, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, evidenciándose de las actas que integran el mencionado expediente, lo siguiente:

     En fecha 29 de julio del 2010, la fiscalia 4° del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano D.O.M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, celebrándose en la misma fecha audiencia de presentación de imputado, en la cual luego de que las partes ejercieron su derecho de palabra, el Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal imponiéndole al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, siendo motivada tal decisión en fecha 30 de julio del 2010.

     En fecha 19 de agosto del 2010, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicita al Tribunal un lapso de prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de agosto del mismo año, por cuanto la misma solo va dirigida a los casos en los cuales se ha decretado una medida privativa de libertad y no la Detención Domiciliaria una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como en el presente caso.

     En fecha 31 de agosto de 2010, la ciudadana M.A.G.H., en su condición de conyugue del ciudadano D.O.M.S. solicita al tribunal decrete la libertad del referido ciudadano, por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 03 Septiembre del 2010, por cuanto el lapso de prorroga solo atañe en el caso de que el imputado se encuentre sometido a una Medida Privativa de Libertad, el cual no es el caso en el presente asunto penal.

     En fecha 03 de septiembre del 2010, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana M.A.G., en virtud que al precitado le fue decretado Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

     En fecha 03 de septiembre del 2010, el Abg. J.G.G., se juramenta como defensor privado del ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 15 de Octubre del 2010, la ciudadana M.A.G.H., en su condición de conyugue del ciudadano D.O.M.S., presenta escrito por medio del cual exonera al Abg. J.G.G. y designa como defensor privado al Abg. S.G., siendo juramentado este ultimo en fecha 20 de octubre del 2010.

     En fecha 02 de Diciembre del 2010, el Abg. S.G., presenta escrito por medio del cual solicita revisión de la medida cautelar impuesta su defendido, la cual fue decretada con lugar en fecha 09 de Diciembre del mismo año, siéndole impuestas al mismo las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, siendo impuesto de las mismas mediante audiencia de imposición de fecha 14 de Diciembre del 2010.

     En fecha 10 de diciembre del 2011, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: D.O.M.S., por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, dándosele entrada a la misma en fecha 30 de abril del 2012, procediendo el Tribunal a fijar audiencia preliminar para el día 31 de mayo del 2012, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 18 de mayo del 2012, el Abogado S.G.C. presento escrito mediante el cual opone excepciones a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto seguido al ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 04 de junio del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 31 de mayo del 2012, fecha fijada para la celebración de la misma, el tribunal de la causa no despacho, fijándose nuevamente la audiencia para el día lunes dos (02) de julio de 2012 a las 10:00 de la mañana, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 02 de julio del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H. Y D.R.R.G.d. quienes constan las resultas de que fueron recibidas por los familiares en fecha 26-06-2012, así mismo se deja constancia que no fueron libradas las citaciones de las victimas A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), indicando la jueza en el acto que en vista de que a las victimas que fueron positivamente citadas no se les garantizó el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y que no fue libradas las citaciones a los familiares de las victima A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) se ordenó reaperturar el lapso establecido en el precitado articulo, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y se ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 01 DE AGOSTO DE 2012, ordenándose citar a la totalidad de las victimas de autos.

     En fecha 02 de julio del 2012, la Abg. M.M.Z., se juramenta como defensor privado del ciudadano D.O.M.S..

     En fecha 01 de agosto del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) y de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) de quienes constan las resultas recibidas por los familiares en fecha 25-07-2012, , indicando la jueza en el acto que en vista de que a las victimas que fueron positivamente citadas no se les garantizó el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó nuevamente reaperturar el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y se ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 30 DE AGOSTO DE 2012, ordenándose citar a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), así como a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 30 de agosto del 2012, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, motivada a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M. y la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), indicando la jueza que en vista de que las victimas no fueron citadas conforme al lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las boletas de citaciones son de fecha 27-08-2012, debido a la falta de personal que labora actualmente en el pool de asistentes, se ordenó reaperturar el lapso establecido en dicho articulo a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijándose audiencia preliminar para el día 01 DE OCTUBRE DE 2012, ordenándose citar a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), así como a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 02 de Octubre del 2012, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 01 de Octubre del 2012, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia en virtud de que el tribunal se traslado a la sede del Hospital Universitario de Coro a los fines de realizar audiencia de presentación en el asunto penal IP01-P-2012-003707, fijándose nuevamente la audiencia para el día lunes 30 de Octubre de 2012 a las 11:00 de la mañana, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 30 de agosto del 2012, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del defensor privado ABG. S.G. quien se encontraba en una audiencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M. y la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA) quien su resulta de citación le fue entregada a un sobrino, señalando la jueza de que en vista de que la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ no fue citada personalmente, se ordenó reaperturar el lapso establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijando nueva fecha de audiencia para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 27 de Noviembre del 2012, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del defensor privado ABG. S.G. y la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada por cuanto su resulta de citación fue consignada negativa toda vez que la DAR no suministro el vehiculo para la practica de las citaciones foráneas, señalando la jueza que en vista de que de las actas se evidencian informes médicos forenses practicados a la ciudadana victima, del cual se extrae que la misma se encuentra en grave estado de salud, por lo cual su citación personal no podrá ser efectiva, se ordena citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia fijando nueva fecha de audiencia para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 09 de enero del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada por cuanto su resulta de citación fue consignada negativa toda vez que la DAR no suministro el vehiculo para la practica de las citaciones foráneas, señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2013 DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia, citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 06 de Febrero del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada y cuya boleta de notificación fue remitida a la Fiscalia del Ministerio , señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día VIERNES 08 DE MARZODE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), remitiéndose la boletas de citación de la ciudadana victima con oficio al fiscal 4° del Ministerio Público.

     En fecha 14 de marzo del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 08 de marzo del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia por cuanto el Tribunal no despachó los días 06, 07 y 08 de 2013, en v.d.d.N.d. por el ejecutivo Nacional en razón del fallecimiento del ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., fijándose nuevamente la audiencia para el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 09 de abril del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien no fue notificada y cuya boleta de notificación fue remitida a la Fiscalia del Ministerio , señalando la jueza que en vista de tal situación a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia y es por lo que se ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día 09 DE MAYO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los familiares de la ciudadana victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ, a los fines de garantizar a las victimas el derecho a presentar acusación propia citándose a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS) por la vía regular, y cítese a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), ordenándose su publicación en cartelera de esta sede judicial conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

     En fecha 09 de mayo del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del ABG. S.G. quien se encuentra en audiencia de continuación de Juicio en el Tribunal Primero de Juicio y de la ABG. M.M.Z.M., la incomparecencia de los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), la incomparecencia de la ciudadana NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA), quien su citación fue publica en la cartelera del despacho, señalando la jueza que en vista de tal situación ordena fijar nueva fecha de audiencia para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, ordenándose citar a los a los familiares de las victimas A.C.M., C.M.P.H., D.R.R.G., A.A.C. Y BASTISTA I.D.L.C. (OCCISOS), y a la victima NORELYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

     En fecha 31 de mayo del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 30 de mayo del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, no se llevo a cabo la audiencia por cuanto ese Tribunal se encontraba en audiencia preliminar prolongada, fijándose nuevamente la audiencia para el día 28 DE JUNIO DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 28 de junio del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de de las victimas cuyas boletas de notificación fueron libradas en su oportunidad, y consignadas de manera negativa por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la notificación no fue de manera personal, sino recibida por una tercera persona, por lo que se acuerda librar nuevamente la notificación a las victimas fijando acto de audiencia preliminar para el día 26 DE JULIO DEL 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

     En fecha 29 de Julio del 2013, se emite auto por secretaria por medio del cual ordenan fijar nuevamente audiencia preliminar, motivado a que el día 26 de julio del 2013, fecha fijada para la celebración de la misma, la cual no se llevo a cabo por cuanto ese Tribunal se encontraba sin despacho, fijándose nuevamente la audiencia para el día 22 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, ordenándose notificar a la totalidad de las partes intervinientes.

     En fecha 22 de agosto del 2013, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de las victimas cuyas boletas de notificación fueron libradas en su oportunidad, y consignadas de manera negativa por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la notificación no fue de manera personal, por lo que se acuerda librar nuevamente la notificación a las victimas fijando acto de audiencia preliminar para el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

    Ahora bien en atención a todo lo previamente asentado, debe esta Alzada resaltar que del desarrollo del proceso principal se evidencian una serie de vulneraciones a la forma y modo de efectuarse las notificaciones, desprendiéndose múltiples irregularidades tales como:

  2. - Diferimiento del acto por falta de notificación de las victimas, motivado a:

    - No se libraron las respectivas boletas de notificación-

    - No consta en la boleta de notificación dirección exacta o numero telefónicos,

    - Imposibilidad de efectuar la notificación por falta de vehiculo para efectuar la misma (DAR).

    - Falta de notificación personal de las victimas.

    -

  3. - No se dio cumplimiento a la forma de notificaciones y citaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose que:

    Respecto a las notificaciones, establece nuestra ley adjetiva penal lo siguiente:

    Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.

    Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

    A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

    Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    Artículo 183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

    Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

    …(omissis)…

    Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

    El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    Artículo 186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Artículo 187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Así, ya concretándonos al problema jurídico a resolver, de la lectura de los citados artículos se pueden extraer premisas fundamentales para resolver lo planteado, las cuales son las siguientes:

    Que la citación personal prevalece frente a cualquier tipo de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Adjetiva Penal y que la citación por carteles, es subsidiaria de la citación personal, y ésta sólo se practicará a falta de indicación del lugar donde debe ser notificada la parte, es decir a falta de indicación de domicilio, obteniendo esta Sala que en el devenir del proceso el Tribunal no dio cumplimiento a las preceptos establecidos en la ley adjetiva penal, en la forma como efectuó la notificación de las victimas que no comparecieron en el proceso, al no haberlas hecho comparecer a los actos previstos empleando los poderes de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, tal cual lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 196 de fecha 24 de Mayo del 2011:

    “…En este orden de ideas, es preciso indicar que si bien el Juez de Control puede prescindir de la audiencia mediante auto motivado; en el presente caso, ya el Juez de la causa había ordenado la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que mal podía luego de esa convocatoria prescindir de la audiencia oral en la oportunidad fijada para su celebración, máxime cuando una de las partes específicamente la víctima no está debidamente citada; pues la víctima tiene derecho a ser oída antes de que el Juez decida la solicitud de sobreseimiento; asimismo, el Juez está en la obligación de hacer comparecer a las partes a los actos previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar a las personas el acceso a los órganos de administración de justicia, y velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003; indicó lo siguiente:

    “…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”…

  4. - Que la jueza ordena en las actas de diferimiento se reapertura el lapso de los 5 días establecidos en la N.A.P., sin indicar a que parte les otorgaba ese derecho.

    En efecto, se obtiene entonces que las víctimas de autos no han podido ser convocadas, ni citadas a los efectos de dar cumplimiento con los actos procesales a los que se refieren los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal circunstancia tuvo trascendencia también con respecto a las otras partes intervinientes en el proceso, al no haber existido, ni garantizado el Tribunal A quo, la seguridad jurídica requerida, toda vez que existió una retardo injustificado en la celebración de la audiencia preliminar, lo cual radica en una clara violación al debido proceso y a ser juzgados en un plazo razonable, en torno a esto debe esta alzada indicar criterio de la sala Contiitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se extrae:

    …Finalmente, también advierte esta Sala que el accionante señaló que no se le celebró la audiencia preliminar en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

    Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

    Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto

    (Subrayado de este fallo).

    Al respecto, se constató de las actas que conforman el expediente, que si bien ya la audiencia preliminar fue celebrada, siendo por ello que el objeto del presente amparo decae y resulta inadmisible como ya se señaló, debe precisarse que desde el momento en que fue presentada la acusación por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto fue 14 de enero de 2011, hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar, 14 de agosto de 2012, transcurrió un lapso que superó con creces el previsto en el artículo citado supra.

    No niega esta Sala, que existen procesos penales en los cuales en razón de lo complejo del hecho punible denunciado puedan ocurrir demoras en la tramitación y cumplimiento de los actos procesales, así como dilaciones propias del caso, sin embargo de las actas del expediente de las que dispone la Sala en el amparo no existe en el proceso penal elementos de prueba que justifiquen el porqué en la demora en la celebración de la audiencia preliminar, considerando además que tal circunstancia fue la que dio lugar al amparo de autos, de allí que esta Sala no deba permanecer pasiva a tal denuncia pues situaciones como esta van en detrimento de una correcta administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.

    Por ello, la Sala exhorta al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas a los fines de que en lo sucesivo dispense a las causas la debida tramitación –celebración de la audiencia preliminar-, en observación correcta a los criterios jurisprudenciales correspondientes y a las interpretaciones vinculantes dictadas por esta Sala, toda vez que actuaciones como las que se desprenden de autos afectan a la eficaz y transparente administración de justicia.

    Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta, en lo que concierne a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la celebración de la audiencia preliminar a los imputados C.E.F.Y., J.A.C.T. -accionante-, L.I.M.G., Onil A.G.M., J.A.R.R., R.A.C.R. y J.M.C.F., de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su condición de defensor privado del accionante y, se confirma en los términos expuesto en este fallo la decisión dictada por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide…

    Del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se infiere que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto así como las normas doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, se desprenden de las mismas una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales que atañen al acusado de autos como parte interviniente del proceso, toda vez que hasta la fecha de celebración de la audiencia oral constitucional en este procedimiento de amparo, esto es, el 02 de septiembre de 2013, no constaban resultas de la práctica efectiva de las notificaciones que el tribunal agraviante acordó practicar en las víctimas, lo que se traduce en enorme retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nº IP01-P-2010-2665, seguido en contra del encartado de marras, al no haberse efectuado la debida notificación de las victimas en la forma y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo que le vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar al Tribunal Agraviante, Primero: Se fije audiencia preliminar observando la doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1094, de fecha 13-07-2011, que ordena la debida convocatoria de las partes a la audiencia preliminar mediante boleta de notificación que al ser practicadas deberá garantizarse a las partes un lapso no menor de 5 días hábiles par el cumplimiento de las cargas prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena al Tribunal de Control verificar si en las actas procesales constan los domicilios procesales de las victimas para que en aquellos casos donde no se precise el numero de las calles o números de residencia y a falta de numero telefónico aplique el tribunal el artículo 165 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el domicilio procesal en la sede del tribunal para la practica de las notificaciones. Tercero: Por cuanto se observo que en el asunto principal penal existen multiplicidad de víctimas, se insta al Tribunal Control aplique el contenido del artículo 121 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que las víctimas actúen mediante una sola representación, lo cual le deberá ser informado en el texto de la misma boleta de notificación que al efecto se libren. Cuarto: Verificar en las actas procesales a quienes de las partes intervinientes se garantizó el lapso previsto en el artículo 309 (caso de las victimas) y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cumplimiento de las cargas y facultades en ellos previstas, a los fines de garantizar el ejercicio de tales derechos a quienes se les haya vulnerado durante el proceso por falta de notificación. Quinto: Se ordena al Tribunal hacer garantizar el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de autoridad del juez cometido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Se fije audiencia preliminar observando la doctrina vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1094, de fecha 13-07-2011, que ordena la debida convocatoria de las partes a la audiencia preliminar mediante boleta de notificación que al ser practicadas deberá garantizarse a las partes un lapso no menor de 5 días hábiles par el cumplimiento de las cargas prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se ordena al Tribunal de Control verificar si en las actas procesales constan los domicilios procesales de las victimas para que en aquellos casos donde no se precise el No de las calles o números de residencia y a falta de numero telefónico aplique el tribunal el artículo 165 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el domicilio procesal en la sede del tribunal para la practica de las notificaciones.

Tercero

Por cuanto se observo que en el asunto principal penal existen multiplicidad de víctimas, se insta al Tribunal Control aplique el contenido del artículo 121 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que las víctimas actúen mediante una sola representación, lo cual le deberá ser informado en el texto de la misma boleta de notificación que al efecto se libren.

Cuarto

Verificar en las actas procesales a quienes de las partes intervinientes se garantizo el lapso previsto en el artículo 309 (caso de las victimas) y 311 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las cargas y facultades en ellos previstas, a los fines de garantizar el ejercicio de tales derechos a quienes se les haya vulnerado durante el proceso por falta de notificación.

Quinto

Se ordena al Tribunal hacer garantizar el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de autoridad del juez cometido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones les notifica a las partes que se acoge al lapso de los cinco (05) días siguientes al de hoy para la publicación de la sentencia dictada en esta sala. Se ordena la devolución del asunto penal principal al Tribunal Quinto de Control. Quedan notificadas las partes, concluyendo a las 4:28 de la tarde. Es todo. Terminó y conformes firman.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los 11 días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000505

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