Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº AP71-S-2012-000049

Solicitud de Exequátur Civil

Sentencia definitiva

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTES: D.M.C.M. y J.D.C.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.309.174 y V.- 13.379.798, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: T.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.903 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (ESTADOS UNIDOS).

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 12.12.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.M.C.M., asistido por la abogada T.H.M., solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, División de Familia, caso Nº 2012-8990 FC 01, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre él y la ciudadana J.d.C.H.T..

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, dio por recibida y entrada a la causa AP71-S-2012-000049, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, asimismo, por cuanto de los recaudos aportados no apreció el tribunal constancia de firmeza de la sentencia que se pretende su pase, requisito establecido en el

    artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano D.M.C.M., para el requerimiento de la constancia de firmeza de la sentencia de divorcio fechada 30 de abril de 2012, dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América para darle ejecutoriedad a tal decisión. En esa misma fecha se libró boleta.

    Por actuación del 25 de enero de 2013, el ciudadano D.M.C.M., otorgó poder apud-acta a la abogada T.H.M.. En esa misma fecha mediante diligencia el ciudadano D.M.C.M., asistido por la abogada T.H.M., indicó al tribunal respecto a lo solicitado por auto de fecha 30 de abril de 2012, que en la legislación donde se efectuó el divorcio, la constancia de firmeza de la sentencia no existe.

    El día 30 de enero de 2013, el alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación firmada dirigida al ciudadano D.M.C.M..

    Por actuación del 25 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo dispuesto en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto. Asimismo, se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informe si la ciudadana J.d.C.H.T. registraba movimientos migratorios. En la misma fecha se libraron oficios.

    En fecha 01 marzo de 2013, mediante diligencia la abogada T.H.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó copias simples del escrito de solicitud de exequátur y del auto de admisión para su certificación. Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este tribunal acordó lo solicitado.

    En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó copia firmada y recibida de los oficios dirigidos al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de exequátur.

    Por actuación del día 25 de marzo de 2013, la abogada T.H.M., consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana J.d.C.H.T., para sostener y defender sus derechos en los trámites llevados ante este despacho en el procedimiento de exequátur.

    Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia, emitió opinión fiscal, en los términos que siguen:

    …Vista la notificación de fecha 25/02/2013, recibida en este Despacho el día 21/03/2013, y revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente signada con el Nº AP71-S-2012-000049, de este Tribunal relativa a la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, intentada por los ciudadanos J.D.C.H.T. y D.M.C.M., esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento. Es todo.

    Por auto del 24 de abril de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 131848, de fecha 26 de marzo de 2013, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante cual informó a este tribunal el último movimiento migratorio de la ciudadana J.d.C.H.T..

    Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la abogada T.H.M., quien ostenta la representación judicial de ambas partes, peticionó resolver de mero derecho la solicitud de exequátur de los ciudadanos D.M.C.M. y J.d.C.H.T.. Por auto de esta misma fecha, ante la no objeción de la solicitud por el representante de la vindicta pública, la conjunción de los solicitantes en su pretensión, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, se acordó resolver de mero derecho el asunto; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

    IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, recaída en la causa Nº 2012-8990 FC 01, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, que declaró disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 17/05/2003, entre los ciudadanos D.M.C.M. y J.D.C.H.T..

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la sentencia, dictada el 30 de abril de 2012, por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, en la causa Nº 2012-8990 FC 01, es de naturaleza no contenciosa, pues de la lectura efectuada a la referida decisión no se desprende contención alguna entre las partes, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    El ciudadano D.M.C.M., asistido por la abogada T.H.M., mediante escrito fechado 12 de diciembre de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, en el caso Nº 2012-8990 FC 01, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre él y la ciudadana J.d.C.H.T., en fecha 17 de mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    El representante de la vindicta pública, abogado G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, sostuvo opinión favorable con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera, en los términos siguientes:

    …Vista la notificación de fecha 25/02/2013, recibida en este Despacho el día 21/03/2013, y revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente signada con el Nº AP71-S-2012-000049, de este Tribunal relativa a la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, intentada por los ciudadanos J.D.C.H.T. y D.M.C.M., esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento. Es todo.

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más a este sentenciador que evaluar a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, caso Nº 2012-8990 FC 01, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos D.M.C.M. y J.D.C.H.T., en fecha 17 de mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, de fecha 30 de abril de 2012, en el caso Nº 2012-8990 FC 01, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADA: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató de la sentencia definitivamente, donde se dejo expresado:

      Sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio

      ; “1º Se otorga la solicitud de Disolución de Matrimonio por cuanto el mismo ha quedado irremediablemente roto y, mediante la presente, queda disuelto el vínculo. DADO Y ORDENADO”.

      En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela o en el exterior. Así se establece.

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, toda vez que existía una vinculación de la causa con el estado sentenciador, determinada por la residencia de una de las partes, tal como se señaló en el punto 2 que dispuso: “basado en la declaración testimonial de residencia y/o en la revisión de la licencia de conducir de la demandante, este tribunal determina que la demandante es residente del Estado de Florida desde al menos seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de Disolución de Matrimonio”.

      A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

      …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

      .

      La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

      La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

      …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

      .

      …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

      .

      …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

      (Negrillas y subrayado del tribunal).

      De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el domicilio y en el caso bajo estudio, el tribunal extranjero estableció que una de las partes era residente del Estado de Florida. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: tal como se desprende de la sentencia definitiva que se acompaña marcado “C”, este procedimiento versó sobre una solicitud de divorcio instaurada por uno de los cónyuges, en la que la causa fue oída ante el tribunal el día 30.4.2012, así como el testimonio, por lo que las partes se encontraban a derecho, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: no consta en autos que la sentencia cuyo exequátur se solicita sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia cuyo exequátur se solicita. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

      De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.

      Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos D.M.C.M. y J.D.C.H.T., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

      Por consiguiente, de la doctrina patria anteriormente transcrita, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio planteada por uno de los cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 17 de mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, de fecha 30 de abril de 2012, en la causa Nº 2012-8990 FC 01, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos D.M.C.M. y J.D.C.H.T., celebrado en fecha 17 de mayo de 2003, por la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 11 de Circuito de la Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos, de fecha 30 de abril de 2012, caso Nº 2012-8990 FC 01, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos D.M.C.M. y J.D.C.H.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.309.174 y V.- 13.379.798, respectivamente, celebrado en fecha 17 de mayo de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Hatillo del Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA Acc,

    Abg. M.L.R.S.

    Exp. Nº AP71-S-2012-000049

    Solicitud Exequátur Civil

    Sentencia definitiva

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/MLRS/GCBU

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.),

    LA SECRETARIA Acc,

    Abg. M.L.R.S.

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