Decisión nº WP02-R-2016-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-S-2015-0005250

Recurso WP02-R-2016-000041

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del Estado Vargas del ciudadano D.J.L., titular con la cédula de identidad N° V-22.280.962, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.N.G. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 30-12-2015, en virtud de haber sido detenido en fecha 29-12-2015, basándose la Fiscal del Ministerio Publico (sic) solo en acta policial y el testimonio de la victima, donde entre otras cosas, se evidencia múltiples contradicciones, si bien es cierto que existen un examen vaginal rectal donde se aprecia desgarro reciente, no es menos cierto que mi representado alegó en su testimonio que era novio de la presunta victima desde hace más de un (1) año, mi defendido es mototaxista (sic) y expuso en esta audiencia que la Ciudadana (sic) Adolescente (sic) fue la que la que (sic) le paso un mensaje de texto para que la fuera a buscar y la adolescente le dice que lo vaya a buscar a la parada del junquito (sic) para ir a su casa, tenia este mensaje en su teléfono pero los borró, de allí fueron a la piecita de mi defendido pasan frente a una parada y varios moto taxis vieron cuando ella se montó solita sin amenazas ni nadas…cuando llegan hay una mata de mango y hablamos estaba una hermana de mi defendido y una sobrina, ella le dice y vamos a pasar un rapidito que tengo que llevar los remedios de mi sobrina, estuvimos juntos pero ella ya había intentado estar con otros chamos porque el primero no fue él, no hubo amenazas de ningún tipo, la adolescente era su segundo día de menstruación, por eso también tanta sangre como explano ella en su exposición con un arma de fuego (sic)…se pregunta esta defensa ¿Dónde esta el arma incautada? No existe en actas de cadena de custodia donde le hayan incautado a mi defendido algún elemento de interés criminalisco. Ahora bien, manifiesta la victima que el imputado iba amenazándola con la pistola que si hablaba la iba a matar a ella y a su familia, se pregunta esta defensa ¿Por qué si no era el camino por que (sic) no grita? Por que (sic) no pide auxilio si era temprano y alguien pudo haberla escuchado…Mi defendido señalo una y otra vez que se revisen las mensajerias de textos de ambos teléfonos, el insiste que ella le paso un mensaje donde le dice que quería perder su virginidad y otras cosas más que lo amaba, etc., y que cuando éste le dice que va a volver con su primera pareja para estar con su hijos, ella por los celos inventa esta supuesta violación…CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se da aquí por producidas en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decision tomada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencias de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoria de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido en fraganti cometiendo el hecho que se le imputada, al contario (sic) cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas…CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA L.S.R. para mi defendido, D.L., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 30 de Diciembre de 2015 dictada en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 04 al 09 de la incidencia.

De la contestación del Ministerio Público, entre otras cosa alegó:

…en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti

. Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de La adolescente YN, de 15 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima, en la audiencia de presentación del imputado en fecha 30-12-15, hechos estos se subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima, que afecta sus genitales (vagina). Razón por la Cual el Órgano Receptor de la denuncia ordena EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-2252-2976, en fecha 30-12-2015, y practicado por el Dr. J.R., a la adolescente M YN, de 15 años de edad, que arrojo como CONCLUSION DESFLORACIÓN POSITIVA RECIENTE (MENOS DE 9 DIAS). TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE…En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia de Violencia de Contra Mujer En (sic) Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano D.J.L., titular de la cédula de identidad N° 22.280.962, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 30 de Diciembre de 2015, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano D.J.L., Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V- 22.280.962, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 29 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:40horas (sic) de la tarde, quienes se encontraban en el modulo Policial de la Parroquia Carayaca Estado Vargas donde se presento una ciudadana que se identifico como P.G. en compañía de su adolescente hija de 15 años de edad de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas (sic) y Adolescentes informando que el día 23 de diciembre del año en curso su hija había sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre DANIEL, manifestando que el mismo se encontraba en la bajada del Almendrón cerca del Hospital de Carayaca, asimismo se le (sic) procede a tomar entrevista a la referida adolescente quien manifestó que en fecha 23 de diciembre siendo aproximadamente las 10:00am (sic) se encontraba en el camino a la altura de Calle El Silencio Parroquia Carayaca donde se encontró en el camino a un sujeto llamado David que conocía desde hace tiempo en ese momento él le ofreció la cola se subió en la moto y el mismo agarro vía Tarma donde llegaron a una casa donde presuntamente la abuso sexualmente perdiendo el conocimiento la Adolescente y al despertar estaba sola en la casa desnuda y llena de sangre razón por la cual se evadió de la casa done se encontraba asimismo se encontró en el camino nuevamente al sujeto quien la amenazo y le dijo que sí decía algo la mataría a ella y a su familia, consta en acta reconocimiento medico legal signado con el número 356-2252-2976 de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrito por el Medico Forense J.R. adscrito al servicio nacional (sic) de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas arrojando como resultado el mismo que la adolescente presento himen anular con desgarro completo reciente menos de 9 días ubicados a las 3 y a las 8 según las agujas del reloj e igualmente evidencio traumatismo contuso reciente múltiples en paredes de labios menores con equimosis desgarro incompleto reciente menos de 9 días eritematoso a las 6 según las agujas del reloj, en razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Invoca la sentencia 526 de fecha 09 de abril del 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. I.R.U. y ratificada con la sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con Ponencia del Dr, M.D. toda vez que de las actas se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 23 de diciembre, efectuándose la aprehensión en fecha 29 de diciembre, ahora bien con relación a estas referidas sentencias de alguna manera se convalida el hecho de haber proceso por las vias del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadana D.J.L., Medida Preventiva Privativa de L.d.C. (sic) con los Artículos (sic) 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible cometido en fecha 23 de Diciembre y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existe la posibilidad de que el ciudadano se evada del proceso en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en contra del mismo la cual supera los 10 años de prisión, asimismo pudiera interferir en la propia victima para que desista de la acción e impedir que se cumplan con las resultas del proceso, toda vez que conoce a la adolescente del sector y pudiera influir de alguna manera para que la adolescente desista de su denuncia. Asimismo este mismo tribunal debe tomar especial consideración por tratarse de una victima de 17 (sic) años de edad en la cual el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los Tribunales deben de dar respuesta efectiva a este tipo de hechos donde la victima es una adolescente, asimismo el articulo 33 de la referida ley establece que el estado venezolano debe garantizar y proteger la indemnidad sexual de los niños y adolescentes de este país y en especial de la adolescente victima de la presente causa. Asimismo se consigna en esta audiencia Acta de Denuncia Común ante la Delegación Estadal Varga, Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el número de expediente: K-15-0138-04295, Y Examen de reconocimiento medico-legal signado con el número 356-2252 realizado por el Medico Forense J.R., es Todo. Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: "Estando yo en tercer año yo tenia como proyecto en el liceo Tradiciones Venezolanas y eso incluía investigar todo sobre ese tema, por lo que fui al P.d.C. a hacer una entrevista en la Escuela de Música estuve allí hasta las 2 y cuando me iba el estaba en la Plaza ese día no nos conocíamos ni nada, el (sic) me saludo y yo seguí de largo tengo por costumbre que si me habla alguien desconocido no contesto, luego el (sic) insistió y yo le di mi número, estuvimos chateando yo le dije que tenia novio y a el no le importo, el (sic) me dijo que se llamaba David nunca me contó nada de su vida fuimos amigos, yo incluso le conté todo a mi novio y el (sic) me dijo que le siguiera la corriente y el (sic) me decía que me amaba y yo le decía que te pasa, luego de meses me escribió su esposa y me amenazo yo le deje de escribir hasta borre su número y todo. Cierto día me volvió a llamar me dijo que era David el chamo que había conocido en la plaza, pasamos tiempo sin hablar y el 23 de diciembre volvimos a chatear yo baje al P.d.C. a las 10am estuve hablando con mis primas y le mande un mensaje para que me llevara al Caimito no pensé que iba a ir a buscar y fui caminando cuando iba por El Silencio el (sic) llego y me dijo que me montara en la moto en el momento que me dice que me suba el (sic) me saca una pistola y me amenaza y yo me subo, me llevo a un lugar como Tarma donde hay puras curvas y una virgen grandísima y un camino llegamos a una casa de zinc y tabla, le pregunte que hacíamos allí yo no entendía y me dijo no le pares usted se calla y mas nada, le dije que me sacara de allí y vi que estaban atrás de la casa dos chicos uno gordito catire y uno moreno flaco, se acercaron el (sic) le saco la pistola y le dijo que se la llevara y que le trajera la otra, en ese momento trate de escaparme el me grita que para donde iba y yo con los nervios disimule y le dije que se me había caído algo, me dijo entra a la casa y no digas nada, yo le pregunto ¿que vamos a hacer ahí? digo me quiero ir, es cuando el me agarra y me mete a la casa yo forcejee y luego perdí el conocimiento cuando desperté, estaba manchada tenia pelotas de sangre estaba súper manchada, mí ropa en el piso, el colchón manchado, todo manchado y cuando me desperté estaba como lela no recordaba lo que había pasado. Me vestí me limpie forcejee la puerta y salí, cuando voy saliendo vi que habían dos caminos yo escogí uno y era de puro monte, había una mata como de mango o cambur y el estaba allí yo paso le digo que no me haga daño que ya había hecho lo que el quería y me dice que me suba a la moto me apunta y dice o te subes o mato a tu familia o a ti misma aquí y te lo puedo asegurar que vas a llorar mas (sic) que los tres días de la muerte de tu abuela, asustada me subí y llegamos al CDI me baje de la moto y me dijo que estaba advertida que no hablara, en seguida el se fue y yo me fui a casa de mi hermana, como estaba la parada llena pague un moto taxi y cuando llegue a la casa le di a mi hermana lo que cargaba y como tenia algo en la boca me pregunto que me pasaba, le dije nada que me había picado un animal y como tenía el periodo le pedí una toalla y me metí al baño allí no aguante las ganas de llorar, llame a mi mama y después me desmaye en ese momento estaba en la cama y me llevaron al hospital allí fueron varios policías y uno de ellos me dijo que estaba como drogada porque yo solo repetía lo del rancho que me habían violado y el (sic) me dijo que había una droga que uno quedaba como lela, y el medico me vio y me dijo que sí había sido violada que era señorita y había sido violado, había botado bastante sangre y estaba bastante roto, después de eso me sentía muy mal y no quise bajar a PTJ y me fui a (sic) para casa de mi tía, Al día siguiente fui tenia miedo de que me hiciera algo y dije que no lo conocía hice un retrato hablado, sentía que no encajaba, fui al medico forense y me dijo que tenia lesiones en mis partes yo le dije que me dolía para sentarme para dormir en la noche no duermo pensado que el (sic) va a llegar, es un miedo y admito que le seguí la corriente. Es todo." Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la víctima quien expuso: "NO VOY A REALIZAR PREGUNTAS, Es Todo" Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la victima quien expuso: ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? R: Desde enero. ¿Qué relación tenía con el (sic), eran novios? R: No, el (sic) me pidió el empate y yo le decía que no, un día le seguí la corriente le dije que si pero yo no sentía nada por el (sic). ¿Te llegaste a molestar con el (sic) el día 23? R: No. ¿Le enviaste algún mensaje? R: Le dije que me (sic) ¿Cuando llegan al sitio de los hechos no hay casas cerca? R; Si, pero estaban solas no se veía nadie, yo grite le pedí que me sacara pero nadie salía. ¿Tiene el (sic) familiares cerca? R: No nunca había ido por ahí, ¿Quien te quito la ropa? R: El, ¿Llegaste a forcejear con el (sic)? R; Si pero el (sic) como que me dio algo que no recuerdo, ¿Era tu primer día de menstruación? R: Me vino el día antes en la noche. ¿El cargaba una pistola encima? R: Si, ¿Como era? R: No se el tipo no conozco nada de armas. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? R: Un año, desde enero. ¿Del entorno de amigos suyo a quien más conoce? R: A ninguno. ¿Como lo conoció? R: Cierto día en la plaza que fui a hacer entrevista en la escuela de música, ¿Primera vez que te montabas en la moto o lo habías hecho en otras oportunidades? R: Primera vez, ¿Llego a ser su pareja? R: No. ¿Usted Tiene (sic) pareja? R: No estoy casada, pero tengo novio. ¿Como se llama? R: W.O.. ¿Cuando se monto en la monto a donde le dijo el imputado que la llevaría? R: No me dijo, me dijo que me quedara callada. ¿Porque se monto? R: Cuando me subí pensé que me llevaría al Caimito me amenazo. ¿En que sitio el la amenaza? R: El silencio (sic). ¿Eso que es? R: Una calle que esta en el pueblo pero es en la entrada. ¿No había nadie por allí? R: No. ¿A que Hora (sic) fue eso? R: 11 o 12. ¿De que día? R: 23 miércoles. ¿Había ido al sitio donde la llevo? R: No. ¿A las personas que observó en la casa las conocía? R: No. ¿A quien le informo de lo sucedido? R: A mi hermana. ¿Con quien puso la denuncia? R: Mi mama, ¿Una vez que logra salir no había nadie cerca? R: No, ¿Solo estaba el (sic)? R: Sí y estaba en un camino, ¿Una vez que llega a la casa, el que te dice? R: Que me quedara callada y no dijera nada trate de escapar pero el volvió y me dice que a donde voy que se me cayo algo y volví a donde el me dijo, que entrara a la casa le dije que no quería y fue cuando me metió a juro, ¿Estando en la casa que le dijo? R: Que no dijera nada y ya y yo me desmaye no se. ¿Usted no se sabe si se quito la ropa? R: Fue el (sic), porque yo me desmaye cuando me quitaba la camisa, ¿Solo estaban ustedes dentro de la casa? R: Si. ¿Sabe usted donde queda la cas (sic)? R: Atando pedazos (sic) llego, se que son curvas y bajadas. ¿Posteriormente que salió de la casa que le dijo? R: Que me subiera a la moto que no dijera nada. ¿Las personas que usted vio estaban fuera de la casa o adentro? R: Afuera. ¿No ingresaron? R: No. ¿Que te dijo el después cuando logra verlo posteriormente? R: Que me subiera a la moto me amenazo con matar a mi familia a mi sino me subía, ¿Y con respecto al hecho que le dijo? R: Nada solo que me subiera a la moto. ¿Te dijo que mataba si decías algo? R: Si y sí no me subía a la moto para donde el (sic) me quería llevar. Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.J.L.. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: "Yo el día 23 de diciembre me encontraba trabajando de moto taxi en la parada del almendrón (sic) y recibí un mensaje de Y., diciéndome que la fuera a buscar a la parada del Junquito para ir a mi casa, tenia los mensajes en mí teléfono pero los borre, allí fuimos a mi casa pasamos frente a la parada, y nos vieron nunca la amenace ni nada yo no tengo pistola, soy un chamo tranquilo que lo que hace es trabajar para mi mama y mis hijos y allí bajamos a la piecita que tengo en mi casa, hablamos en la mata de mango estaba mi hermana y mí sobrina que estaba arriba, me dijo vamos a pasar rapidito que tengo que llevar los remedios de mi sobrina, estuvimos juntos pero ella ya había intentado estar con otro chamo porque el primero no fui yo, yo en ningún momento la amenace de nada yo tengo un año y 3 meses con ella de novio no conozco a su mama ni he ido a su casa porque yo trabajo con una moto prestada la mía me la robaron y no subí por miedo de que me fueran a robar esa moto ajena con la que estoy trabajando. Después de allí paso lo que paso subimos, la deje en el liceo al lado del poste me dijo que la dejara allí para que no la fueran a ver, al día siguiente salí a la parada a trabajar y un oficial llego me pidió la cédula y que lo acompañara a la comisaría, en el pueblo saben que yo soy un muchacho sano que lo que hago es trabajar y el 22 yo baje con mi mama (sic) y la mama (sic) de mi hijo y Y., me vio ese día con ella y tuvimos una discusión el 24 por que le dije de mi hijo y que quería volver con mi mujer para no hacer lo que mí papa me hizo a mi que yo no tengo papa (sic). Pistola nunca he tenido yo no se nada de eso los policías me conocen y nunca la amenace con nada y quisiera que pudieran ver todos los mensajes que ella me mando a mi que estén ahí los que quedaron yo los demás lo borre ella me decía que quería estar conmigo ella bajo por su voluntad eso estaba mi y había bastante gente porque eso es en todo el centro pase normal en la moto yo ni sabia nada porque yo fui a trabajar ayer, el policía me dijo que tenia una denuncia de una señora y yo pensé que estaba confundido, yo nunca abuse de ella, yo entiendo que le crean porque es mujer y menor de edad pero todo fue porque como yo quiero estar con mi mujer y mi hijo para que el niño creciera con su papa y no se porque me denuncio ella me decía que me amaba no se porque me esta haciendo esto a mi, yo quiero que busquen los mensajes que ella me mando que yo no estoy mintiendo yo no quiero ir preso si fuera culpable no me opongo ella fue e a la casa porque quiso yo tengo testigos de todo y mensajes en mi teléfono y también y es injusto que me metan preso yo tengo mis tres hijos por los celos de ella, y el día que se monto en mi moto fue porque quiso ella me dijo que la fuera a buscar y bajo porque quiso bajar. Es Todo." Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: "Puede suministrar su numero teléfono y el de ella? R: El mío me lo se el de ella no me lo se, ella dijo que no me conocía a mi pero allí están los mensajes viejos del año antepasado. ¿Cuál es su número telefónico? R: 0426-785.10.36. ¿Como la tenia registrada? R: Y., su nombre. Es todo". Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la defensa pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: ¿Qué Tiempo (sic) tiene conociéndola? R: Un año y tres meses, ¿Cuando llegan al sitio a tu casa quienes estaban por allí? R: Mi hermana arriba y mi sobrina. ¿Que hicieron allí? R: Estuvimos juntos, pero no un rato, ella estaba apurada me dijo un ratiquito y después lo hacemos mejor, ella había intentado, yo no fui el primero yo soy hombre y lo sentí. ¿La forzaste o amenazaste? R: No nunca. ¿Quien le quito la ropa? R: Ella misma, ¿Para el momento tenia la menstruación? R: Un poquito me dijo que se le estaba quitando. ¿Cuando sale de la casa que se van que le dices a ella? R: Ella fue la que me dijo a mi papito llévame rápido que mi tía me esta esperando en el pueblo, y de allí ella se fue. ¿ Tu sabes si tiene algún novio? R: Yo la vi con un chamito de la misma línea de moto taxi. ¿Cómo se llama? R: le (sic) dicen Chiqui es del arenal (sic). ¿Cuando se monta en la moto quienes la vieron? R; Todos los moto taxistas, porque la parada esta ahí y pase por donde estaban todos los moto taxistas. ¿Puedes decirle al tribunal que te Indicaba (sic) ella en los mensajes? R: Ella me dice que quería perder la virginidad conmigo me decía hazme el amor por mensajes, yo te amo nunca me vayas a dejar pero como me vio con mi mujer, estaba ya con los problemas. Es todo". Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: ¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: 1 año y tres meses. ¿Como la conoció? R: La conocí en la plazita del hospital ella estaba con una amiga vestida del liceo porque creo que ella estudia música ahí y me acerque y le dije regálame tu numero (sic) y ella me dijo que no y cuando yo prendí la moto ella me dice espérate un rato para que mi amiga hable con tu amigo y yo hablo contigo, me dio el numero (sic) y me dijo te escribo dentro de un mes o una semana y el mismo día en la noche me escribió y empezamos a chatear hasta ahora, ¿Ese día quien la vio? R: Toda la gente en la parada y todos los moto taxistas. ¿Tiene arma de fuego? R: No. ¿A donde la llevo? R: A la casa mía llegamos a ese acuerdo. ¿Quiénes los vieron? R: Mi hermana y mi sobrina. ¿Y cuando salieron quien los vio? R: Mi hermana y mi sobrina y toda la familia mía lejano que estaban más arriba y cuando subimos toda la gente nos vio. ¿Tuvieron relaciones sexuales? R; Sí un ratiquito nada mas.(sic) ¿Ella perdió el conocimiento? R: No, nunca ella tenia un jugo se lo estaba tomando y lo dejo en la casa ella se fue tranquila normal. ¿Usted la ha amenazado? R: Nunca…PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 91 de la ley en materia de genero y 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., TERCERO: Este tribunal por cuanto se encuentra en una fase de Investigación ACOGE provisionalmente la calificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de niños (sic), Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal acuerda sean impuestas medidas de protección y seguridad, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º (sic) para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún Integrante de su familia. QUINTO: Se Acuerda La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J.L., Titular De La Cédula De Identidad N° V- 22.280.962, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial de la Región Capital Yare III…

Cursante a los folios 13 al 21 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de su defendido, no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe del hecho investigado en el presente caso, no existe un testigo presencial que pueda corrobora los hechos, considera que el mismo no fue sorprendido in fraganti en el delito que se le imputa a si defendido, en consecuencia solicita sea decretada la L.S.R. a su defendido, en virtud que no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del imputado D.J.L., en razón de lo cual solicita que se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la L.S.R. y en consecuencia solicita que confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de diciembre de 2015, rendida por la adolescente Y.N., en compañía de su representante legal P.G., ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 y vto del expediente original, en la que expuso lo siguiente: “…el día 23/12/15 como a la 10:30 de la mañana, yo baje al pueblo a la casa de la suegra de mi hermana a llevar unas chayotas para unos remedios, pero en el camino a la altura de la calle el silencio (sic), por la carretera me encuentro (sic) a David, un muchacho que conozco de hace tiempo y chateábamos, el (sic) en ese momento, él estaba en una moto y me dice que me suba a la moto, yo le dije que no que para que, entonces me dice de nuevo súbete y ya, yo como si lo conozco me subí, el (sic) empezó a manejar y agarro hacia Tarma, yo le digo que para dónde va? Y me dice cállate, de repente llegamos a una casa, le digo de nuevo, para que me traes para acá, que hacemos aquí, él me dice que esa es su casa, que pase pero yo me niego y le digo que para qué? Que no me sacara de ahí, que me sacara porque si no me iba ir, eso veo que detrás de la casa estaban dos muchachos, me dio más miedo, pero igual tuve que entrar, ya adentro me dijo quítate la ropa, empezó a quitármela le dije que tenía el periodo y ahí perdí el conocimiento, luego cuando me desperté estaba llena de sangre y sola, me vestí forceje (sic) la puerta y Salí (sic) de la casa en el camino me consigo de nuevo a Daniel y me amenazó con matar a mi familia si no me subía de nuevo a la moto y me llevo hasta la entrada de Tarma cerca de un cdi (sic) y él se fue me dijo que ya estaba advertida que no hablara, yo apenas él se fue me fui a la casa de mi hermana yurbelis nieves (sic), que estaba en el caimito en la casa de su suegra, yo llegue como si nada, no le dije nada y luego en la tarde fue que le dije que (sic) llorando lo que un tipo me había violado, ella llamo a mi mama petra (sic) que estaba trabajando y le dijo que me habían violado, a (sic) rato llego mi mama con mi hermano ella me pregunto (sic) qué me pasaba, después bajamos al hospital del p.d.c. (sic), ahí me reviso un medico las enfermeras me dijeron que debía ir al c.i.c.p.c (sic), luego el doctor hablo con mi mama, íbamos a bajar a colocar la denuncia pero como salimos tarde del hospital no bajamos y me sentía muy mal, por lo que nos fuimos a la casa de mi tía y al día siguiente el 24/12/15, bajamos a la guaira (sic) a la ptj (sic), para colocar la denuncia, hay nos recibieron me atendieron y me dieron un libro con modelos de ojos, boca, cabello, para hacer un retrato hablado del que me violo y también me mandaron hacer un médico legal, pero ese día no me lo hicieron porque el medico no estaba y me dieron un oficio para que me presentara hoy 29-12-2015. Y así fue que hoy en la mañana baje con mi mama para hacerme el examen en el cicpc (sic) de la guiara (sic) me vieron dos médicos y luego me fui con mi mama, al hospital de carayaca (sic) para que me mandaran algo porque sentía malestar en mis partes íntima, cuando veníamos bajando del hospital como a las (sic) 01:30 más o menos yo veo a David, Le dije a mi mama que había sido él y ella me dijo que íbamos a la jefatura para buscar ayuda de los policías, al llegar al comando nos escucharon luego nos subieron a una patrulla y fuimos hasta donde él estaba los policías hablaron con él y luego lo montaron en la unidad y nos trajeron hasta esta oficina para formular mi denuncia…” cursante al folio 06 y vto de la causa principal.

  3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de diciembre de 2015, rendida por la adolescente Y.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 22 y vto del expediente original.

  4. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por J.R., médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal a la adolescente Y.N., en la que dejan constancia lo siguiente: “…Vaginal: de aspecto y configuración normal para su edad. Himen: anular con desgarros completos recientes (menos de 9 días) ubicados a las 3 y 8 según las agujas de la esfera del reloj. Se evidencia traumatismo contuso recientes, múltiple en paredes de labios menores con eguimosis (sic). Desgarro incompleto reciente (menos de 9 días) eritematoso a las 6 según las agujas de la esfera del reloj. Anal: sin lesiones que describir. Para y extra-genital: sin lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: - Desfloración positiva reciente (menos de 9 dias) Traumatismo vaginal reciente. Anal: sin lesiones que describir. Nota: se sugiere evaluación por Psicología Forense…” cursante al folio 22 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso tuvieron su inicio a raíz de la denuncia interpuesta por la victima de 15 años de edad, en compañía de su madre de nombre P.G., quien acudió al cuerpo policial a los fines de denunciar que un sujeto a quien identifico como David la obligo a sostener relaciones sexuales, hecho este que a su decir ocurrió el día 23-12-2015, en horas de la mañana momento cuando la misma se trasladaba a casa de la suegra de la hermana para llevarle unas chayotas para unos remedios, en el camino se encuentra al ciudadano David, el mismo manifestándole que se subiera, la misma accediendo a la petición del hoy imputado, agarrando un camino distinto a su destino, preguntándole la adolescente Y., que para donde la llevaba, respondiéndole el mismo que se callara, al llagar a la casa de hoy imputado la misma se niega a pasar por lo que éste la obliga a pasar, estando una vez adentro, el ciudadano David le dice que se quite la ropa, la adolescente respondiéndole que tenia el periodo, perdiendo el conocimiento, al despertar estaba toda llena de sangre y sola, por lo que se vistió y logró salir de la vivienda, encontrándose a los pocos minutos al ciudadano David, éste mismo amenazándola de muerte si le contaba a alguien de lo sucedido y que atentaría con su familia o alguien de su familia si no se subiera a la moto, llevándola hasta la entrada de Tarma cerca del CDI, al llegar a su casa le comento a su hermana que un tipo había abusado sexualmente de ella, por lo que su hermana llamo a su madre y le comento lo sucedido, siendo que la madre al llegar a su casa la lleva al Hospital de Carayaca, manifestándole la enfermera de dicho centro que debería ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira a colocar la respectiva denuncia sobre los hechos, encontrándose con un modulo policial del estado Vargas, informándole a los funcionarios de lo sucedido a su hija y que el presunto agresor se encontraba en la baja el Almendrón, cerca del hospital de Carayaca, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio arriba señalado, la misma señalando al presunto agresor, por lo que le solicitaron al ciudadano en cuestión que exhibiera todos los objetos que pudiera tener entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, quedado identificado como LOZANO D.J., informándole de la acusación que pesaba en su contra, por lo que procedieron con la aprehensión del mismo, asimismo al practicar el examen médico legal, realizando a la adolescente Y.N., arrojó como resultado el mismo que la adolescente presento himen anular con desgarro completo reciente menos de 9 días ubicados a las 3 y a las 8 según las agujas del reloj y traumatismo contuso reciente múltiples en paredes de labios menores con equimosis desgarro incompleto reciente menos de 9 días eritematoso a las 6 según las agujas del reloj, esta Alzada tomando en consideración que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad y siendo que del dicho de la victima no se desprende viso alguno que hagan presumir algún tipo de animadversión en contra del imputado, arriban a la convicción que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.N.G., así como para estimar que el ciudadano D.J.L., es autor o participe en la comisión del mismo, ello por cuanto al tomar en cuenta el derecho a opinar y a ser oído que tienen los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuyo parágrafo primero se establece que: “…se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limitaciones que los derivados de su interés superior…”, concatenado con el contenido del artículo 33 de la citada Ley Orgánica a través del cual se les garantiza el derecho a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual y aunado al principio general referido al Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la misma ley, se concluye que el dicho de la adolescente victima ha sido conteste con el resultado del examen practicado a través del cual se confirma la versión por ella aportada con respecto al acceso carnal violento del cual ha sido objeto por la persona a quien identifica como David, situación esta que la misma ha expresado no sólo ante los órganos de investigación, sino ante el Juez y en presencia de las partes, narrando de manera clara y precisa que los hechos que dieron origen a este proceso, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano D.J.L., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.N.G. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de diciembre del 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.L., titular con la cédula de identidad N° V-22.280.962, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.N.G, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa principal al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02R-2015-0777

RMG/s.b.-

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