Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2016.

206º y 157º

PARTE ACTORA: D.J.H.B., F.A.C. MEJIA, PHILIPS SOTILLO RIYERSON, J.R.B., R.D.C.V., DIANIBET M.M.R., J.A.E. y M.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.160.074, 25.306.031, 20.606.373, 15.892.991, 17.488.159, 15.147.273, 16.952.499, 20.854.483, respectivamente así como los ciudadanos R.A.P.R., J.L.V.V., S.E., R.H.N., L.A.M.C. y J.C.D.L.C.N., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.586.316, E-83.520.104, E-83.520.102, E-84.586.734 y E-83.520.101 y pasaporte Nº SC7194476, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 166-A-SGDO, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de enero de 2007, anotada bajo el N° 40, Tomo 5-A-Sgdo.: y de manera solidaria, los ciudadanos V.E.F.C. y CHUNCHAN FENG DE FUNG, en sus condiciones de directores generales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.663.005 y V-16.248.289, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S.C. FARIAS, HILSY M.S.R., N.E.D.D. Y M.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.735, 69.213, 64.444 y 63.776, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 13 de julio de 2016, por los abogados N.D. e HILSY SILVA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de julio de 2016.

El 26 de julio de 2016 fue distribuido el expediente, el 29 de julio de 2016 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 1° de agosto de 2016 se fijó audiencia para el jueves 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m.; en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral de la fallo.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar su decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes que a raíz de una inspección que realizó la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2014 en la entidad de trabajo demandada, el Supervisor del Trabajo actuante indicó violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LRPVH, FAOV, entre otras, y una vez finalizada la inspección, en presencia de las partes, se dio un lapso de 30 días para subsanar las irregularidades detectadas; que la demandada incumplió con la subsanación correspondiente, siendo que todos los accionantes continuaron trabajando hasta el día 7 de junio de 2014 porque, al llegar el día lunes 9 de junio de 2014 encontraron una comunicación en la puerta del establecimiento comercial que señalaba “CERRADO HASTA NUEVO AVISO” y al comparecer al Ministerio de Trabajo el día 8 de julio de 2014, el ciudadano V.E.F.C., en su condición de Director Gerente y los representantes judiciales de la accionada manifestaron que se encontraban en remodelación y desconocían la fecha de reapertura del establecimiento, comprometiéndose a liquidar a los trabajadores por las cartas de trabajos, pero luego en fecha 25 de julio de 2014 por ante la misma Inspectoría del Trabajo desconocieron la relación laboral a pesar de reconocer las cartas de trabajo de los trabajadores reclamantes entregadas por la empresa, y pese a que el supervisor Ing/Abg. O.U., mediante el acta de inspección levantada dejó constancia que existían 22 trabajadores a tiempo determinado y 2 a tiempo indeterminado, demostrándose así la ocurrencia de un despido injustificado; que se desempeñaban en el cargo de Técnicos en Uñas Acrílicas y de Resina, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado; reclaman pago de 100 horas extras por año y un día de descanso a la semana; señalaron cada una de sus fechas de ingreso, egreso, salarios devengados, conceptos y montos reclamados; estimaron en definitiva su reclamación en Bs. 16.792.258,90, además de la realización de una experticia complementaria del fallo para el correspondiente cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, se ordene el pago de costas y costos del juicio con inclusión de honorarios de abogados, se ordene pagar al Seguro Social las cantidades que por concepto de cotizaciones no descontó durante la vigencia de la relación laboral, pagar el monto no descontado por concepto de retención del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Ley de Política Habitacional), (FAO).

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad, negó la existencia de la relación laboral, adujo que ninguno de los demandantes en el desempeño de su profesión como Técnicos de Colocación de Uñas Acrílicas y de Resina, prestó servicios de naturaleza laboral a los demandados, ni en las fechas de ingresos, ni en la fecha de terminación de sus respectivas y supuestas relaciones, rechazaron haber sido patronos de los demandantes, ni estos sus trabajadores; admitieron que los demandantes prestaron ocasionalmente servicios personales, aunque de carácter no laboral, en la sede de la demandada; que en realidad se trata de una tarea u obra especifica en particular que realizaban ocasionalmente y no de una labor general y cotidiana, por lo que en principio debe presumirse que tal relación era no laboral; cualquier técnico que se encontrara presente o se le hubiese llamado telefónicamente por un cliente podía hacer el trabajo; el material lo aporta la empresa y las herramientas necesarias las pone el técnico, pues son de su propiedad; terminada la labor, el técnico emite un ticket o vale donde consta el monto a pagar, el cual se entrega al cliente y éste cancela el monto señalado en el “ticket” en la caja de la empresa, el monto cobrado se divide en la siguiente proporción: el 40% para el técnico y el 60% para la empresa, justificándose este ultimo porcentaje en que es la empresa la que aporta el material utilizado, el local, las instalaciones, el punto, paga impuestos, arrendamiento del local, servicios, etc; la liquidación de beneficios entre los socios se hace en la oportunidad en que lo exige el técnico, diaria, semanal, quincenal o mensualmente; negaron rechazaron y contradijeron que exista o haya existido relación entre sus representados y los actores, así como las fechas de ingreso, egreso y el tiempo de servicios alegados, la jornada señalada en el libelo, la ocurrencia de los despidos justificados así como la procedencia de deuda alguna por los conceptos libelados; admiten la prestación de servicio de carácter no laboral, en la sede de la demandada, por cuenta y en beneficio propio, sin subordinación, advirtiendo que en el libelo de demanda no se indica en qué consistía la prestación del servicio, que la relación de trabajo se fundamenta en unas supuestas constancias de trabajo que no son oponibles, no emanan de su representada, la labor era ocasional, el horario era el del centro comercial; el personal es flotante, está a la orden para cuando se necesite, el material es de la empresa y las herramientas son del técnico, donde éste generaba 40% de lo percibido por el servicio y la empresa el 60%, las partes se asociaron en un negocio jurídico, la empresa es una importadora de artículos para la belleza personal.

En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana R.H.N. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el resto de los codemandantes; estableció que en vista de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, al alegar que la relación que le unía con los accionantes estaba referida sólo a la prestación de una actividad de tipo comercial, que ”era un negocio jurídico”, constituye un hecho nuevo, vago e impreciso, por lo tanto se trasladó la carga a las accionadas quienes debían desvirtuar que las relaciones estaban al margen de las disposiciones propias del derecho del trabajo, que estaban referidas a relaciones mercantiles y no laborales; una vez efectuado el denominado por la doctrina “test de dependencia o examen de indicios”, concluyó que la demandada debía demostrar y no lo hizo, que los actores, prestaban servicios vinculados por una relación mercantil, que los materiales, recursos, herramientas de trabajo eran propiedad de los actores, que tampoco fue probado, pues los actores realizaban el trabajo de manera personal y no bajo figuras jurídicas, siendo que fundamentaron su pretensión en constancias de trabajo que fueron impugnadas por la demandada y por ello fueron objeto de prueba de cotejo, de los resultados de las experticias realizadas por el CICPC, se determinó que su autoría corresponde a los demandados V.F. y Gin Gin de Fung, confiriéndoles valor probatorio, sirviéndose de dichas documentales para establecer los salarios, la prestación del servicio y fechas de ingreso; declaró sin lugar la demanda respecto a la codemandante R.H.N., al establecer que no pudo atribuirse la autoría de la constancia de trabajo impugnada a los demandados.

De acuerdo a lo señalado por las partes en la audiencia de alzada, el objeto de sus apelaciones es el siguiente: Parte actora: violación del principio de la distribución de la carga de la prueba respecto a la codemandante a la que se le declaró sin lugar la demanda, por lo cual le correspondía a la demandada desvirtuar sus alegatos, violándose además el principio in dubio pro operario; el hecho de que de la experticia grafotécnica no se pudiera desprender que la constancia de trabajo suscrita a favor de esta accionante, no significa que no es trabajadora porque con otras pruebas sí se puede establecer este hecho; apela además del punto referido a los intereses moratorios porque se ordenaron a partir de la notificación, lo cual es errado, debió ser a partir del momento en que nació el derecho a percibirlos, de la relación laboral, tampoco se aplica la sentencia Maldifassi, está en desuso, se aplica la sentencia Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, que establece que es a partir de la fecha en que nace el derecho a percibirlos; como tercer punto denuncia la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de ordenar el pago del Seguro Social desde el ingreso de los trabajadores a la empresa, además del FAO y el pago del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; el demandado admitió que emitió las constancias de trabajo y el CICPC señaló que las había firmado el demandado, debe dársele valor, las constancias son fehacientes porque ya se efectuó la prueba de cotejo.

La apelación de la parte demandada: se circunscribe a denunciar que la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, se desvirtuó el carácter laboral de la relación existente entre las partes y se demostró que los actores prestaban servicio de manera independiente cobrando el 40 % del servicio que prestaban de manera particular; en el libelo de demanda no especificaron ni fechas de ingreso, ni condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación, las constancias de trabajo promovidas son unas copias de las que se pidió la verificación por parte del CICPC donde arrojaron que la mayoría eran escaneadas, tratándose de una demanda temeraria basada en documentos falsos, sí hubo alguna constancia emitida como favor, pero el resto de las instrumentales fueron escaneadas, la prueba de cotejo fue contundente en ese sentido; el acta administrativa levantada en Inspectoría no tiene ningún resultado, ningún seguimiento, no hubo imposición de multa y la juez le dio plena prueba, no insistió en la comparecencia de todos los actores a los fines de efectuar la declaración de parte y tampoco exigió la comparecencia de los expertos para que rindieran su informe correspondiente y esclarecieran su informe donde señalan que los documentos (carnets) están escaneados, que las constancias son copias pero no dan un informe convincente y tampoco la juez los llamó a declarar, los actores señalaron que salían y venían a su voluntad, se enfermaron, iban y venían, salían del país sin ningún control ni consecuencia, no tenían supervisión, subordinación, se trata de una demanda temeraria, en las supuestas constancias de trabajo se reflejan distintos salarios.

Este Tribunal hizo un recuento de lo sucedido en las prolongaciones de la audiencia de juicio (haciendo uso de la reproducción audiovisual de los videos), donde se planteó que ante la impugnación de las constancias de trabajo y los carnets, se efectuaron 2 experticias grafotécnicas por parte del CICPC, se celebraron varias prolongaciones y en la audiencia del 3 de marzo de 2016 ante el Tribunal de Primera Instancia, el representante legal de la demandada recurrente reconoció que había firmado constancias de trabajo a Jackson y a Daniel, solamente a ellos para abrir una cuenta bancaria pero eso no implica que existiera una relación laboral, pero que las constancias cursantes a los folios 48, 53, 54 59, 64, 66, 67, 68,69, 49,50, 52, 56, 58 y 62 son escaneadas, que hay tres diferentes salarios en las que constan a los folios 60, 61 y 62, es decir, que tienen diferentes contenidos, el tribunal de primera instancia en esa prolongación (se celebraron varias a los fines de controlar y observar las experticias y que los expertos del CICPC comparecieran a rendir su informe y esclarecer dudas), señaló que evidenciaba contradicción entre uno y otro informe pericial y que por eso consideraba necesaria la comparecencia del experto a la audiencia; en la audiencia del 28 de junio de 2016 no compareció el experto, la parte actora le señaló al tribunal que dejaba a su criterio la decisión de prolongar la audiencia y esperar la comparecencia del experto o tomar su decisión y la parte demandada en esa oportunidad manifestó que tenía dudas en los resultados de las experticias; la parte actora ante lo narrado por este Tribunal indicó que la juez a quo se había referido a los carnets que según el experto podían ser o no manipulables porque sobre las constancias de trabajo ya se había efectuado el cotejo y el resultado estaba allí, se hicieron experticias sobre las constancias de trabajo y sobre los carnets, sólo que sobre estos últimos el experto señaló que no se pudo hacer el cotejo porque eran manipulables, los expertos nunca comparecieron a la audiencia; la parte demandada señaló que de la experticia de las constancias de trabajo se verificaba que unas eran escaneadas y en la de los carnets que todos eran escaneados, el experto se pronunció y debió comparecer a la audiencia a esclarecer los hechos; el actor señaló que el juicio data del 2014 y en aras del principio de celeridad procesal y como quiera que ya el tribunal había obtenido el resultado que quería, que era demostrar el vínculo laboral sobre las constancias de trabajo, que ya se habían efectuado, era inoficioso, consideró el tribunal hacerlo sobre los carnets porque se iba a arrojar el mismo resultado, el pedimento lo hizo él, que se remitieran los carnets porque era su prueba, el cotejo lo promovió él pero como quiera que ya estaba demostrada la relación laboral “¿qué me importaban a mi los carnets?”, “para mi era inoficioso”, Juez: Claro y por eso usted insiste en el valor probatorio del documento desconocido y por eso promueve el cotejo, parte actora: precisamente, en este caso el que lo solicitó fui yo, la prueba de los carnets y como quiera que ya estaba demostrado ¿qué me importaban a mi los carnets?, para mi es inoficiosos porque ya las constancias de trabajo están arrojando el resultado de que fue firmado por la parte demandada. Juez: pero es que la sentencia apelada inicialmente se señala que la carga de la prueba la tiene la parte demandada pero luego en el desarrollo de la sentencia declara sin lugar la demanda con respecto a Rosanna porque la constancia quedó desechada y parcialmente con lugar respecto al resto de los accionantes y extrae las fechas de ingreso y los salarios de las constancias ¿eso es así? Parte actora: sí, claro, porque ya quedaron demostrados con la prueba de experticia, la prueba de cotejo y con el dicho de los testigos. Juez: ¿sin la comparecencia del experto? Parte actora: sin la comparecencia del experto porque ya había arrojado que habían sido firmadas las constancias de trabajo por el Sr. Fung. Parte demandada: todas las constancias de trabajo fueron escaneadas, son fotocopias, no hay ninguna original. Juez: esta experticia que cursa a los folios 243, 244 y 245 de la pieza 3 es sobre 8 constancias de trabajo, en la conclusión del informe pericial se señala que unas firmas provienen de la misma persona que ejecutó la firma ilegible de la copia del poder especial y en otras que no fueron realizadas por la misma persona y la otra experticia que cursa en los folios 23 y 24 de la pieza 4 del expediente es sobre los carnets y concluyó que no podía determinarse autoría escritural porque las firmas estaban impresas y eran susceptibles de manipulación, que fue a lo que la parte demandada se refirió en la audiencia de juicio como que debía ser aclarado, que el experto debía aclarar el por qué de su conclusión. Parte actora: si vamos a los hechos, la prueba de cotejo no va a cambiar en nada porque las firmas que él dijo que eran de los codemandantes, esas no van a cambiar porque él ya dijo que las había firmado el demandado, de una copia se puede hacer una experticia, tenemos a la mejor policía del mundo, en este caso no va a cambiar, sería inoficioso, estoy completamente seguro que sería inoficioso solicitar al experto que comparezca y diga el por qué, eso no va a cambiar, sería perjudicar a la empresa en este caso por el transcurso de la indexación. Parte demandada: claro que va a cambiar porque necesitamos su apreciación de que las constancias son falsas, consignaron constancias falsas y de allí la temeridad de la demanda; en esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 150 al 156, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación del apoderado judicial de la parte actora; según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 33 al 46, ambos inclusive, de la segunda pieza, promovió:

Documentales cursantes a los folios 80 al 129, ambos inclusive, de la segunda pieza, a saber: Informe O/S 0629 y 0776-14, en copia certificada, suscrito por el ciudadano O.U.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo actuante, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; acta de visita de Inspección, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano O.U.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo actuante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Acta de visita de inspección de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano O.U.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo actuante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Acta de Inspección Sanitaria, de fecha 2 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana M.B., del Ministerio del Poder Popular para la Salud adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; Informe General de las condiciones de Seguridad y Salud en el trabajo de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana T.S.R., en su carácter de Inspector de SST, III, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Acta de Reclamo de fecha 23 de junio de 2014, del expediente N° 027-2014-03-01499 de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; diligencia de fecha 18 de enero de 2015.

Promovió documentales referidas a constancias de trabajo y carnets de trabajo cursantes a los folios 47 al 69, la parte demandada las impugnó y desconoció alegando que no emanan de ella; la parte actora insistió en las mismas y promovió la prueba de cotejo de las siguientes documentales marcada P2 folio 2, marcada f folio 51, marcada J, folio 55, marcada K, folio 61, marcada l, folio 69; marcad l1 folio 61, marcada N, folio 63, marcada o, folio 65, marcada P1 folio (67; solicitó la designación de un organismo publico; la demandada desconoció las documentales Q5 a la Q11 folios 70 al 79, ambos inclusive.

Según el tribunal de primera instancia, el informe pericial rendido fue a.e. que los criterios del CICPC señalaron que a pesar que algunas constan en copias, no obstante, fueron suficientes sus rasgos y trazos por estar suficientemente nítidos: Que del Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) rendido mediante oficio N° 9700-030, folios 243 al 245 pieza 3, se desprende que las documentales marcadas “P”, folio 66 hoy folio 253, marcada “M”, folio 64 hoy folio 254, marcada K-2, folio 59 hoy folio 252, marcada “G”, folio 48 hoy folio 272, marcada “I”, folio 54 hoy 273, marcada “H-1” folio 53 hoy 274, marcada “F-1” folio 68 hoy folio 257, marcada “C” folio 69 hoy folio 256, marcada “J-1” folio 56 hoy folio 270, marcada “K-1” folio 58 hoy folio 269, marcada “A” folio 49 hoy folio 267, marcada “H”, folio 52 hoy folio 268, marcada “L-2” folio 62 hoy folio 265 y marcada “D” folio 50 hoy 266, todas cursantes en la pieza Nº 3, son constancias de trabajo que sí fueron firmadas por el Sr. V.F. y en cada una señaló el sueldo mensual devengado, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso.

Que la documental marcada “F”, folio 51 hoy 271 pieza N° 3, dirigida a la Embajada de Venezuela en República Dominicana, donde se señala la fecha de ingreso, salario y comisiones devengadas por el ciudadano R.A.P.R., sí fue firmada por la señora Gingin de Fung.

Que las instrumentales marcada “P1” folio 67 hoy 255, marcada “N” folio 63 hoy 258, marcada “I” folio 60 hoy folio 262, marcada “P2” folio 47 hoy 260, fueron firmadas por el Sr. V.F., de las que la recurrida apreció sueldos, cargos y fechas de inicio; que las documentales marcadas “L-1”, folio 61 hoy 261, fueron firmadas por la Sra. Gingin de Fung y de ellas apreció sueldos, fechas de ingreso y cargos desempeñados.

Que la documental correspondiente al ciudadano J.R.B. no fue realizada por el Sr. V.F., no obstante la misma resultó firmada en la documental inserta al folio 56 hoy folio 270 de la pieza N° 3, apreciando de esta sueldo mensual, comisiones, cargo y fecha de ingreso

Que la marcada “K”, folio 57 hoy 259 pieza N° 3, a nombre del ciudadano R.D.C., no fue suscrita por el Sr. V.F., no obstante en el folio 58 hoy 269 de la misma pieza, sí fue firmada por el Sr. V.F., apreciando sueldo mensual, cargo y fecha de ingreso.

Que la marcada “O” folio 65 hoy folio 263 pieza 3, a nombre de la ciudadana R.H.N., no fue suscrita por la ciudadana Gingin de Fung.

Respecto a los carnets de trabajo el CICPC, no logró identificar la autoria.

Fue promovida además prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Dirección Estadal de S.d.E.B. de M.D.S. N° 1.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.A.S.B. y G.M. y se efectuó la declaración de parte de los codemandantes Dianibet M.M.R., R.H.N., D.H., J.A.E., M.Á.B.O., L.A.M.C., R.D.C.V. y S.E..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 21 al 24 de la primera pieza inicialmente y actualmente a los folios 192 al 197 pieza Nº 3, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 130 y 131 pieza Nº 3, promovió:

Documentales cursantes a los folios 132 al 156, ambos inclusive de la primera pieza; documento constitutivo-estatutos de la entidad de trabajo Las Vegas Atelier de Uñas, C.A.; en relación a la exhibición de los pasaportes, sólo fue presentado el del ciudadano R.A.P.R.; de la prueba de informes requerida al SAIME, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas; no hubo evacuación de los testigos promovidos, dada su incomparecencia; se efectuó la declaración de parte del codemandado V.F..

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana R.H.N. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el resto de los codemandantes, no obstante, la incomparecencia del experto grafotécnico, apreció las documentales hoy insertas a los folios 252 al 262, y 265 al 274, ambos inclusive, de la pieza Nº 3 y desechó las documentales cursantes a los folios 263 y 264 de la misma pieza, con base en lo cual declaró sin lugar la demanda con respecto a la ciudadana R.H.N. y parcialmente con lugar con respecto a D.J.H.B., F.A.C. MEJIA, PHILIPS SOTILLO RIYERSON, J.R.B., R.D.C.V., DIANIBET M.M.R., J.A.E., M.A.O.R.A.P.R., J.L.V.V., S.E., L.A.M.C. y J.C.D.L.C.N., condenando a la demandada a pagar los conceptos señalados en el fallo.

En vista del objeto de apelación de ambas partes, pasa este Tribunal Superior a resolver de la siguiente manera:

De la reproducción audiovisual de las audiencias de juicio se evidencia:

5 de agosto de 2015 folios 220 y 221 pieza Nº 2): La partes expusieron sus alegatos; se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora: la demandada señaló sus consideraciones; pruebas de la demandada: la parte actora hizo sus observaciones. La demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma las constancias que cursan a los folios 47 al 69 pieza Nº 2 alegando que no emanan de ella, que se ve que las montaron, hay un formato único de las constancias; la parte actora insistió en la validez de las señaladas documentales y promovió la prueba de cotejo sobre las marcadas P2 folio 2, F folio 51, J folio 55, K folio 61, I folio69, I1 folio 61, N folio 63, O folio 65, P1 folio 67; señaló los documentos indubitados; el tribunal recabo la escritura al ciudadano V.F.C.; la demandada desconoció las marcadas Q5 a la Q11 folios 70 al 79.

21 de octubre de 2015 (folios 197 y 198 pieza Nº 3): Comparecieron ambas partes, se recabó la firma y escritura a la ciudadana CHIN CHAN FENG DE FUNG, se prosiguió con la evacuación de testimoniales; se exhibió el pasaporte del ciudadano A.P.R.; se señaló que estaba pendiente la prueba de cotejo y se ordenó oficiar al CICPC.

Consta de acta de fecha 3 de noviembre de 2015, folio 204 pieza Nº 3, la aceptación del cargo y juramentación de la experto grafotecnico R.M.J., C. I. Nº V-17.346.056.

Consta a los folios 243 al 245 pieza Nº 3, experticia grafotecnica suscrita por la experto juramentada R.M. y GLEINA DE FREITAS adscritas a la División de Documentología del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cuan concluyó:

1) Las firmas ilegibles, con el carácter de “V.F.-Propietario”, identificado con el numero 1 y 2, presentes en las copias de constancias de trabajo, elaboradas en diferentes fechas, a nombre de diferentes personas, previamente foliadas con los números: 66, 64, 59, 48, 54, 53, 68, 69, 56, 58, 49, 52, 62 y 50, (actualmente insertas a los folios 253, 254, 252, 272, 273, 271, 257, 256, 270, 269, 267, 268, 265, 266 de la pieza N° 4), PROVIENEN DE FIRMAS REALIZADAS por la persona que ejecutó las firmas de clase ilegible, identificada con el numero “1”, presentes en la copia simple del PODER ESPECIAL y en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 05-08-2015, recibidos como indubitado.

2) Las firmas de clase legible, con el carácter de “Gingin de Fung-Propietario”, identificada con el numero 3, presente en las copia de constancias de trabajo, previamente foliada con los números: 51, actualmente inserta al folio 276 de la pieza N° 4, suministrada como dubitada, PROVIENE DE UNA FIRMA REALIZADA por la persona que ejecutó las firmas de clase legible, identificada con el numero “3”, presentes en la copia simple del PODER ESPECIAL y en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 21-10-2015, recibidos como indubitados.

3) Las firmas ilegibles con el carácter de “V.F.-Propietario”, identificado con el numero 1, presentes en las copias de constancias de trabajo, elaboradas en diferentes fechas, a nombre de diferentes personas, previamente foliadas con los números: 67, 63 y 60 (actualmente inserta a los folios 255, 258 y 262 de la pieza N° 4), suministradas como dubitadas, FUERON REALIZADAS por la persona que ejecutó las firmas de clase ilegible, identificada con el numero “1”, presentes en la copia simple del PODER ESPECIAL y en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 05-08-2015, recibidos como indubitado

4) INFORME. Las firmas de clase legible e ilegible, con el carácter de “Gingin de Fung-Gerente General”, identificada con el numero 3, presente en las constancias de trabajo, previamente foliada con los números: 61 y 47(actualmente inserta a los folios 261 y 260 de la pieza N° 4), suministrada como Dubitada, FUERON REALIZADAS por la persona que ejecutó las firmas de clase legible e ilegible, identificada con el numero “3”, presentes en la copia simple del PODER ESPECIAL y en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 21-10-2015, recibidos como indubitado.

5) INFORME. Las firmas de clase ilegible, con el carácter de “V.F.-Propietario”, identificado con el numero 5, presentes en las copias de constancias de trabajo, elaboradas en diferentes fechas, a nombre de diferentes personas, previamente foliada con el números: 55 (actualmente inserta al folio 264 de la pieza N° 4), suministradas como dubitadas, NO FUE REALIZADA por la misma persona que ejecutó las firmas de clase ilegible, identificada con el numero “4”, presente en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 05-08-2015, recibidos como indubitado.

6) Las firmas de clase ilegible, con el carácter de “Gingin de Fung-Gerente General”, identificada con el numero 6, presente en las constancias de trabajo, previamente foliada con los números: 65 y 57 (actualmente inserta a los folios 263 y 259 de la pieza N° 4), suministrada como Dubitada, NO FUERON REALIZADAS por la persona que ejecutó las firmas de clase legible, identificada con el numero “3”, presentes en la copia simple del PODER ESPECIAL y en la hoja de papel bond blanco tamaño oficio de 21-10-2015, recibidos como indubitado.

Consta a los folios 23 y 24 pieza Nº 4, experticia grafotecnica suscrita por la experto juramentada R.M. y JOELGRIN FLORES adscritas a la División de Documentologia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyó que no fue posible determinar la autoría escritural de la firma de clase ilegible presente en los 10 carné identificados como Q1, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10 y Q11, suministrados como debitados, por cuanto las firmas se encuentran impresas, condición que las hace susceptibles a manipulación en cuanto a tamaño y forma de los trazos y rasgos que las conforman.

3 de marzo de 2016 (folios 43 y 44 pieza Nº 4): Comparecieron ambas partes, el objeto de la audiencia fue evacuar el informe del CICPC; la parte actora señaló que el Tribunal tuviera como indicios los carnets, la demandada señaló que existen dudas sobre las constancias de trabajo, el Tribunal señaló que era necesario que los expertos “…sean llamados a la audiencia a los fines de que aclaren dicho informe y respondan las preguntas que respecto tengan a bien realizar tanto dicho informe y respondan las preguntas que respecto tengan a bien realizar tanto las partes como la Juez…”; se efectuó la declaración de parte.

28 de junio de 2016 (folios 57 y 58 pieza Nº 4): Comparecieron ambas partes; el tribunal señaló que el objeto de la audiencia era revisar de manera oral los informes de los expertos del CICPC y que en virtud de que los mismos no comparecieron las partes solicitaron al Tribunal que dictara sentencia; se dejó constancia de que los expertos adscritos a la División de Documentología del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no comparecieron y que las partes solicitaron al Tribunal que decidiera; ciertamente en dicha audiencia la actora señaló que dejaba a decisión del Tribunal si fijaba una nueva oportunidad para la comparecencia de los expertos o decidía; la demandada manifestó dudas sobre el resultado de la experticia.

6 de julio de 2016 (folios 59 y 60 pieza Nº 4): El Tribunal dictó el dispositivo del fallo.

La sentencia apelada señaló que la carga de la prueba es de la demandada, no obstante, en forma contradictoria declaró sin lugar la demanda con respecto a R.H.N. y parcialmente con lugar la demanda con respecto al resto de los codemandantes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005 (Gustavo E.D. contra Licorería El Llanero, C. A.), en un caso en el cual aún cuando se efectuó el desconocimiento de una carta de renuncia en la audiencia preliminar, la parte demandada promovió cotejo, no contestó la demanda y el Juzgado Superior tuvo como fidedigna la carta de renuncia, señaló que “…no se llevó a cabo el procedimiento adecuado ante el desconocimiento de instrumento privado solicitado, lo cual constituye a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante…”, que:

…la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal…

.

Con base en lo anterior la Sala consideró violentado el orden público procesal laboral, en vista de que el Juez de Juicio, recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, en vista de la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada; y el Juzgado Superior consideró extemporánea la impugnación porque ella debió efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar, estableciendo que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no es menos que la audiencia de juicio no se materializó y ante tal situación en ese caso en particular, el ataque a la documental en la audiencia preliminar surtió efectos y ante la insistencia en la validez del documento el Juzgado Superior en vez de decidir de fondo, debió reponer la causa al estado de que se sustanciara la prueba de cotejo mediante una incidencia y una vez evacuada la misma, decidir en resguardo del derecho a la defensa y al contradictorio.

En el caso de autos, la parte demandada desconoció las documentales ya identificadas en este fallo promovidas por la actora en la audiencia preliminar, la actora promovió el cotejo; se presentaron dos informes de experticia por la experto debidamente juramentada, se reprogramó la audiencia en varias sesiones para evacuar la misma y según acta de audiencia de fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia de que los expertos no comparecieron, no obstante, se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 (Naif E.M. contra Ferretería Epa, C. A.), estableció que los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces del trabajo la potestad de indagar y establecer la verdad material, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe hacerlo dentro de las atribuciones y lineamientos que señala la ley adjetiva laboral, pudiendo incluso ordenar la evacuación de pruebas adicionales a las aportadas por las partes, cuando estas sean insuficientes para formarse convicción.

En las prolongaciones de la audiencia de juicio la parte demandada señaló que existen dudas sobre la experticia y los documentos desconocidos y la actora que dejaba a decisión del Tribunal si fijaba o no una nueva oportunidad para que compareciera la experto; el tribunal, como ya ha sido referido, en una de las prolongaciones señaló que existen contradicciones entre las experticias presentadas, no obstante, no fijó nueva oportunidad para la comparecencia del experto y en la sentencia se señala por una parte que la parte demandada tiene la carga de la prueba, pero a su vez tomando en cuenta las experticias cuyo experto no compareció a la audiencia, en forma contradictoria declaró sin lugar la demanda con respecto a la codemandante R.H.N., señalando que “…la constancia de trabajo fue impugnada y al no probarse la autoría…no le confirió valor probatorio…” y parcialmente con lugar la demanda con respecto al resto de los codemandantes con fundamento, entre otras, en las constancias de trabajo de las que extrajo las fechas de ingreso y los salarios.

Así, la sentencia apelada por ambas partes, se funda, entre otras, en documentos promovidos por la parte actora desconocidos en su contenido y firma por la demandada, sobre los cuales se promovió la prueba de cotejo ante la insistencia en su validez, sobre los cuales se practicó experticia, sin que conste que el experto compareciera a la audiencia de juicio conforme a la obligación prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tal entidad que su incumplimiento acarrea sanciones, con lo cual el fallo apelado, no se ajustó a esas normas y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal obligación de los expertos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 334 del 6 de abril de 2016 (Bertha M.C.L. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.-C.V.G. Venalum), estableció que promovida la prueba de experticia en los juicios del trabajo, los expertos se designan siguiendo lo previsto en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y “existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes” tales como los artículos 154 y 155 eiusdem, que “establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de que pueda aclarar y responder las preguntas que le formulen el juez y las partes, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas” , todo lo cual garantiza el derecho a ejercer el control y contradicción de tal prueba.

En el caso de autos, independientemente de la posición asumida por la demandada en la contestación a la demanda y la distribución de la carga de la prueba conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse promovido documentales por la parte actora y haber sido desconocidas por la demandada, promovido el cotejo y presentada la experticia, en este caso se presentaron 2 informes de experticia, debió el experto comparecer a la audiencia de juicio para el “control y contradicción de su informe” (García Vara, Juan. Prueba Laboral en Venezuela. A.N.L.J., Caracas, 2016, p. 129), sin que pueda obviarse ese requisito por parte del Juzgado de Juicio, que debe hacer uso de las facultades y obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 154 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el experto comparezca a la audiencia de juicio a esos fines, más cuando en la sentencia se fundamentó, entre otras, en tales documentales.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 5, 6, 154 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 28 de junio de 2016 en adelante lo cual incluye la sentencia de fondo y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte seleccionado, ordene la comparecencia del experto grafotécnico del CICPC a la audiencia de juicio, presencie el debate y el ejercicio del control y contradicción de la prueba de experticia grafotécnica, dicte dispositivo y posteriormente el fallo correspondiente, en el entendido de que podrá hacer uso de la inmediación de segundo grado y servirse de los videos de las audiencias de juicio celebradas antes del 28 de junio de 2016 a los fines de decidir, celebre la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, oiga el debate, controle pruebas; garantice la comparecencia del experto grafotécnico para que rinda declaración sobre los informes periciales presentados con motivo de la promoción de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud del desconocimiento de la parte demandada de las documentales promovidas por la parte actora, dicte el dispositivo del fallo y la sentencia definitiva. Así se declara.

En vista de lo antes decidido, el Tribunal no analizará el mérito de las pruebas promovidas, el resto de los motivos de apelación, ni se pronunciará sobre el fondo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de julio de 2016, por la abogado HILSY SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de julio de 2016. SEGUNDO: LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de junio de 2016, en lo que se refiere a no requerir la comparecencia del experto grafotécnico, para ejercer el control y contradicción de la prueba, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la sentencia y las actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda por distribución, ordene la comparecencia del experto grafotécnico del CICPC a la audiencia de juicio, presencie el debate y el ejercicio del control y contradicción de la prueba de experticia grafotécnica, dicte dispositivo y posteriormente el fallo correspondiente. CUARTO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora y el resto de los puntos apelados por la parte demandada, atinentes al fondo de lo debatido. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de octubre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000676.

JCCA/KM/ksr.

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