Decisión nº SOL.TSA-0001-11 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: SOL- TSA- 0001-11

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DERECHOS HUMANOS A POBLADORES INDÍGENAS Y CAMPESINOS, UBICADOS EN SECTORES DE HÁBITAT Y TERRITORIO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD “RAUDALITO DE GALIPERO” Y EL CAUCE Y DEMÁS AFLUENTE DE RIO “GALIPERO. (Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SOLICITANTE: Abogado DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, actuando en cumplimiento a las atribuciones establecidas en los artículos 53 y 78 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y en concordancia con lo establecido en el articulo 19 y 138 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas (LOPCI); de acuerdo al mandato otorgado por la Asamblea Intercomunitaria de los Pueblos y Comunidades Indígenas, del Sector de la Comunidad Indígena del P.J. de “Raudalito de Galipero”, “El Palmar”, S.M. y Buena Vista de Galipero”

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA SOLICITADA: Pobladores Indígenas y Campesinos, ubicados en Sectores de Hábitat y Territorio Indígena de la Comunidad “Raudalito de Galipero” y el Cauce y demás Afluente de Rio “Galipero”, Parroquia Parhueña en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas.

SUJETOS PASIVOS: Asociación Cooperativa “EL GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Este Tribunal conoce la presente solicitud, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual, se declaró competente para actuar, traer pruebas de oficio, sustanciar y decidir sobre Medida Cautelar de Protección Ambiental y Derechos Humanos a Pobladores Indígenas y Campesinos, ubicados en Sectores de Hábitat y Territorio Indígena de la Comunidad “Raudalito de Galipero” y el cauce y demás afluente de Rio “Galipero”, igualmente como al ambiente y la biodiversidad, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por el Defensor Agrario Abogado DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, actuando en cumplimiento a las atribuciones establecidas en los artículos 53 y 78 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y en concordancia con lo establecido en el articulo 19 y 138 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas (LOPCI); de acuerdo al mandato otorgado por la Asamblea Intercomunitaria de los Pueblos y Comunidades Indígenas, del Sector de la Comunidad Indígena, del P.J. de “Raudalito de Galipero”, “El Palmar”, S.M. y Buena Vista de Galipero”, con sus respectivos anexos en copias fotostáticas simples de doscientos doce (212) folios útiles, mediante la cual pide Medida de Protección a los fines de garantizar el resguardo del medio ambiente y Rio Galipero, Parroquia Parhueña en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, particularmente en contra de todas las actividades de afectación de los Recursos Naturales, con fines extracción y aprovechamiento de material no metálico (tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos) en cuatro (4) lotes de terrenos “baldíos” constante de cuatro punto cincuenta y cinco hectáreas (4.55 has), ubicado en el Sector Comunidad Indígena “Raudalito” de Galipero, Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, y otras actividades conexas derivadas de la Autorización contenida en el oficio numero 043, de fecha 27 de julio 2011, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS, Coordinación de Administración y Ordenación Ambiental- Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental a favor de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.

A los folios 01 al 212, cursa escrito de Solicitud de Medida, presentada por el Defensor Agrario Abogado DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, actuando en cumplimiento a las atribuciones establecidas en los artículos 53 y 78 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y en concordancia con lo establecido en el articulo 19 y 138 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas (LOPCI); de acuerdo al mandato otorgado por la Asamblea Intercomunitaria de los Pueblos y Comunidades Indígenas, del Sector de la Comunidad Indígena del P.J. de “Raudalito de Galipero”, “El Palmar”, S.M. y Buena Vista de Galipero”, donde manifiesta que:

“SEAN PARALIZADOS o SUSPENDIDAS DE FORMA INMEDIATA TODAS LAS ACTIVIDADES DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, CON FINES EXTRACCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MATERIAL NO METÁLICO (TIPO GRANZÓN LIMPIO Y GRANZÓN SUCIO, A.D.M., ARENA SEMIPASTOSA, Y RELLENOS) EN CUATRO (4) LOTES DE TERRENOS “BALDÍOS” CONSTANTES DE CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (4.55 HAS) UBICADO EN EL SECTOR COMUNIDAD INDÍGENA “RAUDALITO” DE GALIPERO, EJE CARRETERO NORTE, PARROQUIA PARHUEÑA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS EN LOS PUNTOS DE COORDENADAS: UTM: DATUM WGS84, HUSO19, y otras actividades conexas derivadas de la Autorización contenida en el oficio numero 043 de fecha 27 de julio 2011 (anexa a la presente solicitud), y EMITIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL AMAZONAS (Coordinación de Administración y Ordenación Ambiental- Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental) APROBADO POR EL FUNCIONARIO PUBLICO, CIUDADANO, J.A.Z.L., en su carácter de Director Estadal Ambiental del Estado Amazonas, (cargo que ostenta Según Resolución Nro. 08077 de fecha 09/11/2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.308 de fecha 17/11/2009), Dirección Av. Los Lirios, Vía Aeropuerto, sede Dirección Estadal de Ambiental de Amazonas Puerto Ayacucho Estado Amazonas, TLF. (0248)5212241- FAX-0248-5210647; por cuanto este Acto Administrativo, fue indebidamente emitido y sin cumplir con los términos establecidos en los Artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dicho funcionario público del organismo estadal de carácter ambientalista, el cual vulnera y es contrario a los derechos colectivos y difusos consagradas en normas de obligante acatamiento que consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela constitucional, ya que priva la vida y el ambiente como bienes jurídicos universalmente tutelados.

SEGUNDO

Sean notificados de la paralización de las actividades de desafectación y daño ambiental que se suceden a poblados indígenas, al funcionario publico ciudadano, J.A.Z.L., en su carácter de Director Estadal Ambiental del Estado Amazonas, y a la COOPERATIVA “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”. RIF-J- 31561321-2, representada por el ciudadano J.E.P.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.675.291 debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, el diez (10) de mayo de 2006 Bajo EL Numero 30 folios 147 al 154 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 4to Segundo Trimestre de 2006 y domiciliado en la tercera calle de la Urbanización Carinaguita Casa Nº 10-61, Estado Amazonas. Por cuanto es la que realiza o en su efecto desarrolla las actividades de desafectación y de intervenciones establecidos por el acto administrativo arriba señalado, y librado por el funcionario del órgano rector ambientalista en el Estado Amazonas; esta cooperativa con su personal y maquinarias de alta capacidades de transporte y perforación, llevan a cabo las accionas o ejecuciones directas e inapropiadas que están causando daños de impacto ambiental y perturbación directa a las personas y miembros de pueblos y comunidades, que están ubicados en territorio y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y que es contrario a la producción de subsistencia agrícola, su modo vivendis, que son de interés social y de carácter colectivas”.

Fundamento su pretensión, en los artículos 23, 119, 120, 127, y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Convención de Rio y así mismo, en correspondencia violación a los términos establecidos en los artículos 6,13 y 15 de la Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de octubre de 2001, según Gaceta Oficial Nº 37.305, doctrina, decisiones y jurisprudencia p.d.T.S.d.J..

Al folio 218, cursa auto de fecha 28-11-2011, dictado por este Tribunal, donde admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial, el día primero (01) de diciembre de 2011, a partir de las 8:30 de la mañana, ubicados en los Sectores de Hábitat y Territorio Indígena de la Comunidad “Raudalito de Galipero” y el cauce demás afluente de Río “Galipero”, vía Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña en jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, y para tal fin se ordena oficiar al Lcdo. A.M., Director Administrativo Regional, informándole de la fecha y hora en que el Tribunal saldrá de comisión, y así mismo, se le pide proveer al Tribunal de un vehículo para el traslado, y al ciudadano G/BGDA J.E. PINTO GUTIERREZ, COMANDANTE DEL CORE 9 DE LA GUARDIA NACIONAL DE APURE Y AMAZONAS, informándole de la salida del tribunal a comisionar, y así mismo, se le solicita la asignación de cuatro (4) efectivos para que acompañe y resguarde al Tribunal Superior Agrario, cursan a los folios 219 al 221.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2.011) y conforme a lo acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, en el cual, se acordó Inspección Judicial para el día jueves primero (1) de diciembre del año en curso, y en virtud del oficio Nº DAR-071-2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Apure (DAR) en el que se explica, que el vehículo asignado para la inspección aun presenta fallas, y por lo tanto se acordó diferir la inspección para el día sábado diez (10) de diciembre del año en curso, en virtud que, se realizara el traslado del Tribunal en un vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 6, a fin de evitar dilatación en la administración de justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 257, consta al folio 224.

Del folio 226 al 231, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 10 de diciembre de 2011, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida.

A los folios 232 al 236, cursa informe técnico realizada por el asesor Técnico de la Dirección Estadal Ambiental- Apure de fecha 16-12-2011.

En fecha el día 20-12-2011, presento diligencia el experto fotográfico anexando las impresiones fotográficas, cursan a los folios 237 al 256.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Atribuida la competencia en Primera Instancia a este Juzgado Superior, tal como se determino en el auto de admisión, de fecha 28-11-2011 de la presente solicitud, para conocer, sustanciar y decidir la misma. Esta Juzgadora observa, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente, es en relación al escrito presentado por el Abogado DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, con el objeto de requerir de este Tribunal, las diligencias pertinentes y Medida de Protección de los Recursos Naturales y cause del Rio Galapero, y en consecuencia el resguardo del Territorio de Hábitat Indígena, beneficiarios de los Recursos Naturales (agua, flora, fauna, suelo y sud-suelo), ubicado en la Comunidad de “Raudalito de Galipero”, el Cauce y demás afluente de Rio “Galipero”, Parroquia Parhueña, en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sea solicitadas por ellos, por particulares o de oficio.

Así mismo reflexiona este Tribunal, que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los Jueces Civiles y Mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los Jueces Agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva c.d.D.A., inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la Jueza o Juez Agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, el juzgador o juzgadora agrario, exista o no juicio, está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, a objeto de asegurar la no interrupción de la Producción Agraria y la Preservación de los Recursos Naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Igualmente la Carta Fundamental establece la Tutela Judicial Efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a la justicia, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la Tutela Judicial Cautelar, habilitándolo para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, y que incluso trastoque lo Agrario Ambiental y Alimentario.

Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es, que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para Decretar Medidas Agrarias, Ambientales o Alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El poder cautelar del Juez Agrario, va más allá, con relación a las facultades que tiene el Juez Civil, por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, especifica las medidas que puede dictar y que incluso el Juzgador Agrario, también puede decretarlas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, providencias que requieren de un juicio instaurado, ser solicitadas por las partes. En el caso de las Medidas Agrarias, para cada caso concreto, debe tener conocimiento directo del asunto y que exista el interés social y colectivo.

Ahora bien, que el presente asunto planteado, no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino ambiental, según el planteamiento explanado en el escrito que contiene la Solicitud de la Medida, en virtud, que la extracción de material no metálico, tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos, por parte de la Cooperativa “EL GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”, mediante autorización emitida por la Dirección Estadal del Ambiente- Amazonas, según el solicitante, que aún las autoridades competentes para el resguardo y protección de los Recursos Naturales del Estado, han hecho caso omiso al daño ambiental causado por tal extracción indiscriminada.

En el caso bajo estudio, son los Jueces Superiores Agrarios, quienes conocen en primera instancia de lo Contencioso Administrativo Agrario, y ahora más que nunca tiene la Seguridad Alimentaria y Ambiental, una protección constitucional, es así, que los Jueces Superiores Agrarios, tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este Juzgado, es el competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

ESTA JUZGADORA PASA A ANALIZAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE MEDIDA CAUTELAR:

Con el escrito de solicitud de medida (folio 1 al 212) el Defensor Público Agrario D.G.G., promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple del oficio DG-297-09, dirigido al Abg. D.J.G.G., donde hace saber que según la Resolución 084-09, de fecha 28 de septiembre del 2009, la Dirección General de la Defensa Publica, ha Designado a el cargo de Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Amazona, y el Acta de Juramentación Nº 177-09, de fecha 19 de octubre de 2009. Cursante a los folios 32 al 34. De estas documentales se desprende la designación y carácter de defensor y la competencia Indígena en materia de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir de su notificación en fecha 28-09-2009. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.

  2. Acta de Asamblea Intracomunitaria Indígenas, Acta de Asamblea con representación de miembros indígenas intracomunitarios, de fecha 18 de octubre del 2011, realizada en la Comunidad Indígena del P.d.J. de “El Palmar” de Galipero, vía Eje Carretero norte de la Parroquia Parhueña del Municipio Atures del Estado Amazonas, con anexo de lista de asistencia de dichas actas, y memoria fotográficas de la convocatoria efectuada por las comunidades afectadas con el saque de arena y granzón. De dicha acta se evidencia, hubo representantes de la Comunidad Indígena y los puntos a tratar fueron; como primero las intervenciones diarias e indiscriminadas con daños causados a los suelos y áreas de sabanas, ubicados en diferente Comunidades Indígenas arriba señaladas por las extracciones de minerales no metálicos, tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos; segundo la contaminación y daño a las gestión integral de agua potable correspondiente al c.G., el cual surte a diferentes comunidades y es de uso diario

  3. Acta de conformación de fotografía, realizada el día martes 01 de noviembre de 2011, en la Comunidad Indígena “Raudalito de Galipero” del P.J., y acompaña memoria fotográfica para efectos probatorios. De esta se observa la explotación del material no metálico en las áreas.

  4. Copia de Autorización sin fecha, expedida por el ciudadano E.C.C., vocero principal del C.C.d.R.d.G., al ciudadano J.E.P.B., para que la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L” saquen arena, granzón, a.p., arena grueso, arena lavada, relleno. De esta documental se evidencia, que la comunidad representados por el C.C. autorizan al saque de material no metálico al ciudadano J.E.P., y a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”, la misma fue firmada por los ciudadanos E.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.086.157, vocero principal; M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.506.488, vocera principal y A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.538.048, Comisionado, a dicha autorización se le anexan copias de nombres, cédulas y firmas de persona que se presume que son de la Comunidad de Raudalito de Galipero.

  5. Copia simple de oficio Nº 025, de fecha 04-06-2010, emanado de la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental (PAO), autorización para la Afectación de los Recursos Naturales, con f.d.e. y aprovechamiento de materiales no metálico, tipo: granzón limpio, granzón sucio, y a.d.m., arena semi-pastosa y relleno, sobre un Lote de terreno baldío, constante de Seis Punto Veinticinco Hectáreas (6,25 has). De esta documental, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorga autorización a beneficio de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”, Rif J31561321-2, representada por el ciudadano J.E.P.B., de extracción y aprovechamiento de materiales no metálico, tipo: granzón limpio, granzón sucio, y a.d.m., arena semi-pastosa y relleno, sobre un Lote de terreno baldío, constante de Seis Punto Veinticinco Hectáreas (6,25 has), determinándolas en áreas “A” , de una superficie de 3,33 has y el área “B” con una superficie de 2,92 has, donde se señalo las condiciones, lineamientos y la cancelación de tasa impositivas, la validez es por el término de un (1) año, a partir de la fecha de recepción, la misma se encuentra avalada y firmada por el Ingeniero JOSÈ A.Z.L., en su carácter de Director de la Dirección Ambiental Amazonas.

  6. Copia de Autorización expedida por ante la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental (PAO), de fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, para la Afectación de los Recursos Naturales, con f.d.E. y Aprovechamiento de materiales no metálico, tipo: granzón limpio, granzón sucio, y a.d.m., arena semi-pastosa y relleno, sobre cuatro (4) lote de terreno baldíos, constantes de Cuatro Punto Cincuenta y Cinco Hectáreas (4.55 has) de superficie aproximadamente, ubicada en el Sector: Comunidad Raudalito de Galipero. De esta documental, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorga autorización a beneficio de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”, Rif J31561321-2, representada por el ciudadano J.E.P.B., donde se señalo las condiciones, lineamientos y la cancelación de tasa impositivas, la validez es por el término de un (1) año a partir de la fecha de recepción, la misma se encuentra avalada y firmada por el Ingeniero J.A.Z.L., en su carácter de Director de la Dirección Ambiental Amazonas.

  7. Copia simple documento público FIANZA, expedido por la Notaria Publica de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, autenticado bajo el Nº 33, Tomo: 22, folios: 105 al 108, de fecha 27 de Julio de 2011, donde constituye como fiadora solidaria y principal de este contrato a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”, con vigencia desde el 26 de Julio de 2011 hasta 26 de Julio de 2012, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs 7.000,00). De esta documental, se desprende que se constituyo fianza a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la extracción de material no metálico.

  8. Original de oficio Nº DPA2-011, de fecha dos (2) de septiembre de 2011, de la Defensa Publica Segunda Agraria con Competencia Indígena del Estado Amazonas, dirigida al ciudadano Ing. J.A.Z., Director General Estadal Ambiente Amazonas, por el ciudadano Abg. D.G.G., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia de Tierras Y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, y en representación y solicitud de los habitantes de la Comunidad Indígena del P.d.J., donde solicita sean Paralizadas o Suspendidas Temporalmente las Actividades del Saque de granzón, arena y otras Intervenciones Ambientales y otras solicitudes, para verificar los daños ambientales de carácter colectivo. Se evidencia de esta comunicación escrita, la solicitud de forma administrativa realizada por la Comunidad de Galipero, representada por el Abg. D.G.G., en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia de Tierras Y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, por cuanto sean suscitado daños ambientales por la extracción de material no metálico, por autorización expedida por esa Dependencia Ambiental.

  9. - Copia simple de oficio Nº DPA2-064-11, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, de la Defensa Publica Segunda Agraria Con Competencia Indígena del Estado Amazonas, dirigida al ciudadano Ing. J.A.Z., Director General Estadal Ambiente Amazonas, solicitando nuevamente que sean Paralizadas o Suspendidas Temporalmente las Actividades del Saque de granzón, arena y otras Intervenciones Ambientales, y donde a su vez solicita proyecto para la actividad de saque y demás aprovechamiento de los Recursos Naturales. Se evidencia, de esta documental, en virtud de no obtener respuesta oportuna y rápida del DEA-Amazonas, se le hace nueva solicitud a los fines que se verifique y paralice la extracción de material no metálico.

    10- Original de oficio Nº 709 de fecha 03/10/2011, dirigido al Abgdo. D.J.G.G., Defensor Publico Segunda Agraria con Competencia Indígena del Estado Amazonas En vista a los resultados de inspección, realizada en fecha el 16 de septiembre de este año, por la Director General Estadal Ambiente Amazonas, se constituyó una comisión técnica integrada por funcionarios adscritos a la Unidad de Permisiones, donde se emitió autorización a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCOIMA, R.L”. Se desprende de la misma, que de la ocupación del Territorio y Afectación del Recurso Suelo y Vegetación para la explotación y aprovechamiento de material no metálico, de los tipos de arenas y granzón desde el 04-06-2010 hasta 04-06-2011, en las Coordenadas UTM, DATUM WGS 84, HUSO 19:640064N 6668320E, 639980N, 668376E, 639942N, 668395E, 639935N, 638331E, 639897N, 668307E, 639896N, 668238E, 639978N, 668100E, 640035N, 668172E, y el segundo años desde 26-07-2011 con vigencia hasta el 26-07-2012; sin que se haya causado irregularidades, ni daños ambientales, así mismo, observo que no hay problemas de salubridad y contaminación cutánea en la población infantil y adultos; igualmente no observo afectación al caño por contaminación ni por el paso de los camiones de la cooperativa, ni por los visitantes.

    De esta comunicación escrita, se hizo expresa mención a que dicho conflictos sociales entre los miembros de la comunidad es ajeno a su despacho, en virtud, que los mismos deben resolver entre ellos, previo consenso en Asamblea Comunitaria. Anexo autorización a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCOIMA, RL”. Por el Vocero Principal del C.C.E.C.C., firmas de la Comunidad Raudalito de Galipero, de fecha 04/05/2011, anexo dos (02) autorizaciones, para la afectación de los Recursos Naturales, emitidas por el Ing. J.A. ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental de Amazonas, a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCOIMA, R.L”. Una Según oficio Nº 043, de fecha 27-07-2011, y la otra de oficio Nº 025, de fecha 04-06-2010; y el documento de contrato de fianza de fecha 27-07-2011.

  10. - Copias simples de las páginas 400 y 401, de los Autores. SANTIAGO HERNÁNDEZ/FRANK MILLAR. Donde explanan Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. - Copias simples de las páginas 155 y 157, de Libro A.C., del Autor: F.Z.. Amparos contra Actos Administrativos de efecto Particulares.

  12. - Copia simple del texto denominado: Derechos de los Pueblos Indígenas en el Nuevo Ordenamiento Jurídico Venezolano, escrito por: L.J.B.. Venezuela 2005.

  13. - Convenio 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Ginebra, 2706-1989. Vigente desde 05-09-1991.

  14. - Copia simple de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. 2007-1115, de fecha 21-09-2010.

  15. - Original de oficio Nº DPA2-0066-11, de fecha 19-09-2011, dirigido al ciudadano Dr. P.L.C.H., Defensor Delegado de P.E.A., emanado de la Defensoría Pública Segunda en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario con competencia Indígena del Estado Amazonas, donde se le remite anexo los oficios Nros DPA2-059-11 y DPA2-064-11 del presente año y emanado por ese Despacho Judicial a la Dirección Estadal de Ambiente Amazona. Se evidencia, que solicita su incorporación al caso reflejado (Comunidades Indígenas) de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI).

  16. - Original de soportes de firmas de los habitantes de la Comunidad Buena Vista de Galipero, de fecha 18-10-2011; en apoyo a la paralización del saque de arena y granzón, en área de Comunidad Indígena. Las cuales fueron aportadas con las siguientes documentales anexa: Copia simple de la adjudicación de Titulo Colectivo a favor de los miembros de la Comunidad Indígena “GALIPERO” por el Instituto Agrario Nacional, bajo el Nº 07 al cuaderno de comprobantes, correspondiente al 4to trimestre del año 1979.

    Copia simple del oficio sin número, dirigido al ciudadano F.R., emanado del Instituto Agraria Nacional, de la Delegación Agraria de Amazonas, donde se le niega el cercado de los linderos de la Comunidad Raudalito de Galipero, El Palmar de Galipero y S.M.d.P.A., por no tener competencia; copia simple de credencial del Ing. M.J., para estudios catastrales en el Sector el Palmar de Galipero, de fecha 03-08-2000; Oficio DAA Nº 0366, solicitud de documentos para conformación de expedientes de titulo de tierra; copia simple de la notificación de la encuesta de la titulación de la comunidad de fecha 02-10-95 Instituto Agrario Nacional (IAN) de Amazona.

    Copia simple del oficio Nº 0366, de fecha 23-11-1995, dirigido al Comisario y Capitanes, emanado del Instituto Agrario Nacional, donde se le requiere documentación de las comunidades de: S.d.G., El Palmar de Galipero, Raudalito de Galipero, Picatonal, San Manuelito, Montaña de Tigre, Comunidad S.M., Albarical, Puerto Lucero, Puente Topocho, Monte Blanco, Limón de Parhueña, Alcabala de Guahibo.

    Oficio sin número, de fecha 29-08-2011, dirigido al Ing. J.Z., en su carácter de Director del Ministerio del Ambiente – Sede Amazonas, solicitud del ciudadano CARIBAN J.A., de la paralización del saque de arena en contra del ciudadano CARMELO, empresario de la bloquera “Santa Ana” y sus grupos camioneros que laboran en búsqueda del saque de arena y granzón.

    Oficio sin número, de fecha 29-08-2011, dirigido al Dr. P.L.C., en su carácter de Defensor del Pueblo – Sede Amazonas, solicitud del ciudadano CARIBAN J.A., de la paralización del saque de arena en contra del ciudadano CARMELO, empresario de la bloquera “Santa Ana” y sus grupos camioneros que laboran en búsqueda del saque de arena y granzón, y anexa copia de fotos del c.R.d.G., fuentes de periódico “El Sol de Apure” de fecha 02-09-2011; copia simple de acta de fecha 01-09-2011, contentiva de constancia que el Defensor Publico Segundo Agrario asistió a la Comunidad de Raudalito de Galipero, y verifico el estatus del medio ambiente de la misma ocasionado por el saque de arena y granzón, y soporte de la lista de asistencia de los miembros de la Comunidad Indígena, antes mencionada. Anexo marcado con la letra “Ñ”.

  17. - Copia de Sentencia del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., actuando como Juzgado de Primera Instancia para dictar Medidas Oficiosas Anticipadas. De fecha 18-07-2011. Exp. 0019. Extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Donde se decretó Medida de Protección a la Micro Cuenca de la Quebrada la Catalina.

    PRUEBA OFICIOSAS EVACUADAS POR ESTE TRIBUNAL.

    Inspección Judicial: Una vez acordado el día y hora para la evacuación de dicha probanza, se practicó la Inspección judicial, en fecha 10 de diciembre de 2011, se notifica de la misión del Tribunal a los ciudadanos A.C. y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 12.328.873 y 18.243.066, miembro de la Comunidad de “Raudalito de Galipero”, estando constituido se nombro como experto de campo al funcionario del Ministerio del Ambiente Apure, ciudadano M.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.527.420, y experto fotográfico al ciudadano J.P., para que tome las pruebas y sean llevadas al Tribunal. Dejándose constancia que está constituido el Tribunal, en una Comunidad Indígena P.J., Sector Raudalito de Galipero, asimismo, se dejo constancia de la explotación de material arenoso; estando en la evacuación de la presente prueba de inspección, se hicieron presentes miembros de la Comunidad, las cuales se identificaron como miembros de los Consejos Comunales F.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.558.389; A.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.568.369, A.L., manifiesto no saber el número de cédula, manifestando que no existe afectación en los causes del rio y poseen permiso del MINISTERIO DE AMBIENTE.

    A través del experto, se dejo constancia que en el cauce del rio, se evidencia sedimentación del caño, aguas arribas motivado a extracción de tierras, en el margen derecha con una longitud de ocho metros (8 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho.

    De igual forma, manifestó la ciudadana A.C., que ese afluente del rio sirve a la comunidad para beneficio de uso personal, lavar ropa y esparcimiento turístico, se hace manifestación expresa por el Defensor Indígena, que esa Comunidad es Hábitat Indígena y los terrenos donde se estaba realizando el acto.

    Se hizo presente el ciudadano J.F.C., en su carácter de vocero del C.C., y en conjunto con la comunidad autorizaron la explotación del terreno; manifestó que el hizo las gestiones pertinentes ante el ambiente a beneficio de quienes están realizando la explotación.

    Se observó en el primer punto de explotación, que se encuentra ubicado a ochenta metros (80 mts) del cauce de RAUDALITO DE GALIPERO, la zona de saque actualmente, se verificó que no está autorizada en el permiso vigente, sino que sus coordenadas correspondientes a la autorización de fecha 04-06-2010 permiso Nº 025, actualmente vencido. (resaltado y subrayado del Tribunal).

    Se observo en el punto dos de extracción, por carretera deforestada con daños a los Recursos Naturales; denominada área 1 de la autorización, que tiene ochenta (80) de ancho por treinta y seis (36) de largo, y profundidad de extracción aprox. 1.90 mts, se observo granzón arrimado, granzón silicio, no se encuentra demarcación de la zona y derribo de arboles.

    Nos trasladamos al Sector PALMAR DE GALIPERO, encontrándonos en el sitio propiedad colectiva de la comunidad antes mencionada, se notifico al ciudadano P.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 25.524.415, donde existe una explotación de arena semipastosa, la cual, está en la autorización y se evidencia la zona de extracción, no hay demarcaciones de un área de dos hectáreas (2has) aproximadamente, nos trasladamos a otra explotación de arena, en la misma Comunidad de Hábitat Indígena, la cual afecta de manera directa al Rio Brazo de Pozo Azul, Pila Pila, y espacio turístico, el cual no se registraron las coordenadas en las autorizaciones, el área tiene las siguientes dimensiones de ciento diez (110) de largo por ochenta y uno (81) de ancho, 0,50 de profundidad y se observo extracción de arena gruesa.

    Asimismo, se dejo constancia por ruego del Defensor Indígena, que las vías de acceso por las cuales nos trasladamos, son construidas sin autorización alguna de las Comunidades Indígenas P.J. y Galipero.

    El experto deja constancia y señalo al Tribunal, que las autorizaciones carecen de determinación de la superficie, y los fines del material extraído y manifestó que observo daño ambiental. Se ordeno al experto fotográfico consignar las impresiones fotográficas de la inspección y al experto del DEA-Apure consignar informe técnico detallado de la inspección. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que a través del principio de la mediación, se evidencio las circunstancias y hechos que se reflejaron en esta prueba.

    Informe Técnico: Presentado por el Experto M.J.O., designado en la Inspección Judicial, de fecha 10-12-2011, el cual realizo las especificaciones discriminadas de la siguiente forma: Realizada la inspección técnica en el Sector Raudalito de Galipero, fuimos atendidos por la ciudadana ADELIDA CARIBAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.328.873, quien manifestó ser habitante de la Comunidad de “Raudalito de Galipero”

    Del recorrido realizado por la margen derecha del c.R.d.G., donde observo la existencia de dos excavaciones paralela, realizada con maquinaria pesada; siendo utilizadas como rampa de acceso de vehículo pesados (camiones y maquinarias), con las siguientes dimensiones ocho metros (8mts) largo por ocho metros (8mts) ancho por un metro (1mts) de profundidad, en la zona protectora del mencionado cuerpo de agua con régimen hídrico permanente. Igualmente se observo, una pequeña sedimentación en el vórtice del c.R.d.G., motivado a la actividad antes mencionada.

    Realizo un recorrido por las área de extracción y aprovechamiento de material no metálico (tipo: granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semi pastosa y relleno), donde concluyo que la misma está autorizada por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, mediante oficio Nº: 043, de fecha 27 JUL 2.011, a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAINA, R.L”, RIF- 31561321-2, representado por el ciudadano J.E.P.B., titular de la cédula de identidad 17.675.291, en dicho recorrido se observo la extracción de granzón sucio, en un área de treinta y seis metros (36mts) de largo por ochenta metros (80 mts) de ancho, por 1,90 metros de profundidad, para un total de 5.472m3 cubico, extraído sobre una formación rocosa (cerro). Se tomaron puntos de Coordenadas UTM en el sitio de extracción, los cuales son los siguientes:

    Puntos NORTE ESTE

    1 669913 638815

    2 669895 638790

    3 669834 638840

    4 669817 638814

    Dichos puntos de Coordenadas, concuerda con la autorización antes mencionada. Se observo que no existe una uniformidad de extracción, y de igual manera el área afectada no se encuentra demarcada. Durante la extracción se afectaron dos (02) árboles de la especie Bototo (cochiospermunm vitifolium)

    De igual forma, describe que observo el área de extracción de arena gruesa de mina denominada área: 3 por la autorización, en una superficie de 110 metros de largo por 81 metros de ancho, por 0,50 metros de profundidad, para un total de 4455m3 metros cúbicos extraído, se tomaron puntos de Coordenada UTM, los cuales no concuerda con la autorización NORTE=667617 ESTE=640921. Cabe destacar, que esta actividad se está realizando a una distancia de cien metros (100 mts) de la margen izquierda del c.R.d.G..

    En el recorrido por el área: 4 nombrada por la autorización, señaló que existe la extracción de arena semi pastosa, sobre una superficie aproximada de 300 de largo por 100 de ancho, por 0,60 profundidad, para un total de 18000 metros cúbicos extraídos. Se tomaron puntos de Coordenada UTM, los cuales concuerda con la autorización NORTE= 669940 ESTE= 641466.

    Concluyo, que la construcción de vías de acceso para vehículos pesados (camiones), no fueron autorizadas por la Dirección Estadal Ambiental. Así como, la extracción de granzón y relleno, en zonas no autorizada a una distancia de 100 metros de la margen izquierda del C.R.d.G.. Recabó información de los habitantes del Sector Galipero, donde manifestaron que existe la contaminación del agua del C.G., con una sustancia (gasoil) originada por el paso de maquinarias y camiones por el cauce del mencionado caño.

    Una vez analizadas el acervo probatorio aportado en la presente solicitud, esta Juzgadora Superior, pasa a decidir al fondo planeado, en los siguientes términos.

    Acatando la doctrina que se ha ido formando, relativa a la protección del ambiente, particularmente en el presente asunto, que se refiere a la afectación ambiental de los Recursos Naturales y cause del Rio Galipero, la cual es necesaria para la preservación de la Biodiversidad de los Recursos Naturales y protección al Hábitat y Territorio Indígena.

    Esta juzgadora hace necesario destacar, que esa doctrina ha ido desarrollando el principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, todo esto es como resultado de los convenios, declaraciones y tratados suscritos por Venezuela y que surgieron fundamentalmente de la denominada Cumbre de la Tierra o Acuerdos de Río de Janeiro de junio de 1992, que dan como resultado la suscripción de documentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 4.780 extraordinaria, de fecha 12 de septiembre de 1994, Programa (Agenda) 21, particularmente en la Declaración de Río, en el artículo 15 contiene el principio conocido como indubio pro natura, cuya esencia esta contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De aquí, que ese poder cautelar del Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad, no solo para Decretar Providencias Cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio Decretar la Medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

    La presente medida cautelar anticipada, está dirigida específicamente a la Comunidad Indígena y Campesinos, ubicados en Sectores de Hábitat y Territorio Indígena de la Comunidad de “Raudalito de Galipero” y el Cauce y demás Afluente de Rio “Galipero”, se hace necesario destacar, que la visión con respecto a la concepción indígena cambió, toda vez, que el actual ordenamiento jurídico consagra una protección amplísima para el sostenimiento de la riqueza natural, cultural y humana de las Comunidades Indígenas.

    En efecto, los artículos 119 y 120 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

    Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.”

    En los referidos artículos, establece el derecho que tienen los Pueblos Indígenas a la propiedad colectiva de la tierra y el hábitat que ancestralmente han habitado. Reconociendo, el derecho de las Comunidades Indígenas a recibir información previa y a ser consultadas sobre actividades de aprovechamiento de los Recursos Naturales. Los beneficios que corresponden a los mismos, por conceptos de este aprovechamiento por parte del Estado, serán de carácter colectivo. Es de hacer notar, que en la presente causa, se ha violentado la forma taxativamente de cómo tomar una decisión de interés colectivo, de la Comunidad Indígena y Campesinos de Sector de Hábitat Indígena Raudalito de Galipero, El Palmar de Galipero, S.M.d.G., del Municipio Atures del Estado Amazonas.

    En la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 11 y 12.

    Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.

    Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades

    .

    De las normas trascriptas, se tiene establecido que, está prohibida la realización de cualquier actividad dentro de las tierras y hábitats indígenas, más aun, cuando una actividad o acto administrativo, afecten o puedan llegar a afectar su cultura, su ambiente o cualquier otro aspecto de su forma de vida, esto en función de procurar la preservación física, cultural y biológica de nuestros Pueblos y Comunidades Indígenas.

    En el presente caso bajo estudio, la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, otorga Autorización de Afectación de los Recursos Naturales, a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, ahora bien, de las pruebas aportadas por el solicitante, presento copia simple anexa con la letra “D”, de autorización hecha por el C.C.d.R.d.G. a el ciudadano J.E.P.B., para que la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, extraigan granzón, arena pastosa, arena gruesa, arena lavada y relleno. Teniendo como referencia la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas en su Capitulo V, estable el procedimiento a seguir para las consultas cuando se trate de una decisión de carácter colectivo, ya que se trata de afectación ambiental al Hábitat de la Comunidad de Galipero ubicado en el Municipio Atures del Estado Amazonas. Se hace necesario señalar, que el órgano autorizante (DEA Amazonas), debe subsumirse y acatar lo establecido en la referida Ley, ya que otorga autorización de fecha 27-07-2011, a otros Sectores que no son Raudalito de Galipero, si no que incluye El Palmar de Galipero, S.M.d.G. y cause del Rìo Galipero y debió tener la consulta y aprobación por conceso de todas estas comunidades antes indicadas, de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Asi se establece.

    En sentencia de la Sala Política Administrativa en el Exp. Nº 2005-5648, de fecha 04 de noviembre 2008, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO, estableció lo siguiente:

    “Dentro de esta nueva concepción de las comunidades indígenas, el artículo 20 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.344 de fecha 27 de diciembre de 2005, dispone lo siguiente:

    Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

    Con relación a lo que debe entenderse por “hábitat” y “tierras” indígenas, debemos hacer mención a lo establecido en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.118, de fecha 12 de enero de 2001, la cual en su artículo 2, establece lo siguiente:

    Artículo 2. A los fines de la presente Ley, se entiende por:

    1. Hábitat Indígena: La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

    2. Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas o más pueblos indígenas.(…)

    .

    En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, dispone lo siguiente:

    Artículo 3: A los efectos legales correspondientes se entiende por:(…)

    4. Tierras Indígenas: Son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o colectiva ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas que hayan ocupado ancestral o tradicionalmente y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

    5. Hábitat Indígena: Es el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida. Comprende el suelo, el agua, el aire, la flora, la fauna y en general todos aquellos recursos materiales e inmateriales necesarios para garantizar la vida y desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas (…)

    .

    Conforme al marco normativo antes transcrito, tanto las tierras como el hábitat indígena constituyen los espacios geográficos dentro de los cuales dichos pueblos y comunidades desarrollan sus formas específicas de vida.”

    Los espacios destinados y tomados por territorios de hábitat, para las Comunidades Indígenas, son exclusivos del territorio de la República, pero están protegidos especialmente en función de la importancia que tienen para el mantenimiento del patrimonio cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, pudiendo el Estado, a través de la Ley, establecer restricciones y prohibiciones dentro de dichos territorios, a las personas naturales y jurídicas que no forman parte de esas comunidades autóctonas.

    Tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, al tiempo que velara por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección, respetando el hábitat y tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

    Por las razones antes expuestas, y la facultad que le otorga la Ley al Juez Agrario, está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, esta sentenciadora está, no solo facultada sino obligada, para decretar medidas pertinentes para preservar los Recursos Naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente de los Recursos Naturales del Territorio Indígena Galipero y el cauce del Río Galipero”, en consecuencia, es deber Decretar Medida de Protección a dicha Comunidad Indígena P.J. y las aguas del cauce del Rio Galipero y sus orillas, paralizando o suspendiendo de forma inmediata todas las actividades de afectación de los recursos naturales, con fines extracción y aprovechamiento de material no metálico, (tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos), con fines comerciales, ya que los daños ambientales son evidentes y causan deterioro a los recursos naturales, y alteración del hábitat, en cuanto a su supervivencia de las Comunidades Indígenas, este tipo de actividad, pone en peligro la forma tradicional de cazar y cultivar en sus conucos o aéreas de producción agrícola. Ahora bien, la contaminación del agua del Rio Galipero, expone a la salubridad de la Comunidad Indígena, ya que es fuente de consumo humano y necesidades propias de los habitantes de las actividades tales como: lavar, bañarse y riego de las plantaciones.

    De lo planteado en el párrafo anterior, en consecuencia, se ordena la paralización de forma inmediata de la extracción de material no metálico, tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos, en las áreas autorizadas mediante oficio 043 fecha 27-07-2011, con vigencia de un año (1) y expedida por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas a favor de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, las cuales son Area: 1, superficie 1,51 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N638335, E669622; P2 N669692 E638737; P3 N669723 E638432; P4 N638472 E669624 y P4 N638383 E669520, Area:2, superficie 0,56 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N639882, E668070; P2 N639800 E668020; P3 N639844 E667972; y P4 N639912 E668016; Area:3, superficie 0,41 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N639766, E667934; P2 N639760 E667891; P3 N639819 E667916; P4 N639822 E667952; Area: 4, superficie 2,07 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N640540, E667270; P2 N640546 E667134; P3 N640672 E667119 y P4 N640679 E6672695. Igualmente se hace necesario oficiar con copia certificada de la Medida Decretada a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Amazonas, a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L”. RIF- J31561321-2, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, el diez (10) de mayo de 2006, bajo el Numero 30, folios 147 al 154 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 4to Segundo Trimestre de 2006, representada por el ciudadano J.E.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.291, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en la tercera Calle de la urbanización Carinaguita, Casa Nº 10-61, Estado Amazonas; a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del CORE 9, a los fines que la medida se haga efectiva, en virtud, que este Tribunal, está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y protección ambiental, y de las aguas del Rio Galipero, por mandato de los artículos 1, 197 y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    De la inspección evacuada de oficio por este Despacho, se evidencia que con el uso del equipo electrónico conocido como posicionador satelital (GPS) aportado por el práctico designado, verificando la ubicación geosatelital del terreno inspeccionado, el área de terreno ubicado a cien metros (100 mts) aproximadamente del cauce del Río Galipero, no se encuentra autorizada la afectación en el oficio Nº 043, de fecha 27-07-2011, con el análisis comparativo a las pruebas aportadas por la parte solicitante, se determino que esa área de extracción de material no metálico, concuerda con las coordenadas de la autorización, según oficio 025, de fecha 04-06-2010, con vigencia de una año (1) y expedida por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, a favor de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”.

    Ahora bien, se presencio en el área movimientos recientes y arrime fresco de arena, razón por la cual, se presume que se están realizando actividades de extracción sin el permiso respectivo, si bien es cierto, esta Cooperativa antes mencionada, tiene autorización vigente a su favor, pero no es menos cierto, que en esa área A constante de 3,33 has de superficie y las coordenadas 1 N640064, E668320; 2 N639980 E668378; 3 N639942 E668395; 4 N669935 E668331; 5 N639897 E668307; 6 N639869 E668238; 7 N639978 E668100; 8 N640035 E668172 y 9 N640172 E668300, no están autorizados para seguir extrayendo el material. En consecuencia, se insta a la Dirección Estadal del Ambiente Amazonas, aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, por aprovechamiento de material no metálico con autorización vencida e incumplimiento del punto Nº 11 del oficio 025 de fecha 04-06-2010, ya que no se verifico ninguna actividad en relación a sanear y repoblar el área afectada y así mismo se insta a que en los nuevos y venideros permisos o autorizaciones, deberá establecer de manera concreta las áreas de demarcación en la zona de extracción, así como, la vigilancia y control de la actividad que se está realizando, a fin de evitar abusos y aprovechamientos ilegales.. Así se decide.

    En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    La presente medida anticipada y protectora al medio ambiente y Comunidad Indígena de Galipero, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece

    IV

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO APURE, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 2, 127, 128, 129, 305,306 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 196 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD DE HABITAT INDIGENA DEL SECTOR RAUDALITO DE GALIPERO Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se ordena la paralización inmediata de la extracción de material no metálico, tipo granzón limpio y granzón sucio, a.d.m., arena semipastosa, y rellenos, en las áreas autorizadas mediante oficio 043 fecha 27-07-2011, expedida por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas a favor de la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, las cuales son Área: 1, superficie 1,51 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N638335, E669622; P2 N669692 E638737; P3 N669723 E638432; P4 N638472 E669624 y P4 N638383 E669520, Area:2, superficie 0,56 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N639882, E668070; P2 N639800 E668020; P3 N639844 E667972; y P4 N639912 E668016; Area:3, superficie 0,41 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N639766, E667934; P2 N639760 E667891; P3 N639819 E667916; P4 N639822 E667952; Area: 4, superficie 2,07 has, Sector Comunidad Raudalito de Galipero, coordenadas UTM P1 N640540, E667270; P2 N640546 E667134; P3 N640672 E667119 y P4 N640679 E6672695.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante oficio anexo con copia certificada de la Medida Decretada a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el Estado Amazonas, a la Cooperativa GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L. RIF- J31561321-2, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, el diez (10) de mayo de 2006, bajo el Numero 30, folios 147 al 154 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 4to Segundo Trimestre de 2006, representada por el ciudadano J.E.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.291, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en la tercera calle de la Urbanización Carinaguita Casa Nº 10-61, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del CORE 9, al Defensor del P.d.E.A. y al Abgdo DANIEL JOSÈ GUEVARA GUERRA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Amazonas, a los fines que la presente medida se haga efectiva. Líbrense Oficio.

TERCERO

Se insta a la Dirección Estadal del Ambiente Amazonas, aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio a la Cooperativa “GRAN CACIQUE SOROCAIMA, R.L.”, por aprovechamiento de material no metálico con autorización vencida e incumplimiento del punto Nº 11 del oficio 025 de fecha 04-06-2010, ya que no se verifico ninguna actividad en relación a sanear y repoblar el área afectada.

CUARTO

Se le insta a la Dirección Estadal del Ambiente Amazonas, en los nuevos y venideros permisos o autorizaciones, deberá establecer de manera concreta las áreas de demarcación en la zona de extracción, así como, la vigilancia y control de la actividad que se está realizando, a fin de evitar abusos y aprovechamientos ilegales.

-V-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San F.d.E.A., a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA SUPERIOR AGRARIO

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. SOL. TSA- 0001-11

MAH/RGGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR