Decisión nº WP02-R-2015-000759 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-025941

Recurso WP02-R-2015-000759

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano D.J.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.956, en contra de la decisión emitida en fecha 06/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada Y.J.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien se desprende de las actas de procesales que para el momento de la aprehensión no existía testigo alguno que corrobore que efectivamente a mi defendido le incautaran los elementos de interés criminalistico (sic) a los cuales hace alusión los funcionarios actuantes. Siendo que el delito fue frustrado, cabe la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, Siendo (sic) que el delito fue frustrado, cabe la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, mas sin embargo decreto una privativa. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SU LUGAR OTORGUEN UN A CAUTELAR, prevista en el articulo 242 numeral 3, establecida anulando la decisión dictada en fecha 06-112015, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espere a la fecha de su presentación…

Cursante al los folios 01 y 04 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación los Abogados YONES KY MUDARRA ROMERO y JHNNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, alegaron entre otras cosas que:

…Ahora bien, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa consideramos que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 eiusdem, considerando además excesiva y desproporcionada la medida impuesta en relación a los hechos. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado D.J.B.Z., es el autor en del ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho de la victima y su acompañante, ambos adolescentes cuya identificación omitimos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de los hechos quienes manifestaron que en fecha 5-11-2015, en horas de la tarde se desplazaban caminando por la vía principal de la avenida Soublette en la parroquia Maiquetía son interceptados por un ciudadano quien simulando que portaba un arma de fuego bajo amenazas de causarles un grave daño a sus vidas constriñó a uno de los adolescentes despojándolo de un (1) reloj de pulsera marca victorinox y un (1) teléfono móvil celular, emprendiendo la veloz huida y los jóvenes dan parte a unos funcionarios policiales los cuáles logran la aprehensión del ciudadano quedando identificado como D.J.B.Z., encontrándole en su poder dentro del calcetín que vestía el reloj sustraído y los pocos metros en el pavimento el teléfono móvil celular…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO), por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, la cual fue acordada con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 6-11-2015. Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción publica por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello sea revocada a su defendido la medida privativa de libertad y en su lugar se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado D.J.B.Z., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juez Segundo de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento revocarle la medida que lo privó de su libertad personal o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos…el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro M.T., es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, el derecho a la integridad personal, el libre tránsito, siendo la integridad personal un bien jurídico de carácter indisponible…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 6-11-2015…

Cursante a los folios 09 al 11 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABG. J.R. quien expuso copiado textualmente: “En el pleno uso de mis atribuciones Constitucionales o legales presento en este acto al ciudadano D.J.B.Z., aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 05-11-2015, toda vez que de las actuaciones procesales cursante a la presente causa se desprende que en fecha 5-11-2015, en horas de la tarde el adolescente C.J.C.R., de 17 años de edad, cuya identidad omito cumplimiento lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba caminando por la vía principal de la avenida Soublette en el Sector Pariata, Parroquia C.S. acompañado del adolescente C.J.S.V. de 16 años de edad cuya identidad es omitida cumpliendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes (sic) y en ambos jóvenes son abordados por un ciudadano quien simulando que portaba un arma de fuego bajo amenaza de causarle un grave daño a sus vidas constriño al primer adolescente mencionado despojándolo de un (1) reloj de pulsera marca victorinox de color plata elaborado en metal y un (1) telefónica móvil celular, marca huawei, sin batería, modelo U8186-1, por lo que seguidamente alertaron a unos efectivos policiales quienes realizaron un dispositivo de búsqueda logrando su captura y al momento de la revisión corporal se le incauto en su poder en el pie derecho dentro del calcetín que vestía el reloj sustraído y a escasos metros el teléfono descrito. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos aquí explanados y la conducta desplegada por el ciudadano D.J.B.Z., le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano con base a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente caso por la vía del procedimiento ordinario como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. TERCERO: Le sea decretada al imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ENCONTRARSE SATISFECHOS A CABALIDAD LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 eiusdem. CUARTO: Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento en el presente caso acoja INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima a la propiedad sobre el bien sustraído, al libre tránsito y a su integridad personal, siendo considerado el delito de robo en cualquiera de sus modalidades como un delito pluriofensivo que ataca diversos bienes jurídicos tutelados, según sentencias reiteradas emanadas de nuestro M.T. de justicia. QUINTO: Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público. Todo".-. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado D.J.B.Z., quien manifestó lo siguiente: "Yo llegue al sitio donde sucedió el acto, yo subí a pariata (sic) a comprar un tabaquito de crispí y cuando venia bajando barrio Vargas, de la escuela La Suniaga estaba el ciudadano sentado en los banquitos que están allí, yo tuve una discusión con el ciudadano quien es victima (sic) y cuando pase a la escuela y Salí (sic) de la escuela vi al chamito y me dirigí caminando hacia donde estaba el (sic) y el ciudadano corrió y el teléfono se le quedo puesto en el banquito y con el estaba otro que estaba comprando un granizado, el chamito corrió y cuando ve que el amigo corre yo agarre el teléfono y me lo llevo, y sigo caminado y me senté en un kiosco con otro panita, y cuando sigo caminando al barrio venían los policías hacia a mi, y como yo tenia un tabaco yo lo bote y el teléfono también lo lance al piso, los oficiales me detuvieron revisaron el teléfono y vieron que tenia un patrón y vieron que el teléfono no era mío, y uno de esos policías una vez me agarro fumando en el barrio y yo ofrecí dinero por mi libertad y nunca le pague, y yo tenia mi morral con un reloj Casio negro y un bolso adidas y mi teléfono personal que es un blackberry, en ese momento me llevaron a simetaca (sic) y llevaron a los dos sujetos a Macuto y llego el papa (sic) de una de las victimas (sic) y el policía levanto esa acta porque nunca le pague el billete. Es Todo". Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas. Diga usted, donde se encontraba el día de ayer 05/11/120015 a eso de cinco a cinco y media de la tarde. Contesto: Venia en un autobús que venia a comprar un tabaco. Diga usted, hacia donde se dirigía en ese momento. Contesto: Hacia Atanasio, hacia mi casa. Diga usted, si frecuénteme a (sic) transito por ese lugar. Contesto. Si, transito. Diga usted, porque huye de pasar por esa zona donde están los policías. Contesto. Porque soy un fumon (sic) y la policía cada vez que me piden plata. Diga usted, si acostumbra agarrar objetos que no sean de su propiedad. Contesto. Porque dejo el teléfono allí y si lo agarre. Diga usted, que tipo de problemas tuvo con la victima. Contesto: Porque su novia quería conmigo y yo le di el número de teléfono y de allí empezó la discordia. Es todo…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Segundo de Primara Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado D.J.B.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 25.574.956, de conformidad con le establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio. Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.J.B.Z.. titular de la Cédula de Identidad N° 25.574.956, ampliamente identificado en auto?, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80, segunda aparte, todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de Noviembre de 2015É fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de los adolescentes C.R.C.J. y S.V.C.J., quienes se encontraban el día 05 de Noviembre de 2015, cuando iban caminando por la avenida Soublette, específicamente por la parte de abajo de la pasarela donde esta ubicada la escuela Suniaga cuando en sentido contrario venia un muchacho con las características del hoy imputado preguntándole si sabían donde vendían Crispí, respondiendo ellos que no sabían y que eran unos muchachos sanos, respondiendo el hoy imputado que el estaba empistolado y que les diera los teléfonos y los relojes y que si el los revisaba y tenían los objetos les iba a dar un tiro por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medido privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del procese. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 14 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que siendo el delito fue frustrado, cabe la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal A-quo, por considerar que no existe suficiente elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de su defendido. Por las razones antes expuesta la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.J.B.Z..

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, por cuanto en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado D.J.B.Z., es el autor en del ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho de la victima y su acompañante, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las imputadas de autos.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano B.Z.D.J., donde se le incauto un Reloj y un Teléfono. Cursante al folio 3 del expediente original.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2015, rendida por el adolescente C. R. C. J. de 17 años de edad, en compañía de su representante el ciudadano C.G.A.R.. Cursante al folio 05 del expediente original.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2015, rendida por el adolescente S.V.C.J. de 16 años de edad, en compañía de su representante el ciudadano VELASQUEZ F.J.D.V.. Cursante al folio 06 del expediente original.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Trasporte Terrestre de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia que se incauto un reloj y un teléfono celular. Cursante a los folios 07 y 8 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha de fecha 05 de Noviembre de 2015, funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en un recorrido por la avenida C.S. a la altura del semáforo de la intercepción A.G. con la Avenida C.S., específicamente a nivel del rayado, parroquia C.S., siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, aproximándoseles dos adolescentes estudiantes de nivel diversificado con camisa beige, quienes les manifestaron que a momentos antes habían sido objeto de robo cerca de la pasarela de la Suniaga, específicamente la parada, procediendo los mismos a darles las características del sujeto manifestando ser un ciudadano de delgado de piel morena, vestido con un short azul, gorra azul con rayas azul oscuras y tatuajes en los brazos, indicando los funcionarios a los adolescentes que hicieran espera en el lugar, procediendo los mismos a desplazarse por la parte interna del sector de Mare Abajo, desembocando por la parte frontal de la unidad educativa conocida como la Suniaga, en ese momento lograron avistar al ciudadano antes descrito, con las mismas características aportadas por los adolescentes, quien se desplazaba a pie en sentido contrario, quien al notar la presencia policial apresuro el paso arrojando a su vez un objeto al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, exigiéndole al mismo que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre sus vestimenta o adheridos a su cuerpos, manifestando este no ocultar nada, luego fue objeto de una inspección donde se le incauto un reloj, encontrándolo en el pie derecho dentro de la media y a escasos metros de donde se encontraba el aprehendido se halló un teléfono, quedando identificado este ciudadano como B.Z.D.J., luego en vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada procedieron a practicarle la aprehensión al ciudadano. Seguidamente se trasladaron hasta altura del semáforo de la intercepción A.G. donde esperaban los adolescentes, procediendo los mismos a identificar al ciudadano aprehendido, como la persona que los había amenazado y los despojo de los objetos colectados; elementos que permiten acreditar para este momento procesal, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano D.J.B.Z. en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de su defendido, ya que la víctima reconoció al hoy imputado como la persona que la había robado y al imputado le fueron incautados los objetos propiedad de la victima al momento de la detención del hoy procesado.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.J.B.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/11/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.J.B.Z., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.956, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000759

RMG/a.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR