Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168.

APODERADA JUDICIAL:

Abogado en ejercicio F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421.

PARTE RECURRIDA:

COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADOS: Z.G.C., E.L.G., E.C., O.S., C.S., B.Q., C.P., W.S., Luisaura Gurlino, M.R., Mariangelica Giuffrida Baquero, J.L.C., K.B. Y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.783, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436 respectivamente, en su caracteres de Sustitutos de la Procuradora General del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 10.323.

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la Distribución quedando asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien remitió mediante oficio número 307-10, a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2010, por el Ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 9431.168, debidamente asistido por la Abogado F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número, constante de seis (06) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo dictado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual resuelve la resolución administrativa contenida en el expediente 0262, que cursa ante la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo Policial y es destituido del Carago (expulsión).

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 10323.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.

En fecha veinticuatro (24) de enero del 2011, la Abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42421, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 9431.168, presentó escrito de Reforma al Libelo de la Demanda, constante de 14 folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), el Órgano Jurisdiccional, admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma y a los fines de la citación y notificación del Ente querellado ordena librar los oficios respectivos.

En fecha 28 de febrero del 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.

En fecha 09 de mayo del año dos once (2011), la Ciudadana Abogado Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó el escrito de Contestación a la Querella.

El veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparencia de ambas partes. (Ver folio 70).

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de junio del año dos mil once (2011), por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto al capitulo I y II, “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; en relación al capítulo III de la Testimonial, se admitió. De igual manera en fecha 01 de abril del 2011, con respecto a la prueba de Informe la admite y ordena su evacuación; en relación a las documentales las admite salvo su apreciación y consideración en la definitiva; se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de la testigo J.L.A.M., F.D.R., I.L.S.R..

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011), las Abogadas Z.G. y K.B., mediante diligencia consignaron los Antecedentes Administrativos., los cuales fueron ordenados agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha nueve (09) de agosto de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano D.A., asistido por la ciudadana abogado F.C., inscrita en el inpreabogado N° 42.421, asimismo se dejó constancia de la comparencia de las ciudadana Abogadas Z.G.C. y K.B. en su carácter de Apoderadas Judicial del Estado Aragua. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de septiembre de 2011, y en la Audiencia Preliminar se acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir información a los ciudadanos Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al Director del Centro de Atención al Detenido Alayón, librándose los Oficios respectivos.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fueron consignadas las notificaciones debidamente practicada.

En fecha 04 de octubre de 2011, fue recibido del oficio 205, proveniente del Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha once (11) de octubre de 2011, se requirió nuevamente información al Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil consignó la notificación debidamente práctica.

En fecha 01 de noviembre del 2011, fue recibida la información requerida, la cual se ordenó agregar en la misma fecha.

En fecha catorce (14) de noviembre se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0262-09.

    Alega el recurrente que “… interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 15 de octubre de 2009, dictado en el Expediente N° 0262-09, emanado del Comisario General (PA) MSC J.D.L., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual fue destituido con carácter de expulsión, conforme a lo establecido en el artículo 37, Ordinales “11”,”32” y “33” de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 20 de Octubre de 2009…”

    De la misma manera señala que “…Siendo notificado del acto administrativo que me da la destitución con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, si bien es cierto que en la mismo se me indica que puedo ejercer el Recurso dentro del lapso de los tres meses por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay) ya para la fecha en la que fui notificado de dicho acto administrativo el Juzgado en cuestión se encontraba acéfalo del Juez y no se menciona en el acto administrativo como debe ser interpuesto el Recurso, en la referida notificación es decir por cual tribunal debo interponer la querella, incumpliendo el ente administrativo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

    Manifiesta igualmente que “…el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante oficio 1742-09, fechado 14 de octubre de 2009, remite al Comisario General en su condición de Comandante del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua Informe de Conclusión de Sustanciación de Averiguación Disciplinaria DESTITUCIÓN DEL CARGO (EXPULSION), y hace el señalamiento en dicho oficio que de acuerdo al artículo 19 de la Ley en comento; suponemos es la Ley del Sistema Disciplinario, que las decisiones y pronunciamiento de la Inspectoría General de los Servicios “ tendrán carácter vinculante” en otras palabra le hace saber al Comandante General que lo señalado en su informe por él, debe efectuarse tal como; ahora bien como se señaló el oficio remitido dicho informe, que también tiene fechado 14 de octubre de 2009 aparece recibido en el primer comando el día 13/10/2009, a las 11:45, por Hazle Sánchez, y nos preguntamos ¿ como es posible que tanto e oficio de remisión el informe relativo al expediente tenga fecha de recibido antes de la elaboración del mismo?, tal situación constituye vicio….”

    De la misma manera aduce que “… en el caso que acontecido como lo indicado el 03 de julio de 2009, existían varios funcionarios investigados y ello se verifica en virtud de los record de conducta solicitados, que no fue solamente el mi, que de acuerdo a como fue manejada la investigación soy el único investigado como infractor de faltas disciplinarias, sin embargo Inspectoría General de ese Cuerpo Policía, en ningún momento en su Informe realiza consideraciones con respecto a ellos, pues ciertamente es obligación del órgano investigado y que ciertamente tiene opinión vinculante, señalar la conducta de otros funcionarios que se encuentran de guardia para el momento de los hechos investigados y la hora de los hechos investigados ya que de otra manera es inoficioso solicitar el record de conducta. De la misma manera señala que el Inspector General de los Servicios de ese Cuerpo Policial, agravante previsto en el artículo 46 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y menciona los ordinales 1, 2, 6 y 7, pese a ello no concatena o motiva y menos aún determina prueba alguna que conste en expediente disciplinario 0262-09, para comprobar tales agravante.

    Tampoco ese informe u opinión vinculante, hace mención de las pruebas aportadas, es decir no son valoradas y/o apreciadas, que se despacho solo se limitó a culpar y determinar sin apreciación de defensa, solo se limitó a un fin enfocado en la destitución, vulnerando el nuevo sistema consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que se permite presentar alegatos de defensa, igualmente no sirven de nada pues se sigue actuando de manera inquisitiva….”

    El Informe vinculante del Inspector de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, determino que es procedente ¿DESTITUCIÓN CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN? De igual forma se coloca en el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2009, se especifica donde están previstas las normas que indica DESTITUCIÓN CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, es decir la figura como tal, pues se lee en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el Artículo 40,numeral 3°, destitución, más no se prevé la condición de expulsión, igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la figura de Destitución no así expulsión, menos aun ambas de manera conjunta, por lo que es ambigua la denominación de DESTITUCIÓN CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, que pretende el organismo policial a través de su primer comandante determinar con esa denominación que no existe en la actualidad, ni ha existido, pues anteriormente la norma derogada de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua consagraba era DADO DE BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN.

    Además el acto administrativo, lo que denomina VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, donde incluye, aparte de mi record de conducta las de otros funcionarios, sin indicar cual es el valor probatorio que ello aporta a la investigación.

    Finalmente “…Con base a los fundamentos de hecho y derecho, solicitó se sirva declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad de Orden Público del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual resuelve la averiguación administrativa contenida en el expediente N° 0262-09, que cursa ante la Inspectoría General de los Servicios de ese Cuerpo Policial y soy DESTITUIDO DEL CARGO (EXPULSION), por infringir principios de proporcionalidad, norma constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, consecuencia, solicito se me restituya mi condición de funcionario policial, reincorpóreme con el rango de Sub-Comisario, en el cargo que venia desempeñando u otro de igual condición con todas las prerrogativas y funciones que resulten inherente a tal condición.

    Igualmente solicita que al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene a la Administración Policial, el pago de los sueldos, salarios, primas, bonos vacacionales, aumentos salariales, utilidad, pagos especiales, decretados por el Presidente de la república y que me corresponda, así como los decretados por el Gobernador del estado Aragua, para los funcionarios de ese Cuerpo Policial, en fin todos aquellos beneficios económicos y de condición laboral que he dejado de percibir durante el curso de este procedimiento y desde mi retiro del organismo policial, que me corresponda, los cuales deberá ser calculados desde la fecha de mi desincorporación del instituto hasta mi definitiva reincorporación y que al efecto se proceda a traveseé de una experticia complementaria del fallo. Finalmente solicita sea declarado con lugar en la definitiva.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Alega que “…en principio negó, rechazó y contradigo tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado, en virtud de ser falso y contradictorio...”

    Que “…al ciudadano D.I.A.B., se le apertura un procedimiento disciplinario, expresado igualmente por él mismo en su escrito recursivo , en la razón de la falta graves en la cuales incurrió, tipificado en el artículo 37 ordinal 3°, 11, 32, y 33 de la Ley Supra mencionada..”

    Además, se evidencia que el recurrente faltó a los deberes inherentes a los funcionarios policiales tipificados en el artículo 6 ordinales 1°,2°,6°,8°,9°,10°, 14°, 19°, y 23° de la Ley de Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    Obviamente que estos deberes de los funcionarios policiales, guardan estrecha relación con él régimen disciplinario previsto en la Ley Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, habida cuenta que generalmente los supuestos de hechos que configuraron las causales de destitución imputadas al recurrente, constituyen violaciones de este grupos de deberes..”

    Cabe destacar que los artículos y ordinales antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido por el recurrente, ya que la administración al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos totalmente existente, auténticos y relacionados con el asunto objeto de su investigación, por lo tanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, se corresponde, con lo acontecido y son verdaderos.

    Igualmente, es de hacer notar que en el presente procedimiento de destitución fue aperturado expediente disciplinario N° 0262-09 relacionado con los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2009 en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”.

    Por lo que en el presente caso se respeto el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en consecuencia en el presente caso si hubo proporcionalidad en la sanción interpuesta con la conducta asumida por el recurrente, tal principio en nada guarda relación con la actuación policial del recurrente anterior a su destitución.

    Alega asimismo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumento totalmente falso ya que la administración cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución, así como las actas del expediente disciplinario instruido en contra del recurrente se desprende que al mismo le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaba presento su escrito de descargo que le permitió promover y evacuar pruebas.

    Por lo que esta representación judicial sostiene que el acto administrativo recurrido si estuvo debidamente motivado, ya que contiene una expresión suscita de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas, sostengo que en el presente caso no se materializo ninguno de los vicios s de forma y de fondo que afectan el acto administrativo recurrido, por tal motivo no es procedente la nulidad absoluta solicitada ya que la misma solamente es procedente por vía excepcional, cuando se configura los cinco supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la administración al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en ninguno de los supuestos establecidos en los cinco numerales del supra indicado artículo.

    El acto administrativo de destitución del ciudadano D.I.A.d. fecha 15 de octubre de 2009, es valido en su totalidad y no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna y cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos, resto del derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso al expediente, la promoción y evacuación de pruebas, el estudio y análisis motivado al os mismos, así como la decisión como tal, cumpliendo a cabalidad la norma que regula el procedimiento de destitución.

    Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    Así como solicita se declare Improcedente la solicitud de condena a pagar sumas de dinero, por cuanto no se causaron daños y perjuicios imputables al funcionamiento de la administración en el presente caso.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.431.168, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009.-

    -De la violación al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sostiene la parte recurrente que “…Siendo notificado del acto administrativo que me da la destitución con carácter de expulsión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, si bien es cierto que en la misma se me indica que puedo ejercer el Recurso dentro del lapso de los tres meses por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay) ya para la fecha en la que fui notificado de dicho acto administrativo el Juzgado en cuestión se encontraba acéfalo del Juez y no se menciona en el acto administrativo como debe ser interpuesto el Recurso, en la referida notificación es decir por cual tribunal debo interponer la querella, incumpliendo el ente administrativo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

    En este orden de ideas, esta juzgadora, a los fines de resolver el anterior alegato, considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Al folio 09 y siguientes del expediente judicial, riela la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, en el que se puede leer:

    […] el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo; no obstante, puede interponer contra el referido acto, recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Considerando que de la decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como superior inmediato, serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión, cuya decisión agotada la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, contados a partir de esta Notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (Maracay), en atención a lo señalado en los Artículos 92 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Publica […]

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

    De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó en forma errónea el recurso apropiado que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, reitera que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), siendo que en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta al folio 09 y siguientes del expediente judicial, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide.

    Como colorario de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem:

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.

    No obstante lo anterior, esta sentenciadora observa que el ciudadano D.I.A.B., interpuso ante el Juzgado competente el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo a voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).

    Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que el ciudadano D.I.A.B., interpuso en fecha 15 de enero de 2010, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, notificado en fecha 20 de octubre de 2009, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta con su actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido vicio en la notificación alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.

    -De la actuación del Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el expediente administrativo de destitución.

    Argumenta el querellante que “[…] la situación jurídica del Comisario E.J.B.V., …fue condenado por un tribunal penal del estado Aragua…y precisamente ejerciendo el cargo de Inspector General de ese Cuerpo Policial, es condenado por sentencia, a dos años y seis meses…con su actuación demostró no ser honesto con la institución al momento de aceptar el cargo de Inspector General de los Servicios…pues ya se encontraba en calidad de acusado del delito de lesiones y en proceso de ser juzgado …..todas las actuaciones por el realizadas en los expedientes disciplinarias son nulas de nulidad absoluta […]”

    En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

    Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

    Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

    Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.

    Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.

    Es por ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.

    Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 12, 21, 22, 28 y 51 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el sistema disciplinario aplicar en todos aquellos casos de faltas o ilícitos cometidos por lo miembros del Cuerpo policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Articulo 12. La inspectoría de los Servicios es una unidad administrativa..., cuya finalidad es recibir, procesar cualquier denuncia, quejas y acusaciones si hubiere lugar, relacionadas con el desempeño de las funciones policiales…

    Articulo 17. El inspector General tiene entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley…”

    Artículo 21: No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Articulo 22. La sustanciación de los procedimientos disciplinarios estará a cargo de la Inspectoría General de los Servicios y la imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    Articulo 28. El procedimiento disciplinario se iniciara y adelantara de oficio por la Inspectoría General de los Servicios cuando esta tenga conocimiento de la comisión de una falta mediana o grave, por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; por denuncia formulada por un funcionario o funcionaria policial o por cualquier persona interesada.

    Artículo 51: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta Ley.”

    Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora destacar que la unidad administrativa encargada en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se les denomina “Inspectoría General de los Servicios”, que legalmente tiene atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por dicha institución policial estatal.

    De la aplicación de las normas ut supra citadas, se desprende que en el caso de marras, la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental, es decir, siendo el órgano que dio inicio e instruyo la averiguación administrativa al ciudadano D.A., es la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevé los artículos 12, 15, 17 y 28 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cumpliendo con ello con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación causa de nulidad absoluta, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.-

    Sobre el particular, es menester para quien aquí decide, ratificar que el órgano competente para llevar a cabo la investigación, la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario es el señalado en el artículo 22 y 28 de la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad, la cual principalmente está a cargo de la Inspectoría General, quien puede apoyarse en Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. Así se declara.

    -De la violación a la presunción de inocencia.

    Aduce el querellante que […] no se evidencia que mi representado cometió infracción a las normas o disposiciones que rigen la conducta de los funcionarios dentro de la institución por el contrario estamos ante al imputación de hechos falsos y de acciones de terceros que distan del deber ser de un funcionario policial con ética y profesionalismo. Dentro de los derechos y garantías fundamentales que remite a todo procedimiento administrativo, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados…. En el presente caso se prejuzga y usa instrumentos supuestos probatorios carentes de valor […]

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio (245) y vuelto del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, suscrita por el comisario (PA) Abog. E.J.B.V. y dirigida al ciudadano D.A., en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

    […] NOTIFICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 28, ….al ciudadano SUB COMISARIO (PA) A.B.D.I. … que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el ordinal 4° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0262.-09, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 03°, 11°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales dan lugar a la Destitución. […]

    Igualmente, se destaca lo señalado en el acto administrativo de destitución “[…] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0262-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 28/05/09 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB COMISARIO (PA) A.B.D.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.431.168; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […]” (Resaltados de este tribunal)

    De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 03 de julio de 2009, y procedió a informar al ciudadano D.A., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 37 ordinales 03, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano D.A., del cargo de Sub Comisario que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

    -Del falso supuesto de hecho.

    Argumenta la representación judicial del querellante que “[…] el acto administrativo no se subsume el hecho con el derecho, es decir con las supuestas faltas, por lo que se produjo un falso supuesto, al no subsumir el hecho dentro de la norma del derecho, que se le imputa a mi representado y transcribe tanto en la formulación de cargos, informe de opinión vinculante del Inspector General de los Servicios de ese organismo policial y finalmente en el acto administrativo que es dictado…. No se evidencia que mi representado cometió infracción a las normas y disposiciones que rigen la conducta de los funcionarios dentro de la institución, por el contrario estamos ante la imputación de hechos falsos y de acciones de terceros que distan del deber ser de un funcionario policial con ética y profesionalismo…

    …la no valoración de las pruebas aportadas por mi representado, pues se vio en la imperiosa necesidad de demostrar su inocencia, configura un falso supuesto…omissis…

    …es indicado en el acto administrativo de manera acomodaticia y sin una real conciencia del procedimiento administrativo disciplinario, opiniones elaboradas por el Inspector… que son vinculantes, sin violar la defensa esgrimida por mi representado, ni tomar en cuenta el debido proceso y real apego a la nuestra carta magna […]”

    De seguidas pasa esta juzgadora a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, alegado en el presente caso, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: S.E.C. y otros, de la siguiente manera:

    En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.

    Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.

    En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.

    Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara

    .

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

    De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

    Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: H.P.M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

    Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)

    .

    Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), estableció lo siguiente:

    [...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falsa suposición denunciado por el recurrente ciudadano D.A., pasa esta Jurisdicente a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2009, procedió a destituir al ciudadano D.A., con base a los siguientes argumentos:

    […] su deber como director del Centro de Atención al Detenido “Alayon” consiste en velar por el fiel e irrestricto cumplimiento de las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido; sin embargo desacatar todas las directrices impuestas por el Estado en materia de seguridad, no solo ha puesto en riesgo la seguridad personal y laboral del componente policial que allí presta sus funciones sino que inobservo el posible riesgo en el cual coloco a la sociedad al permitir internos, procesados y penados que se encuentran recluidos en el referido centro, se ausentaran en reiteradas oportunidades, con su autorización, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios policiales adscritos a ese centro de atención.

    Así mismo, el permitir la presencia de esta ciudadana en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido, a altas horas de la noche y fuera de las establecidas para el desarrollo de la visita, pudo ocasionar una problemática de mayores magnitudes, pues se trata de una institución de máxima seguridad donde se encuentran recluidos sujetos por la comisión de delitos de distinta categoría y en consecuencia su seguridad en el interior de las instalaciones no podría estar asegurada.

    Es por ello, que este despacho considera que EL INVESTIGADO, transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía del Estado Aragua que establece la Ley del Sistema Disciplinario….Omissis...

    …la conducta investigada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley…pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, conlleva a la comisión de las faltas graves que dan lugar a la destitución de l cargo y es así como, evidentemente el investigado ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es mas que aquella que colija con la rectitud o que es indicativa de indecencia y depravación, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la rectitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar general. ….Omissis…

    En este sentido, sustanciado como fue la averiguación administrativa…y vistos y analizados todos los hechos y actas procesales este despacho considera que en los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual este despacho aperturo, son inexcusables y constituyen la comisión de las faltas graves que dan lugar a destitución, motivo por el cual “este despacho no puede por ningún concepto dejar pasar este tipo de conductas irregulares que distorsionan la imagen de la institución policial ante la sociedad y no permiten mantener los lineamientos de disciplina que deben adoptar los funcionarios policiales comprometidos con esta institución …omissis…

    analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0262-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 28/05/09 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB COMISARIO (PA) A.B.D.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.431.168; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […]

    De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa, que el hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    ..Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:

    …(…)…

    3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos.

    …(…)..

    11. Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito.

    …(…)….

    32. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio.

    ….(…)…

    33. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres…”

    Ahora bien, a los fines de determinar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra o no en las causales de destitución imputadas, estima este órgano jurisdiccional, traer a colación las testimoniales rendidas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, a saber:

    1.- SALAS ZAMBRANO C.A.. FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO. Adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayon). “NOVENA PREGUNTA: Diga Ud., tiene conocimiento del motivo por el cual este ciudadano a quien le dicen EL PROFESOR gozaba de ciertos privilegios diferentes a los del resto de la población reclusa? CONTESTO: Porque el trabaja en la oficina del director como furriel, desde que allí estuvo el comisario M.B., que fue quien lo saco y lo dejo allí en la oficina….DECIMA PRIMERA: Diga Ud., estaba en conocimiento de que este ciudadano (Ojeda M.J.) se encontraba fuera de las instalaciones del recinto el día viernes tres del presente mes y año?. CONTESTO: Si, porque el Inspector MILLA EDGAR, lo mando a reportar por el libro de novedades, como a las nueve de la noche mas o menos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento de quien autorizo la salida del ciudadano mencionado de las instalaciones del recinto?. CONTESTO: el siempre dice que el sale por instrucciones del primero y segundo comandante” (folios 101 al 103 del expediente administrativo)

    2.- B.M.L.M.. FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO. Adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayon). “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento de quien autorizo la salida del ciudadano M.O. de las instalaciones de Alayon? CONTESTO: el Inspector MILLA EDGAR, se lo negó y el decía que tenia permiso del uno y del dos, refiriéndose al primer y segundo comandante de la policía” (folios 104 al 105 del expediente administrativo).

    3.- G.R.H.R.. FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO. Adscrito al Centro de Atención al Detenido (Alayon). “DECIMA PREGUNTA: Diga Ud., en alguna oportunidad el detenido M.O. le solicito autorización para salir de las instalaciones de Alayon? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Ud., en alguna oportunidad el comisario D.A. le manifestó que los detenidos M.O. y F.D., eran personas de su confianza? CONTESTO: Nunca. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud., si tiene conocimiento si los detenidos M.O. Y F.D., pagaban alguna cantidad de dinero para disfrutar de ciertos beneficios o privilegios? CONTESTO: No se”.|

    4.- J.L.A.M., titular de la cédula de identidad número 6.173.261. “Se deja expresa constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio F.C., inscrita en el inpreabogado bajo el no. 42.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y promovente del testigo en el presente juicio, así mismo se deja constancia de la presencia de la Abogada: K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 145.325, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua. Seguidamente el Apoderado de la parte actora y promoverte del testigo pasa a interrogar al mismo de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI FUE FUNNIONARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE TIEMPO QUE PERMANECIO EN DICHO ORGANISMO POLICIAL Y EL ÚLTIMO RANGO EJERCIDO DENTRO DEL MISMO? Contestó: " SI, ESTUVE DENTRO DE LA INSTITUCIÓN CASI 23 AÑOS Y MI ÚLTIMA JERAQUÍA FUE COMISARIO” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EJERCIO FUCIONES SIENDO FUNCNIONARIO DE ESE ORGANISMO POLICIAL, EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON COMO DIRECTOR DEL MISMO, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE EL TESTIGO EN QUE FECHAS CUMPLIO TAL FUNCNIÓN Y FECHA EN QUE DEJO DE EJERCERLAS? Contesto: " SI ESTUVE EN TRES OCASIONES COMO DIRECTOR DE ESE CENTRO LA PRIMERA VEZ FUE EN ENERO DE 1991, ESTUVE COMO TRES MESES APROXIMADAMENTE, LA SEGUNDA VEZ FUE EN ABRIL DEL AÑO 1999, EN ESA OCASIÓN ESTUVE SEIS AÑOS Y LA ÚLTIMA FUE A MEDIADO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ESTUVE SOLAMENTE DOS DÍAS,” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, EL MOTIVO POR EL CUAL PERMANECIO SOLO DOS DÍAS COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON TAL Y COMO LO SEÑALA EN SU RESPUESTA ANTERIOR? Contesto: EN MI SEGUNDO DIA DE TRABAJO COMENCE A TOMAR ALGUNAS MEDIDAS EN RELACION A UNAS SITUACIONES QUE CONSIDERE IREGULARES EN ESE LUGAR Y LA PRINCIPAL ES QUE HABÍA UNA GRAN CANTIDAD DE DETENIDOS EN LAS AREAS EXTERNAS DE LOS CALABOZOS QUE SE LA PASABAN ERA PASIANDO POR LAS DIFERENTES AREAS DEL COMANDO AUN A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, ESO LO PERCATE EL PRIMER DÍA DE TRABAJO PERO NO QUISE HACER NADA HASTA PERCATARME DE TODO LO QUE ESTABA PASANDO ALLI Y EL SEGUNDO DÍA PERSONALMENTE APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE TOME UN GRUPO DE FUNCNIONARIOS Y COMENCE A ENCERRAR TODOS ESOS DETENIDOS QUE ESTABAN POR FUERA DE HECHO ME SORPRENDIO QUE ELLOS NO ESTABAN ASIGNADO A NUNGÚN CALBOZO, SINO QUE EN ESE EDIFICIO DE ALAYON DONDE UNA VEZ FUNCIONO LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA SE TOMARON TODAS LAS AREAS QUE ANTERIORMENTE E.A.Q.A.E. OFICINAS Y DORMITORIOS DEL PERSONAL POLICÍAL Y LOS CONVIRTIERON EN CUARTOS PARA TENER ALLI DETENIDOS Y LOS MAS ALARMANTE PARA MI PERSONALMENTE ES QUE ELLOS MISMO TENIAN SUS LLAVES Y SUS CANDADO DE SUS CERRADURAS DE LAS PUERTAS ME REFIERO A LOS DETENIDOS, DE HECHO EN MUCHOS DE ESOS CUARTOS YO TENIA QUE PEDILES PERMISOS PARA ENTRAR DESPUES QUE LOS ENCERRE A TODOS EN SUS PROPIOS CUARTOS PROCEDI A HACER SALIR DEL COMANDO UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 15 PERSONAS QUE ERAN VISITANTES YA PARA ESE MOMENTO ERAN CASI LAS 10 DE LA NOCHE Y ME INFORMAN LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME METIERA EN ESO POR QUE ESO SIEMPRE ERA ASÍ, EN ESE MOMENTO HUBO COMO UN MONTIN ENTRE LOS PRESOS QUE ESTABAN EN LAS AREAS QUE YA INDIQUE Y TODO VOLVIERON A SALIRSE DE LOS CUARTOS HACIA EL PATIO DONDE NORMALMENTE SE HACE FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, YO REPORTE ESA SITUACIÓN Y ENVIARON A ALAYON AL OFICIAL SUPERVISOR DE LA ZONA, NO RECUERDO SU NOMBRE, QUIEN ESTUVO CONVERSANDO CON LOS DETENIDOS Y CASI A MEDIA NOCHE FUE CUANDO LOS DETENIDOS DECIDIERON ENCERRACE ELLOS MISMOS EN LSO CUARTOS, OTRA DE LAS IREGULARIDADES ES QUE HABÍA UN PUESTO DE PERRO CALIENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO QUE ERA ATENDIDO JUNTAMENTE CON UNA CANTINA POR UNO DE LOS DETENIDOS DE APELLIDO OJEDA, AL MISMO LO MANDE A CERRAR ESE PUESTO DE PERRO CALIENTE Y LA CANTINA Y TAMBIEN MANDE A CERRAR APROXIMADAMENTE A 5 DETENIDOS QUE SI LOS TENIAN ASIGNADOS A LOS CALABOZOS PERO IGUAL PERMANECIAN SIEMPRE FUERA DENTRO DEL AREA DE LOS CALABOZOS Y POR LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DEL SEGUNDO COMANDANTE DEL A POLICIA, COMISARIO CUSTODIO HERRERA, QUIEN ME DIJO QUE LE TUVIERA CONSIDERACIONES A OJEDA Y LE PRESTARA, AUN LA PATRULLA ASIGNADA AL COMANDO PARA QUE ESTE OJEDA HICIERA LAS DILIGENCIAS DE LA CANTINA Y DE HECHO SE PRESENTO UN INCOVENIENTE PORQUE OJEDA PRETENDIA QUE LO LLEVARAN AL BANCO A SACAR DINERO Y YO NO SE LO PERMITI, TODAS ESTAS IRREGULARIDADES Y OTRAS MAS LAS PASE POR ESCRITO AL DIA SIGUIENTE AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA, PERO CUANDO LLEGUE AL COMANDO GENERAL AL QUE TRANSFIERIERON FUE A MI, DE HECHO OLVIDE DECIR QUE LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA DE ESA NOCHE SE PUSIERON TODOS EN ACTITUD DE DESOBEDIENCIA Y SE NEGARON A CUMPLIR LAS ORDENES DE ENCERRAR LOS DETENIDOS Y CERRAR LA CANTINA Y EL PUESTO DE PERRO CALIENTE Y AL DÍA SIGUIENTE TAMBIEN LLEVABA UN OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DONDE LOS TRANFERIA A TODOS LOS FUNCIOANRIOS ANTES INDICADOS, PERO COMO YA LE DIJE AL QUE CAMBIARON FUE A MI, A LOS MESES EN LO PERSONAL SENTI COMO UNA PERSECUCIÓN EN MI CONTRA Y EL MISMO REPORTE QUE HICE POR ESCRITO RESPECTO A ALAYON LO DENUNCIE POR PRENSA POR EL ARAGUEÑO EXACTAMENTE. ES TODO", CUARTA PREGUNTA ¿SOLICITO EN ESTE ESTADO DEL TRIBUNAL QUE PONGA DE MANIFIESTO AL TESTIGO OFICIO CURSANTE A LOS FOLIOS 171 Y 172 DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EL CUAL APARECE SUSCRITO POR EL DECLARANTE A LOS FINES DE QUE INDIQUE SI LO RATIFICA O NO Y SI ESA ES SU FIRMA. EN ESTE ESTADO LA APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SE OPONE A LA SOLICITUD DE LA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE, POR QUE EN EL ACTO DE TESTIGO NO SE RATIFICA FIRMA NI CONTENIDO DE DOCUMENTOS, POR SU PARTE LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR EXPONE: INSISTO EN LO SOLICITADO TODA VEZ QUE DICHO OFICIO EMANA DEL TESTIGO Y FORMA PARTE DEL ASERVO PROBATORIO Y SE MENCIONA EN ESCRITO DE PRUEBA COMO COMUNIDAD DE LA PRUEBA CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA COMO PRUEBA A FAVOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA DEL ACTO DE DESTITUCIÓN DE MI REPRESENTADO, LA NEGATIVA DE LA MISMA FORMARIA PARTE DE FALTA DE EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN LAS NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO EL CUAL DEBE SER APLICADO EN PRINCIPIO Y LA NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES NETAMENTE SUPLITORIA AMEN, DE QUE EN EL MISMO SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA QUE ES TOTALMENTE DIFERENTE AL QUE NOS OCUPA, PUES SE TRATA DE UNA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ES TODO. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ORDENA QUE EL TESTIGO PONERLE EL MANIFIESTA CONFORME A LO SOLICITADO EL DOCUMENTO Y CONFORME A LA OPOSICIÓN EL TRIBUNAL SE RESERVA VALORAR DICHO ALEGATO EN LA DEFINITVA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE PUSO A LA VISTA LA DOCUMENTAL QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 171 Y 172, Contesto SI “. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI EXISTE EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO DE ALAYON MANUAL O REGLAMENTO DONDE SE DETERMINE DIAS Y HORARIOS DE VISITAS DE FAMILIARES A LOS DETENIDOS EN ESE CENTRO? Contesto: ACTUALMENTE NO LO SE, PERO EN TODO EL TIEMPO DE QUE ESTUVE EN LA POLICIA Y LAS VECES QUE TRABAJE EN AYALON ESO NUNCA EXISTIO NI MANUAL NI PROCEDIMIENTO NADA DE ESO, EL CENTRO NORMALMENTE FUNCIONA DEPENDIENDO DE LAS INSTRUCCIONES DEL PRIMER COMANDANTE Y A VECES DEL SEGUNDO COMANDNANTE DE LA POLICIA. SEXTA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO EN AUSENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON QUIEN SUPLE SUS FUNCIONES DENTRO DEL MISMO? Contesto: ALAYON AUNQUE TRABAJA EN FUNCIONES RELACIONADAS CON TRIBUNALES Y OTROS ORGANISMOS SIGUE SIENDO UN COMANDO POLICIAL Y FUNCIONA COMO TAL ES DECIR QUE A PARTE DEL DIRECTOR O COMANDANTE DEL CENTRO EXISTE LOS SUBALTERNOS QUE SON LOS JEFES DEL SERVICIOS EN ALAYON LOS LLAMAN JEFE DEL REGIMEN Y LOS AUXILIARES DE ESTOS, QUE EN LAS NOCHE MONTA TRES TURNOS DE GUARDIAS Y CADA JEFE DE TURNO ES RESPONSABLE DE SUS HORAS DE SERVICIOS CABE DECIR QUE AUN LOS NOMBRES DE LOS CARGOS COMO DIRECTOR Y JEFE DE REGIMEN SE COMENZARON A UTILIZAR CUANDO YO TRABAJE EN ESE LUGAR A PARTIR DEL AÑO 1999, NO PRECISAMENTE POR UNA NORMATIVA EXISTENTE SI NO QUE YO COMENCE A FIRMAR TODOS LOS OFICIOS CON EL CARGO DE DIRECTOR Y A LOS SUPERIORES LES PARECIO BIEN Y LO DEJARON ASÍ. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL DETENIDO M.O. QUE TENIA A CARGO LA CANTINA EN ESE CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ERA FUNCIOANRIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA? Contestó: SI. Es todo. En este estado pasa la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua a repreguntar al Testigo. PRIMERA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS DIAS 3 Y 4 DE JULIO DE 2009, EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO DE ALAYON? Contesto NO SE. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ES EL ENCARGADO DE VELAR POR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE ESE CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO? Contestó: CONSIDERANDO COMO DIJE ANTERIORMENTE QUE ALAYON ES UN COMANDO POLICIAL EL JEFE O DIRECTOR DEL CENTRO EMITE LAS ORDENES HACE CUMPLIR LAS QUE LE EMANEN LOS SUPERIORES INMEDIATOS Y EN SU PRESENCIA POR LO GENERAL SUPERVISA, SIN EMBARGO EN LOS MOMENTOS DE AUSENCIA LA RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE SUPERVISION ES DE LOS JEFE DE SERVICIOS O JEFE DE REGIMEN Y AUN CUANDO LOS JEFE DE SERVICIOS O JEFE DE REGIMEN LES CORRESPONDEN DESCANSAR EN LAS NOCHES LA REPONSABILIDAD ES DE CADA UNO DE LOS DIFERENTES JEFE DE TURNOS DE RONDA, LE CONTESTO HABLANDOLE EN LOS TERMINOS POLICIALES, PUES ES LA FORMA COMO SE MANEJA EN LOS COMANDO POLICIALES. TERCERA REPREGUNTA:¿DIGA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO D.A.B.. Contestó: SI EL INGRESO A LA POLICIA AÑOS DESPUES QUE YO Y ERA MI SUBALTERNO, AUNQUE NUNCA TRABAJAMOS JUNTOS, SOLO LOS DOS DÍAS QUE ESTUVE EN ALAYON EN DICIEMBRE DE 2008, CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EL INTERES QUE TIENE EN ESTA CAUSA? Contestó: NO ENTIENDO, PORQUE A MI ME ESTAN ES CITANDO. QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI COMO DIRECTOR QUE FUE DE ESE CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO EL ALAYON SABE QUE A LOS DETENIDOS SE LES TIENE PROHIBIDO VISITAS CONYUGALES, contesto: EN EL TIEMPO TRABAJANDO ALLI NUNCA SE HIZO. SEXTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LAS CAUSAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO D.A.B. YA NO PRESTA SUS SERVICIOS PARA LA INSTITUCION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Contesto: NO LAS CONOZCO. SEPTIMA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULACIÓN POSEE USTED CON LA AVERGUACIÓN DISCIPLINARIA N° 0262-09 Y LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA N° 0263-09 ESTA ÚLTIMA ACUMULADA A LA PRIMERA CAUSA MENCIONADA? Contesto: DESCONOZCO NO SE A QUE SE REFIERE ESAS AVERIGUACIONES.” (Folios 150 al 154 del expediente judicial)

    5.- F.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.787.345. “Se deja expresa constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio F.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 42.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y promovente del testigo en el presente juicio, así mismo se deja constancia de la presencia de la Abogada: K.C.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 145.325, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua. Seguidamente la Apoderada de la parte actora y promoverte del testigo pasa a interrogar al mismo de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI ESTUVO DETENIDO EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE FECHA DE INGRESO Y FECHA DE EGRESO? Contestó: " Si estuve detenido desde el 18 de octubre de 2006, hasta el 05 de julio de 2009.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA EL DIRECTOR DE ESE CENTRO PARA LA FECHA QUE INGRESO EN CALIDAD DE DETENIDO? Contesto: " Comisario N.H.,” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI DESDE SU INGRESO AL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON, OCUPO UNA CELDA DE LAS DENOMINADAS ESPECIALES, Y EN CASO AFIRMATIVO, INDIQUE QUIEN AUTORIZO SU PERMANENCIA EN CELDA ESPECIAL Y QUIEN LA TRAMITO? Contesto: " Si ocupe una celda especial siempre, y estuvo autorizada por el Comandante General y la tramito mi familia”, CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI PARA LA FECHA EN QUE EJERCE FUNCION COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON EL COMISARIO D.A., ESTE DECIDIO REALIZAR UNA DEPURACION Y SACARLO DE LA CELDA ESPECIAL, EN CASO AFIRMATIVO INDIQUE SI ELLO SE PRODUJO, OSEA SU SALIDA DE ESA CELDA ESPECIAL O POR EL CONTRARIO CONTNUO EN LA MISMA Y POR ORDEN DE QUIEN? Contesto “ Si hizo una depuración pero yo me mantuve en la misma por orden del Comandante General” QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, COMO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FUE POR ORDEN DEL COMANDANTE GENERAL Y ESPECIFIQUE A QUE CUERPO POLICIAL PERTENECE ESE COMANDANTE GENERAL, que menciona en su repuesta anterior? Contesto “Si tengo conocimiento porque me llamo un familiar y me informo, y el comandante pertenece al Cuerpo de seguridad y Orden Publico del Estado Aragua”. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI EFECTIVAMENTE EL DIA 03 DE JULIO DEL 2009, INGRESO UNA CIUDADANA A LA CELDA ESPECIAL QUE USTED OCUPABA EN CALIDAD DETENIDO Y EN CASO AFIRMATIVO. INDIQUE LA HORA DE ENTRADA DE LA CIUDADANA Y QUE RELACION TIENE CON SU PERSONA Y QUIEN AUTORIZO SU INGRESO A LA CELDA EN LA CUAL USTED SE ENCONTRABA? Contesto: Si es afirmativo es mi esposa, era aproximadamente las nueve de la noche y la autorizo el funcionario que estaba en la puerta”.SEPTIMA PREGUNTA; DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO D.A., TENIA CONOCIMIENTO DE QUE IBA A INGRESAR A ESA HORA AL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON SU ESPOSA, E IGUALMENTE INDIQUE SI HIZO ENTREGA DE ALGUNA DADIVA AL MENCIONADO COMISARIO PARA QUE ESTO SE PRODUJERA ES DECIR LA PERMANENCIA DE SU ESPOSA DENTRO DE LA CELDA; Contesto; No, OCTAVA PREGUNTA; ¿ DIGA EL TESTIGO DURANTE LA GESTION DEL COMISARIO D.A. EN EL CENTRO DE ATENCION DEL DETENIDO ALAYON, CUANTAS VECES INGRESO SU ESPOSA A DICHO CENTRO, FUERA DEL HORARIO DE VISITA?, Contesto; Una sola vez, NOVENA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO D.A. SABIA, QUE SU ESPOSA IBA A INGRESAR EL 03 DE JULIO DE 2009, EN HORAS DE LA NOCHE Y EL MOTIVO POR EL CUAL SU ESPOSA INGRESA A SU CELDA A ESA HORA DE LA NOCHE?; Contesto; No el no tenia conocimiento y ella ingreso a esa hora porque su lugar de residencia era el estado Barinas. DECIMA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PÉRMANENCIA EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, TAMBIEN ESTUVO DETENIDO UN CIUDADANO DE NOMBRE M.O. Y SI ESTE TENIA PERMISOS DE SALIDA DE ESE CENTRO, EN CASO AFIRMATIVO DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO POR ORDEN DE QUIEN E.E.P.? Contesto; Si se encontraba detenido allí alguien con ese nombre y el mismo si tenía permiso que según el mismo eran autorizados por el segundo comandante. Cesaron las preguntas por parte del Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado el Apoderado Judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, pasa ha ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: “. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUALES SON LOS MOTIVOS A LOS CUALES OBEDECE SU PRESENCIA EN ESTE TRIBUNAL? Contestó; Hace aproximadamente quince días me llamo una abogada y me dijo que tenia que comparecer”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUIEN ERA LA PERSONA ENCARGADA DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO, DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO EL ALAYON? Contestó: “No tengo conocimiento” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO D.A.B.?. En este estado interviene la apoderada de la parte querellante y solicita se releve de la repregunta formulada, por ser de todo punta de vista capciosa en virtud que el ciudadano D.A.B., fue el director del centro del detenido Alayón, en tal sentido debía conocer de vista y en algunas oportunidades de comunicación, pretendiendo con dicha pregunta la parte querellada que el testigo responda afirmativamente y señalar amistad entre ambos, en este estado interviene la Ciudadana Juez y le participa al testigo si tiene algún impedimento en contestar. Contestó: lo conozco solo de vista, CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LOS HECHOS QUE ACONTECIERON LOS DIAS 03 Y 04 DE JULIO DE 2009? Contestó: La pregunta esta muy explicita, pero básicamente el día 04 de julio fui Trasladado al Centro Penitenciario de Aragua”. Siendo Las once (11) de la mañana se anuncia a las puertas del tribunal el acto de Testigo del Ciudadano J.L.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nro; 6.173.261, dejando constancia de la comparecencia del mismo y una vez culminado el presente acto se comenzara con la declaración del mencionado testigo, en este estado se continua con la declaración del testigo F.D. con la; QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE HORA Y COMO INGRESO LA CIUDADANA INGRED SEGOBIA A SU CELDA? Contestó: “Aproximadamente a las 9 de la Noche por la puerta principal”. SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUANTAS VESCES LE FUE PERMITIDO EL INGRESO DE LA DAMA A SU CELDA? Contestó: “Solo una vez,”.SEPTIMA REPREGUNTA; DIGA EL TESTIGO QUE ACTIVIDADES REALIZABA EN LA OFICINA DEL CIUDADANO D.A.B.? Contesto; “Ninguna”. OCTAVA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE LAS CAUSAS POR LAS CUALES EL CIUDADANO D.A.B., YA NO PRESTA SUS SERVICIOS PARA LA INSTITUCION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA? Contesto: “No” NOVENA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE EN ESTA CAUSA? Contesto; Ninguna en absoluto. DECIMA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD SALIO ACOMPAÑADO POR EL CIUDADANO D.A.B., DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO, EL ALAYON? Contesto; “No nunca”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE EL INSPECTOR EDGAR MILLA, LE NEGO EL PERMISO DE LA ESTADIA DE LA CIUDADANA I.S.? Contesto; “No se habría que preguntarle a el”. (Folios 146 al 149 del expediente judicial)

    De ello, advierte este órgano jurisdiccional que de las declaraciones parcialmente transcritas rendidas en vía administrativa y la declaración testifical rendida en vía judicial, por el ciudadano F.D.R., detenido en el Centro de Atención al detenido (Alayon) quien se encontraba con su esposa en su celda en horas no permitidas las visitas; sostuvo que el recurrente de autos, ciudadano Sub Comisario (PA) D.A., no estaba en conocimiento de la permanencia en la celda de su esposa y que no obtuvo dadiva alguna por ello, al responder así: “[…] SEPTIMA PREGUNTA; DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO D.A., TENIA CONOCIMIENTO DE QUE IBA A INGRESAR A ESA HORA AL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON SU ESPOSA, E IGUALMENTE INDIQUE SI HIZO ENTREGA DE ALGUNA DADIVA AL MENCIONADO COMISARIO PARA QUE ESTO SE PRODUJERA ES DECIR LA PERMANENCIA DE SU ESPOSA DENTRO DE LA CELDA; Contesto; No…., NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL COMISARIO D.A. SABIA, QUE SU ESPOSA IBA A INGRESAR EL 03 DE JULIO DE 2009, EN HORAS DE LA NOCHE Y EL MOTIVO POR EL CUAL SU ESPOSA INGRESA A SU CELDA A ESA HORA DE LA NOCHE? Contesto; No el no tenia conocimiento y ella ingreso a esa hora porque su lugar de residencia era el estado Barinas…… DECIMA PREGUNTA; ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE SU PÉRMANENCIA EN EL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON, TAMBIEN ESTUVO DETENIDO UN CIUDADANO DE NOMBRE M.O. Y SI ESTE TENIA PERMISOS DE SALIDA DE ESE CENTRO, EN CASO AFIRMATIVO DIGA SI TIENE CONOCIMIENTO POR ORDEN DE QUIEN E.E.P.?. Contesto; Si se encontraba detenido allí alguien con ese nombre y el mismo si tenía permiso que según el mismo eran autorizados por el segundo comandante […]”

    Igualmente, de las declaraciones parcialmente transcritas rendidas en vía administrativa y de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.L.A.M., quien fungiera como Director del Centro de Atención al Detenido (Alayon) (1991), manifestó que ciertamente en dicho recinto ocurrían diversas irregularidades desde hacia mucho tiempo atrás, que no tenían su origen en la Dirección sino mas bien, por ordenes o directrices directas de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, señalando que “[…],” TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, EL MOTIVO POR EL CUAL PERMANECIO SOLO DOS DÍAS COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON TAL Y COMO LO SEÑALA EN SU RESPUESTA ANTERIOR? Contesto: EN MI SEGUNDO DIA DE TRABAJO COMENCE A TOMAR ALGUNAS MEDIDAS EN RELACION A UNAS SITUACIONES QUE CONSIDERE IREGULARES EN ESE LUGAR Y LA PRINCIPAL ES QUE HABÍA UNA GRAN CANTIDAD DE DETENIDOS EN LAS AREAS EXTERNAS DE LOS CALABOZOS QUE SE LA PASABAN ERA PASIANDO POR LAS DIFERENTES AREAS DEL COMANDO AUN A ALTAS HORAS DE LA NOCHE, ESO LO PERCATE EL PRIMER DÍA DE TRABAJO PERO NO QUISE HACER NADA HASTA PERCATARME DE TODO LO QUE ESTABA PASANDO ALLI Y EL SEGUNDO DÍA PERSONALMENTE APROXIMADAMENTE A LAS OCHO DE LA NOCHE TOME UN GRUPO DE FUNCNIONARIOS Y COMENCE A ENCERRAR TODOS ESOS DETENIDOS QUE ESTABAN POR FUERA DE HECHO ME SORPRENDIO QUE ELLOS NO ESTABAN ASIGNADO A NUNGÚN CALBOZO, SINO QUE EN ESE EDIFICIO DE ALAYON DONDE UNA VEZ FUNCIONO LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA SE TOMARON TODAS LAS AREAS QUE ANTERIORMENTE E.A.Q.A.E. OFICINAS Y DORMITORIOS DEL PERSONAL POLICÍAL Y LOS CONVIRTIERON EN CUARTOS PARA TENER ALLI DETENIDOS Y LOS MAS ALARMANTE PARA MI PERSONALMENTE ES QUE ELLOS MISMO TENIAN SUS LLAVES Y SUS CANDADO DE SUS CERRADURAS DE LAS PUERTAS ME REFIERO A LOS DETENIDOS, DE HECHO EN MUCHOS DE ESOS CUARTOS YO TENIA QUE PEDILES PERMISOS PARA ENTRAR DESPUES QUE LOS ENCERRE A TODOS EN SUS PROPIOS CUARTOS PROCEDI A HACER SALIR DEL COMANDO UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE 15 PERSONAS QUE ERAN VISITANTES YA PARA ESE MOMENTO ERAN CASI LAS 10 DE LA NOCHE Y ME INFORMAN LOS FUNCIONARIOS QUE NO ME METIERA EN ESO POR QUE ESO SIEMPRE ERA ASÍ, EN ESE MOMENTO HUBO COMO UN MONTIN ENTRE LOS PRESOS QUE ESTABAN EN LAS AREAS QUE YA INDIQUE Y TODO VOLVIERON A SALIRSE DE LOS CUARTOS HACIA EL PATIO DONDE NORMALMENTE SE HACE FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, YO REPORTE ESA SITUACIÓN Y ENVIARON A ALAYON AL OFICIAL SUPERVISOR DE LA ZONA, NO RECUERDO SU NOMBRE, QUIEN ESTUVO CONVERSANDO CON LOS DETENIDOS Y CASI A MEDIA NOCHE FUE CUANDO LOS DETENIDOS DECIDIERON ENCERRACE ELLOS MISMOS EN LSO CUARTOS, OTRA DE LAS IREGULARIDADES ES QUE HABÍA UN PUESTO DE PERRO CALIENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO QUE ERA ATENDIDO JUNTAMENTE CON UNA CANTINA POR UNO DE LOS DETENIDOS DE APELLIDO OJEDA, AL MISMO LO MANDE A CERRAR ESE PUESTO DE PERRO CALIENTE Y LA CANTINA Y TAMBIEN MANDE A CERRAR APROXIMADAMENTE A 5 DETENIDOS QUE SI LOS TENIAN ASIGNADOS A LOS CALABOZOS PERO IGUAL PERMANECIAN SIEMPRE FUERA DENTRO DEL AREA DE LOS CALABOZOS Y POR LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, RECIBI UNA LLAMADA TELEFONICA DEL SEGUNDO COMANDANTE DEL A POLICIA, COMISARIO CUSTODIO HERRERA, QUIEN ME DIJO QUE LE TUVIERA CONSIDERACIONES A OJEDA Y LE PRESTARA, AUN LA PATRULLA ASIGNADA AL COMANDO PARA QUE ESTE OJEDA HICIERA LAS DILIGENCIAS DE LA CANTINA Y DE HECHO SE PRESENTO UN INCOVENIENTE PORQUE OJEDA PRETENDIA QUE LO LLEVARAN AL BANCO A SACAR DINERO Y YO NO SE LO PERMITI, TODAS ESTAS IRREGULARIDADES Y OTRAS MAS LAS PASE POR ESCRITO AL DIA SIGUIENTE AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA, PERO CUANDO LLEGUE AL COMANDO GENERAL AL QUE TRANSFIERIERON FUE A MI, DE HECHO OLVIDE DECIR QUE LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA DE ESA NOCHE SE PUSIERON TODOS EN ACTITUD DE DESOBEDIENCIA Y SE NEGARON A CUMPLIR LAS ORDENES DE ENCERRAR LOS DETENIDOS Y CERRAR LA CANTINA Y EL PUESTO DE PERRO CALIENTE Y AL DÍA SIGUIENTE TAMBIEN LLEVABA UN OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DONDE LOS TRANFERIA A TODOS LOS FUNCIOANRIOS ANTES INDICADOS, PERO COMO YA LE DIJE AL QUE CAMBIARON FUE A MI, A LOS MESES EN LO PERSONAL SENTI COMO UNA PERSECUCIÓN EN MI CONTRA Y EL MISMO REPORTE QUE HICE POR ESCRITO RESPECTO A ALAYON LO DENUNCIE POR PRENSA POR EL ARAGUEÑO EXACTAMENTE. ES TODO" […]”

    Bien, de ello no se evidencia que el ciudadano D.A., el día 03 de Julio de 2009, hubiere asumido una conducta que incumpliera con los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguran el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado, en tanto, la administración querellada no logro demostrar que el recurrente tuviere la responsabilidad o directriz de ofrecer los mal llamados “privilegios” a diversos reclusos del Centro de Atención al Detenido (Alayon); sino por el contrario, las mencionadas declaraciones establecen que tales ordenes provenían de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua y desde hacia mucho tiempo atrás.

    Así igualmente, en el acto administrativo recurrido, la administración querellada estableció que la conducta desplegada por el hoy recurrente, fue en total contravención a las normas que rigen el funcionamiento del Centro de Centro de Atención al Detenido (Alayon). A este respecto, quien aquí decide, solicitó en reiteradas oportunidades a la Dirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, remitiese a este órgano jurisdiccional el Manual de Control y funcionamiento del referido Centro. A lo que, que dicha dirección respondió que dicho órgano policial, mantiene un control para su funcionamiento implementando solo normas consuetudinarias establecidas desde su creación en el año de 1985, no logrando establecer con ello ante esta instancia judicial, ciertamente “las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido”. Por tanto, no puede este órgano jurisdiccional determinar fehacientemente la violación por parte del hoy recurrente de “las normativas legales establecidas por la institución policial y los reglamentos internos establecidos para el normal desarrollo de la actividad en el Centro de Atención al Detenido”. En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano D.A. no es subsumible dentro de las faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, puesto que su conducta no distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado policial. Y así se decide.-

    Así, aprecia este tribunal superior que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

    En este mismo orden de ideas, quien decide concluye que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, asimismo, los subsumió, de manera inadecuada, dentro de las causales de destitución establecidas en el Artículo 37 ordinales 3, 11, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar la administración querellada al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad vulnero el debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, adoleciendo el mismo, del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y conculcados como han sido el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, resuelve la Destitución del ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ordena su reincorporación al cargo de Sub Comisario que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración querellada, a la ciudadana D.I.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -De la reclamación de bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos y todos aquellos beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Así, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de L.E.M.L. de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:

    […] ‘… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó… toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.’[...]

    En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.).

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., expuso:

    […] ‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:

    ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

    ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

    Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)

    Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.

    En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)

    Sin embargo, en materia contencioso funcionaríal surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)

    Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionaríal procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’ […]

    Así sobre la base anterior criterio, ratifica este tribunal superior que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante (bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos), surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

    Dados la declaratoria anterior, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, resultando inoficioso entrar a analizar los restantes vicios denunciados por la parte recurrente, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9431.168, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En consecuencia resolvió declarar:

2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de destitución dictado en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, resuelve la Destitución del ciudadano D.I.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.431.168, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano.

2.2.- Ordena la reincorporación del ciudadano D.I.A.B., al cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia.

2.3.- Improcedente la reclamación de bonos vacacionales, utilidades, bonos alimentarios o cesta tickets, beneficios médicos y todos aquellos beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/asg

EXP. N° RQF-10.323

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