Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __04___

ASUNTO N °: 4625-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-02-2011 por los abogados G.G.E. y C.G.G.M., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.F.R. y OTROS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.V.R..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 22-03-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 25 de Marzo de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogado G.G.E. y C.G.G.M., en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación alegan, entre otros:

…(…)

El caso de autos, Ciudadanos magistrados la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido J.R.F.R., adolece del segundo requisito indicado por los siguientes motivos.

El juez de Control Nº 2 tomó como elemento de convicción para estimar que mi defendido participó en el hecho punible investigado el siguiente. Vista la solicitud fiscal y los recaudos que la acompañaron el Tribunal observó que existen elementos de convicción para determinar que el imputado J.R.F.R., es autor del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.J.V.R.. Por cuanto considera la recurrida que existen supuestos establecidos en el Artículo 250, 251 y 255 de la N.A.P., de la siguiente manera:

En primer lugar: sostiene la recurrida en su decisión que la aprehensión del ciudadano o los ciudadanos fue realizada en flagrancia, por cuanto reúne los extremos del art 248 de la N.A.P.. Ya que conforme a las actuaciones policiales los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, es decir, de despojar con amenaza de muerte con arma de fuego a la victima, de sus objetos, documentos y dinero (laptop, mini laptop, la cantidad de nueve mil bolívares, documentos personales varios como: título de propiedad de vehículo motos, cedula de identidad laminada, credencial de policía del estado Cojedes, con se respectivo carnets vencido de inactivo, prendas de valor; dos cadenas de plata, monedas antiguas de plata, cucharas de plata) huyendo del lugar en vehículos que los transportaban y es precisamente los funcionarios policiales quienes lo capturan, con los vehículos que fueron identificados por las victimas como los que utilizaron para cometer el hecho y para huir del lugar con el arma de fuego utilizado para cometer el hecho, es decir, el robo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bienes cierto que en la presente causa Penal existe la Privación Judicial Preventiva de Libertad de siete (7) ciudadanos, entre ellos nuestro defendido J.R.F.R., por los hechos antes narrados. No es menos cierto que, en el lugar de la aprehensión no fue decomisado o incautado en poder de estos ciudadanos ningún objeto y/o dinero propiedad de la victima, por cuanto queda así evidenciado en la causa penal y en relación a los vehículos que fueron retenidos el día de la aprehensión. Considera la Defensa que, ciertamente los referidos vehículos fueron sometidos a las respectivas experticias por el Órgano Auxiliar competente al Ministerio Público (C.I.C..P.C Acarigua) y de allí queda fehacientemente demostrado que los mencionados vehículos (ninguno) se encuentra solicitado por ningún delito ni en este estado Portuguesa ni en ningún otro Estado del País, y mucho menos aún quedo acreditado en autos que las victimas huyan (sic) reconocido o identificado los vehículos como los utilizados para cometer el hecho punible en su contra. Ya que, en el expediente en ninguno de sus folios obra prueba alguna que sostenga la premisa de identificación y/o reconocimiento por parte de la victima de los vehículos. En este sentido, mal puede la recurrida presumir y menos aún acreditar en su decisión hechos que no están demostrados o probados en autos.

En consecuencia ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, considera la defensa que, en relación a la aprehensión en flagrancia acogida por la recurrida en su resolución, queda totalmente desvirtuada, por cuanto a mi defendido:

1.-No se le incauta arma de fuego alguna, tal y como se evidencia en folio 22 /Acta Policial) en su parte reversa.

2.- No se le incauto objeto, dinero y/o bienes muebles propiedad de la victima.

3.- No obra en auto un reconocimiento visual por parte de las victimas a los vehículos, que pudiera consistir en una prueba técnica autorizada por la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, 198 de la N.P..

Entonces esta defensa pregunta, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones:

¿En donde queda el Principio de Presunción de Inocencia establecido en (Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal ), con la declaración de mi defendido en la audiencia de Presentación de Detenidos? ¿Dónde queda el Principio de Igualdad de las Partes ante la ley (Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal ), con la detención de mi defendido e igualmente su declaración? Es decir, en conclusión mi defendido No se le incauto objetos, dinero, y/o documento alguno propiedad de la victima o provenientes de las mismas, con ocasión a ese robo, No esta solicitado por ningún tribunal del país, No esta señalado por las victimas como el autor o cómplice en el robo, y aún así se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo. Por lo que solicitamos sea declarado sin lugar, la decisión de la recurrida en cuanto a este punto de la aprehensión en flagrancia.

En segundo lugar; Ciudadanos Miembros de esta Corte de apelaciones, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido J.R.F.R., fue el autor o cómplice en la comisión de ese hecho punible donde resultó victima el ciudadano J.J.V.R..

Ya que de un análisis realizado por esta defensa a la decisión de la recurrida se observa que, inicialmente la recurrida toma como elemento de convicción el acta de declaración de la victima.

El acta de Declaración de GREYFRANTH JOSEPT P.R., y la Declaración de GREYMHIRT J.P.R. y Acta policial de fecha 11-02-2000, por lo que en esta ultima acta nombrada, la recurrida entra en cierta contradicción por cuanto que los funcionarios policiales aprehensores manifestaron en que forma, lugar y a hora aproximadamente fue la detención y si comparamos la Declaración de la victima y otros ciudadanos que aparecen como testigos de la presunta persecución que realizaron los funcionarios policiales y del testimonio sobre el hecho de cómo ocurrió el robo, observamos que los ciudadanos GREYFRANTH JOSEPT P.R., J.J.V.R. y GREYMHIRT J.P., manifestaron todos en sus declaraciones que ellos escucharon un ruido en el interior de la vivienda de la victima J.J.V.R. y al percatarse de la situación observan que vienen saliendo dos (2) personas de sexo masculino del interior de la vivienda y comienzan a pedir auxilio a lo cual se sumaron otras personas vecinas de la victima y presuntamente dos (2) vehículos con las siguientes características: Un AVEO, COLOR ROJO, y un TOYOTA YARIS, COLOR PLATA, de donde se encontraban unos sujetos en el interior de los mencionados vehículos. Ahora se pregunta la defensa: ¿Hablan de dos personas de sexo masculino que cometían un hurto en la vivienda del ciudadano J.J.V.R.. Ahora ciudadanos Magistrados como se explica que la recurrida haya dictado Medida Privativa de Libertad en contra de siete (7) ciudadanos entre ellos nuestros defendido J.R.F.R., y todos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuando lo que presuntamente cometen el Hurto en casa de la victima son dos (2) ciudadanos y posteriormente termina convertido el hecho en la figura de Robo Agravado,…

.

En tercer lugar, sostiene la recurrida que existe peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse a los imputados, la cual excede de diez (10) años y por la magnitud del daño causado. Igualmente sostiene que los imputados han visto a la victima y pudieron obstaculizar así la justicia, pudiendo influir sobre ésta. Ahora bien, ciudadanos magistrados sostiene la defensa en el presente recurso que en primer lugar no existe peligro de fuga por parte de los imputados, toda vez que como se indicó en el primer punto del presente recurso que No quedo individualizado la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos,…”.

Por su parte el abg. D.A. CONTRERAS LINARES, EN SU CARÁCTER DE fiscal auxiliar Primero del Ministerio, en el lapso legal; interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los imputados NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DÁVILA Y S.M. ROJAS FERNÁNDEZ, el hecho de que: En fecha 11 de febrero de 2011 a las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios: Sargento Segundo (P.E.P) Velásquez José, Distinguido (P.E.P) Mollejo Johan, en compañía de los agentes (P.E.P) M.C., Araujo Renny, F.R., M.E. y C.W., durante sus labores de patrullaje por la avenida Bolívar, sector centro de la población de San R. deO., cuando fueron informados por un moto taxista que no quiso identificarse, que en la calle del liceo se encontraban unos individuos perpetraron un robo en una vivienda, razón por la cual los funcionarios se dirigen al lugar, al llegar son informados que los ciudadanos se habían ido en tres (03) vehículos en dirección hacia la troncal Nº 05, de la Autopista J.A.P., un ciudadano que se encontraba en el lugar: GRIFRANNTH PREZ, quien facilita las características del vehículo, un ciudadano que acompaña a los funcionarios recibe una llamada de un familiar informándole que habían visto cuando los tres vehículos ingresaban a una casa tipo rancho en las cercanías del elevado de la autopista J.A.P., Tramo San Rafael, retornando entonces los funcionarios hacia esa zona y logran visualizar los vehículos; uno (1) marca Chevrolet AVEO color rojo, y otro Toyota modelo Yaris al entrar a la parte trasera del rancho, ven que se encontraba un sujeto desarmando el asiento de la parte posterior de un vehículo marca CHEVROLET AVEO color gris, luego los ciudadanos emprende veloz carrera por una zona boscosa haciendo caso omiso a la voz preventiva de ato, motivo por el cual los funcionarios realizan una persecución, donde uno de los ciudadanos desenfunda una arma y empieza a disparar por lo que se inicia un intercambio de disparos con los funcionarios,, resultando uno de los perseguidos herido, quien llega sin signos vitales al centro asistencial y que en vida respondía al nombre de: L.G.Z.Z.,…los otros ciudadanos salieron con las manos en alto de la alguna El préstamo, a quienes de conformidad con el articulo 205 se les realizó la revisión corporal sin encontrar ningún tipo de arma de fuego, presumiendo que los mismos se habían descargado dentro del préstamo, posteriormente se le leen sus derechos basándose en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución Nacional, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas serán enviadas a Sala de Resguardo y C. deE. antes descritas a disposición del Ministerio Público y serán sometidas a las experticias de ley, quienes quedaron plenamente identificados: NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ, por lo que el Ministerio Público solicita que se les decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como se mencionara up supra, la fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal, cometido presuntamente por los imputados NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ, en perjuicio del ciudadano J.J.V.R., calificación que comparte este Tribunal, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trata de un hecho mediante el cual varios ciudadanos se introducen en una vivienda y despojan al dueño de la misma objetos, documentos y dinero de su propiedad (laptop Mini laptop, la cantidad de nueve mil bolívares, documentos personales varios como: titillos de propiedad de vehículos motos, cédula de identidad laminada, credencial de policía del estado Cojedes, con su respectivo carnet vencido de inactivo, prendas de valor, dos cadenas de plata, monedas antiguas de plata) y éstos al verse sorprendidos por la victima, lo amenazan con arma de fuego (para terminar de desprender del dominio de la victima, dichos objetos y dinero, perfeccionado el delito de robo agravado, en virtud de que se utilizó arma de fuego) y al ver los imputados que se acercaban al lugar de los hechos vecinos de la residencia proceden a huir, en los vehículos en que se transportaban; llevándose con ellos los objetos robados, procediéndose en consecuencia la persecución de los mismos por los funcionarios policiales actuantes, siendo informados `por los testigos y victima de los hechos el rumbo de los imputados, por lo que fueron encontrados a pocos momento de hecho, en la que uno de ellos dispara con un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales actuantes, viéndose estos en la necesidad de repeler la acción y disparar sus armas de fuego de reglamento, causándole heridas que le produjeron la muerte e incautándole una de las armas de fuego presuntamente utilizadas en el hecho y siendo capturados el resto de los imputados de autos ya identificados, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los imputados NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti… Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por un juez o jueza en cada caso…” (subyago y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial …”

(…)

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:…(…)…

(….)

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE CADA UNO DE LOS IMPUTADOS.

TERCERO

Una presunción razonada del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de diez años (10) a diecisiete (17) años de prisión, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra carta magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la victima y pudieran influir sobre este, por lo cual la investigación y el fin ultimo del proceso puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa de los mismos y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ. Así se decide.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A tal efecto esta Corte Observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los Abogados G.G.E. y C.G.G.M., en su carácter de Defensores Privados, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación privada, apeló de la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.R.F.R. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.

De lo alegado, se tiene claramente que los recurrentes desglosan su inconformidad en tres puntos a saber que son: considera la defensa que en relación a la aprehensión en flagrancia acogida por la recurrida en su resolución queda totalmente desvirtuada; no existen fundados elementos de convicción; asimismo, sostiene la defensa que no existe el peligro de fuga.

Así, planteadas las cosas, en relación al primer punto alegado por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno precisar lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público...”

En este orden de ideas, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo -delito-autor- y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto.

Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11-12-01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hizo un análisis del artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido entre otros aspectos lo siguiente:

…El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia ubicándola dentro de cuatro momentos o situaciones:

1. Aquel delito que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; ello significa que la perpetración del mismo va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer que está ocurriendo el mismo, hay certeza en quienes lo ven, o hay una presunción vehemente de que se está cometiendo.

2 .Aquel delito que acaba de cometerse, entendiéndose como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3. Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Entonces la flagrancia está verificada por el hecho de que acaecido el delito el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.

4.Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina por que el delito acabe de cometerse, no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso.

En el hilo de las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a analizar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2011, “…Mendoza Duque E.R. y F.D.R.E., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 032, placas 32EVAV, por el Sector Banco Obrero del Municipio San R. deO., Estado Portuguesa, cuando vecinos de la zona dan parte a dicha comisión policial de la presencia de aproximadamente (08) sujetos desconocidos portando arma de fuego, la cual habían ingresado a la residencia de un ciudadano de nombre: J.J.V.R.,….ex-funcionario de la Policía del Estado Cojedes, ubicada en la calle el liceo con avenida…de San R. deO. estado Portuguesa, con la intención de despojar a los presentes de sus pertenencias, por lo que se hacen presente en ese lugar y los sujetos al percatarse, emprenden veloz huida a bordo de los Vehículos clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, año 2007, ….Vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Rojo, año 2006,…placas AA577Kc,…Vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Y.H., color Plata, año 2007,..Placas AA663CN,…por lo que se origina persecución hasta el sector el Canal del embalse las Majaguas, del citado Municipio, donde los sujetos descienden de los vehículos y se introduce hacia la maleza y efectúan varios disparos a la comisión policial, por lo que los funcionarios se ven en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para repeler el ataque, resultando herido uno de los sujetos, que es auxiliado….asimismo dicha comisión logra recuperar un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, (SIC) calibre 38,…y practican la detención de los ciudadanos: ….(…..)….FLORES RIVERO, J.R., cedula de identidad V-18.469.373,….”

Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa y con la finalidad de ubicarlo dentro de alguno de los momentos o situaciones previstas para la flagrancia según el análisis efectuado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional como quedó reseñado, esta Corte de Apelaciones advierte, que claramente podemos ubicarlo en el tercer supuesto, situación o momento previsto en el artículo 248 Procesal Penal e interpretado como se transcribió por el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional; ya que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito.

Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, estableciéndose la circunstancia de poder hacerse una conexión directa entre el delito y la persona que lo cometió.

Como se ve, se adecua perfectamente a lo ocurrido en el caso en análisis, pues se pudo determinar que el ciudadano J.R.F.R., en el espacio en que ocurrieron los hechos el día 11 de febrero de 2011, practican su detención, y en función de lo acaecido surgieron entonces los elementos de convicción analizados por la recurrida, que la llevaron a concluir que la aprehensión ciertamente es consecuencia inmediata y efectiva de dicha persecución, lo que puede entenderse como el resultado de la percepción directa de lo ocurrido y por ello concluye esta Instancia Superior que sí hubo aprehensión flagrante del imputado J.R.F.R., en la comisión del delito por el cual es procesado. Y así se declara.

Precisado de una vez lo anterior, y partiendo de la declaratoria de flagrancia en la aprehensión del imputado, se precisa resolver el segundo punto impugnado de la decisión con relación que no existen elementos de convicción, lo cual hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte o no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho, es decir, de despojar con amenaza de muerte; con armas de fuego, a la victima de sus objetos, documentos y dinero (laptop, mini laptop, la cantidad de nueve mil bolívares, documentos personales varios como: títulos de propiedad de vehículo motos, cédula de identidad laminada, credencial de policía del estado Cojedes, con se respectivo carnet vencido de inactivo, prendas de valor: dos cadenas de plata, monedas antiguas de plata, cucharas de plata), huyendo del lugar en vehículos que los transportaban y es precisamente los funcionarios policiales quienes lo capturan con los vehículos que fueron identificados por las victimas como los que utilizaron para cometer el hecho y para huir del lugar y con el arma de fuego utilizados para cometer el hecho, es decir, el robo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia…

    Esencialmente al análisis efectuado por la recurrida, esta Alzada conforme a los actos de investigación, dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en la calificación jurídica.

    …Acta policial de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (PEP), Velásquez José, Distinguido (PEP) Mollejo Johan, en compañía de los agentes (PEP) M.C., Araujo Renny, F.R., M.E. y C.W.,…se nos acerca un ciudadano moto taxista …informándonos que en la calle el liceo del sector Banco Obrero, unos sujetos se encontraba (sic) perpetrando un robo en una residencia…y al llegar al sitio nos informan que los sujetos se habían huido en tres vehículos y el ciudadano…GRIFRANTH PEREZ, nos da conocer las características de los vehículos y nos indica que los mismos tomaron rumbo hacia la troncal N° 05, vía Agua Blanca, salimos a la persecución….donde uno de estos sujetos desenfunda un arma de fuego accionándola en contra de la comisión…seguimos los rastros entre la maleza hasta llegar a una laguna…y dentro del agua pudimos observar a dos de los sujetos ….a pocos metros visualizamos a otros tres sujetos el cual salieron con las manos en alto…

    Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.

    Elementos de convicción que concatenado con el acta de declaración del ciudadano J.J.V.R., las experticias practicadas, establece la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la participación en el delito del ciudadano J.R.F.R., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agrado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina y jurisprudencia han denominado como un delito pluriofensivo, por cuanto, que esencialmente corre dirigido contra la propiedad y contra la libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    …SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:…como lo es en el caso de los imputados NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.J.V.R., que prevé una pena de Diez años (10) a Diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide este Tribunal de Control. Así se decide.

    SEGUNDO (SIC): Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NOEL TARAZONA MOLINA, WENDER J.G.S., J.R.F.R., J.R. LISCANO, J.D. TORREALBA MARCANO, RICHARD ZERPA DAVILA, S.M. ROJAS FERNÁNDEZ fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 11-02-2011, rendida por el ciudadano J.J.V.R., en su carácter de victima, ante el Centro de Operaciones Policiales de la Zona Nº 5, dejando constancia a través de la misma de las circunstancias como ocurrieron los hechos por los cuales fue despojado de algunos objetos de su propiedad; con amenazas a su vida con arma de fuego.

    ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 11-02-2011, rendida por el ciudadano: GREYFRANT JOSEPT P.R., ante el Centro de Operaciones Policiales de la Zona Nº 5 en la cual deja constancia no sólo de la ocurrencia del hecho, sino también como testigo de la persecución que se llevó a cabo en dicho caso.

    ACTA DE DECLARACIÓN, de fecha 11-02-2011, rendida por la ciudadana: GREYMHIRT J.P.R., explanando por medio de la misma como fue testigo del hecho antes narrado.

    ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo (PEP), Velásquez José, Distinguido (PEP) Mollejo Johan, en compañía de los agentes (PEP) M.C., Araujo Renny, F.R., M.E. y C.W., donde dejan plasmado las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión en flagrancia de los imputados.

    RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 090-11, de fecha 11-02-2011, solicitud que se hace con la finalidad de que se le practique el respectivo reconocimiento por todos (sic) medios técnicos disponibles a los vehículos que fueron incautados durante el procedimiento.

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde los funcionarios policiales actuantes dejan constancia del arma de fuego incautada en el presente procedimiento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO MARCA SMITH WESTON CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR T42798, SERIAL DE CACHA 1,1249073.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO-MECÁNICO 9700-058-BIC-365, DE UN 81) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO MARCA SMITH WESTON CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DEL TAMBOR T42798, SERIAL DE CACHA 1,1249073 CON UNA (1) Y CUATRO (4) CONCHAS, de fecha 12-02-2001, la cual se hace con la finalidad de que a la misma le sea practicada por todos los medios técnicos disponibles la citada experticia.

    RESEÑA DE LOS CIUDADANOS: FLORES RIVERO J.R.: Expediente 28F2-1036-09, de fecha 18-08-2009, por el delito de SECUESTRO, instruido en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Guaira estado Vargas. LISCANO J.R.: Expediente H-785.825, de fecha: 07-092008, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, instruido por la Sub-Delagación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de Acarigua Estado Portuguesa. Expediente H-547.439, de fecha: 02-05-2007, por el delito de ROBO instruido por la Sub-delegación de Acarigua Estado Portuguesa. Solicitud por antes el juzgado de juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua Estado Portuguesa, según oficio Nº 1859 de fecha 19-02-2009, por el delito de ROBO.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 365, de fecha 12-02-2011, de una vivienda propiedad del ciudadano: P.B.M.R., venezolano, natural de Caracas, de 56 años de edad, nacido en fecha 25-01-1953, inspección que se realiza en virtud de que en la misma ocurrieron los hechos, dejando constancia que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.

    TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11 de Febrero de 2011, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística dejan constancia que ingresó a la sede del Centro de Diagnóstico Integral de la Población de San R. deO., del estado Portuguesa, un cuerpo sin vida de una persona adulta,, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, que le fueron caudadas al momento de enfrentarse a una comisión policial de Agua Blanca, estado Portuguesa.

    INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1-713.622, de fecha 11-02-2011, en el cual dejan constancia de la inspección del cadáver.

    REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde los funcionarios policiales dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: Un pantalón tipo jeans, Un zapato tipo deportivo, talla 41, Un segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver de un ciudadano aún por identificar.

    ACTA DE ENTREVISTA, por parte del ciudadano ENAC J.Z.R., quien manifestó ser el padre del hoy occiso L.G.Z. reconociéndolo e identificándolo…

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo.

    Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En consideración de los alegatos realizados por la defensa, donde plantea una serie de interrogantes, por cuanto no se incautó arma de fuego, objetos y bienes muebles propiedad de la victima, no obra un reconocimiento visual por parte de la victima.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, y que sirvieron de basamento de su decisión y que desvirtúan las alegaciones de los recurrentes.

    Ahora bien corresponde la tercera denuncia de inconformidad, con el tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Robo Agravado, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.R.F.R., tipificado como Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cuya pena en principio seria de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación privada Abogados G.G.E. y C.G.G.M., CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 14 de Febrero de 2011, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS G.G.E. y C.G.G.M., contra decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en Funciones de Control No. 02, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.R.F.R. y OTROS. CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada de fecha 14 de Febrero de 2011.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil once. AÑO: “ 200 de Independencia y 152º de la Federación”.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4625-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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