Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes

EXPEDIENTE: 11-7410

PARTE DEMANDANTE: ciudadano D.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402

PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada N.J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada N.J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efecto, ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, (Ver F. 180).

Por auto en fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada al presente expediente quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. 11-7410, (Nomenclatura interna de este Tribunal), fijándose para el vigésimo día siguiente la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos informes de conformidad con lo establecido por en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 182).

Por auto en fecha 21 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 17 de febrero del presente año, que la representación judicial de la parte demandada abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288, consignó escrito de informes, asimismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. (Ver f.170).

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 15 de marzo de 2011, y por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a realizarlo bajo las consideraciones que de seguida se esgrimirán. (Ver f. 170).

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano D.A.R.G., debidamente asistido por el abogado G.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.402.

En fecha 21 de julio de 2009, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda. (Ver f. 28).

Posteriormente en fecha 30 de agosto de 2008, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado G.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente. (Ver f.29 al 33).

Que, en fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Sala de Juicio Juez Nro. 2, sentenció con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, con lo que se puso fin al vínculo matrimonial con la ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.723, quedando pendiente la liquidación de la comunidad conyugal.

Que, su ex cónyuge se había negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se vio penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad de bienes por la vía judicial.

Que, demandaba a la ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-11.183.723.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 148, 149,150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente y los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil.

Que de lo bienes sujetos a liquidación se encontraban los siguientes, 1.- Vehículos Placas: XAD41F, Color: Plata, Año 2.005, Modelo: Aveo, Clase de Automóvil, Tipo Seda, Uso Particular, Serial de motor: X5V350915, Serial de Carrocería: 8Z1TD526XV3509615, Certificado de Vehículo 2410597.

  1. - Vehículos Placas: JA097U, Color: Gris, Año 2.005, Modelo Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 95V349263, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5265V349263, Certificado de Vehículo 23991081.

  2. - Muebles y Enseres del hogar, que constan en el inventario judicial practicado por el Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Los Salias. Estimando el valor de los muebles y enseres del hogar en su conjunto por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

  3. - LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y DE CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO que le corresponda a la demandada, acumulados hasta el 14 de Julio de 2008, monto que se determinará por ante en Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

  4. - Las prestaciones sociales, Fideicomiso y de cualquier otro emolumento que le corresponda al demandante, acumulados hasta el 14 de julio de 2.008, monto que se determinará por ante el Instituto de Precisión Social de la Fuerza Armada.

  5. - Monto que se acumula hasta el 14 de julio de 2.000, la demanda en la Caja de Ahorros del Ejército, monto que determina por ante la Caja de Ahorros del Ejército.

  6. - Monto que acumula hasta el 14 de julio de 20008, el demandante en la Caja de Ahorros del Ejército, monto que se determinará por solicitud ante la Caja de Ahorros del Ejército.

Que, para la fecha de la sentencia de divorcio 14 de julio de 2.008 no se tenían contabilizados pasivos de la comunidad conyugal.

Que, por todos los hechos expuestos y a pesar de las distintas gestiones extrajudiciales realizadas, es por lo que ocurría ante la autoridad competente a los fines de demandar como en efecto lo hacía a la ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.183.723, para que convenga que los Bienes activos de la Comunidad Conyugal, enumerados anteriormente y adjudicarse la mitad de dichos bienes, y en caso de su negativa, sea condenada por el Tribunal.

Igualmente solicitó, se oficiara al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, con sede en Conejo Blanco, Coche- Caracas, ATENCIÓN G/D C.A.T.C., (Presidente) para que remita informe del monto acumulado de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y DE CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO que le corresponda hasta el 14 de Julio de 2.008, por el MT/3 D.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.800.

Del mismo modo, solicitó se oficiará a la: CAJA DE AHORRO DEL EJÉRCITO, con sede en Conejo Blanco, Coche-Caracas atención Cnel. J.I.G.P., para que remita informe del monto acumulado en dicha Caja de Ahorro hasta el 14 de julio de 2008, por la MT/3 I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.723.

Asimismo solicitó, se oficiará a la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO, con sede en Conejo Blanco, Coche Caracas, atención Coronel J.I.G.P., para que remita informe del monto acumulado de dicha caja de ahorro hasta el 14 de julio de 2.008, por el MT/3 D.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.102.800.

Solicitó al Tribunal de la Causa se servirá a ordenar la citación de la demandada.

Concluyó solicitando, que el presente procedimiento por Partición, se sustancie conforme a derecho y sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la Condenatoria en Costos y Costas a la demandada. Asimismo solicitó que la reforma de la demanda sea admitida.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada Abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.267, procedió a contestar a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente.

Que, en fecha 14/07/2009 y, por ante la distribución de causas, el actor interpone demanda por partición y Liquidación JUDICIAL DE COMUNIDAD CONYUGAL. El memorial de demanda es reformado posteriormente en fecha 30/08/2009 evidenciándose cambios intrascendentes en el fondo de la demanda.

Que, recibida la anterior demanda y distribuida como había sido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, pasa a conocer de la acción incoada, la admite por no ser contraria a Derecho, y la anota bajo el Nro. 19.274.

En lo que esencialmente interesa, la acción incoada en su contra, se sustenta en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO.

Que, en fecha 14/07/2008 la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, de la misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar, la demanda de divorcio basada en la causal 185-A del Código Civil, incoada de mutuo acuerdo por los esponsales, quedando pendiente, según el decir de parte que acciona, la liquidación de la comunidad conyugal.

Que, el actor basado en una intuición valorativa o tal vez, en un presentimiento que el percibe como real, consistente en la carencia por parte de quien contesta la demanda, de “fumus bonis iuris”, o tal vez en la convicción de que la demanda incoada tiene algún vicio de prosperidad, solicita las cautelas que se enuncian a partir del segundo párrafo del petitorio para así, según su intuición, sus presentimientos, o su convicción, evitar un posible “periculum in mora”. En este sentido en la parte in fine del auto de admisión, el Juzgador decide proveer, por auto separado.

Que, por otro lado se tiene que, los activos objeto de partición, liquidación judicial, y que son los que erigen la controversia:

-Un vehículo automotor placas XAD-41F (…) año 2005, modelo Aveo, clase automóvil (…) certificado 2410597 (SIC) y estima el valor actual del activo en Bs. 80.000 y cuyo título acredita la propiedad del mismo a (…)

- Un vehículo automotor placas JAO-97U (…) año 2005, modelo Aveo clase de automóvil certificado 239911081, y estima el valor actual del activo en Bs. 80.000,00, y cuyo título acredita la propiedad del mismo (…)

-Muebles y enseres del hogar, que consta en copia simple del inventario anexo marcado “D”, estima el valor de dichos activos en Bs. 40.000,00.

-Las prestaciones sociales, fideicomisos y cualquier otro emolumento que le corresponda a la demanda acumuladas hasta el 14/07/2008 (sic) (…).

-Monto acumulado hasta el 14/7/2008, en la caja de ahorros de la demanda, y.

-Monto acumulado hasta el 14/7/2008, en la caja de ahorros del actor.

Que, los muebles y enseres que se señalan en el inciso C supra y que consta en el inventario judicial ordenado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ejecutado por comisión del Juzgado del Municipio Los Salias del Estado, con los que a continuación se detallan.

Una nevera dos (2) puertas, marca LG color blanco, una lavadora Marca Fuzzy Logic 14 KG, una secadora marca Whirpool blanca, un calentador marca Kisence, una tostadora de pan marca Campbell, una cafetera, un microondas marca sharp blanco, una licuadora osterizer color plata, una cocina 4 hornillas color beige claro marca Regina, una mesa comedor de 6 sillas con base de, mármol y tope de vidrio, una vitrina de madera en color caoba con vidrios, un equipo de sonido marca Panasonic CD stereo SDystems SA-AK230, una repisa de madera, dos lámparas de metal color plata con tres luminaris cada una, un mueble de baño en madera, Una poceta y lavamanos en color beige oscuro, una puerta de baño en aluminio natural y vinil transparente, una cama litera de madera, un televisor marca Dewood 21, Un computador (monitor CPU e impresora HP), un mueble para computadora de madera, un mueble de madera 3 gavetas, un Closet con puertas de madera, un TV marca Daewooo 19 “, un DVD marca Tishiba, Una peinadora con espejo, un juego de cuarto (cama y dos mesas de noche), a maquina de ejerció Orbitreck, closet de puertas de madera, TV marca Toshiba 142, un mueble Tabloplan color caoba, una bicicleta ring 13” marca Nipón USA, un closet con puertas de madera.

Que, ciertamente en fecha 14/07/2008, queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal competente, en la cual se declaraba la disolución del vínculo matrimonial que los unía, la extinción de la comunidad.

Negó, refutó y contradijo, que de la división y liquidación de la comunidad conyugal haya quedado inconclusa.

Negó, refutó y contradijo, que el actor haya realizado alguna gestión extra judicial, tendiente ha adjudicarse la parte de los gananciales que se enumeran en el memorial, y los que forman parte del inventario judicial y que a su parecer le corresponden de hecho y de derecho en un 50%.

Que, le sorprende que su ex consorte haya opuesto tan espurio, pueril y malicioso argumento, porque su propia voluntad el decidir, que lo conducente era identificar, dividir y una vez firme como haya quedado la sentencia de divorcio, liquidar los activos, para así volverse a encontrar en los tribunales por división judicial y contenciosa de los gananciales, por tanto, no pudo haber venido, como en efecto no la hubo, ninguna gestión extrajudicial, por que en el memorial de demanda que promovió la acción de divorcio, quedaron identificados y partidos y, una vez que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme, se liquidaron todos los activos que ahora el actor, de manera espuria y maliciosa pretende atribuirse.

Negó, refutó, contradijo y se opuso a liquidar nuevamente. Los activos enumerados en los incisos (a, b, c, d, e, f) supra y los que se describen en el inventario judicial que se encuentra anexo al memorial de demanda, y que de forma amistosa y consensual ya se había dividido el mismo memorial en donde acordaron extinguir por siempre, el vínculo matrimonial que de algún modo, en vez de hacerlos felices los constreñía.

Negó, refuto, contradijo y se opuso al derecho que el actor pretendía tener sobre los activos enunciados.

Que, en sustento a lo anterior consideraba que era necesario, útil y provechoso exponer lo siguiente.

Que, tras haber estado separada física y espiritualmente desde el 15/05/2003, fecha en la cual se materializó DE HECHO la ruptura irreparable del vinculo matrimonial, decidieron en fecha 30 de mayo del 2008, extinguir el vínculo división y liquidación judicial y contenciosa de los gananciales, procedieron en forma amistosa a identificarlos y partirlos, de la manera como se indica en el memorial de demanda. Los bienes que fueron identificados, partidos y una vez firme la sentencia de divorcio, y los que se describían en el inventario evacuado por el accionante.

Que, la decisión de liquidar amistosamente los bienes se sustenta en la aplicación del sentido común, así como en la equidad, y la convicción de que su ex esposo, materializado como había quedado el divorcio, no desplegaría ninguna conducta que no comprometería su bienestar y el de sus propios hijos. De forzoso describir y no sobraba hacerlo, la forma como se liquidaron los activos.

Que, con respecto a los vehículos identificados en los incisos a y b supra, cabe destacar que ambos son el mismo modelo, del mismo año, y tienen tal y como afirma el demandante, el mismo valor del mercado. No viola en modo alguno las reglas de la sana crítica, el sentido común al decidir, que ante tales características resultaba inoficioso vender los dos carros, para que ambos se partieran recíprocamente el 50% del valor de cada uno, cuando el resultado sería que ambos quedaríamos con Bs. 80.000,00, que vale cada vehículo.

Que, además los títulos de propiedad de cada vehículo que se encuentran ya incorporados a los autos, indican que cada esponsales propietario de un vehículo por estar registrados individualmente. Los anterior los autorizó a concluir que lo conducente era que cada uno se quedará con su vehículo, así se decidió, así se pacto y así se hizo.

Que, con respecto a los Muebles y Enseres el tratamiento fue el siguiente: en el inciso SEGUNDO del MEMORIAL DE DEMANDA DE DIVORCIO el actor (…) Cede y traspasa TODOS los derechos de propiedad que pudieran corresponderle en cuanto al mobiliario y todos los enseres adquiridos durante la unión conyugal a favor de la ciudadana I.J.B.P.. (…) En este sentido no sobra agregar lo siguiente. Los artefactos mencionados en los incisos i(lavadora) j(secadora) y m(cafetera) ut supra, parecieran sin su culpa y en el transcurso normal de las cosas. Los enumerados en los incisos k (calentador), p(cocina), u(2 lámparas) w (poceta y lavamanos), x(puertas de baño), y todos los closets con sus puertas, o cualquier mejora que se le haya hecho al apartamento, pertenecen al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, específicamente a viviendas en Guarnición C.A, tal y como lo establece la cláusula Décima Sexta del Contrato y como consta en el inventario anexo al CONTRATO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, suscrito por quien contesta la demanda y Viviendas en Guarnición C.A, todo lo anterior será tan cierto que en horas de despacho del día 20/08/2009, compareció por ante la Sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Los Salias del Estado Miranda y expuso textualmente lo que se indicaba en la copia que anexaba en la copia marca con letra “B”

Que, se podía advertir que sin esfuerzo alguno, que se ex, respetaría el acuerdo por el mismo propuesto, y notificó al C.d.P. que su ex desplegando un gesto de equidad y de justicia, había ciertamente cedido el mobiliario y enseres que se encontraban en al inmueble.

Que, los documentales que identificaban los muebles y enseres que pertenecen a Viviendas en Guarnición C.A, y que inexplicablemente el actor pretende atribuirse, se acercan al proceso, en el preciso momento en que la causa queda abierta a apruebas.

Que, en el inciso tercero del MEMORIAL DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, contesta la demanda (…) cede y traspasa a favor del ciudadano (…) todos los derechos de propiedad que le corresponde del cincuenta por ciento (50%) que posee sobre los siguientes artefactos: Televisor Marca LG, Modelo 37 LG3R, pantalla plana, tipo LCD, tamaño 37 pulgadas, EQUIPO dvd, TIPO High Definition (HDDV) marca Samsung y equipo Home Theater, Marca Panasonic, Modelo SC-HT40.

Que, tras haber quedado firme la sentencia, se procedió a partir y a liquidar los muebles y enseres y los equipos que se mencionan supra. Lo anterior era tan cierto, que si se revisa minuciosamente el inventario promovido por la parte accionante, se comprobara sin esfuerzo que los equipos audiovisuales descritos, NO ESTÁN EN DICHO INVENTARIO, que su ex esposo se los había llevado, entre los días 15 al 20 de julio del 2008. En consecuencia, y a tenor del acuerdo de voluntades, con la excepción de los enseres que perecieron en el transcurso normal de las cosas, y los que pertenecen a Vivienda en Guarnición C.A, todos los demás le correspondían de pleno derecho.

Que, por tanto, mal puede venirle a reclamarle la mitad cuando, se advierte con razonable precisión que el se había llevado, los equipos más costosos y glamorosos, se llevó los pantalla plana y los equipos de sonido y de reproducción audiovisual de las mejores marcas y modelos, totalmente nuevos y que ahora costaban una fortuna, y le dejó a ella y a sus propios hijos, sólo con tres televisores comunes y obsoletos de 19 y 14 pulgadas, y que en modo alguno se comprarán en calidad con los que a elle tocó en la partición.

Que, los equipos que se describen en el inciso tercero del memorial de Demanda reproducido supra, y dejándola a ella y a sus hijos, los muebles, que al momento de divorciarse estaban en buenas condiciones, así no los enseres que, tras 12 años de uso y disfrute, ya se encontraban notoriamente desgastados y algunos desgastados y algunos inútiles.

Que, no obstante había decidido oponerse a sus decisión, era inoficioso porque lo que dictaba su honor, su dignidad, y su autoestima era permitirle a su ex consorte que seleccionará los activos que su voluntad confesara querer y desear, de tal modo de evitar cualquier contención o disputa futura, que de algún modo pudiera alterar o comprometer de manera penosa sus estados de ánimo y el de sus hijos. No obstante, lejos estuvo de imaginarse, que antes de haber quedado firme la sentencia de divorcio, comenzaba la peor de sus pesadillas.

Que, con respecto a los activos enumerados en los incisos 4, 5, 6 y 7 del memorial de demanda de partición, también identificadas en el inciso cuarto del memorial de demanda de divorcio, debe señalar que también quedaron partidos y liquidados, de la manera como se indico en el inciso cuarto antes enunciado, es decir, ambos su ex esposo y quien aquí contestaba la demandan renunciaban recíprocamente al 50% que cada uno tenía sobre las prestaciones del otro, no teniendo nadie, nada que reclamarse recíprocamente por este concepto.

Que, la decisión que los había llevado a respetar sus beneficios y derechos laborales también tiene un fundamento racional, el cual es, que ambos, a la fecha en que se materializa jurídicamente el divorcio, tenian el mismo grado, ambos eran militares activos, para ese entonces en grado de Maestro Técnico de Tercera, teniendo el Fuerte Tiuna como su hábitat de trabajo, generando los mismo beneficios.

Que, no obstante el actor abandonó el hogar en fecha 15 de mayo del 2003, tal y como lo afirmaron en el memorial de demanda de divorcio, y de esta manera interrumpió de manera abrupta e irreparable el vínculo matrimonial comprometiéndolo hasta su definitiva extinción.

Invocó la Sentencia Nº 2009-000370 del 17/11/2009, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremote Justicia.

Solicitó, que una vez que se haya analizado, sana y razonablemente los hechos en que se sustenta la excepción y abrazadas como ya hayan sido las normas y la jurisprudencia, que se desestime la demanda incoada en su contra declarándola Sin Lugar, que se condene totalmente en costas a la parte que haya resultado totalmente damnificada con la decisión.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte Demandante

Marcado con letra “A” Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Nº 2, en fecha 14 de julio de 2008. (Ver f. 07 al 09).

Marcado con letra “B” Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, Modelo Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: X5V350915, Serial de Carrocería: 8Z1TD526X5V350915, Certificado de Registro de Vehículo 24140597. (Ver f. 11)

Marcado con letra “C” Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo; Placas: JAO97U, Color: Gris, Año: 2005, Modelo Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Motor: 95V349263, Serial de Carrocería 8Z1TJ52695V349263, Certificado de Vehículo 23991081. (Ver f. 12)

Marcado con letra “D” inventario judicial practicado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Ver f. 13 al 26).

Abierta la causa a pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas, la parte demandante ejerció tal promoción, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, promoviendo las siguientes pruebas.

Promovió y ratificó el contenido libelo de demanda.

Promovió e hizo valer el contenido del escrito de contestación de la demanda.

Promovió y ratificó, el contenido de la sentencia marcada con letra “A”, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, de fecha 14 de Julio de 2.008. (Ver f. 07 al 09)

Promovió y ratificó el contenido del documento contenido en copia simple, marcado con letra “B”, correspondiente al Certificado de Registro Nro. 24105597, correspondiente al Vehículo Placas: XAD41F, Color: plata, Año: 2005, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial de Motor: X5V350915, Serial de Carrocería: 8Z1TD526X5350915. (Ver f. 11)

Promovió y ratificó el documento en copia simple, marcado con letra “C” correspondiente al Certificado de Registro Nro. 23991081, correspondiente al vehículo Placas: JAO97U, Color: gris, Año: 2005, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 95V349263, Serial de Carrocería: 8Z1TJ5265V349263. (Ver f. 12)

Promovió y ratificó copia simple del documento marcado con letra “D” correspondiente al inventario judicial practicado por el Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo Los Salias, en el cual se demostraban los bienes y enseres correspondientes a la comunidad de los bienes objeto de la demanda (Ver f. 13 al 26).

Promovió prueba de informes, solicitando se oficiará a; 1) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, con sede en Conejo Blanco, Coche-Caracas, atención G/D C.A.T.C., (Presidente) para que remitiera informe del monto acumulado de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y DE CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO, que le corresponda hasta el 14 de julio de 2.008, por la MT/3 I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.723. 2) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, con sede en Conejo Blanco, Coche- Caracas, atención G/D C.A.T.C., (Presidente) para que remite informe del monto acumulado de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO Y DE CUALQUIER OTRO EMOLUMENTO, que le corresponda hasta el 14 de julio de 2.008, por la MT/3 D.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.800. 3) Se oficiará a la Caja de Ahorros del Ejército, con Sede en Conejo Blanco, Coche- Caracas, atención Coronel J.I.G.P., a los fines de que remitiera informe sobre el monto acumulado en dicha caja de ahorro hasta el 14 de julio de 2.008, por el MT/3 D.A.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.800.

Parte Demandada

Marcado con letra “A” Copia Certificada de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos D.A.R.G., I.J.B.P., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda . (Ver f. 07 al 09).

Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos D.A.R.G., I.J.B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.813 y V-11.183.723.

Marcado con letra “B” Copia de la diligencia suscrita por la ciudadana I.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.723, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver f. 92).

Abierta la causa a pruebas la parte demandada ejerció tal promoción, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por ante el Tribunal de la causa, en el cual promovió las siguientes pruebas.

Promovió marcado con letra “A”, contrato de uso de vivienda en guarnición, suscrito por el actor. (Ver f. 109 al 110).

Marcado con letra “B”, acta de entrega de vivienda en guarnición. (Ver f. 111)

Marcado con letra “C”, INVENTARIO del inmueble de uso en guarnición, en donde se evidencia los muebles y enseres que el inmueble que se tenían incorporados. (Ver f. 112).

Promovió y opuso diligencia marcada con letra “D”, suscrita por la por ciudadana I.J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V11.183.723, en fecha 20 de agosto de 2009 por ante el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, de la Alcaldía del Municipio Los Salías. (Ver. f. 113)

Promovió y opuso, marcado con letra “E”, diligencia suscrita por el actor ciudadano D.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.102.800, en fecha 19 de junio de 2009, por ante el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS. (Ver f. 113).

CAPÍTULO IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Fundamenta su recurso de apelación la abogada N.J.C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana I.J.B.P., mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2011, cursante en los folios 183 al 187 del expediente, mediante el cual expresó entre cosas lo siguiente:

Que, en fecha 14/07/2009 y, por ante el Sistema de Distribución de causas, el actor interpone demanda por partición y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. El memorial de la demanda es reformado posteriormente en fecha 30/0.8/2009, evidenciándose cambios intrascendentes al fondo de la demanda.

Que, recibida la demanda, y distribuida como había sido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, pasa a conocer la acción incoada la ADMITE, por no ser contraria a Derecho, y la anota bajo el Nro. 19.274.

Que, en lo que esencialmente interesa, la acción incoada en su contra, se sustenta en los siguientes antecedentes de hecho.

Que, en fecha 14/07/2008 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la misma Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda de divorcio basada en la causal 185-A del Código Civil, incoada de mutuo acuerdo por los esponsales, quedando pendiente, según el decir de la parte que acciona, la liquidación de la comunidad conyugal.

Que, el accionante alegaba que la parte demandada se había negado a liquidar en forma amistosa los bienes de la comunidad conyugal, descritos en Capítulo II del memorial de la demanda reformado, viéndose forzado a solicitar la división judicial de los gananciales causados durante la vigencia del vínculo matrimonial.

Que, por otro lado se tiene que los activos objetos de partición liquidación judicial, y que son los que erigen la controversia. 1.-Un vehículo automotor placas XAD-41F (…) año 2005, modelo Aveo, clase automóvil (…) certificado 2410597 (sic) y estima el valor actual del activo en Bs. 80.000,00 y cuyo título acredita la propiedad del mismo (…), 2-Un vehículo automotor placas JAO-970 (…) año 2005, modelo Aveo, clase automóvil (…) certificado 23991081, y estima el valor actual del activo en Bs. 80.000,00 , y cuyo título acredita la propiedad del mismo. 3.- Mubles y enseres del hogar, 4.-Las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro emolumento que le corresponda a la demandada acumulados hasta el 14/074/2008 (..), 5.-Las prestaciones sociales, fideicomisos y cualquier otro emolumento que le corresponde al demandante acumulados hasta el 14/07/2008 (…), 7) Monto acumulado hasta el 14/07/2008, en la caja de ahorros de la demandada, 8.-Monto acumulado hasta el 14/07/2008,en la caja de ahorros del actor.

Que, los muebles que se señalan y que constan en el inventario judicial ordenado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ejecutado por Comisión por el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que, ciertamente en fecha 14/07/2008, queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal competente en la cual se declaraba la disolución del vínculo matrimonial que la unía al actor, por ende la extinción de la comunidad.

Que, le sorprendía que su ex cónyuge de manera maliciosa la demandara por cuanto fue su propia voluntad el decidir, que lo conducente era identificar, dividir y una vez firme como haya quedado la sentencia de divorcio, liquidar los activos, para así evitar encontrarse de nuevo en los Tribunales por división judicial y contenciosa de los gananciales, no pudo haber habido, como en efecto no hubo, ninguna gestión extrajudicial, porque en el memorial de la demanda promovió la acción de divorcio, quedando identificados y partidos y, una vez que la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme, se liquidaron todos los activos que ahora el actor, de manera maliciosa pretende atribuirse.

Que, lo anterior no fue mas que una manifestación de voluntad de las partes de ponerle fin ha algo que ya había terminado desde hace más de cinco años, previendo con la división voluntaria de gananciales, un encuentro forzoso, contencioso, desagradable e inoficioso en los Tribunales y manifiestamente, injusto para sus hijos.

Que, la decisión de liquidar amistosamente sus bienes se fundamentan en el sentido común, así como en la equidad, y la convicción de que su ex esposo, materializado como había quedado el divorcio, no desplegaría ninguna conducta que pudiera comprometer su bienestar y el de sus propios hijos.

Que, demandaba los bines que no fueron identificados, partidos, y una vez firme la sentencia de divorcio, liquidados, son los que se desglosan pormenorizadamente en la demanda de divorcio, y cuya copia certificada se encuentra en el expediente, y los que se describen en el inventario evacuado por el accionante, con las excepciones que más adelante se describirán.

Que, la decisión de liquidar amistosamente los bienes se sustenta en la aplicación del sentido común, así como en la equidad, y la convicción de que sus ex esposo, materializado como había quedado el divorcio, no desplegaría ninguna conducta que pudiera comprometer su bienestar y el de sus propios hijos.

Que, era forzoso describir y no sobraba hacerlo la forma como se liquidaron los bienes.

Que, con respecto a los vehículos identificados en los incisos a y b supra, cabe destacar que ambos son el del mismo modelo, mismo, año y tienen, tal y como lo afirma el demandante, el mismo valor del mercado.

Que, no violaba de modo alguno las reglas de la sana crítica, el sentido común y la equidad el decidir, que ante las características resulta inoficioso vender los dos carros, para que ambos partieran recíprocamente el 50% del valor de cada uno, cuando el resultado sería que ambos quedarían con Bs. 80.000,00 que vale cada vehículo.

Que, además como se podrá observar, los títulos de propiedad de cada vehículo se encontraban ya incorporados a los autos, indican que cada esponsal es propietario de un vehículo por estar conducente era, cada uno que se quedaría con su vehículo, así quedo escrito y así se hizo.

Que, en síntesis la liquidación de ambos activo, no alteraba en modo alguno el patrimonio de las partes, por tanto no entrañaba ningún gravamen así como tampoco para su prole.

Que, con respecto a los MUEBLES y ENSERES el tratamiento fue el siguiente elector (…) Cede y traspasa TODOS los derechos de propiedad que pudieran corresponderle en cuanto al mobiliario y todos sus enseres adquiridos durante la unión conyugal a favor de la ciudadana I.J.B. PACHECO”

Que, tras haber quedado firme la sentencia se procedió a partir, liquidar los muebles y enseres y los equipos que se mencionan. Lo anterior será tan cierto, que si bien se revisa minuciosamente el inventario promovido por la parte que demanda, podrá comprobar sin esfuerzo alguno los equipos audiovisuales descritos, NO ESTÁN EN DICHO INVENTARIO, que su ex se los llevó, entre el 15 y el 20 de julio de 2008.

Que, en consecuencia a tenor desacuerdo de voluntades, con la excepción de los enseres que perecieron en el transcurso normal de las cosas, y los que pertenecen a la vivienda en Guarnición C.A, todos los demás le correspondían de pleno derecho.

Que, por tanto mal puede ahora venirle a reclamarle la mitad cuando, se advierte con razonable precisión que el se lo llevo, los equipos mas costosos y más glamorosos, se llevo los pantalla plana y los equipos de sonido y los de reproducción y los audiovisuales de las mejores marcas y modelos, totalmente nuevos y que ahora cuestan una fortuna.

Que, con respecto a la liquidación de los activos enumerados en los incisos 4, 5, 6, 7, 8 de la demanda de partición, también identificados en la demanda de divorcio, debe señalar que también quedaron partidos y liquidados, de la manera como se indica en el inciso cuarto antes enunciado, es decir, ambos con su ex esposo.

Que, la decisión que los llevo a respetar sus beneficios y derechos laborales también tiene un fundamento racional, el cual es, que ambos a la fecha en que se materializa judicialmente el divorcio, tenían el mismo grado, ambos son militares, activos para ese entonces con grado de Maestro Técnico de Tercer, teniendo el Fuerte Tiuna como su hábitat de trabajo, generando los mismo beneficios y derechos laborales, esto es el mismo sueldo, y por ende, las mismas prestaciones sociales.

Que, le sorprendía que teniendo el actor tantas pensiones de alimentos insolutos, inclusive, teniendo aun insolutas las pensiones vencidas desde la fecha en quedo firme la sentencia de divorcio hasta el 13 de noviembre de 2008, (fecha en la cual se le apertura la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela) le reclamare la partición y liquidación de los derechos y beneficios laborales, cuando el sabía perfectamente lo que se acordó respetar recíprocamente y de buena fe, tales derechos pretendiendo ahora, desconocer las convenciones que quedaron estipulados en la demanda de divorcio, y que fueron afectivamente materializadas, pedimento este que no era mas que capricho de su ex con el sólo propósito de alterar de manera muy penosa sus estados de ánimo, y comprometiendo su capacidad para proveerle a sus hijos, al verse obligada a contratar abogados y en consecuencia a cancelar onerosos abogados.

Que, en síntesis, a su sólo parecer la partición fue equitativa, dejando en equilibrio patrimonial a las partes.

Que lo que su ex esposo pretendía era quitarle la mitad de lo que amistosamente decidieron liquidar.

Concluyó alegando que, desde hace más de cinco años estaba luchando por sus dos hijos, que ya había superado el estrés post traumático que todo divorcio excepcionalmente contencioso deja tras de sí, y ahora debía superarse profesionalmente.

CAPÍTULO V

DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano D.A.R.G. en contra la ciudadana I.J.B.P., que declaró con lugar, la demanda interpuesta tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

…Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

…Omissis…

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que la parte actora invoca los artículos 148, 149, 150, 173, 174, 175 y 156 ordinales 1° y del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, para demandar por partición de la comunidad conyugal, a la ciudadana I.J.B.P., alegando ser comunero de los bienes que identifica en su escrito y que fueran adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal y consignada su documentación como fundamento de su pretensión, asimismo señala que el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, y a su decir su excónyuge no ha querido repartir la comunidad de gananciales adquiridos durante la existencia del vínculo conyugal.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, ciudadana I.J.B.P., se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual entre otras cosas, lo siguiente:

…OMISSIS…

PUNTO PREVIO DE LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD.

Aduce la parte demandada, que al materializarse la ruptura de la vida en común, a su decir, en fecha 30 de mayo del 2008, decidieron extinguir el vínculo matrimonial de pleno derecho, con el también se extinguió la comunidad de bienes y que a fin de evitar la división y liquidación judicial y contenciosa de los gananciales, procedieron en forma amistosa a identificarlos y partirlos, de la manera como se indica en el memorial de demanda.

Así las cosas, tenemos que al momento de dar contestación a la demanda, fue acompañada copia certificada del escrito de solicitud de divorcio, presentado ante el Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, documento público éste al cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., establecieron entre otras cosas, la forma como quedarían liquidados tantos los pasivos como el patrimonio habido durante la comunidad conyugal.

Por su parte, consta de autos, que el actor acompañó a su libelo de demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, documento éste al cual el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna, y del cual se desprende que el Tribunal que conoció de dicho procedimiento nada dice acerca de los bienes y de la forma como quedaron adjudicados en la solicitud inicial, es decir, nada se dijo acerca de la adjudicación realizada por los solicitantes en su escrito de divorcio, por lo que mal puede alegar la demandada, que en el mismo acto en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial también se declaró disuelta la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar por IMPROCEDENTE lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, referido a la extinción de la comunidad, y así se decide.-

Resuelto lo referido a la extinción de la comunidad, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, y al efecto tenemos que:

La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2, en fecha 14 de julio de 2008, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado por el referido Juzgado en esa misma fecha, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma procedió a formular oposición a la partición, aduciendo que ya se había extinguido la comunidad de gananciales, punto éste que fue analizado previamente y declarado improcedente, por lo que a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano D.A.R.G. contra la ciudadana I.J.B.P..

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos D.A.R.G. e I.J.B.P., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: 1) Vehículo Placas XAD41F, Color: Plata, Año 2005, Modelo: Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: X5V350915, Serial de Carrocería: 8Z1TD526X5V350915, Certificado de Vehiculo 2410597. Anexa marcada “B” copia simple de certificado de registro. Estima su valor actual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.80.000,00); 2) Vehículo Placas: JAO97U, Color: Gris. Años 2005, Modelo Aveo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 95V349263, Serial de Carrocería 8Z1TJ5265V349263, Certificado de Vehículo: 23991081. Anexa marcada “C” copia simple del certificado de registro del vehículo. Estima su valor actual la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); 3) Muebles y enseres del hogar, que constan en inventario judicial practicado por el Tribunal de Municipio de Municipio Autónomo Los Salias. 4) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de Cualquier otros emolumento que le corresponda a la demandada, ciudadana I.J.B., acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; 5) Las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y de cualquier otro emolumento que le corresponda al demandante, ciudadano D.A.R.G., acumuladas hasta el 14 de julio de 2008; 6) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, la demandada, ciudadana I.J.B.P., en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO y 7) Monto que acumula hasta el 14 de agosto de 2008, el demandante, ciudadano D.A.R.G. en la CAJA DE AHORROS DEL EJERCITO. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

(Fin de la Cita).

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes intentada por el ciudadano D.A.R.G., contra la ciudadana I.J.B.P., ambos identificados.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto conviene previamente resaltar que, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, siendo que en el presente caso, tal y como se evidencia tanto de la solicitud como de la sentencia de divorcio de los ciudadanos I.J.B.P. y D.A.R.G., de su unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales aún no han alcanzado la mayoría de edad.

De este modo, es importante resaltar el contenido del artículo 173 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo el parágrafo primero del artículo 177 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…omissis…

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.….

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, el diez 10 de diciembre de 2007, se previo como elemento vinculante imperativo respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, en caso de existir niños, niñas o adolescentes, los intereses superiores de éstos, para determinar la competencia por la materia, por lo que, al estar plenamente demostrado en autos que de la unión conyugal de las partes se procrearon dos (2) hijos, quienes para el momento de dictarse el fallo recurrido aun no habían alcanzado la mayoría de edad y sobre los cuales se establecieron las instituciones familiares que regirán respecto a ellos según la sentencia de divorcio acompañada en copia certificada a los autos, resulta lógico concluir que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia para conocer del presente juicio, resultando en consecuencia nula la sentencia que dicho Tribunal profiriera el 26 de octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, como quiera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiesen tener sistemas incompatibles en la sustanciación de los juicios, pues, hay que tener en consideración las especialidades y características de las distintas jurisdicciones y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, se declara la nulidad de todas las actuaciones que efectuara el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que se pronuncie sobre la pretensión incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada N.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada I.J.B.P., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES intentara el ciudadano D.A.R.G., todos identificados.

Segundo

Se ANULA todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a partir del auto de admisión dictado el 21 de julio de 2009.

Tercero

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Primero Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que conozca de la pretensión de partición de comunidad conyugal.

Cuarto

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Dada la naturaleza del presente no se establece especial condenatoria en costas.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ka.

Exp. N° 11-7410.

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